Decisión nº 11-1825 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000821

DEMANDANTE: C.H.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.156.424, de este domicilio.

APODERADO: O.H.P., inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 114.317.

DEMANDADA: CENTRO OCCIDENTAL DE INVERSIONES SOCIEDAD ANONIMA (CODISA), inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, bajo el Nº 437, folios 227 fte. al 229 vto., del Libro de Registro de Comercio Nº 4, de fecha 11 de diciembre de 1972, representada por el ciudadano E.S.I., titular de la cédula de identidad N° V-1.278.423, en su carácter de presidente, y la ciudadana S.W.W., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.011.569.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº 11-1825 (Asunto: KP02-R-2011-000821).

Se recibió en esta alzada el presente asunto relativo a la demanda por retracto legal arrendaticio, interpuesta por la abogado G.M.P.B., en su condición de apoderada judicial del ciudadano C.H.R.L., contra la sociedad mercantil Centro Occidental de Inversiones, S.A., (CODISA), y la ciudadana S.W.W., en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2011 (f. 381), por el abogado O.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora,contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la excepción de ilegitimidad del actor para obrar en el presente juicio, opuesta por la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil Centro Occidental de Inversiones, S.A., (CODISA), y declaró inadmisible sobrevenidamente la pretensión de retracto legal arrendaticio (fs. 370 al 380). Por auto de fecha 16 de junio de 2011 (f. 382), el tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación y ordenó la remisión de las actuaciones a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 01 de julio de 2011, se recibió y se le dio entrada al expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara (f. 385), el que mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de julio de 2011, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia a esta alzada (fs. 386 al 394).

Este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el presente asunto en fecha 05 de agosto de 2011 y luego de haber aceptado la competencia dictó auto en fecha 28 de septiembre de 2011, mediante el cual se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia (f. 405). Por auto de fecha 13 de octubre de 2011, se difirió la publicación de la sentencia para el noveno día de despacho siguiente (f. 418).

Antecedentes del caso

Se inició el presente procedimiento por retracto legal arrendaticio, por demanda interpuesta en fecha 12 de agosto de 2010 (fs. 02 al 09 y anexos del folio 10 al 48), por la abogado G.M.P.B., en su condición de apoderada judicial del ciudadano C.H.R.L., contra la sociedad mercantil Centro Occidental de Inversiones, S.A., (CODISA), y la ciudadana S.W.W., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 42, 43, 44, 45, 47 y 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora reformó la demanda, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 31 de enero de 2011 (f 75), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el que se ordenó la citación de los demandados. Diligencia materializada en fechas 25 de febrero y 18 de mayo de 2011, según consta a los folios 82 y 113.

En fecha 19 de mayo de 2011, el abogado G.S.I., en su condición de apoderado judicial de la codemanda, sociedad mercantil Centro Occidental de Inversiones, S.A., (CODISA) (fs. 117 al 121 y anexos del folio 122 al 133), y la codemandada S.W.W. (fs. 134 al 144 y anexos del folio 145 al 203) respectivamente, consignaron sus respectivos escritos de contestación a la demanda.

Mediante escritos de fecha 25 de mayo de 2011 y 03 de junio de 2011, tanto la codemandada S.W.W. (fs. 207 al 213 y anexos del 214 al 254), como el abogado O.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora (folio 266 al 272), consignaron sus escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos mediante autos de fecha 27 de mayo de 2011 (f. 255) y su corrección de fecha 31 de mayo de 2011 (f. 256), y el de la parte actora, mediante auto de fecha 6 de junio de 2011 (f. 265).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2011, mediante la cual declaró con lugar la excepción de ilegitimidad del actor para obrar en el presente juicio, opuesta por la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil Centro Occidental de Inversiones, S.A., (CODISA), y como consecuencia, declaró inadmisible sobrevenidamente la pretensión de retracto legal arrendaticio (fs. 370 al 380). Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2011, el abogado O.H., apoderado judicial de la parte actora, interpuso el recurso de apelación contra la precitada sentencia (f. 381), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 16 de junio de 2011 (f. 382).

