Decisión nº 798 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

204° y 155°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

RECURRENTE: H.J.N. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.297.247, domiciliado en el Municipio D.G.d.E.Z..

ABOGADA ASISTENTE: G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.218.157 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.959, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DECISIÓN RECURRIDA: AUTO DE FECHA SIETE (07) DE JULIO DE 2014 Y AUTO DE FECHA SEIS (06) DE JUNIO DE 2014, DICTADOS POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

EXPEDIENTE: Nº 1106

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Acude ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha dieciséis (16) de julio de 2014, el ciudadano H.J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.297.247, con domicilio en el Municipio D.G. debidamente asistido por la abogada en ejercicio G.P., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.675.090 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.959; para interponer un RECURSO DE HECHO, contra la DECISIÓNES DICTADAS POR EL TRIBUNAL AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA SEIS (06) DE JUNIO DE 2014, en la cual se negó la apelación presentada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2014 y posteriormente ratificada en fecha dos (02) de junio de 2014, contra la decisión del A-quo de fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, que declaró sin lugar la oposición propuesta por el ciudadano H.J.N. y en fecha SIETE (07) DE JULIO DE 2014 en el cual deja constancia que no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto según lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el procedimiento establecido es que negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho al Tribunal de alzada; todo relacionado con el expediente Nro 3.953, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia, contentivo de la Acción Reivindicatoria (Medida Cautelar Innominada de Coadministración) incoada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MILAGROSA C.A. (AGROMILCA), suficientemente identificada, contra el ciudadano H.J.N., igualmente identificado.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la representación judicial de la parte recurrente, expresa lo siguiente en su escrito recursivo:

…OMISSIS…Ciudadano Juez cursa en Primera Instancia ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en expediente indicado con nomenclatura de archivo No. 3953 y estando dentro del lapso establecido en el Capítulo III del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, referente al Recurso de Hecho. Ante Usted acudo para proponer formalmente RECURSO DE HECHO, en contra del Acto dictado en fecha 07 de Julio de 2014, por la cual el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde me remite al código de Procedimiento Civil en su artículo 305…

…Así mismo en contra del Acto dictado en fecha 06 de Junio 2014, por la cual el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Niega escuchar la Apelación formulada por mi H.J.N., antes identificado.

(…)

Ahora bien ciudadano Juez encontrándome en la oportunidad de ejercer el recurso de hecho lo propongo en base al siguiente tenor:

1. El Recurso de Hecho que por este medio propongo, tiene por objeto el auto dictado por JUZGADO PRIMERO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 07 de Julio de 2014, en el cual el prenombrado Tribunal se pronunció sobre la apelación interpuesta por mi persona H.J.N., antes identificado, en contra de lo decidido en fecha 06 de Junio 2014, en donde se declara sin Lugar la Oposición de la Medida Cautelar Innominada de coadministración sobre el Fundo denominado Pozo Grande…

…como se puede leer en la copia simple de la decisión de fecha 07 de julio del 2014, esta decisión se encuentra viciada ya que existiendo tantas pruebas que demuestran que soy el único ocupante permanente…

…Como se puede leer en el escrito de decisión de fecha 06 de junio de 2014 y de lo decidido en fecha 07 de Julio del 2014, en donde manifiesta no tener materia que decidir, y se encuentran agregados pruebas suficientes en la apelación realizada porque existen en el expediente nomenclatura No. 3953,, el escrito tanto de la Oposición introducida como de la apelación que fue negada y en esa Oposición de Medida se agregaron todas las pruebas suficientes como para ser declarada con Lugar…

…Es claro el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al regular el acto procesal que tiene por objeto la admisión de la apelación interpuesta en contra de las sentencias definitivas, regulación interpuesta en contra de las sentencias definitivas, regulación esa que obviamente se hace extensiva a las decisiones de apelaciones de oposición de medidas procesales que tengan la misma eficacia, porque pongan fin al juicio o impidan su continuación…

