Decisión nº N°267-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoIn Limine Litis Improcedente La Acción De Amparo C

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 03 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2009-000049

ASUNTO : VP02-0-2009-000049

DECISIÓN Nº 267-09

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.F.R..

Vista la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano abogado D.A.H.H., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 29.570, quien actúa con el carácter de defensor de los ciudadanos H.R.M., titular de la Cédula de Ciudadanía N° 1.049.019.343, F.A.P., titular de la Cédula de Ciudadanía N° 74.324.721 y C.R.M., titular de la Cédula de Ciudadanía N°: 9.868.748, promovida en contra de la Decisión N° 0924-2009, de fecha 25-06-2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión S.B., mediante la cual el Tribunal de Control declaró Sin Lugar la solicitud de prueba anticipada y de nulidad absoluta de las actuaciones que conforman el procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en la causa signada bajo el N° C03-11193-2009 seguida en contra de los ciudadanos S.H.V., Y.J.M.C., N.J.C.O., F.A. COLORADO, ENSON F.C.L., H.R.M., F.A.P. y C.R.M., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 última parte y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la Ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del M.T. de la República, en Sala Constitucional de fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según Sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa de seguidas a revisar los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de A.C., y en tal sentido se observa:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece:

    ...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional

    , refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

    De la misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo consagrado en el texto legal, mediante Sentencia N° 2.347 de fecha 23-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., cuando establece:

    ...De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante...

    .

    Por lo que de las anteriores consideraciones se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.

  2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:

PRIMERO

Indica el accionante que a sus representados se les violentaron los siguientes derechos y garantías constitucionales:

- El Derecho a la igualdad ante la ley, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, el cual, considera la defensa, ha sido lesionado con la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, por cuanto sus representados fueron objeto de un trato desigual con relación a la Fiscalía del Ministerio Público; al mismo tiempo aclara que la igualdad de condiciones entre las partes en todo proceso judicial se traduce en que ambas deben recibir un trato de tal forma que se garantice su igualdad dentro de los procedimientos judiciales y para exponer sus argumentaciones.

Continúa con su exposición, quien acciona en amparo manifestando que la Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que dicha igualdad ante la ley sea efectiva y real, adoptando medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, protegiendo especialmente aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y que se sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan, que cada parte debe disponer de una oportunidad razonable para plantear sus argumentos, en condiciones que no los sitúen en desventaja frente a la parte contrincante. Aduce que en procesos penales, en los que la parte acusadora tiene a su disposición toda la maquinaria del Estado, el principio de igualdad de condiciones es una garantía esencial del derecho a la defensa. En ese sentido afirma que este principio garantiza que la defensa dispone de una oportunidad razonable para preparar y presentar sus argumentos en igualdad de condiciones que la parte acusadora, así pues comprende el derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa e incluye la obligación de que la parte acusadora revele y haga material toda la información y probanzas pertinentes.

En el mismo orden de ideas, manifiesta el accionante que en el presente caso, el hecho de que se permita al Ministerio Público utilizar elementos y testimonios obtenidos en contravención del debido proceso y en detrimento a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en otras las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, quebranta indudablemente este principio de igualdad y así solicita sea declarado.

Continua resaltando, quien ejerce la presente acción de amparo, que el Derecho a la Defensa, como manifestación del Derecho al Debido Proceso, garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, derecho a que los elementos de convicción sólo tengan valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a que no se utilicen informaciones obtenida mediante métodos que violen los derechos fundamentales de las personas, y derecho a que no puedan apreciarse las informaciones que provengan directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos, y derecho a que esa ilicitud de las pruebas sea declarado aún anticipadamente, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Reitera entonces el accionante que, todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguye la parte accionante que el artículo en comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso judicial o administrativo, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la obtención, ofrecimiento y producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden y dirección, manifiesta el accionante que el derecho a la defensa previsto con carácter general, como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia patria, tiene también una consagración múltiple en el Código Orgánico Procesal Penal el cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones, se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. A este respecto, la decisión dictada por el citado Juzgado de Control impugnada por la vía del a.c., menoscaba el derecho de defensa y debido proceso, al permitir mediante la negativa de nulidad absoluta de los actos señalados, que el Ministerio Público acuse a sus representados ofreciendo como medios de prueba elementos que han sido obtenidos ilícitamente.

