Decisión nº 252-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 2431-13

En fecha 8 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de Distribuidor recibió Oficio Nro. 385-2013 del 8 de julio de 2013, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos H.R., J.G., J.G., Schneider Eusse, J.R., S.M., N.G., D.P., L.H., L.A., C.M. y D.G., contra la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de julio de 2013, por el cual el mencionado Juzgado oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de julio de 2013, por el abogado E.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 144.753, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV), contra la sentencia dictada en 25 de junio de 2013, que declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta.

Previa distribución efectuada el 8 de agosto de 2013, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, a la cual se le dio entrada en fecha 9 de agosto de 2013.

Por auto del 19 de agosto de 2013, este Tribunal solicitó al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remita copia certificada del auto mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte agraviante.

En fecha 29 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte agraviante, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

Mediante Oficio Nro. 0294 de fecha 6 de septiembre de 2013, suscrito por el Juez Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibió copia certificada del auto de fecha 8 de julio de 2013 por medio del cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV).

Por auto de fecha 13 de septiembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional ordenó librar oficio al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que informe sobre el recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV), contra la negativa del referido Juzgado en relación a la regulación de competencia solicitada.

Mediante Oficio Nro. 13-1159 de fecha 4 de noviembre de 2013, suscrito por el Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se recibió copia certificada de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013 por medio del cual se declaró improcedente el recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV).

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La representación judicial de la parte accionante fundamentó su pretensión procesal, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Narró que en fecha 4 de junio de 2013, “la Asociación de Profesores Universitarios de la Universidad Central de Venezuela (APUCV), en Asamblea realizada en el Auditorio de la Facultad de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela (UCV), acordaron el cese de actividades académicas en la Universidad, medida ésta que luego fue ratificada en referéndum consultivo realizado el 06 de junio de 2013 (…)”, de igual forma acordaron no realizar evaluaciones y reprogramarlas en las distintas facultades, así como realizar actividades de protesta en la calle.

Sostuvo que “estos hechos se llevaron a cabo sin considerar que desde el pasado 20 de mayo de 2013, el Gobierno Nacional representado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, convocó para que llevaran a cabo las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo a ser negociada conciliatoriamente en la reunión NORMATIVA LABORAL PARA LA RAMA DE ACTIVIDAD EN EL SECTOR UNIVERSITARIO CON CARÁCTER NACIONAL, presentado por las organizaciones sindicales a nivel nacional (…)”.

Expresó que “el derecho a huelga esgrimido por la representación gremial de la APUCV, no encuentra asidero fáctico ni legal, dado que el mismo en la normativa laboral exige la consumación o agotamiento de pasos previos, los cuales no fueron considerados por los agraviantes, e inclusive el derecho a la educación está considerado como un servicio público esencial no susceptible de interrupción en forma arbitraria.”

Arguyó que la Asociación de Profesores Universitarios de la Universidad Central de Venezuela (APUCV), no reúne los requisitos legales para convocar a una huelga o un paro indefinidos, menos aun cuando dicha acción asume las competencias propias del Concejo Universitario, como máxima autoridad conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 26 de la Ley de Universidades, aunado al hecho de que no fueron consultadas el resto de las instancias de co-gobierno que forman parte de la representación universitaria estudiantil, “vulnerando así lo establecido en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Alegó que “es el propio texto Constitucional que consagra la educación con un servicio público, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado, en ejercicio de tal función docente, regulara todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones.”

Explanó que “la irrita acción ejecutada para la Asociación de Profesores Universitarios de la Universidad Central de Venezuela (APUCV) y sus agremiados, al vulnerar el derecho a la educación de la comunidad Estudiantil de la Universidad Central de Venezuela.”

Finalmente solicitó que sea declarado ilegal el presente paro universitario y sea restablecida la situación infringida.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la presente causa, declarando con lugar la acción de a.c. interpuesta, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expresó que los solicitantes interponen la acción de amparo contra las vías de hecho que se ha llevado a cabo por la Asociación de Profesores Universitarios de la Universidad Central de Venezuela (APUCV), tanto por su Junta Directiva como por sus agremiados, quien han convocado a cese de las actividades académicas en dicha casa de estudios.

Sostuvo que los accionantes en su condición de estudiantes de la Universidad Central de Venezuela, solicitan la tutela jurisdiccional, alegando la violación de su derecho a la Educación, “por lo que en virtud a lo dispuesto en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, que expresa que toda persona tiene derecho a ser amparado por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos que no figuren en la Constitución o instrumentos internacionales de derechos humanos y el 26 ejusdem, que precisa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para velar por sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos(…)”.