…Debe destacarse que la actuación del Juez Dr. L.C., no puede menos que calificándose como un acto conscientemente malicioso pergeñado con la mala fe, constituyendo un elemento revelador de esa cuestionable tesitura, el hecho de haber aducido en su DECISIÓN el apoyo jurisprudencial que provino de la sentencia No. 635 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de mayo de 2013, cuyo contenido lejos de encaminar la admisión de la apelación interpuesta, ya que en el expediente se encuentran los alegatos de hechos y de derechos que se quieren como alegatos en la referida oposición y de la misma Apelación tal como se los solicitó mi apoderada en los escritos de solicitud de la Oposición y de la Apelación…

En mérito de las razones ya expuestas, solicito al Juzgado Superior a quien le corresponda conocer este Recurso DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO, que por este escrito y medio propongo en contra de los actos dictados por el Juzgado Primero Agrario de Primera Instancia del estado Zulia, en fecha 06 de junio de 2014, Y 07 DE Julio 2014, donde se declara negar la Apelación de la Oposición de la Medida de Coadministración. Y decidir que no hay materia que tratar y ordene oír el referido recurso de Apelación, en ambos efectos. Y luego escuchar la Apelación en un solo efecto sin resolverse la Apelación… Y revoque la decisión de fecha 07 de julio 2014, violando el derecho a la defensa y el debido proceso. Y ordene escuchar la apelación sobre la oposición del libelo de demanda y de la oposición de la Medida de Coadministración dictada el 12 de Marzo del 2014…OMISSIS…

El primer auto objeto del presente recurso de hecho, dictado por el A-quo en fecha seis (06) de junio de 2014, estableció lo siguiente:

…OMISSIS…Con relación a esta situación jurídica, la Sala de Casación Social, en su Sala Especial Agraria, ha establecido en sentencia de fecha seis (06) de noviembre de 2006, en consideración al desistimiento en las apelaciones que conoce, ejercidas en los recursos contenciosos administrativos agrarios, establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, el cual dispone que: “La apelación deberá contener las razones de hecho y derecho en que se funde.”

Al respecto la Sala ut supra, considera que la referida norma, obliga a la parte apelante a ejercer el recurso en cuestión, explicando cuales son los motivos fácticos y jurídicos por los cuales considera que el fallo apelado debe ser anulado.

El extracto que antecede, fue tomado como fuente para el próximo criterio determinante para la Sala Constitucional en sentencia Nro. 635 en el Exp. 10-0133 de fecha 30 de Mayo de 2013 con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., que a continuación será explanado, debidamente discernido por este Jurisdicente:

…considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice (sic), resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como el como el contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país

(Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

De lo anterior, puede inferir este Jurisdicente que la necesidad de la apelación debidamente razonada, es decir, con fundamentos de hecho y derecho, es de aplicación inmediata tanto para el procedimiento contencioso administrativo agrario, tal como ya se hacía, como para el procedimiento ordinario agrario, criterio jurisprudencial que debe ser empleado en los casos subsiguientes a la publicación de la referida decisión por los tribunales agrarios, que asumen las competencias conferidas por el articulo 197 de la nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Cabe destacar y traer a colación que la regla general, era que la apelación no debía fundamentarse, sin embargo la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, ha establecido la exigencia de la fundamentación de la apelación de sentencias, razón por la cual se pretende del apelante que delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo, ya que esta actuación por parte apelante será fuente procesal, para determinar la controversia en la segunda instancia.

Asimismo la Sala Constitucional, adopta de manera obligatoria y de aplicabilidad inmediata para todos los tribunales en los cuales cursen causas con fines agrarios, y su procedimiento sea el ordinario, que aunque el legislador no lo exige y no fue establecido de manera expresa, es determinante que la parte que ejerza un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga su derecho de defensa. En este sentido, el no dar a conocer los motivos de hecho y de derecho en que se funda la apelación, traería consigo un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no conocer esta, cuales son los argumentos en que la otra sustenta el recurso ejercido, y trayendo como consecuencia, agravio a sus derechos fundamentales o/u constitucionales, como lo son, el debido proceso, y el derecho a la defensa, como instrumento fundamental para la realización de justicia.