En este sentido afirma que el Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota como normalmente se ha difundido, es decir, como libre acceso de los particulares a los órganos de la administración de justicia para defenderse de los actos y omisiones de los representantes del Estado, en sus diferentes órganos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado o grado del proceso; derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudiquen; obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía hoy por hoy mas necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables. Igualmente, observa que la decisión que mediante el presente a.c. se ataca, violenta ese Derecho a una Tutela Judicial Efectiva cuando habiéndose recurrido al Tribunal de Control en espera de que se hiciera justicia mediante la nulidad de las actuaciones señaladas como violatorias de normas constitucionales, el mismo niega tal solicitud mediante una decisión inmotivada y carente de todo fundamento jurídico valedero, que lejos de restituir la situación jurídica infringida por la Guardia Nacional Bolivariana en principio y luego por el Ministerio Público, colocó a sus patrocinados en peor situación jurídica y en la necesidad urgente de recurrir a la vía del a.c. para que efectivamente sea restituida tal situación, visto que por disposición del Código Orgánico Procesal Penal tal declaratoria sin lugar, de las nulidades solicitadas no posee recurso de apelación.

Con relación al hecho, acto u omisión que motiva la acción de a.c., menciona el accionante que fueron aprehendidos sus representados o defendidos en fecha 22 de mayo de 2009, en virtud de que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, tuvieron conocimiento en fecha 16 de mayo de 2009, a través de una supuesta llamada telefónica, que en el sitio ubicado las coordenadas N. 08°24'07,0" - W 072°24'07,O", donde se encuentra ubicada la finca denominada, "San José" en jurisdicción territorial, se cometían actividades delictivas, y dejaron constancia de esta y de otras circunstancias mediante acta policial que encabeza la investigación.

Con referencia a lo anteriormente señalado por el accionante, manifiesta que los mismos funcionarios militares dejan constancia de la ilegal destrucción de los objetos que ellos dicen haber encontrado durante el inconstitucional allanamiento, sin que hayan podido ser examinados por expertos forenses para describirlos desde el punto de vista legal, pues procedieron por mandato militar y no jurisdiccional "a la destrucción" de los mismos, lo cual también ocurrió con presuntas sustancias químicas y drogas ilícitas que fueron destruidas sin llevar a cabo el procedimiento descrito en los artículos 115,116,117,118, y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Indica también el accionante, que la parte solicitante de la nulidad absoluta de las actas ante el Tribunal de Control, que conforman el procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (Comando Antidrogas) que corren insertas a los folios seis (06), siete (07), ocho (08), nueve (09) y diez (10) del expediente contentivo de la investigación penal adelantada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, Abogada L.G.B., Defensora Pública Penal adscrita a la Extensión S.B.d. la Defensoría Pública, quien asiste a los imputados S.H.V.; Y.J.M.C. y N.J.C.O. interpuso el correspondiente escrito en fecha 22 de mayo de 2009, de manera acertada en derecho de acuerdo a lo previsto en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 115, 116r 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los artículos 195, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en primer lugar los efectivos militares infringieron lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, textualmente:

"Artículo 113. Deber de información. Los órganos de policía en los plazos que se les hubieren fijado, comunicarán al Ministerio Público el resultado de las diligencias practicadas.

En ningún caso, los funcionarios policiales podrán dejar transcurrir más de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público de las diligencias efectuadas." (Subrayado del accionante)

Al respecto menciona el accionante que, en el presente caso, transcurrieron desde las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), del día dieciséis (16) de mayo de 2009, hasta la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p. m.), del día veintidós (22) de mayo de 2009, un total de seis (06) días y cuatro (04) horas, es decir, un total de ciento cuarenta y ocho (148) horas sin que los funcionarios militares comunicaran al Ministerio Público el conocimiento que tenían sobre la presunta comisión de delitos. Infiere que tal omisión por exagerada, no puede ser disculpada y pareciera no ser producto de algún olvido, sino de una estrategia trazada para violar el ordenamiento jurídico venezolano y menoscabar derechos fundamentales a los ciudadanos.

Igualmente señala que dicho incumplimiento, se ve reforzado al no tramitar y obtener una autorización judicial para allanar la Finca "San Antonio", ubicada según los efectivos militares en jurisdicción del Municipio Catatumbo, del Estado Zulia, a pesar de haber transcurrido más de seis (06) días entre el supuesto momento en el que dicen haber tenido conocimiento de la presunta comisión del hecho punible, y el día en el que ilícitamente violaron la protección constitucional dada a los propietarios y habitantes del inmueble en cuestión, prevista en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente incluso en los espacios llamados por los efectivos militares como "zona de seguridad y defensa fronteriza con la República de Colombia", "zona inhóspita y de poca afluencia de personas" o como "zona esta de alto riesgo y de seguridad", pues este derecho no se encuentra restringido en tales sitios, y al contrario es en esos lugares apartados donde los funcionarios encargados de hacer cumplir el imperio de la Ley, deben ser mas acuciosos y observadores de tales preceptos legales, el mencionado precepto constitucional, textualmente reconoce lo siguiente:

"Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarías que las ordenen o hayan de practicarlas."

Ahora bien, refiere el accionante que es conocido por los funcionarios actuantes que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que además de establecer las formalidades para el allanamiento de moradas, fija también las condiciones excepcionales en las que tal visita pueda desarrollarse obviando alguna de las exigencias legales, citando el mencionado artículo.