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2011, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fijó oportunidad para dictar sentencia (f. 405). En fecha 29 de septiembre de 2011, la ciudadana S.W.W., debidamente asistida de abogado, presentó escrito el cual riela agregado a los folios 406 al 409. De igual forma, en fecha 11 de octubre de 2011, el abogado O.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito narrativo de los hechos (fs. 410 al 417). Por auto de fecha 13 de octubre de 2011, se difirió la publicación de la sentencia para el noveno día de despacho siguiente (f. 418).

Llegada la oportunidad para ello, pasa el tribunal a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 14 de junio de 2011, por el abogado O.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 10 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la excepción de ilegitimidad del actor opuesta por la parte co-demandada e inadmisible la demanda por retracto legal arrendaticio, incoada por el ciudadano C.H.R.L., contra la sociedad mercantil Centro Occidental de Inversiones Sociedad Anónima (CODISA), y la ciudadana S.W.W., y en consecuencia condenó en costas a la parte actora.

Alegó el abogado O.H., en el escrito presentado en esta alzada que, el juzgador de la primera instancia estableció que el retracto no procede en caso de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble, del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado, y que su representado, por ocupar una parte del inmueble vendido, no tenía derecho al retracto arrendaticio, lo cual denuncia como un caso de interpretación errónea del juez al atribuirle un sentido distinto a la prevista en la ley. Alegó además que, está demostrada la condición de arrendatario, que ocupa el inmueble vendido, que la venta se realizó de forma distinta a la ofrecida a su representado, ya que el plazo de la oferta era de tres meses y fue otorgado a la compradora un plazo de 348 días para el pago del precio, lo cual entre otras irregularidades, como lo fue el pago total para el momento de la protocolización del documento definitivo de venta, hace procedente la acción intentada. Agregó además que, si bien es cierto que conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando se da en venta la globalidad de la propiedad el retracto legal arrendaticio no procede, no es menos cierto que el propietario E.S.I., al efectuar de forma voluntaria la notificación de venta a su representada, en la cual le oferta el inmueble, hace nacer el derecho a ejercer el retracto legal arrendaticio. Invocó el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prevee que los derechos establecidos en la ley para beneficiar o proteger los arrendatarios son irrenunciables, así como lo dispuesto en el artículo 45 eiusdem, que establece que transcurridos 180 días calendarios después del ofrecimiento de venta, sin que se hubiere efectuado la misma, quedará sin efecto dicho ofrecimiento, debiendo cursarse una nueva oferta al arrendatario para cualquier otra negociación que se pretendiere celebrar. Por último recalcó que, si bien su mandante no tenía el derecho a serle ofertado el inmueble, el propietario se lo dió al efectuar la oferta, naciendo para su representado, el derecho preferente y consecuencialmente, el derecho a ejercer el retracto legal arrendaticio, por lo que solicitó se declare con lugar el recurso y con lugar la demanda incoada.

Establecido lo anterior, se desprende de las actas procesales que el ciudadano C.H.R.L., parte actora, manifestó que en fecha 01 de abril de 2003, celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Administradora de Activos, C.A., representada por el ciudadano E.S.I., por el período de un año, sobre un local comercial ubicado en la carrera 22 entre calles 24 y 25, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de trescientos veinticinco metros cuadrados (325 m²), aproximadamente, con nueve metros (09 mts), de frente con la carrera 22; que dicho local era administrado por la sociedad mercantil Administradora de Activos, C.A., y cuya propietaria era la sociedad mercantil Centro Occidental de Inversiones, Sociedad Anónima (CODISA), representada por el ciudadano E.S.I.; que dicho contrato fue renovado por períodos iguales en los años subsiguiente, es decir, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; que el ciudadano E.S.I., en fecha 18 de febrero de 2009, le notificó que su representada tenía interés de vender el referido inmueble, por un monto de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), y estableció como condiciones para la negociación, que se debía pagar la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), con la firma del contrato de opción a compra, cuya duración era de noventa días, y la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), con la protocolización del documento de compra-venta; que en esa comunicación se le otorgó un lapso de 15 días calendario para la aceptación de la negociación; que posteriormente la ciudadana S.W.W., envió una comunicación en la que se le participó de la adquisición del inmueble arrendado según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 10 de mayo de 2010, inserto bajo el Nº 2010.606, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.1525, correspondiente al libro de folio real del año 2010, y asimismo en dicha comunicación señaló que el contrato de arrendamiento se encontraba vencido, y que el mismo no fue prorrogado, por lo que, se encontraba transcurriendo la prórroga legal que culminaba el 31 de marzo de 2010; que el requisito de la notificación realizada por la arrendadora de fecha 18 de febrero de 2009 y recibida por su representado el 05 de marzo de 2009, no reúne las formalidades establecidas en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para el ejercicio del derecho preferente, por lo que la notificación realizada quedó sin efecto a tenor de lo establecido en el artículo 45 eiusdem.

