Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, lunes, diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014).

203º y 155°

ASUNTO: KP02-R-2014-000105

PARTE DEMANDANTE: H.D.J.R.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.559.018.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.G. y M.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 119.695 y 131.425, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NYC INDUSTRIAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de noviembre de 1998, bajo el Nº 7, tomo 49-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo, en fecha 27 de abril de 2011, bajo el Nº 27, tomo 75-A.

INTERVINIENTE: MAGNA PARTES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de junio de 2007, bajo el Nº 43, tomo 62-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo, en fecha 04 de abril de 2011, bajo el Nº 25, tomo 75-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y DEL INTERVINIENTE: YOSEPH MOLINA y YAILA MOLINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 62.637 y 102.066, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencias de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 21 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró con lugar la demanda incoada.

El día 31 de enero de 2014, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada.

Luego, en fecha 17 de febrero de 2014 se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 24 del mismo mes y año, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 06/03/2014 a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, éste sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte demandada, que en la recurrida se hace el señalamiento de una admisión de los hechos. Al respecto, afirma que no existió ninguna admisión de los hechos, por cuanto a la instalación de la audiencia preliminar acudió el ciudadano A.N. quien es representante legal de la demandada. Explica que por omisión del juzgado de sustanciación no se identificó al referido ciudadano en el acta levantada, no obstante se puede apreciar su firma y de cédula de identidad al final de la misma. En consecuencia, denuncia la existencia de un error en la apreciación de los hechos por parte del a quo.

Afirmó también la parte demandada, que en la relación que existió con el ciudadano demandante, ocurrió una sustitución patronal que no fue declarada en la recurrida. Sobre ello, estima que se debe considerar a la empresa sustituta MAGNA PARTES, C.A. como responsable de las obligaciones derivadas del vínculo admitido.

En cuanto al fondo del asunto, explicó que a partir del año 2009 fue que el actor devengó un salario mixto y que los bonos que fueron pagados si fueron tomados para el pago de todos los beneficios laborales.

Señaló que es un error ordenar un recálculo de todos los conceptos surgidos durante la relación laboral, pues a su decir, el salario mixto surgió en el año 2009. Manifestó su inconformidad con que la estimación de lo condenado se haga con el último salario, ya que se debió utilizar el salario respectivo de cada período.

Por último, solicitó se revocara la condenatoria en costas, pues estima que no existió vencimiento total al no ser condenados todos los conceptos pretendidos.

Por su parte, la representación judicial del demandante explicó que se demandó el pago de la incidencia de la parte variable respecto a los conceptos pretendidos.

Expresó que la declarada admisión de los hechos no trajo consecuencia alguna para la parte demandada, ya que en la recurrida se va al fondo y se valoraron las pruebas y las defensas respectivas.

Señaló que está de acuerdo con la responsabilidad solidaria declarada, por apreciar que no hubo defensa de fondo sobre la invocada sustitución patronal.

En cuanto al fondo del asunto, afirmó que en la existencia de la relación laboral no se incluyó el pago de la incidencia sobre sábados, domingos y feriados y que tal retención incide en todos los conceptos.

Por último, aseveró que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho y por ello solicitó se ratifique la misma.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de las partes y revisadas como han sido las actas procesales, se procede resolver cada uno de los motivos de apelación señalados por la parte demandante. Así tenemos:

  1. -Admisión de los hechos.

    Explica la recurrente, que en el presente asunto fue declarado falsamente la admisión de los hechos, por cuanto el representante legal de la demandada acudió a la audiencia preliminar primigenia, no obstante, por error del juzgado de sustanciación no fue debidamente identificada en el acta, sin embargo, asevera que su firma de aprecia al final de la misma.

    Para decidir esta alzada observa:

    Al folio 33 y 34 de la pieza 1, cursa acta de instalación de la audiencia preliminar de fecha 12 de julio de 2013, en la cual, de su contenido, no se identifica que haya comparecido a dicho acto el representante de la accionada. No obstante, al folio 34 se evidencia que la referida documental está suscrita por el titular de la cédula de identidad “V-7.134.676” que según los folios 39 y 40 de la pieza 1 se trata del ciudadano A.N., quien es el representante legal de las sociedades mercantiles NYC INDUSTRIAS DE VENEZUELA, C.A. y MAGNA PARTES, C.A. En consecuencia, siendo que no fue declarada en esa oportunidad la admisión de los hechos ni tampoco fue alegada como defensa por la parte actora, al verificarse la firma del referido ciudadano, quien suscribe estima que se trató de una omisión involuntaria del juzgado de sustanciación en la cual se obvió hacer mención de la identificación del representante legal de la demandada, razones por las cuales en el presente caso no ocurrió una admisión de los hechos. Y así se decide.

  2. -Sustitución patronal.

    Denuncia la representación recurrente, que en el presente caso no fue declarada la sustitución patronal alegada aún y cuando fue probada en autos. Estima que se debe considerar a la empresa MAGNA PARTES, C.A. como patrono sustituto y responsable de las obligaciones derivadas del vínculo admitido.