En este sentido, menciona el accionante en amparo que como principio o regla general para los registros (allanamientos, visitas, operativos policiales u "operación de orden militar"), que lleven intrínseca la revisión de alguna morada y sus dependencias, previamente se haya obtenido una orden escrita, expedida por el juez competente, lo que se traduce en la notificación previa al Ministerio Público y al aporte oportuno de los elementos de convicción necesarios para el inicio de una investigación penal, y para la tramitación de la orden judicial "fundada" para allanar.

Señala asimismo, que esto no fue observado ni cumplido por los efectivos que irrumpieron ilegalmente en la Finca "San Antonio", ubicada según ellos en jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia. En ese mismo sentido, refiere que la norma citada establece las excepciones en las que pueden legítimamente las autoridades policiales obviar la obtención de la orden judicial, y claramente menciona los siguientes casos: primero, para impedir la perpetración de un delito; y segundo, cuando se trate de aprehender al imputado a quien se persigue luego de haberle sorprendido en comisión de delito flagrante, artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de las consideraciones ya mencionadas, refiere que el Código Orgánico Procesal Penal, establece requisitos que no pueden ser obviados por quienes practiquen registros, allanamientos, visitas, operativos policiales o militares, ya en virtud de la orden judicial escrita o amparados en alguna de las dos (02) excepciones antes referidas, en el artículo 210, en cuanto a que el registro se realice (como mínimo) en presencia de dos (02) testigos hábiles, que en lo posible sean vecinos del lugar, debiendo evitar las autoridades que lo realizan que tales testigos pudieran tener vinculación con la policía; y que cuando se pretenda actuar sin el amparo de una orden judicial fundada para allanar, se expresen los motivos que llevaron a los funcionarios a realizar el allanamiento sin ésta, haciéndolo constar detalladamente en el acta que elaboren, siendo lógico suponer que tales motivos sean capaces de explicar porqué se obvió el trámite jurisdiccional, no bastando, como se ha pretendido en el presente caso, alegar ni distancias ni peligros desconocidos, pues todos los allanamientos llevan implícitos peligros ignorados, así se trate del registro de una vivienda en una lujosa urbanización de alguna importante ciudad o población.

Con relación a lo anteriormente señalado, aduce el accionante que en el presente caso se contó con más de seis (06) días para notificar al Ministerio Público, al más alto nivel que hubieran querido, y obtener la orden judicial para proceder al allanamiento y hacerse acompañar por al menos dos (02) personas que fungieran como testigos instrumentales de la diligencia "policial" que realizaron de manera inconstitucional e ilegal.

Así mismo manifiesta el accionante en amparo que, el Tribunal de Control en la decisión que se advierte como violatoria llega a una preocupante conclusión, al referir que "... el triunfo no sea el de la justicia sino de los más audaces, de los más hábiles o de los que tengan más capacidad de picardía...", afirmando el accionante que alude directamente a los funcionarios de la Guardia Nacional que realizaron el írrito e inconstitucional allanamiento de la hacienda cuya incautación solicitó el Ministerio Público, que durante más de seis (06) largos días omitieron informar al Ministerio Público, el supuesto conocimiento que tenían de que se estaban cometiendo delitos en ese inmueble, que evitaron obtener por vía jurídicas la autorización judicial para allanar el inmueble, y desconocieron los procedimientos para la obtención de evidencias, su preservación, traslado y posterior destrucción previstas exclusivamente para la materia relacionada con la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que mencionan sustancias cuyas muestras no tomaron ni llevaron al laboratorio, como es el caso de la supuesta "urea" y del supuesto fertilizante denominado comercialmente "NPK 10-20-20", que trataron de utilizar un lenguaje relacionado con la geografía como ciencia, para posicionar el fundo que ilícitamente allanaron, haciendo creer que se trataba de un lugar selvático, cuando lo cierto es que es un lugar con producción agropecuaria, en el que existen asientos humanos, y que además, según advierte el accionante, para no dejar evidencias de su ilegal actuación, evitaron hacerse acompañar de testigos instrumentales al realizar la inconstitucional incursión en predios privados, constitutivos del hogar de quienes habitan en el fundo "San Antonio”.

De igual forma, afirma el accionante que la decisión en la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad anteriormente señalada, no sólo constituye error en derecho, sino que cae por su propio peso, estando a su juicio totalmente equivocado el Tribunal a quo, al considerar que realizar allanamientos sin cumplir con los requisitos constitucionales y legales que permiten y regulan tal actividad de investigación penal, y que destruir de la manera que lo hicieron los guardias nacionales las supuestas evidencias incautadas, fueron hechas para no "sacrificar la Justicia por meras formalidades”. En tal sentido, precisa el accionante que las irregularidades enunciadas no se compaginan con la actuación de los funcionarios quienes ejecutaron actos procedimentales frente a la realidad de los hechos descubiertos y las circunstancias que los rodeaban para el momento en el presente caso y la realidad procesal se entra a conjugar entre los conceptos del ser y del deber ser, constituyen una violación más a los derechos humanos inherentes a sus representados y apegada la defensa técnica totalmente al ordenamiento jurídico adjetivo y al criterio pacifico y reiterado de la Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para tratar de que ese Juez de Control, encargado de velar por la legalidad de los actos y control constitucional, corrigiera ese error cometido en perjuicio de los más elementales derechos que como seres humanos y procesados judiciales les garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a sus patrocinados. En este sentido, agrega que el Tribunal olvidó que nuestro país es un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como lo señala su carta fundamental, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos.