Esgrimió que el propietario vendió el inmueble a la mencionada ciudadana en fecha 10 de mayo de 2010, cuando habían transcurrido cuatrocientos cuarenta y seis (446) días de la fecha de la supuesta notificación (18 de febrero de 2009); que la supuesta notificación quedó sin efecto por haber transcurrido en exceso los ciento ochenta (180) días calendario, luego del ofrecimiento sin que se hubiere realizado la venta, como lo señala el artículo 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que la ciudadana S.W.W., no cumplió con la notificación de su representado conforme a las formalidades establecidas en el artículo 47 eiusdem, y que la referida notificación la ejecutó el 15 de julio de 2010, es decir, dos (2) meses después de haber realizado la compra del inmueble, sin agregarle los recaudos exigidos por la referida norma; que la sociedad mercantil Centro Occidental de Inversiones, Sociedad Anónima (CODISA) y la ciudadana S.W.W., celebraron un contrato de opción a compra en fecha 06 de abril de 2009, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 49, tomo 46, el cual tampoco fue notificado por la adquirente, de conformidad con el artículo 47 eiusdem; que entre el mencionado contrato de opción a compra y el contrato de compra-venta de fecha 10 de mayo de 2010, existe un contrasentido ya que en el contrato de opción a compra, las partes manifestaron haber entregado la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), mientras que en el contrato de compra-venta, se deja constancia que el precio fue entregado en su totalidad en ese acto; que la sociedad mercantil Centro Occidental de Inversiones, Sociedad Anónima (CODISA), vendió a la ciudadana S.W.W., en condiciones más favorables a las ofrecidas a su representado, debido a que del documento de opción a compra, celebrado se evidencia la venta de dos locales comerciales y que en el presente caso se fijó el precio en ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), que serían cancelados de la siguiente manera: cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), al momento de la firma y los cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) restantes, una vez transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación, es decir, el 06 de julio de 2009; que pese a lo anterior, el propietario de la sociedad mercantil Centro Occidental de Inversiones, Sociedad Anónima (CODISA), le otorgó a la compradora un lapso de trescientos cuarenta y ocho (348) días para el pago del precio del inmueble, donde el propietario declaró haber recibido la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), mediante un cheque signado con el Nº 00000208, contra el Banco Provincial; que por las razones antes expuestas demandó a la sociedad mercantil Centro Occidental de Inversiones, Sociedad Anónima (CODISA) y a la ciudadana S.W.W., para que convengan o a ello sean condenados en lo siguiente:1) Que su representado el ciudadano C.H.R.L., subrogue a la ciudadana S.W.W., en el contrato de venta celebrado; 2) Que se anule la venta efectuada a objeto de que el inmueble se transfiera a su representado por tener derecho a ello, en los mismos términos e iguales condiciones en que se realizó la venta y que en caso de que los demandados no convengan en ello, que la sentencia dictada sirva de título de propiedad, haciendo el compromiso de pagar el precio señalado; 3) sean condenados en pagar las costas y costos del proceso. Por último estimó su pretensión en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), o lo equivalente a doce mil trescientos siete con sesenta y nueve unidades tributarias (12.307,69 U.T).