    Para decidir se aprecia:

    En la recurrida, se estableció que en el presente caso se pretendió realizar una sustitución procesal de la demandada NYC INDUSTRIAS DE VENEZUELA, C.A, considerando que no se cumplieron los extremos legales previstos (artículos 1557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual mantiene a esta como demandada y a MAGNA PARTES, C.A. como tercero coadyuvante de la accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De igual manera, en la decisión impugnada se declara la responsabilidad solidaria de ambas empresas, por no haberse alegado la prescripción de la misma.

    Ahora bien, de los folios 33, 41, 42, 44 y 45 de la pieza 1, se constata que la sociedad mercantil MAGNA PARTES, C.A. intervino en la presente causa como último patrono y sustituto de la demanda NYC INDUSTRIAS DE VENEZUELA, C.A.

    Asimismo, en el escrito de promoción de pruebas (f.63 y 64, p1 se alega la existencia de una sustitución patronal entre NYC INDUSTRIAS DE VENEZUELA, C.A. y MAGNA PARTES, C.A.

    Además, en la contestación de la demanda se admite la relación de trabajo para la empresa MAGNA PARTES, C.A. “…toda vez que, fue noitificada (sic) el 1 de marzo de 1998 [rectius: 2008], que a partir del 1 de abril del 2008, el trabajador sería transferido con todos los derechos y deberes a una nueva empresa…” Además se afirma que “…hubo una sustitución patronal entre NYC INDUSTRIAS DE VENEZUELA, C.A. y la empresa MAGNA PARTES, C.A….” (f. 192, p2).

    Aunado a lo anterior, al folio 177 al 191 de la pieza 2, cursan las notificaciones a que hace referencia el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), de las que se confirman las afirmaciones tanto de la demandada como de la interviniente, es decir, que si existió una sustitución de patronos entre NYC INDUSTRIAS DE VENEZUELA, C.A. y la empresa MAGNA PARTES, C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la mencionada ley.

    En resumen, probada como ha sido la existencia de la sustitución patronal entre las mencionadas sociedades mercantiles, y visto que desde que ocurrió la misma (01/04/2008) hasta la presentación de la demanda, transcurrió con creces el lapso indicado en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), se declara extinguida la responsabilidad solidaria del patrono sustituido NYC INDUSTRIAS DE VENEZUELA, C.A. En consecuencia, para éste proceso y todas las acciones futuras que deriven de la relación laboral aquí admitida, responderá en forma exclusiva la sociedad mercantil MAGNA PARTES, C.A. Y así se decide.

  3. -Salario mixto.

    En la recurrida, el juez de juicio apreció

    …el trabajador desde el inicio de la relación ha recibido salario mixto comprendido en todo momento por una parte fija y una parte variable, que en principio esta denominada por asignaciones, horas de sobretiempo, domingos laborados y bono de productividad que aparece reflejado en algunos recibos antes del mes abril del 2009 y a partir de esta fecha constantemente en todos los emitidos, contradiciendo lo alegado por la accionada en su contestación.

    Entonces, a pesar de haber tenido diferentes denominaciones, es indiscutible que durante toda la relación la remuneración comprendía varios elementos, uno de características fijas y otros variables, sin que el empleador las tomara como incidencia o impacto en el cálculo de las prestaciones laborales. Así establece.

    Así las cosas, se evidencia de dichas instrumentales que no existe el pago de los días de descanso y feriados con base a la porción variable del salario devengado, conforme lo establece el Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior (Artículo 119 de la actual LOTTT), ni sus incidencias en el pago de los demás beneficios económicos, como vacaciones, bono vacacional y prestación social por antigüedad.

    Sobre tal aseveración, la demandada afirmó como fundamento de su apelación, que a partir del año 2009 fue que el actor devengó un salario mixto y no durante toda la relación de trabajo y que los bonos cancelados al demandante si fueron tomados para el pago de todos los beneficios laborales.

    Además agregó, que es un error realizar el recálculo de todos los conceptos surgidos durante la relación laboral, pues insiste que el salario mixto surgió en el año 2009. De igual manera, manifestó su inconformidad con que la estimación de lo condenado se haga con el último salario, ya que considera que se debió utilizar el salario respectivo de cada período.

    Para decidir esta instancia aprecia:

    Sobre la existencia de un salario mixto, se verifica de autos, (f. 116, 119, 122, 125, 128, 131, 134, 137, 139, 142, 143, 145, 148, 151, 154, 155, 156, 157, 158, 160, 161, 163, 166, 168, 172, 175, 178, 181, 184, 187, 198, 193, 196, 197, 199, 202, 205, 208, 211, 213, 214, 217, 220, 223, 224, 228, 230, 232, 234, 236, 238, 241, 244, 247, pieza 1 y 2, 4, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 23, 25, 26, 27, 28, 31, 33, 37, 38, 40, 42, 43, 47, 48, 53, 54, 55, 58, 59, 61, 62 de la pieza 2) que cursan recibos de pagos en los cuales se constata –tal y como fue afirmado en la recurrida- que el actor devengaba un salario variable durante toda la relación de trabajo y no sólo desde el mes de abril de 2009, como alega la demandada, motivo por el cual resulta ajustado a derecho el cálculo realizado por el a quo respecto a la porción variable por días de descanso y feriados, conforme a lo previsto en la legislación sustantiva laboral vigente y anterior, el cual debe realizarse con el último salario en razón a la equidad (art. 2 LOPT) y a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.