En ese mismo sentido, señala el accionante que del análisis del auto dictado por el Tribunal de Control, se violentan los derechos constitucionales de sus defendidos, ya que la juzgadora sobre la solicitud de nulidad desconoce la misma bajo la errada consideración de que la solicitud de nulidad absoluta es un acto de picardía de la defensa. Finalmente, y en relación a la cantidad de incongruencias y contradicciones determina el accionante que los vicios de nulidad absoluta (al violentarse el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva), contenidas en las actas que conforman el procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (Comando Antidrogas) que corren insertas a los folios seis (06), siete (07), ocho (08), nueve (09) y diez (10) del expediente contentivo de la investigación penal adelantada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fechas 22 de mayo de 2009, como en el auto de fecha 25 de junio de 2009, en las que el Tribunal cita y utiliza con fundamento fáctico para construir sus pronunciamientos en relación a que comprometen sin lugar a dudas el principio de confianza legítima que los justiciables tienen en sus autoridades judiciales y del propio sistema de justicia, y que peor aún sirvieron de fundamento para tomar decisiones judiciales que menoscabaron los más elementales derechos constitucionales de sus defendidos incluyendo la libertad.

Para finalizar manifiesta el accionante que se desprende de todo lo anteriormente expuesto y analizado, así como de la copia certificada de las actuaciones que acompañan el escrito de acción de amparo, que los vicios de nulidad absoluta que violentan los tantas veces citados derechos constitucionales de sus defendidos, que fueron puestos en conocimiento del Tribunal de Control mediante la solicitud de nulidad absoluta, fueron desconocidos inconstitucionalmente por su decisión contenida en el auto de fecha 25 de junio de 2009, por lo que solicita que se restituya la situación jurídica infringida a sus defendidos y revoque el referido auto, declarándose la nulidad absoluta de las actas que conforman el procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (Comando Antidrogas) que corren insertas a los folios seis (06), siete (07), ocho (08), nueve (09) y diez (10) del expediente contentivo de la investigación penal adelantada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fechas 22 de mayo de 2009, y de la decisiones que fueron tomadas en fecha 23 de mayo de 2009, señalados como agraviante y los actos consecutivos que de los mismos emanan o dependen como es el caso, de la decisión dictada por el Tribunal No. 3 de Control, en fecha 25 de junio de 2009, identificada con el No. 0924-2009, retrotrayendo el referido proceso penal al estado de investigación, en el cual la Fiscalía ordene la práctica de las diligencias de investigación como es su deber, respetándose de esta forma el debido proceso y el derecho de intervención de nuestros defendidos en el proceso penal seguido en su contra, ya que el Tribunal a quo no logró vislumbrar la importancia que para los agraviados tiene el reconocimiento de que sus garantías judiciales y derechos humanos fundamentales fueron y siguen siendo violados y vulnerados por el Estado Venezolano.

PETITORIO: Solicita la defensa que se restituya la situación jurídica infringida a sus defendidos, y revoque el referido auto declarándose la nulidad absoluta de las actas que conforman el procedimiento realizado

  1. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE A.I.:

En el caso sub examine, las integrantes de este Tribunal Colegiado estiman pertinente acotar que el accionante de la presente Acción de Amparo en su escrito interpone denuncia, la cual versa en contra de la Decisión dictada en fecha 25-06-2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de prueba anticipada y de nulidad absoluta de las actuaciones que conforman el procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en la causa signada bajo el N° C03-11193-2009 seguida en contra de los ciudadanos S.H.V., Y.J.M.C., N.J.C.O., F.A. COLORADO, ENSON F.C.L., H.R.M., F.A.P. y C.R.M., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 última parte y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Examinado el contenido de la acción de Amparo interpuesta, se observa que la misma fue ejercida contra la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., en fecha veinticinco (25) de junio de 2009, a través de la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada por la Abogada L.G.B., Defensora Pública Penal Segunda adscrita a la Defensoría Pública del Estado Zulia, Extensión S.B., referida a la nulidad de las actas que conforman el procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (Comando Antidrogas), insertas a los folios seis (06), siete (07), ocho (08), nueve (09) y diez (10) del expediente contentivo de la investigación penal a cargo de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de mayo de 2009, por la presunta violación de normativas de orden constitucional como son Derecho a la Igualdad ante la Ley, Derecho a la Defensa como manifestación del Debido Proceso, Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En tal sentido, esta Sala a la luz de los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo contra Derechos y Garantías Constitucionales, procede a verificar si la presente acción cumple con los requisitos de admisibilidad, constatándose que en la misma no se evidencia ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el referido artículo 6 ejusdem.