Por su parte, el abogado G.S.I., en su condición de apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil Centro Occidental de Inversiones, Sociedad Anónima (CODISA), en la oportunidad para contestar la demanda negó, rechazó y contradijo que el demandante tenga derecho de preferencia y que pueda ejercer el retracto legal arrendaticio sobre el inmueble de su propiedad, debido a las siguientes razones: que desde el año 2003 y hasta el año 2008, se le arrendó al demandante un local comercial que mide aproximadamente doscientos ochenta metros cuadrados (280 m²), el cual forma parte de un inmueble que mide aproximadamente trescientos setenta y dos metros cuadrados (372 m²), además señaló que existe otro inquilino que es la empresa Discaltex, C.A., que ocupa un área de noventa y dos metros cuadrados (92 m²), dividido por una pared que el propietario edificó para conformar dos ambientes, por lo que, es falso que el demandante ocupe la totalidad del inmueble, sino una parte del local de mayor extensión; que de conformidad con el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la demanda por retracto legal arrendaticio no es procedente, razón por la que, solicitó al tribunal que se declare la falta de legitimidad del arrendatario para ejercer el derecho de retracto, por cuanto nunca ha ocupado la totalidad del inmueble que pretende comprar por vía judicial. Además opuso como defensa de fondo la notificación del arrendatario, puesto que, el actor no aceptó la oferta de venta de la totalidad del inmueble en el término perentorio del artículo 44 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que la notificación es válida y surte efecto, aunque no se haga a través de un funcionario público, por cuanto el carácter de auténtico no lo da esta condición, sino el que puede oponérsele al arrendatario por haberla recibido el mismo; que las condiciones de venta al arrendatario fueron las mismas que se convinieron con la compradora; que en forma indubitable se notificó al ciudadano C.H.R.L., tal como consta en la comunicación de fecha 18 de febrero de 2009 y; que fue en fecha 06 de abril de 2009, cuando el precitado ciudadano realizó la opción a compra del local luego de haber transcurrido los quince (15) días continuos de la notificación de venta realizada a la parte actora; que la formalización de la venta se demoró por lo engorroso de la autorización de la Alcaldía del Municipio Iribarren para la venta de bienhechurías en terreno ejido; que no hubo mala fe ni premeditación contra el ciudadano C.H.R.L., que por el contrario, se le concedieron todos los plazos legales y se mantuvo una actitud respetuosa con él. Por último solicitó se declare sin lugar la demanda incoada en contra de su representado.

En este mismo sentido, se observa que la ciudadana S.W.W., debidamente asistida de abogado, en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo de manera genérica en todas y cada una de sus partes la demanda. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano C.H.R.L., tenga derecho o sea acreedor de beneficios que hagan procedente que el precitado ciudadano se subrogue en su persona, en el contrato de venta celebrado por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00); que la venta que se realizó a su persona, pueda o deba ser declarada nula a objeto de que el inmueble se transfiera a la parte actora, en los mismos términos y condiciones en que se realizó la venta; que esté obligada o deba ser condenada a pagar las costas del proceso. Por otra parte, manifestó que el inmueble tipo galpón está constituido por dos (2) locales, uno en el que se encuentra arrendado el actor y donde funciona el Frigorífico Súper V.d.L., C.A. y otro donde funciona otra empresa llamada Discaltex, C.A, que ya ha demandado por retracto legal arrendaticio a la co-demandada sociedad mercantil Centro Occidental de Inversiones, Sociedad Anónima (CODISA), la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; que del artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que el ejercicio de una acción por retracto arrendaticia de un inmueble jurídicamente indivisible y parcialmente ocupado por dos o más arrendatarios, impide su procedencia en el mismo, de lo que se deriva la improcedencia de esta demanda, por cuanto existe una unidad constructiva o galpón del cual demandante ocupa o mantiene arrendado un local, es solo un arrendamiento parcial, lo que se evidencia del propio contrato de arrendamiento y de la demanda; y que en relación a la preferencia ofertiva establecida en el artículo 42 y el retracto legal arrendaticio del artículo 43 eiusdem, están íntimamente ligados, por lo que el retracto legal arrendaticio dependerá necesariamente de la existencia de la preferencia ofertiva; que en el caso que nos ocupa el actor no es arrendatario del inmueble vendido, sino solamente de una fracción del mismo, es decir de un local que forma parte de un inmueble global, que a su vez es jurídicamente indivisible.