  4. -Costas procesales.

    Por último, en lo relativo a las costas procesales, siendo que en el presente proceso se demandaron los conceptos de;

    i) Antigüedad,

    ii) Sábados, domingos y feriados,

    iii) Utilidades, bono vacacional y vacaciones.

    Con fundamento en la existencia de un salario variable, cuya incidencia no fue tomada en cuenta para el pago de los días de descanso y feriados.

    Y visto que en la sentencia definitiva se condenaron los conceptos de:

    i) Antigüedad,

    ii) Sábados, domingos y feriados,

    iii) Utilidades, bono vacacional y vacaciones.

    Determinados en base a la existencia de un salario variable, cuya incidencia no fue tomada en cuenta para el pago de los días de descanso y feriados, todo lo cual no fue modificado por esta alzada, se constata que fueron declarados procedentes todas y cada una de las pretensiones de la parte accionante, por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta correcta y ajustada a derecho, la condenatoria en costas del proceso, por haber existido vencimiento total de la interviniente MAGNA PARTES, C.A. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 21/01/2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia recurrida sólo respecto a la declaratoria de la admisión de los hechos y a la sustitución patronal. Asimismo, se condena a la sociedad mercantil MAGNA PARTES, C.A. a pagar los conceptos condenados por el a quo, que no fueron objeto de modificación, esto es:

Por todo lo anterior, se determinaran los conceptos a pagar de la siguiente manera:

1.- Pago de los días de descanso y feriados: Se declara procedente su pago, sobre la base del salario variable devengado, ya que en los recibos de pago consignados no se evidencia el cumplimiento de dicha obligación, por lo que debe dicho concepto por la duración de toda la relación laboral (6 años, 10 meses y 28 días), correspondiendo la cantidad de 431 días domingos y feriados, tomando como base 52 días de descanso al año y 10 días feriados, conforme lo establecía el Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, adicionando 4 días mas feriados al año el Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo cual será multiplicado por el promedio devengado en los últimos seis (6) meses de la relación, como se estableció en el escrito libelar (Bs. 36,95 diario), siendo el total la cantidad de Bs. 15.925,45, que deberá pagarse conforme lo previsto en los artículos 119, 121 y 122 eiusdem.

2.- Sobre el pago de la diferencia sobre la prestación social por antigüedad, se evidencia de la liquidación consignada al folio 110 de la primera pieza (ya analizado y valorado), fue calculada tomando como base “salario promedio integral mensual de Bs. 4.500,00”, pero sin discriminarse lo que correspondía por salario variable, esto es, el bono de productividad, los días de descanso y feriados en base a dicho salario variable y las incidencias del bono vacacional y la utilidad en razón del mismo.

Se puede inferir, que tomando en cuenta el salario fijo convenido por las partes de Bs. 3.500,00 mensual, se verifica que el empleador englobó todos lo conceptos variables en un monto único de Bs. 1.000,00 mensual, equivalente a Bs. 33,33 diarios.

No obstante, de acuerdo a los cálculos realizados por éste sentenciador las incidencias salariales variables arrojan la cantidad de Bs. 54,23 diarios, lo cual comprende el promedio del bono de productividad (Bs. 36,95), el promedio de lo devengado por días de descanso y feriados (Bs. 6,56 diario) y las incidencias del bono vacacional y la utilidad, con base a los dos montos anteriores (Bs. 10,72), existiendo una diferencia de Bs. 20,90 diario, monto que se utilizará para pagar la diferencia adeudada por este concepto.

Así las cosas, corresponden por la duración de la relación la cantidad de 429 días, como se pretendió en el escrito libelar, por la diferencia adeudada (Bs. 20,90 diario), correspondiendo la cantidad de Bs. 8.966,10 por este concepto, el cual se ordena pagar adicional a lo otorgado en su liquidación final, conforme lo previsto en los artículos 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

3.- Respecto a las diferencias por vacaciones, bono vacacional y utilidades, vencidas y fraccionadas, se evidencia de los recibos de pago consignados (folio 102 al 128 de la segunda pieza), que se tomó solamente el salario fijó devengado, existiendo una diferencia respecto al salario variable (Bs. 36,95 diario) y al promedio de lo generado por días de descanso y feriados (Bs. 6,56 diario), por lo que se ordena su pago por toda la relación, debiendo haber generado en dicho lapso por todos estos conceptos la cantidad de 745,75 días, como se estableció en el escrito libelar, lo cual se verificó con los recibos de pagos ya mencionados; multiplicados por la parte salarial omitida (Bs. 43,51), dando como resultado Bs. 32.447,58, los cuales se ordena pagar conforme al régimen previsto para estos beneficios en la legislación derogada y vigente aplicable en razón del tiempo en que se mantuvo el vinculo.

4.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

5.- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

TERCERO

No hay condenatoria en costas del recurso, dada las resultas del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez Millán.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez Millán.

KP02-R-2014-000105

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