Ahora bien, la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, revestido de especiales características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales.

De manera que, en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido particulares presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en caso de que la misma resulte inoficiosa y contraria a los principios de celeridad y economía procesal, al sustanciarse un procedimiento cuyo único resultado final sería la declaratoria sin lugar.

Con relación a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, determinó aspectos fundamentales derivados de la improcedencia in limine litis, al precisar lo siguiente:

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., In limine litis es una expresión traducible por “en los preliminares del juicio”.

En materia de amparo, esta Sala mediante decisión del 7 de marzo de 2002, Caso A.H.H., admitió la posibilidad de: “...evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva”.

Este criterio ha sido aplicado en cantidad de casos y se ha reiterado que, cuando “...no se ha constatado la violación alegada por el accionante, esta Sala juzga que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente...”. (Decisión del 05 de junio de 2002, Caso Joffre A.N.C.).

Todo lo anterior significa que la declaratoria de improcedencia in limine litis es una resolución que adopta un tribunal cuando de un estudio inicial del expediente constata que la acción propuesta resultará evidentemente sin lugar, pudiendo así prescindir de realizar todos los trámites procesales para conocer el fondo de la misma, en aras de la celeridad procesal y de la mejor administración de la justicia al ocupar a los órganos juzgadores en asuntos que sí ameriten un profundo estudio.

En este orden de ideas, la expresión in limine litis utilizada por la Corte de Apelaciones en el presente caso, pretendió señalar a las partes que, encontrándose en la fase inicial del proceso, sin conocer del fondo del asunto, era previsible que la acción de amparo era manifiestamente improcedente, por lo cual resultaba innecesario agotar todo el procedimiento, y como consecuencia, dio fin a la causa.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé las circunstancias que deben concurrir para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y 2) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquélla decisión que solo desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Sobre el particular, y a los fines de analizar y resolver la acción extraordinaria incoada, esta Sala estima pertinente referir el criterio contenido en la máxima jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de establecer si los argumentos que la parte accionante pretende sean resueltos por vía extraordinaria resultan procedentes. A tal efecto, se ha señalado que:

“la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sentencia N. 926. Sala Constitucional, Expediente N. 01-0409 de fecha 01/06/2001).

En atención a lo anterior, deben precisarse los aspectos que han de ser analizados por este Tribunal Colegiado, conforme al planteamiento realizado por el accionante, quien en primer lugar, señala como violentado en perjuicio de sus representados el Derecho a la Igualdad ante la Ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando que la decisión del Juzgado de Control violentó el derecho humano a la igualdad, al proporcionar, en relación a la Fiscalía del Ministerio Público, un trato desigual a sus representados como partes en el proceso, afirmando igualmente que este derecho se quebrantó, al permitir al Ministerio Público utilizar elementos y testimonios obtenidos en contravención del debido proceso, y en detrimento a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y otras leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

En segundo lugar, el accionante sostiene que se violentó el Derecho a la Defensa, como manifestación del Derecho al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando que la decisión impugnada por vía de a.c., permitió mediante la negativa de la nulidad absoluta solicitada, que el Ministerio Público acuse a sus representados ofreciendo medios de prueba que fueron obtenidos ilícitamente.

Y en tercer lugar, denuncia violación del Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo que ello se verificó en la decisión impugnada por vía de a.c., al negar el Juzgado de Control la solicitud de nulidad de actuaciones señaladas como violatorias de normas constitucionales, mediante una decisión inmotivada y carente de fundamento jurídico valedero, que lejos de restituir la situación jurídica infringida, dejó a sus defendidos en peor situación jurídica, generando la necesidad de recurrir por vía de a.c., debido a que estas decisiones no poseen recurso de apelación, por disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo planteado, se observa que la decisión que se impugna mediante el a.c., surgió como consecuencia del pronunciamiento dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., de fecha veinticinco (25) de Junio de 2009, en el cual fueron declaradas Sin Lugar las peticiones presentadas por la Abogada L.G.B., Defensora Pública Penal Segunda adscrita a la Defensoría Pública del Estado Zulia, Extensión S.B., actuando en su condición de Defensora de los ciudadanos S.H.V., Y.J.M.C. Y N.J.C.O., relativas a la solicitud de prueba anticipada y a la nulidad de las actas conformantes del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (Comando Antidrogas).