En síntesis, será de obligatorio cumplimiento la apelación debidamente razonada, con fundamentos de hecho y de derecho, que sea ejercida contra las sentencias interlocutorias como para las definitivas, emanadas dentro del marco del procedimiento ordinario agrario, esto incluyendo a las medidas cautelares agrarias, que establece la Ley in comento, en su articulo 196, es por tanto, que se otorga el poder discrecional al juez de primera instancia, PROCEDER A INADMITIRLA O NEGARLA, solo en el caso que ésta sea formulada de forma GENÉRICA, es decir, SIN LAS FORMALIDADES TÉCNICO-PROCESALES, tal como se ha explanado anteriormente.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal NIEGA la apelación interpuesta por el ciudadano H.J.N., ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio G.P. identificada en actas, por los fundamentos de derecho anteriormente transcritos. ASI SE DECIDE…OMISSIS…

El segundo auto objeto del presente recurso de hecho, dictado por el A-quo en fecha siete (07) de julio de 2014, estableció lo siguiente:

…OMISSIS…la presente corresponde una acción cautelar, que forma parte de un juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MILAGROSA, en contra del ciudadano H.J.N., identificadas ambas partes en las actas.

De acuerdo a ello es menester indicar que el procedimiento cautelar en materia agraria se encuentra dispuesto en el capitulo XVI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente del artículo 243 al 247 ejusdem, y por tanto, se indica que en el presente procedimiento cautelar iniciado con la respectiva solicitud de medida cautelar, la cual fue decretada en fecha doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014); presentada oposición en fecha 17 de marzo de 2014; precluídos los lapsos correspondientes y dictado el referido fallo o sentencia de convalidación en fecha 21 de mayo de 2014, la cual fue apelada en fecha 02 de junio de 2014, cuyo recurso fue resuelto mediante auto de fecha 06 de junio de 2014.

Ahora bien, este Jurisdicente hace del conocimiento de la parte solicitante que el Código de Procedimiento Civil en el artículo 305 establece taxativamente el procedimiento a seguir una ves que ha sido resuelta una apelación; por lo tanto no tiene materia sobre la cual decidir…OMISSIS…

Por auto dictado en fecha veintiuno (21) de julio de 2014, este Juzgado Superior Agrario, le dio entrada al presente recurso de hecho, dejando constancia de que resolvería lo conducente conforme a lo estipulado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

SUPERIOR PARA CONOCER DEL RECURSO DE HECHO

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del veinticuatro (24) de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia diecinueve (19) de julio de 2002, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 1715 de fecha ocho (08) de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada L.E.M.L. (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T. este Tribunal resulta competente para el conocimiento del presente Recurso de Hecho, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento en segundo grado de jurisdicción, de las acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, del presente expediente, con motivo del RECURSO DE HECHO intentado por el ciudadano H.J.N. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.297.247, con domicilio en el Municipio D.G.d.E.Z., debidamente asistido por la abogada en ejercicio G.P., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.675.090 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.959; para interponer un RECURSO DE HECHO, contra las DECISIÓNES DICTADAS POR EL TRIBUNAL AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA SEIS (06) DE JUNIO DE 2014, en la cual se negó la apelación presentada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2014 y posteriormente ratificada en fecha dos (02) de junio de 2014, contra la decisión del A-quo de fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, que declaró sin lugar la oposición propuesta por el ciudadano H.J.N. y en fecha SIETE (07) DE JULIO DE 2014 en el cual deja constancia que no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto según lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el procedimiento establecido es que negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho al Tribunal de alzada; todo relacionado con el expediente Nro 3.953, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia, contentivo de la Acción Reivindicatoria (Medida Cautelar Innominada de Coadministración) incoada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MILAGROSA C.A. (AGROMILCA), suficientemente identificada, contra el ciudadano H.J.N., igualmente identificado.