Negó, rechazó y contradijo que la notificación que le hiciera la arrendadora a la parte actora, tenga algún efecto jurídico para el ejercicio del alegado derecho de preferencia, puesto que, dicha notificación fue hecha de manera errónea a un ciudadano no calificado, para ejercer ese derecho en los términos de los artículos 42 y 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; negó que tal notificación tenga efectos para el ejercicio del derecho preferente; negó que dicha notificación haya debido hacerse mediante documento autentico, es decir autorizada con las solemnidades legales, por un registrador, por un juez u otro funcionario público que le diera fe pública a la misma; que la notificación realizada por la sociedad mercantil Centro Occidental de Inversiones Sociedad Anónima (CODISA), haya quedado sin efecto y que su persona no haya cumplido con la obligación de notificar a su representado, como o preceptúan los artículos 45 y 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y; en tal sentido afirmó que la notificación no se hizo el 15 de julio de 2010 sino el 13 de julio de 2010, con la exclusiva finalidad de informar al arrendatario que ella era la nueva propietaria, que el contrato de arrendamiento suscrito se encontraba vencido y que no sería prorrogado; negó que la sociedad mercantil Centro Occidental de Inversiones, Sociedad Anónima (CODISA), haya vendido en condiciones más favorables a su representada, y que al no ser el actor titular del derecho de preferencia, es un demás que hubiese estado obligado el vendedor a ejecutar todas las formalidades estatuidas en la ley, y que solamente pueden ser ejecutadas de manera obligatoria, si el arrendatario fuere titular del derecho de preferencia, por lo que solicitó se declare sin lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de ley.

Establecidos los términos en los que se encuentra planteada la presente controversia, se observa que, en el caso que nos ocupa, el abogado G.S.I., en su condición de apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil Centro Occidental de Inversiones, Sociedad Anónima (CODISA), en su escrito de contestación a la demanda, alegó como punto previo, la falta de legitimación del arrendatario para ejercer el derecho de retracto legal arrendaticio, por cuanto nunca ha ocupado la totalidad del inmueble que pretende comprar por vía judicial.

Ahora bien, los presupuestos procesales se clasifican en procesales de la acción, presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos procesales de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable. En este sentido, la ausencia de capacidad, investidura, jurisdicción o competencia material, determinan que no se haya ejercido la acción. Los presupuestos procesales de la pretensión son cuestiones concernientes a la admisibilidad de la pretensión, como la cosa juzgada, la caducidad legal, prohibición de admitir la demanda. Los presupuestos de validez del proceso se refieren a la falta de emplazamiento del demandado para la contestación a la demanda, el error o fraude en la citación y por último los presupuestos procesales de una sentencia favorable, tales como la invocación de un derecho y la producción de la prueba cuando se tiene sobre si la carga de la misma.

Los presupuestos materiales de la sentencia favorable “atañen a las razones de fondo por las que se tiene el derecho o la causa extintiva o impeditiva que acredita la improcedencia de ese derecho. Tales presupuestos materiales los resume CLAMANDREI en la cualidad o legitimación a la causa (activa y pasiva), la subsunción del hecho al derecho objetivo y la existencia de un interés o necesidad de acudir al proceso”. Tomado de la obra Instituciones de Derecho Procesal, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 2005, pg. 89. En este sentido, afirma el precitado autor que el incumplimiento de la carga de la afirmación produce, por razones del comportamiento asumido en el proceso, una consecuencia jurídica en relación a la sentencia esperada.

La cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. El autor L.L., sostiene que la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal, p. 126, citando a su vez la obra de L.L. estableció que “La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia”. La diferencia fundamental entre ambas radica en el hecho de que la falta de cualidad que produce la inadmisibilidad, puede ser declarada de oficio por el juez in limine litis, mientras que la segunda, se hace necesario analizar las pruebas aportadas al proceso y el comportamiento de las partes en lo que respectas a las cargas procesales de la acción y de la excepción, como un punto previo a la sentencia de fondo. La falta de la cualidad anómala acarrea la inadmisibilidad, y la falta de cualidad normal, la improcedencia.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, cuya ponencia le correspondió al Magistrado Dr. J.E.C.R., expresó lo siguiente:

…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”

En lo concerniente a la legimatio ad causam, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, se estableció lo siguiente:

...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

(...Omissis...)