Al respecto, observa esta Sala que la Jueza de Instancia al momento de resolver las peticiones efectuadas precisó:

…En cuanto a la solicitud Nulidad Absoluta de las actas que conforman del (sic) procedimiento efectuado por Funcionarios actuante en la investigación 24-F 16- 1069-2009, es necesario destacar que si bien es cierto, hubo conocimiento de la noticia criminis en fecha 16 de mayo de 2009, no es menos cierto, que luego de obtener la información estos se trasladan a verificar como cierta o no en fecha 22 de mayo de 2009, encontrándose en una situación de flagrancia, es decir se dio la interrupción mediata o inmediata del hecho, endiéndose (sic) como la interrupción sorpresiva mediata o inmediata en la ocurrencia del hecho consumado, como consecuencia de ello, la aprehensión mediata e inmediata, es decir, la captura que se produce en el momento inmediatamente, en caliente, si el autor se encuentra dentro de los parámetros de una situación flagrante independientemente del tiempo trascurrido, a sabiendas que los órganos policiales de investigación pueden proceder de inmediato, en situaciones como éstas sin que se pueda atribuir la conducta de los funcionarios como violatoria de las formas legales, aludida por la defensa pública N° 2, en el presente caso hubo 1.- La Interrupción sorpresiva del hecho punible atribuido a los investigados, 2.- el reconocimiento y la identidad plena de los individuos por parte de los funcionarios actuantes, 3.- La aprehensión inmediata y mediata durante la persecución y 4.- La obtención y procesamiento inmediato de las personas y objetos materiales involucradas en el hecho, los cuales quedaron plasmados en actas y en razón de las condiciones geográficas de la zona donde se encontraba el laboratorio, que de acuerdo a las informaciones de inteligencia militar acantonados dentro de ese perímetro, la misma es de alto riesgo por ser zona fronteriza con la República Colombia e inhóspita, en la cual se tuvo introducir por vía aérea, e imposibilitaba el aseguramiento y traslado de los objetos e insumo sólidos y líquidos incautados, siendo necesario la destrucción de los mismos, en virtud de la situación geográfica especial de la zona en la que determina en el presente caso, una excepción valedera, para la incineración y destrucción de las evidencia (sic) incautadas, las cuales fueron dejadas de manera especifica y a través de fijaciones fotográfica (sic) y constancia de la incautación de los objetos e insumos sólidos y líquidos actas policiales (sic) En ese sentido, y de acuerdo a las máximas de experiencias, es de señalar que ciertamente las zonas fronterizas de la República Bolivariana de Venezuela que colindan con las zonas fronterizas con la República de Colombia, estas de poca afluencia de personas por ser inhóspita y aprovechada por insurrectos armados del vecino país para cometer actos vandálicos que tanto afectan a ambas naciones, que ciertamente de exponer a ciudadanos civiles a una operación de tal magnitud seria poner en riego sus vidas y de no destruir los objetos que previa muestra de ello, expondría a que nuevamente dicho lugar fuese utilizados con esos objetos para continuar con presuntas actividades ilícitas de para el narcotráfico. Que la actuación efectuado por parte de los funcionarios actuantes en el Procedimiento, se ve exceptuada, por las situaciones especiales de la zona. De ello, deviene la aplicación del contenido del artículo 26 última parte que reza: ..."El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones útiles" (Subrayado del Tribunal). No se puede sacrificar la justicia por meras formalidades. Es preciso destacar que las irregularidades enunciadas por parte de la defensa, no se compagina con la actuación de los funcionarios quienes ejecutaron actos procedimentales frente a la realidad de los hechos descubiertos y las circunstancia (sic) que los rodeaban para el momento en el presente caso y la realidad procesal, se entra a conjugar entre los conceptos del ser y el deber ser. El primer concepto es como el acto procesal o práctica probatoria se realiza en la realidad, mientras que el segundo concepto es de imperativo legal puesto que la norma aparece en la ritualidad y forma que deben acompañar la realidad de cualquier actuación procesal. De allí que reiteradamente se haya repetido que no toda irregularidad es constitutiva de nulidad y para que esta se de es necesario que se afecten derecho (sic) sustanciales de las partes o de la estructura del proceso, es dialéctico por naturaleza, que no se vaya a convertir en l.p. en la que el triunfo no sea la de la justicia, sino de los más audaces, de los más hábiles, o de los que tenga más capacidad de picardía. En ese Orden de idea, (sic) La (sic) forma es la garantía de justicia y de igualdad de las partes, con la salvedad de que al exagerarse el formalismo implicaría caer en la degradación de las formas conducentes al formalismo, por todas estas razones este Tribunal declara Sin Lugar, la solicitud de las actas procesales que integran el procedimiento efectuado por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Antidroga con sede en la Urbanización Terraza de Las Acacias, Caracas, Distrito Capital, de acta policial N° Cantidrogas-RZulia-01-09, de fecha 22 de Mayo de 2009, inserta en los folios 06,07,08,09, y 10 de las actuaciones que conforman la Investigación Fiscal N° 24-F16-1069-2009, llevada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en S.B.d.Z., y de las actuaciones que se derivan de ellas, de conformidad con los artículo 26 última parte 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con IOS artículos 1 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…

Del contenido de la anterior transcripción, estiman estas Juzgadoras, que contrariamente a lo expuesto por el accionante, la Jueza a quo, apreció las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; las cuales estimó, a los fines de declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Pública, por lo cual, lo decidido se soporta en una motivación razonada y suficiente al estado en que se encuentra el presente proceso, no configurándose violación de los derechos a la Igualdad ante la Ley, Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, señalados por el accionante.