Es por ello que observa esta Alzada que resulta indispensable tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia. En este sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como R.R.M. quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”. (Sentencia de fecha 11 de enero de 2008 emanada del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo). Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial” Observa este Tribunal que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad. Los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece:

…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…

En el caso bajo análisis, se observa que el ciudadano H.J.N., suficientemente identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio G.P., ya identificada, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Zulia, propuso Recurso de Hecho contra la negativa de oír la apelación dictada por el A quo en fecha seis (06) de junio y contra el auto de fecha siete (07) de julio de 2014.

i

PUNTO PREVIO

DE LA NOTORIEDAD JUDICIAL

Sobre el objeto del presente recurso de hecho, este Juzgador observa que el mismo versa sobre el auto de fecha seis (06) de junio de 2014 dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, auto éste que fue recurrido de hecho en fecha dieciséis (16) de junio de 2014 en el expediente signado bajo el N° 1100 de la nomenclatura de este Juzgado, y dicho recurso de hecho fue decidido por este Jurisdicente en fecha dos (02) de julio de 2014.

Así las cosas, este Juzgador estima pertinente establecer una coceptualización clara sobre la figura de la Notoriedad Judicial a los fines de ilustrar al foro y a la parte recurrente. La Notoriedad Judicial es aquella que permite, que el juez por su cargo pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio o en otro Tribunal, permitiéndosele conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado incluso por otros tribunales y cuál es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular sino como un juez dentro de sus funciones.

En tal sentido, resulta oportuno señalar el criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia de la Dra. L.E.M.L., en la cual se delimitó la relevancia y apreciación de la Notoriedad Judicial (tal decisión fue publicada y puede ser consultada en la dirección: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/mayo/724-050505-05-0070.HTM):

…OMISSIS…“(…) En resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del premencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual concede a éstos la posibilidad de incorporar y complementar los fallos judiciales, con fundamento en el conocimiento de diversas decisiones que se produzcan en el marco de determinados casos dentro del desarrollo de su actividad jurisdiccional, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 29 de noviembre de 1990, caso: ‘Cristopher Anthony Robinson’).

Así pues, interesa destacar el espíritu del legislador cuando dispuso en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil que: ‘(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia’. (Negrillas de esta Sala).

Al efecto se observa, que al igual que nuestro Derecho Continental, se fundamenta en una correcta resolución de los casos, complementando los mismos con decisiones judiciales precedentemente decididas y que forman parte del conocimiento del Juez que puede incorporarlas aun cuando no hayan sido invocadas por las partes, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así evitar posibles contradicciones entre las decisiones que se dicten.

En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: ‘José G.D. Mase’, en la cual se dispuso:

‘La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.

Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro p.d.a..

... omissis ...

Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)’.

En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.

No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.

Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: ‘José V.A. Cáceres’), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio”…OMISSIS… (Negrillas del fallo)

En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.

No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de la Sala Constitucional de nuestro M.T..

Siguiendo este orden de ideas, estima pertinente este Juzgador citar la sentencia dictada por este Juzgado Superior Agrario en fecha dos (02) de julio de 2014, la cual guarda relación con el objeto del presente recurso de hecho:

…OMISSIS… En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, habiendo expuestos los anteriores argumentos tanto de hecho como de derecho, y luego de un análisis lacónico de las actas que conforman el presente expediente, concluye que el ciudadano H.J.N., ya identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio G.P., parte demandante, en su diligencia de apelación presentada en veintiséis (26) de mayo de 2014, NO cumplió con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 635, dictada en el Expediente Nro. 0133, en fecha treinta (30) de mayo de 2013, por lo que el A quo actuó acorde a derecho al negar la referida apelación, contra la decisión de fecha trece (13) de mayo de 2014, que declaró sin lugar la oposición propuesta por el ciudadano H.J.N.; signada con el Nro 3.953, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Agrario de Primera Instancia, contentivo de la Acción Reivindicatoria (Medida Cautelar Innominada de Coadministración) incoada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MILAGROSA C.A. (AGROMILCA), suficientemente identificada, contra el ciudadano H.J.N., constatando este Tribunal, que de ninguna manera el Tribunal de Primera Instancia ha actuado contrario a derecho al negar las apelaciones, siendo que estas, no contenían los fundamentos tanto de hecho como de derecho exigidos por nuestro M.T., razón por la cual este Juzgador se ve obligado a declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha dieciséis (16) de junio de 2014, por el ciudadano H.J.N. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.297.247, con domicilio en el Municipio D.G.d.E.Z., debidamente asistido por la abogada en ejercicio G.P., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.675.090 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.959, contra la DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA SEIS (06) DE JUNIO DE 2014, en la cual se negó la apelación presentada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2014 y posteriormente ratificada en fecha dos (02) de junio de 2014, contra la decisión del A-quo de fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, que declaró sin lugar la oposición propuesta por el ciudadano H.J.N.; todo relacionado con el expediente Nro 3.953, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia, contentivo de la Acción Reivindicatoria (Medida Cautelar Innominada de Coadministración) incoada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MILAGROSA C.A. (AGROMILCA), suficientemente identificada, contra el ciudadano H.J.N., igualmente identificado. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha dieciséis (16) de junio de 2014, por el ciudadano H.J.N. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.297.247, con domicilio en el Municipio D.G.d.E.Z., debidamente asistido por la abogada en ejercicio G.P., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.675.090 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.959, contra la DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA SEIS (06) DE JUNIO DE 2014, en la cual se negó la apelación presentada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2014 y posteriormente ratificada en fecha dos (02) de junio de 2014, contra la decisión del A-quo de fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, que declaró sin lugar la oposición propuesta por el ciudadano H.J.N.; todo relacionado con el expediente Nro 3.953, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia, contentivo de la Acción Reivindicatoria (Medida Cautelar Innominada de Coadministración) incoada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MILAGROSA C.A. (AGROMILCA), suficientemente identificada, contra el ciudadano H.J.N., igualmente identificado.

SEGUNDO

Se confirma el auto dictado en fecha seis (06) de junio de 2014, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de mayo de 2014.

TERCERO

Por consiguiente, se ordena notificar de la presente decisión a través de oficio al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acompañándolo de copias certificadas del fallo en extenso…OMISSIS…

En consecuencia, con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, se observa por notoriedad judicial que consta decisión inserta a los folios desde el 98 al 116 de la pieza principal del expediente N° 1100 de la nomenclatura de este Juzgado, así como también consta en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el vínculo de la región Zulia, sentencia N° 788 publicada el dos (02) de julio de 2014, dictada por este Juzgado Superior Agrario, mediante la cual se resolvió el caso objeto del presente recurso de hecho, y se declaró sin lugar el Recurso de Hecho interpuesto en fecha dieciséis (16) de junio de 2014 contra el auto de fecha seis (06) de junio de 2014, dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia. (Al efecto, la presente decisión fue publicada y puede ser consultada en la dirección: http://zulia.tsj.gov.ve/DECISIONES/2014/JULIO/531-2-1100-788.HTML).

Por los razonamientos antes expuestos considera primordial este Operador de Justicia hacer la salvedad a la parte recurrente que el objeto que motivó a la interposición del presente recurso de hecho ha cesado, por cuanto este Superior se pronunció sobre el recurso de hecho interpuesto en fecha dieciséis (16) de junio de 2014 y considera por demás innecesaria la práctica de interponer nuevamente un recurso bajo los mismos términos de aquel que ya fue decidido por este Juzgado en fecha dos (02) de julio de 2014. ASÍ SE ESTABLECE.

ii

DE LA AMBIGÜEDAD EN EL ESCRITO DEL ESCRITO RECURSIVO

De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente y al escrito recursivo presentado por la parte recurrente se evidencia que el mismo es por demás confuso e impreciso, por cuanto se aprecia que no determina con claridad el objeto del presente recurso, pues a todas luces se evidencia que se citan los requisitos de procedibilidad de las Medidas Cautelares como lo son el FUMUS B.I., PERICULUM IN MORA y PERICULUM IN DAMNI (resulta menester señalar que se cita el requisito FUMUS B.I. en tres ocasiones) lo cual resulta por demás innecesario ya que se evidencia una clara confusión por parte de los recurrentes en la pretensión final del escrito recursivo, por cuanto el mismo no es claro ni preciso y se confunde el objeto de la pretensión haciendo la siguiente exposición en el escrito recursivo:

…OMISSIS…

DE LOS EXTREMOS NECESARIOS PARA EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES

(…)

  1. FUMUS B.I.:

    Este extremo alude a la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado, por parte del sujeto que solicita la medida, vale decir, en palabras del maestro Calamandrei, la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal. La doctrina procesal más calificada ha establecido, que el juicio de valor que el operador jurídico debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida, estará dirigido a determinar, en primer lugar que el derecho invocado en la demanda goza de verosimilitud, en segundo lugar, que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público, a las buenas costumbres y que no sea temeraria…

  2. DEL PERICULUM IN MORA Y PERICULUM IN DAMNI:

    Ahora bien, como se ha venido afirmando a lo largo del presente escrito, la jurisprudencia ha sido pacífica y conteste en requerir adicionalmente, el cumplimiento del extremo relativo al peligro de daño irreparable por parte de una de las partes en el proceso. En efecto, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, recepta este requisito el cual consiste en el fundado temor de que una de las partes, con su conducta, va a cometer una lesión grave y de difícil reparación en los derechos de la otra. Pues bien, la parte demandante además de plantear en su Libelo de demanda una serie de infames mentiras, atesta falsamente en la misma cuando realiza afirmaciones, relativas a circunstancias de hecho, que nunca ha sucedido. Ya que mi persona no la conoce nunca la he visto y en sus escritos me nombra y me ofende…OMISSIS…

    Este Juzgador estima por demás necesario citar textualmente el concepto de AMBIGÜEDAD establecido en el Diccionario de la Real Academia Española el cual establece lo siguiente:

    1. Dicho especialmente del lenguaje: Que puede entenderse de varios modos o admitir distintas interpretaciones y dar, por consiguiente, motivo a dudas, incertidumbre o confusión.

    2. Dicho de una persona: Que, son sus palabras o comportamiento, vela o no define claramente sus actitudes u opiniones.

    3. Incierto, dudoso.

    Ahora bien, teniendo un concepto claro de lo anteriormente descrito, este Juzgador considera que el escrito recursivo presentado por el ciudadano H.J.N., suficientemente identificado, asistido por la abogada en ejercicio G.P. es confuso e impreciso, lo cual se puede traducir en dudas e incertidumbre. Consecuentemente estima pertinente este Juzgador citar la primera parte del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

    …Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así…

    Así las cosas, este Juzgador hace saber a la parte recurrente que la vía idónea para solicitar el Decreto de Medidas Cautelares no es a través del recurso de hecho y al hacerlo se confunde la pretensión final del mismo, ya que éste por su naturaleza solo se interpone cuando se va a recurrir el auto que negó la apelación o la admitió a un solo efecto. ASÍ SE ESTABLECE.

    iii

    DEL RECURSO DE HECHO COMO VÍA DE IMPUGNACIÓN

    Desde este punto de vista, se evidencia que en el escrito recursivo la parte recurrente menciona que recurre de hecho el auto dictado en fecha siete (07) de Julio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el cual establece que:

    …OMISSIS…la presente corresponde una acción cautelar, que forma parte de un juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MILAGROSA, en contra del ciudadano H.J.N., identificadas ambas partes en las actas.

    De acuerdo a ello es menester indicar que el procedimiento cautelar en materia agraria se encuentra dispuesto en el capitulo XVI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente del artículo 243 al 247 ejusdem, y por tanto, se indica que en el presente procedimiento cautelar iniciado con la respectiva solicitud de medida cautelar, la cual fue decretada en fecha doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014); presentada oposición en fecha 17 de marzo de 2014; precluídos los lapsos correspondientes y dictado el referido fallo o sentencia de convalidación en fecha 21 de mayo de 2014, la cual fue apelada en fecha 02 de junio de 2014, cuyo recurso fue resuelto mediante auto de fecha 06 de junio de 2014.

    Ahora bien, este Jurisdicente hace del conocimiento de la parte solicitante que el Código de Procedimiento Civil en el artículo 305 establece taxativamente el procedimiento a seguir una ves que ha sido resuelta una apelación; por lo tanto no tiene materia sobre la cual decidir…OMISSIS…

    Ahora bien, una vez citada la decisión anterior se evidencia que el A quo lo que pretende es explicarle a la parte recurrente que el procedimiento a seguir es el establecido taxativamente en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al haberse pronunciado sobre la negativa de la apelación interpuesta en auto de fecha seis (06) de julio de 2014, el Tribunal competente para conocer de la presente incidencia es este Juzgado Superior Agrario como segunda instancia por cuanto ha sido resuelta la apelación y no tiene materia sobre la cual decidir.

    En consecuencia este Juzgado Superior Agrario hace saber a la parte recurrente que una vez negada la apelación, el procedimiento a seguir es recurrir de hecho ante el Tribunal inmediatamente Superior en segunda instancia, es por esto, que quien decide evidencia que la vía de impugnación del auto supra mencionado no es la del Recurso de Hecho, ya que por su naturaleza no es un auto recurrible de hecho por cuanto no niega ni oye la apelación en un solo efecto. ASÍ SE ESTABLECE.

    En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, habiendo expuestos los anteriores argumentos tanto de hecho como de derecho, y luego de un análisis lacónico de las actas que conforman el presente expediente, concluye que el ciudadano H.J.N., asistido por la abogada G.P., recurrió de hecho en primer lugar el auto dictado en fecha seis (06) de junio de 2014 por el A quo, cuando por notoriedad judicial se evidencia que el mismo ya fue resuelto por este Tribunal en fecha dos (02) de Julio de 2014 y se evidenció que el A quo actuó acorde a derecho al negar la referida apelación por cuanto, no contenían los fundamentos tanto de hecho como de derecho exigidos por nuestro M.T., y en segundo lugar recurrió de hecho el auto dictado en fecha siete (07) de julio de 2014 dictado por el A quo aún cuando se evidencia que dicho auto, por su naturaleza no es recurrible de hecho ya que el mismo no niega ni oye la apelación en un solo efecto por lo cual, no cumplió con lo establecido taxativamente en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgador se ve obligado a declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO, interpuesto contra las DECISIONES DICTADAS POR EL TRIBUNAL AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA SEIS (06) DE JUNIO DE 2014, en la cual se negó la apelación presentada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2014 y posteriormente ratificada en fecha dos (02) de junio de 2014, contra la decisión del A-quo de fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, que declaró sin lugar la oposición propuesta por el ciudadano H.J.N. y en fecha SIETE (07) DE JULIO DE 2014 en el cual deja constancia que no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto según lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el procedimiento establecido es que negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho al Tribunal de alzada; todo relacionado con el expediente Nro 3.953, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia, contentivo de la Acción Reivindicatoria (Medida Cautelar Innominada de Coadministración) incoada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MILAGROSA C.A. (AGROMILCA), suficientemente identificada, contra el ciudadano H.J.N., igualmente identificado.

    VI

    DISPOSITIVO

    En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha dieciséis (16) de julio de 2014, por el ciudadano H.J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.297.247, con domicilio en el Municipio D.G.d.E.Z., asistido por la abogada en ejercicio abogada en ejercicio G.P., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.675.090 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.959, contra las DECISIÓNES DICTADAS POR EL TRIBUNAL AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA SEIS (06) DE JUNIO DE 2014, en la cual se negó la apelación presentada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2014 y posteriormente ratificada en fecha dos (02) de junio de 2014, contra la decisión del A-quo de fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, que declaró sin lugar la oposición propuesta por el ciudadano H.J.N. y en fecha SIETE (07) DE JULIO DE 2014 en el cual deja constancia que no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto según lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el procedimiento establecido es que negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho al Tribunal de alzada; todo relacionado con el expediente Nro 3.953, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia, contentivo de la Acción Reivindicatoria (Medida Cautelar Innominada de Coadministración) incoada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MILAGROSA C.A. (AGROMILCA), suficientemente identificada, contra el ciudadano H.J.N., igualmente identificado.

SEGUNDO

Se confirma el auto dictado en fecha seis (06) de junio de 2014, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de mayo de 2014.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

En la misma fecha, siendo once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 798 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

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