Indicó que los presuntamente agraviados “en su condición no discutida de ser estudiantes de la Universidad Central de Venezuela, están plenamente legitimados para accionar, pues ellos son titulares del derecho que se señala como afectado, al quedar evidenciado en actas que ostentan la condición de estudiantes de la Universidad Central de Venezuela, siendo importante precisar además, que si bien la federación de Centros Universitarios de la Universidad Central de Venezuela está plenamente legitimada para accionar, tal legitimación en modo alguno enerva e derecho de cualquier estudiante de dicha casa de estudios a solicitar la tutela jurisdiccional”.

Narró que “la Educación como servicio público, comporta una obligación de prestación al servicio de la comunidad y constituye factor primordial del desarrollo nacional, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los parámetros y normas establecidas para ello, regida por el principio de gratuidad, obligatoriedad, accesibilidad, universalidad y corresponsabilidad”.

Expresó que “[a]l ponderar (…) el ejercicio del derecho a la Educación que tienen los accionantes en amparo con el ejercicio del derecho a manifestación pacífica y huelga que tiene el profesorado de la Universidad Central de Venezuela, es forzoso concluir que debe prevalecer el primero, porque por la propia naturaleza de servicio, como se ha venido señalando en el texto de la presente decisión no puede ser paralizado de manera indefinida, sin causar un daño irremediable, como lo es la permanecía y la continuidad en la prestación del servicio, ello por tratarse de una actividad fundamental para el desarrollo de la Nación, teniendo en consideración además que el ejercicio de un derecho no puede ni debe ser accionado de forma abusiva en desmedro del derecho de otros.”

Sostuvo “que resulta evidente que las acciones desplegadas por la parte agraviante, al convocar el cese y paralización de actividades académicas en la Universidad Central de Venezuela, ha generado lesiones graves al derecho a la Educación, patentizadas en el cese y paralización que fue admitida por los propios accionantes, lo que implica que estamos en presencia de una actuación que lesiona o vulnera el derecho Constitucional a la Educación de los accionantes y el resto de estudiantes de la Universidad Central de Venezuela, hechos estos que conforman una perturbación grave y una amenaza cierta y seria del ejercicio del derecho a la Educación consagrado constitucionalmente, razón por la cual, como se ha venido señalando, es el amparo, por la naturaleza excepcional que tiene, la vía idónea para impedir que el derecho conculcado, sea definitivamente afectado, ello por no existir otro medio mas eficaz que pueda restablecer la esfera jurídica afectada”.

Indicó que “estando el Tribunal en armonía con los criterios citados, observa que al constatarse la violación de un derecho constitucional, como lo es el derecho a la Educación, está plenamente facultado [ese] órgano jurisdiccional, actuando como Juez Constitucional con competencia en lo Contencioso Administrativo, para ordenar la restitución de la situación jurídica infringida, independientemente de lo (sic) solicitud de ilegalidad”.

III

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 29 de agosto de 2013, el abogado León Arismendi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.252, actuando en representación de la parte accionada, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Narró, que “[u]no de los fines de su representada es luchar por la dignidad, el bienestar, la protección social, la estabilidad y el escalafón de todo el profesorado universitario. [Les] asiste la convención de que para los venezolanos tengan una educación de calidad es necesario que se garanticen las condiciones academicas y socio-laborales del personal docente y de investigación (…)”.

Señaló que la “paralización de las actividades en la UCV fue decidida por los profesores quienes, luego de evaluar la infinita cantidad de diligencias hechas ante las autoridades competentes para que se le diese cumplimiento a las Normas de Homologación, en asamblea celebrada al efecto, delegaron en la Junta Directiva de la asociación, la convocatoria de un referéndum consultivo, cuyo resultado fue sumarse a la acción emprendida por los docentes de las demás universidades”.

Arguyó que la “huelga es un derecho humano fundamental, tal como lo es el derecho a la educación. Su titular son los trabajadores quienes pueden ejercerla aun cuando no estén organizados en sindicatos o gremios. La huelga es un instrumento para lograr mejores condiciones de vida y de trabajo, condición indispensable para la mejor ejecución de la función docente.”

Indicó que “los presuntos agraviados solicitan que se declare ilegal el paro o la huelga de los profesores de la UCV. Esa no es materia de a.c.”.

Finalmente insiste en que “la polarización política que mantiene a nuestro país en una dramática división, cuya separación es requisito para el bienestar de todos. Los universitarios [hacen] esfuerzos inusitados para que se respete la pluralidad de ideas y las controversias se resuelvan mediante el dialogo civilizado. Los jueces constitucionales tienen el deber de interpretar la constitución con sentido de integración social y no acentuando la división”.