Con relación a ello, resulta pertinente destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de fecha 01 de noviembre de 2008, el cual, entre otras cuestiones expresa lo siguiente:

En jurisprudencia reiterada (ver, entre otras, sentencia No. 3.137 del 6 de diciembre de 2002, caso: J.M.H.S.), esta Sala ha señalado que existen situaciones en las cuales el tribunal constitucional puede, a pesar que la acción cumple con los requisitos de admisibilidad estatuidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, realizar un análisis previo del fondo del asunto por motivos de celeridad y economía procesal y declarar la improcedencia in limine litis de la acción, al observar la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable; evitando con ello se realice un proceso que desde el principio resulta improcedente. En esos casos, el juez constitucional pasa a pronunciarse a priori sobre el fondo del asunto, sin transitar previamente por el procedimiento de amparo establecido por esta Sala

(Exp. N. 08-0015, Ponente Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN. 01/11/2008).

Así mismo, la referida Sala Constitucional en Decisión No. 568, de fecha 16-04-2008, sostuvo:

…La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró la improcedencia in limine litis de la pretensión de amparo porque consideró que el juez a quo penal había actuado con apego al ordenamiento jurídico y dentro del los límites de su competencia cuando, sin notificación previa de imputación por parte del Ministerio Público, ordenó la aprehensión del ahora quejoso, por solicitud de la propia representación fiscal, sobre la base del contenido del artículo 250 in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Contra esta decisión apeló la defensa del quejoso.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(…)

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

De la norma que fue parcialmente transcrita y del contenido de las actas que forman el expediente, se observa, en efecto, que el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó conforme a derecho cuando, luego de la declaración del coimputado J.S.M., ordenó la aprehensión del ciudadano R.A.C.P., porque estimó que existían elementos de convicción acerca de la participación de este último en los hechos punibles que se estaban investigando en el proceso que se seguía contra Montes, por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado, violación y lesiones graves en perjuicio de la ciudadana María de los Á.V. y una adolescente cuyo nombre se omite, según lo ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De modo que no asistía la razón al defensor cuando requirió la nulidad de las actuaciones que conllevaron la aprehensión de su representado, pues el anteriormente transcrito artículo 250 in fine del Código Orgánico Procesal Penal autorizaba la aprehensión del investigado, en casos de extrema necesidad y siempre que estuvieran satisfechos los extremos de procedencia de la primera parte del artículo 250 eiusdem, lo que le permitía obviar, por razón de la urgencia, el procedimiento que preceptúa el artículo 230 ibídem. Así se declara…

.

Por tanto, esta Sala en atención a las consideraciones ut supra expuestas, luego de realizar un detallado análisis a la solicitud de a.c., y a las actas que cursan en el expediente, concluye que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al resolver lo peticionado por la Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Defensoría Pública de Estado Zulia, no produjo con dicho fallo, violación a los derechos y garantías constitucionales denunciados por el accionante, estimando quienes aquí deciden que el fallo accionado se encuentra ajustado a derecho.

De la norma que fue parcialmente transcrita y del contenido de las actas que forman el asunto penal que nos ocupa, se observa, en efecto, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., actuó conforme a derecho cuando, se pronunció con relación a las peticiones formuladas, y especialmente en la relativa a la solicitud de nulidad de las actas que conformaron el procedimiento, sosteniendo, entre otros aspectos, que en el caso de marras hubo: 1. La interrupción sorpresiva de un hecho punible atribuido a los investigados. 2. El reconocimiento y la identidad plena de los individuos por parte de los funcionarios actuantes. 3. La aprehensión inmediata y mediata durante la persecución; y 4. La obtención y procesamiento inmediato de las personas y objetos materiales involucrados en el hecho, afirmando que estos quedaron plasmados en las actas, analizando en su decisión otras situaciones derivadas de la ubicación geográfica del lugar de los hechos, para dar respuesta a los planteamientos formulados en cuanto a la forma de actuación desplegada por los funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, para concluir, que las irregularidades expuestas en el escrito contentivo de la solicitud de nulidad, no se compaginaron con la actuación efectuada frente a la realidad de los hechos y las circunstanciaban que los rodeaban, declarando Sin Lugar lo solicitado, en cuanto a la nulidad de las actas que integran el procedimiento realizado por el aludido organismo, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estiman estas Juzgadoras, que el Juzgado de Instancia presuntamente agraviante, cuando declaró sin lugar la solicitud de nulidad presentada, lo hizo sin generar la violación de derechos constitucionales, no siendo recurrible en amparo aquélla decisión que solo desfavorece a un determinado sujeto procesal y sin causar gravamen irreparable.