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

(...Omissis...)

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

(...Omissis...)

En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa.….

Ahora bien, esta juzgadora observa que el juez del tribunal a-quo, en la sentencia objeto de la apelación, fundamentó su decisión en los términos siguientes:

…De las transcripciones que preceden, debe quien esto decide, traer a colación la evacuación del medio probatorio constituido por Inspección Judicial promovida por la co-demandada, ciudadana S.W.W., en la que el Tribunal, una vez constituido en local comercial del cual se pretende el retracto legal arrendaticio, dejó constancia que pudo observar de algunas láminas faltantes que lo componen a través de las que se pudo observar que dicho local está al amparo de un techo compuesto por láminas de acerolit de dos aguas que vierten en dirección este y oeste y que la vertiente del mencionado techo de acerolit que cae hacia el este excede en extensión el área de ese local comercial, e incluso se proyecta más allá de la pared divisoria de este punto cardinal de este local; que el local se encuentra bajo un techo de un inmueble de mayor extensión, un galpón; que el ala este del techo de de (sic) dicho galpón finaliza en la pared divisoria que corresponde al lindero oeste de un edificio comercial antiguo e independiente de dicho galpón; que es un inmueble de una planta (nivel de calle) cuyo acceso principal se encuentra en la acera norte de la carrera 22 en cuyo interior está un cielo raso con algunas láminas faltantes; que contiguamente al referido local se encuentra otro con la denominación comercial DISCALTEX C.A., que tiene un acceso por la acera norte de la carrera 22 en el que pudo observarse un techo de platabanda pero que igualmente se encuentra bajo el techo de acerolit mencionado, de suerte que puede colegirse válidamente que tal local comercial se halla bajo uno de mayor extensión que lo conforma el preindicado galpón.

De acuerdo con cuanto se ha venido argumentando, y de acuerdo a las probanzas aportadas por las partes en el proceso, se pone de manifiesto que el inmueble que había sido arrendado está conformado por un local comercial que forma parte del inmueble objeto de litigio, es decir, es parte integrante de una globalidad, y en consecuencia de ello, a la parte actora no le nace el derecho a la preferencia ofertiva solicitada ni al retracto legal arrendaticio, por tratarse de una venta global de dicho inmueble, y por ello resulta plenamente aplicable el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que mal puede el actor acudir al proceso por carecer de legitimación para obrar por mandato expreso de la Ley a solicitar la nulidad de la venta efectuada. Así se decide.

En razón de lo anterior, advierte este sentenciador, que en virtud de declararse con lugar la ilegitimidad del actor opuesta, no se hace necesario pronunciamiento alguno al mérito de la causa. Así se decide…

.

Establecido lo anterior, se desprende de las actas procesales que la parte actora, consignó conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas: Marcado “A” original del instrumento poder, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 28, tomo 190, en el cual el ciudadano C.H.R.L., le confiere poder general judicial a las abogadas P.V.S. y G.M.P.B. (fs. 10 al 13); Marcado “D” original del documento privado, relativo al contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 31 de marzo de 2007, entre la sociedad mercantil Administradora de Activos, C.A., representada por el ciudadano E.S.I. y el ciudadano C.H.R.L., en el cual consta lo siguiente: “Se ha convenido en celebrar el presente Contrato de Arrendamiento, instrumentado en los términos y cláusulas articuladas a continuación: PRIMERA: “LA ARRENDADORA” suficientemente autorizada para este otorgamiento cede en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” un local en la ciudad de Barquisimeto, Edo, Lara ubicado en la carrera 22 entre calles 24 y 25. La referida propiedad está conformada por un salón de 325 metros cuadrados aproximadamente de superficie con 9 metros de frente sobre la carrera 22…”. Subrayado de esta alzada (fs. 14 al 17); Marcado “E” copia fotostática del documento privado, relativo al contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 31 de marzo de 2008, entre la sociedad mercantil Administradora de Activos, C.A., representada por el ciudadano E.S.I. y el ciudadano C.H.R.L., sobre el local antes identificado (fs. 18 al 21); original de la notificación realizada en fecha 18 de febrero de 2009, por el ciudadano E.S.I., en su carácter de representante de la sociedad mercantil Administradora de Activos, C.A., en la cual le hace conocimiento al ciudadano C.H.R.L., de “su interés en vender el inmueble global, cuya superficie es de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (372 m²) aproximadamente” (f. 22); Marcado “G” original de la notificación realizada por la ciudadana S.W.W., al ciudadano C.H.R.L., la cual fue recibida en fecha 15 de julio de 2010, por el ciudadano M.C., en la cual se le informa a la parte actora, que el local que ocupa en calidad de arrendatario, fue adquirido por su persona (f. 23); Marcado “H” copia certificada del documento compra-venta, celebrado entre el ciudadano E.S.I., en su carácter de presidente de la firma mercantil Centro Occidental de Inversiones Sociedad Anónima (CODISA) y la ciudadana S.W.W., sobre “un inmueble propiedad de mi representada consistente en bienhechurías edificadas sobre un terreno ejido de propiedad municipal que mide CUATROSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (470 m²), situado en la carrera 22 entre calles 24 y 25, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado así: NORTE: Terreno que es o fue ocupado por R.G.; SUR: Con la Carrera 22, que es su frente; ESTE: Terreno que es o fue ocupado por V.R.C. y OESTE: Terreno que es o fue ocupado por C.G.G....”. Subrayado de esta alzada, y el cual fue debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 10 de mayo de 2010, bajo el N° 2010.606, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.1525, y correspondiente al libro de folio real del año 2010 (fs. 24 al 32); Marcado “I” copia certificada del contrato de opción a compra, celebrado entre el ciudadano E.S.I., en su carácter de presidente de la firma mercantil Centro Occidental de Inversiones Sociedad Anónima (CODISA) y la ciudadana S.W.W., sobre el inmueble antes identificado, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 49, tomo 46, de fecha 06 de abril de 2009 (fs. 33 al 39); Marcado “B” original del documento privado, relativo al contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 31 de marzo de 2005, entre la sociedad mercantil Administradora de Activos, C.A., representada por el ciudadano E.S.I. y el ciudadano C.H.R.L. (fs. 41 al 44); Marcado “C” original del documento privado, relativo al contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 31 de marzo de 2006, entre la sociedad mercantil Administradora de Activos, C.A., representada por el ciudadano E.S.I. y el ciudadano C.H.R.L. (fs. 45 al 48).

En este sentido, una vez analizadas las pruebas fundamentales anexadas al escrito libelar y antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la pretensión, se observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”. La disposición anteriormente transcrita es una manifestación decisoria, donde interviene el impulso oficioso o inquisitivo que se le atribuye al juez, en virtud del cual, éste examina de oficio si la demanda resulta contrario o no al orden público o a las buenas costumbres, tratándose de una norma que tiende a resolver “ad initio”, “in limini litis”, la cuestión del derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según señala el autor i.G.C., si la acción que se intenta no existe, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.

En el caso de autos, esta juzgadora observa que, la presente acción se trata de una demanda por retracto legal arrendaticio, en la cual el actor pretende hacer valer su derecho de que se le ofrezca en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupan como arrendatarios, tal como lo dispone el artículo 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo el artículo 43 del precitado decreto, dispone que el retracto legal arrendaticio, es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado, siempre y cuando el arrendatario tenga más de dos (2) años como tal, se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario; y por último el artículo 49 eiusdem, establece que: “El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forma parte la vivienda, oficina o local arrendado”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, expediente 08-0791, contentivo del recurso de revisión, incoado por el ciudadano Ahmad Ali, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en una interpretación al artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableció lo siguiente:

De la confrontación de la normativa previa con la decisión que se sometió a revisión, la Sala encuentra que existe una errónea aplicación del precepto legal, por cuanto pese a que existe una precisión expresa del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que consiste en que el retracto arrendaticio no opera en los casos en que la venta corresponda a la totalidad del inmueble del cual una de sus partes o divisiones está arrendada, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, aun con conocimiento de que el inmueble correspondía al supuesto que preceptúa la norma, esto es, que lo que había sido arrendado al demandante no era la totalidad del inmueble sino una sola de sus divisiones, declaró procedente el retracto que se pretendió.

Al respecto, la Sala reitera que en todo Estado de Derecho, debe reconocerse y respetarse el principio a la seguridad jurídica, según el cual la normativa vigente debe ser aplicada con la mayor certeza y transparencia posible. Sobre este tema, la Sala, en sentencia n° 3180, del 15 de diciembre de 2004, caso: TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A., estableció:

Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).

En otra decisión, igualmente con relación al principio a la seguridad jurídica, la Sala señaló:

…el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes.

En el orden de las ideas anteriores, G.M. (Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición. pág. 65) afirma, que la seguridad jurídica consiste en la “...regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales”.

En criterio del referido autor, dicho principio, propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, pues “...sólo en un ordenamiento en la que la seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos.” (Sentencia n.° 464/08).

De lo precedente se observa que la aplicación de la ley debe hacerse de manera responsable y transparente y sin que el juzgador pueda extraer conclusiones imprevistas e inesperadas por las partes en el proceso. En el caso que se sometió a revisión, el agravio al principio de la seguridad jurídica es notorio, por cuanto es la propia ley la que dispone, con la mayor claridad, la improcedencia del retracto legal para el supuesto de una enajenación global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local objeto de arrendamiento, tal como sucedió en el caso de autos.

La decisión objeto de la pretensión, que revela un desconocimiento a la doctrina de esta Sala en cuanto al respeto del principio a la seguridad jurídica, impone que la Sala, conforme a la potestad que le atribuyen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, unifique y mantenga la interpretación de los principios constitucionales y, en consecuencia, declare ha lugar a la revisión que se pidió y anule el fallo objeto de la petición. Así se decide

.

Establecido lo anterior, y de conformidad con lo establecido en la doctrina trascrita supra, quien juzga observa que, en el caso de autos la demanda interpuesta debió se declarada de oficio, inadmisible in limine litis, puesto que de los documentos acompañados al libelo de demanda, se desprende que el actor no es arrendatario de la totalidad del inmueble vendido, sino de una fracción del mismo. En efecto, consta del documento de compra-venta protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 10 de mayo de 2010, bajo el N° 2010.606, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.1525, el cual corre inserto a los folios 24 al 32 del presente expediente, que el ciudadano E.S.I., en su carácter de presidente de la firma mercantil Centro Occidental de Inversiones Sociedad Anónima (CODISA), dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana S.W.W., un bien inmueble de su propiedad, constituido por unas bienhechurías edificadas sobre un terreno ejido de propiedad municipal que mide cuatrocientos setenta metros cuadrados (470 m²), situado en la carrera 22 entre calles 24 y 25, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno que es o fue ocupado por R.G.; Sur: con la carrera 22, que es su frente; Este: terreno que es o fue ocupado por V.R.C., y Oeste: terreno que es o fue ocupado por C.G.G.. Asimismo se observa, que de los contratos de arrendamientos, traídos por el actor se desprende que el local ocupado por el arrendatario posee una superficie de trescientos veinticinco metros cuadrados (325 m²), aproximadamente de superficie con 9 metros de frente sobre la carrera 22, de lo que se colige que, el ciudadano C.H.R.L., no es arrendatario del inmueble vendido, sino de una fracción del mismo, o lo que es lo mismo, es arrendatario de un local que forma parte de un inmueble de mayor extensión.

El artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que, el retracto no procederá en los casos de enajenación o transferencia global, razón por la que, resulta forzoso para esta juzgadora confirmar la sentencia apelada con las modificaciones antes identificadas, y en consecuencia declarar inadmisible la presente demanda, por cuanto la misma, encuadra en el supuesto establecido en el artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que en el caso de autos lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en fecha 14 de junio de 2011, por el abogado O.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 10 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia se declara inadmisible la demanda por retracto legal arrendaticio, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 14 de junio de 2011, por el abogado O.H., en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.H.R.L., parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara INADMIBILE la demanda por retracto legal arrendaticio, seguido por el ciudadano C.H.R.L., contra la sociedad mercantil Centro Occidental de Inversiones, S.A., (CODISA), y la ciudadana S.W.W., todos plenamente identificados a los autos.

QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas del juicio, en razón de haberse declarado inadmisible la demanda.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil once.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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