IV

COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Juzgados Superiores Regionales-, hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, razón por la cual este Tribunal resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados de municipio con competencia Contencioso-Administrativa en materia de servicios públicos. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, le corresponde pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en 25 de junio de 2013, que declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta, al respecto:

Observa este Juzgado que la parte agraviada a través de la acción de a.c., solicitó el restablecimiento de su derecho constitucional a la Educación, el cual –a su juicio- se vio vulnerado por el paro de actividades académicas universitarias ordenado en fecha 6 de junio de 2013 por la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela.

Ahora bien, siendo las cosas así, resulta un hecho público y notorio que las autoridades de la Universidad Central de Venezuela ordenaron la reanudación de las actividades académicas en la referida Casa de Estudios, razón por la cual, resulta oportuno para este Juzgado verificar que ciertamente en el presente caso se haya materializado el decaimiento del objeto, es decir, si indispensablemente la actuación recurrida dejó de existir en el mundo jurídico y a tal efecto estima necesario este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:

Respecto a la figura procesal del decaimiento del objeto, debe traerse a colación lo establecido en la sentencia Nro 02397 de fecha 30 de octubre de 2001, de la Sala Político Administrativa caso: Inversiones Cauber Compañía Anónima Vs. Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, que señaló lo siguiente:

observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano A.H.Z., actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución N° 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.

Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución N° 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide

.

En conexión con lo anterior, en relación al decaimiento del objeto en la acción de a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1075 de fecha 6 de julio de 2011, caso: Inveca de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:

“[L]a decisión de decaimiento del objeto del recurso de apelación se fundamentó en la apreciación del hecho de que se había dado cumplimento al fallo de primera instancia, es decir, que ya había sido ejecutado el mandamiento de amparo que expidió el tribunal de la causa.

(…omissis…)

La Sala observa que el mandamiento de a.c. que emite el tribunal de primera instancia debe ser acatado, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el recurso de apelación que se ejerce contra dicha decisión no tiene efectos suspensivo, según lo establece el artículo 35 ejusdem.

Ahora bien, la Sala declara conforme a derecho la decisión objeto de la solicitud de revisión, por cuanto mal puede pretenderse la revocatoria de una sentencia porque posteriormente haya sido ejecutada por la parte agraviante. El cumplimiento del fallo no causa su revocatoria, sino, por el contrario ratifica su legalidad, salvo que se compruebe en la Alzada un vicio que acarree su nulidad.

(…omissis…)

La Sala considera, contrario a lo que afirmó la solicitante, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa no omitió pronunciarse sobre el hecho del reenganche del trabajador. Por el contrario, hizo expreso pronunciamiento de que tal circunstancia constituía un hecho aceptado por las partes. Por ello, una vez que se comprobó el cumplimiento de la decisión de amparo de primera instancia, consideró “satisfecha la pretensión” del accionante, razón por la cual, finalmente, declaró el decaimiento del objeto de la apelación y firme el fallo apelado”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1075 del 6 de julio de 2011, caso: Inveca de Venezuela).

En tal sentido, cabe precisar que para que se materialice el decaimiento del objeto de la causa debe suceder lo siguiente: i) que la pretensión del accionante debe haber sido satisfecha de forma total o parcial por parte del ente u Órgano de donde emanó el acto o acción que se imputa, y ii) que conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.

Ahora bien, resulta pertinente señalar que en el presente caso, la pretensión principal se constituye en el restablecimiento del derecho constitucional a la educación del estudiantado de la Universidad Central de Venezuela, el cual se denunció como vulnerado con ocasión del paro de actividades académicas convocado por la Asociación de Profesores de dicha Casa de Estudios superiores.

Así las cosas, considera oportuno este Tribunal traer a colación lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

(Resaltado de este Tribunal).

En conexión con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 98 de fecha 15 de marzo de 2000 caso: O.S.H., en relación al hecho público y notorio sostuvo que:

En el derecho medieval existía el principio “notoria non egent probatione”, que exoneraba de prueba al hecho notorio. La conceptualización de que debe entenderse por dicho hecho, ha sido discutido por diferentes autores, siendo la definición del tratadista i.P.C., en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El P.C.. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), tal vez la de mayor aceptación. El maestro Calamandrei lo definía así: “se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión”. El principio de que lo notorio no requiere prueba fue acogido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como por el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de un principio que informa al proceso en general.

La necesidad que el hecho notorio formara parte de la cultura de un grupo social, se hacía impretermitible en épocas donde la transmisión del conocimiento sobre los hechos tenía una difusión lenta, sin uniformidad con respecto a la sociedad que los recibía, y tal requisito sigue vigente con relación a los hechos pasados o a los hechos que pierden vigencia para la colectividad, a pesar que en un momento determinado eran conocidos como trascendentales por la mayoría de la población. Dichos hechos no se podrán proyectar hacia el futuro, para adquirir allí relevancia probatoria, si no se incorporan a la cultura y por ello la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de 21 de julio de 1993, acotó que la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere “conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada”, no convertía al hecho en notorio, concepto que comparte esta Sala, ya que la noticia aislada no se incorpora a la cultura.

Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.

Del fallo antes trascrito, se desprende que el legislador acogió el principio de que el hecho notorio no requiere ser probado, al momento de dictar los Códigos Adjetivos que rigen el P.C. y Penal, por ser estos del conocimiento de la colectividad, al punto de formas parte de la cultura de un determinado grupo social, es decir, que no existe lugar a duda de la ocurrencia de los mismos.

Precisado lo anterior, este Juzgado considera que la continuación de las actividades académicas en la Universidad Central de Venezuela en el año 2013, fue un hecho conocido por la colectividad en general, razón por la cual, resulta innecesario pare Juzgado que curse a los autos medio probatorio alguno que demuestre que efectivamente han sido reanudadas las actividades, pues no existen dudas de ello. Así se decide.

Así, se debe destacar que la parte actora solicitó el restablecimiento de su derecho constitucional a la educación, el cual –a su juicio- se vio vulnerado por el paro de actividades académicas universitarias ordenado en fecha 6 de junio de 2013 por la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, lo cual dejó de ser un hecho capaz de vulnerar los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, toda vez que cesó el hecho establecido por el accionante y declarado por el fallo apelado como violatorio de los derechos constitucionales denunciados.

Con fundamento en lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que se ha producido el decaimiento del objeto de la acción de a.c. interpuesto. Así se declara

Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal analizar si el fallo apelado vulnera de alguna manera los derechos constitucionales al debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva de la parte apelante o si trasgrede el orden público y las buenas costumbres.

Así pues, tenemos que la representación judicial de la parte apelante mediante escrito presentado el 29 de agosto de 2013, fundamentó su recurso de apelación en base a las siguientes consideraciones:

Señaló que la “paralización de las actividades en la UCV fue decidida por los profesores quienes, luego de evaluar la infinita cantidad de diligencias hechas ante las autoridades competentes para que se le diese cumplimiento a las Normas de Homologación, en asamblea celebrada al efecto, delegaron en la Junta Directiva de la asociación, la convocatoria de un referéndum consultivo, cuyo resultado fue sumarse a la acción emprendida por los docentes de las demás universidades”.

Asimismo arguyó que la “huelga es un derecho humano fundamental, tal como lo es el derecho a la educación. Su titular son los trabajadores quienes pueden ejercerla aun cuando no estén organizados en sindicatos o gremios. La huelga es un instrumento para lograr mejores condiciones de vida y de trabajo, condición indispensable para la mejor ejecución de la función docente.”

Por su parte el Juzgado a quo dejó sentado en el fallo objeto del presente recurso de apelación “que resulta evidente que las acciones desplegadas por la parte agraviante, al convocar el cese y paralización de actividades académicas en la Universidad Central de Venezuela, ha generado lesiones graves al derecho a la Educación, patentizadas en el cese y paralización que fue admitida por los propios accionantes, lo que implica que estamos en presencia de una actuación que lesiona o vulnera el derecho Constitucional a la Educación de los accionantes y el resto de estudiantes de la Universidad Central de Venezuela, hechos estos que conforman una perturbación grave y una amenaza cierta y seria del ejercicio del derecho a la Educación consagrado constitucionalmente, razón por la cual, como se ha venido señalando, es el amparo, por la naturaleza excepcional que tiene, la vía idónea para impedir que el derecho conculcado, sea definitivamente afectado, ello por no existir otro medio mas eficaz que pueda restablecer la esfera jurídica afectada”.

Así las cosas, este Juzgado luego de una revisión exhaustiva del fallo apelado, así como de los alegatos explanados por la representación judicial de la parte apelante, considera que el referido fallo de ninguna manera trasgredió el orden público y las buenas costumbres, de igual se observa que la sentencia objeto de apelación de ninguna manera vulneró los derechos constitucionales al debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva a la parte apelante, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

IV

DECISIÓN

Sobre la base de los argumentos antes expresados, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV), contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de julio de 2013, mediante el cual se declaró con lugar acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos H.R., J.G., J.G., Schneider Eusse, J.R., S.M., N.G., D.P., L.H., L.A., C.M. y D.G., contra la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV).

  2. - DECAIMIENTO DEL OBJETO en la acción de a.c. en consecuencia SIN LUGAR el recurso de apelación.

  3. - SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

  4. - SE ORDENA la remisión inmediata del expediente al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que realice las notificaciones a que haya lugar.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, al (1) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-.

EL JUEZ,

A.A.G.G.

EL SECRETARIO ACC.,

F.N.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos post meridiem (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencia de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría. Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO ACC.,

F.N.

Expediente Nro. 2431-13

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