Por lo que, no se verifica que con la decisión accionada se hayan conculcado derechos ni garantías constitucionales ni legales en contra de los ciudadanos H.R.M., F.A.P. y C.R.M., tales como el Derecho a la Igualdad ante la Ley, a la Defensa, al Debido Proceso, ni a la Tutela Judicial Efectiva; ni que con lo decidido por la Jueza de la Instancia, esta se haya extralimitado de su competencia jurisdiccional.

De todo lo expuesto, esta Sala considera que, si bien la acción incoada, es admisible prima facie por cumplir con los requisitos y condiciones previstas en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el análisis de su contenido se observó que en el fondo la presente acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, razón por la cual, debe ser declarada la improcedencia in limine litis de la acción de a.c. propuesta, pues no se comprueba la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados por el accionante.

Por tales motivos, este Tribunal Colegiado considera que en el presente caso las situaciones de hecho planteadas, no se subsumen en el derecho contenido en las disposiciones alegadas como conculcadas, en el escrito contentivo de su acción de a.c., y en consecuencia, al no haber quedado evidenciadas las violaciones alegadas por los quejosos, debe esta Sala declarar la improcedencia in limine litis, del presente recurso de A.C., por razones de celeridad y economía procesal, tal y como lo ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional del m.T.d.J. en Decisión No.1240 de fecha 19 de Mayo de 2003, en la cual se sostuvo lo siguiente:

... cuando la Sala precisa la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión, cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales...”.

Igualmente, tal criterio fue ratificado, en Decisión No. 3055, emitido por la misma Sala en fecha 04 de Noviembre de 2003, en la que se señaló:

...Ahora bien, precisa esta la Sala señalar que, en la sentencia consultada, el a quo erró al declarar improcedente in limine litis la acción de a.c..

Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.

Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...

.

Por ello en mérito de las razones ut supra expuestas, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional declara la improcedencia in limine litis, de la acción de A.C. interpuesto por el abogado D.A.H.H., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 29.570, quien actúa con el carácter de defensor de los ciudadanos H.R.M., titular de la Cédula de Ciudadanía N° 1.049.019.343, F.A.P., titular de la Cédula de Ciudadanía N° 74.324.721 y C.R.M., titular de la Cédula de Ciudadanía N°: 9.868.748, promovida en contra de la Decisión N° 0924-2009, de fecha 25 de Junio de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B., mediante la cual el referido Tribunal en funciones de Control declaró Sin Lugar la solicitud de prueba anticipada y de nulidad absoluta de las actuaciones que conforman el procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en la causa signada bajo el N° C03-11193-2009 seguida en contra de los ciudadanos S.H.V., Y.J.M.C., N.J.C.O., F.A. COLORADO, ENSON F.C.L., H.R.M., F.A.P. y C.R.M., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la presunta violación de normativas de orden constitucional como son Derecho a la igualdad de las partes ante la Ley, Derecho a la Defensa, Derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, 49 y 26 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de A.C. interpuesto por el abogado D.A.H.H., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 29.570, quien actúa con el carácter de defensor de los ciudadanos H.R.M., titular de la Cédula de Ciudadanía N° 1.049.019.343, F.A.P., titular de la Cédula de Ciudadanía N° 74.324.721 y C.R.M., titular de la Cédula de Ciudadanía N°: 9.868.748, promovida en contra de la Decisión N° 0924-2009, de fecha 25-06-2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión S.B., mediante la cual el Tribunal de Control declaró Sin Lugar la solicitud de prueba anticipada y de nulidad absoluta de las actuaciones que conforman el procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en la causa signada bajo el N° C03-11193-2009, seguida en contra de los ciudadanos S.H.V., Y.J.M.C., N.J.C.O., F.A. COLORADO, ENSON F.C.L., H.R.M., F.A.P. y C.R.M., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la presunta violación de normativas de orden constitucional como son Derecho a la igualdad de las partes ante la Ley, Derecho a la Defensa, Derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, 49 y 26 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y Regístrese.

QUEDA ASI DECLARADO IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCION DE A.C.I..

LA JUEZA PRESIDENTA (E),

A.A.D.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

D.F.R.M.F.U.

Ponente

LA SECRETARIA,

MELIXI ALEMAN NAVA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 267-09 en el libro de decisiones correspondientes.

LA SECRETARIA,

MELIXI ALEMAN NAVA

ASUNTO Nº VP02-0-2009-000049

DAP/milagro.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR