Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 10 de Enero de 2005

Fecha de Resolución10 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMaría Teresa Diaz Marin
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

Los actores incoaron su acción el 22 de septiembre de 2002, con la pretensión de que mediante sentencia se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución dictada el 6 de febrero de 2002, por el Alcalde del Municipio S.B.d.E.A., mediante la cual el Municipio pretendió “rescatar” una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Los Jardines, prolongación de la calle Ricaurte, de esta ciudad de Barcelona, cuyos linderos son: Norte: En una extensión de setenta metros (70 mts.) con la futura avenida Centurión, que la separa de terrenos que son o fueron de Malariología; Sur: En una extensión de sesenta y seis metros (66 mts.), con la iglesia; Este: En una extensión de cincuenta y ocho metros con cincuenta centímetros (58,50 mtrs.), con la prolongación de la Avenida Fuerzas Armadas que la separan del Río Neverí; y Oeste: En una extensión de cincuenta y seis metros con veinte centímetros (56,20 mts.), con prolongación de la calle Ricaurte. Dicha parcela, había sido adquirida por los demandantes, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., el día 30 de septiembre de 1.987, bajo el N° 22, Folio 74 al 75, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre de 1.977.

Los actores acompañaron como documentos fundamentales de su acción: A) Venta de P.Y. al señor Á.M.R.; B) Titulo de propiedad otorgado por el C.M.d.D.B.d.E.A. a favor de Á.M.R.; C) Titulo protocolizado que acredita la propiedad del señor Á.M.R., causahabiente del C.M.d.D.B.d.E.A.; D) Venta que hacen P.O. de Rangel y M.C.R., madre e hija, respectivamente, en su carácter de únicas y universales herederas de Á.M.R., a favor del ciudadano S.P.C.; E) Venta de S.P.C. y su cónyuge L.M.M. de Pérez a los demandantes Humberto y P.M.M.; F) Copia del acta de Cámara del C.M.d.D.B., correspondiente a la sesión extraordinaria del 11 de marzo de 1994, la cual establece la propiedad de los señores Moya Meneses; G) Escritos de fecha 13 de agosto de 2002, contentivo de la notificación del acto administrativo impugnado de cada uno de los señores Moya Meneses; I) Certificación de la Resolución de fecha 6 de febrero de 2002, objeto de la presente impugnación; J) Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal, publicada en Gaceta Oficial del Municipio S.B.d.E.A., el 30 de mayo de 1991; K) Escrito de fecha 7 de diciembre de 2001, contentivo de los alegatos de los actores en sede administrativa y L) Legajo contentivo de antecedentes administrativos.

El 28 de octubre de 2002, la Secretaría de este Tribunal, dio cuenta de la acción y en esa misma fecha, el Tribunal solicitó los antecedentes administrativos relacionados con la Resolución de fecha 6 de febrero de 2002, objeto de la impugnación, se ordenó oficiar lo conducente al Alcalde del Municipio S.B.d.E.A.. Mediante oficio N° 113 del 4 de noviembre de 2002, el Síndico Procurador Municipal, remitió a este Tribunal, los antecedentes administrativos que le habían sido solicitados.

El 15 de noviembre de 2002, el Tribunal, admitió el recurso de nulidad incoado por los señores Humberto y P.M.M., se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República y se ordenó citar al Alcalde del Municipio S.B.d.E.A. y notificar al Síndico Procurador Municipal. Realizadas como fueron las diligencias ordenadas en el auto de admisión, el Tribunal el 13 de enero de 2003, ordenó librar cartel de citación para el Alcalde, a solicitud del Dr. J.C.L., representante judicial de los actores.

El 20 de enero de 2003, vista la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, el Tribunal, mediante auto de esa misma fecha, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, decretó la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución de fecha 6 de febrero de 2002, dictado por el Alcalde del Municipio S.B.d.E.A., mediante el cual “rescató” una parcela de terreno de cincuenta metros de frente por cien de fondo, cercada de alambres de púa, la cual coincide, geográficamente con la parcela que pertenece al accionante, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., el 30 de septiembre de 1.987, bajo el N° 22, folios 74 al 75, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre.

En esa misma fecha, el Tribunal, libró oficio dirigido al Presidente del Concejo Municipal del Municipio B.d.E.A., mediante la cual le notificó de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo y libró oficio dirigido al Registrador Subalterno respectivo con igual finalidad y para que se abstuviera de registrar cualquier escritura traslativa de propiedad sobre dicho inmueble, hasta tanto se produjera la sentencia definitiva.

El 28 de enero de 2003, la representación de la parte actora, consignó sendos ejemplares del Diario El Tiempo y El Norte, ambos en sus respectivas ediciones del 22 de enero de 2003, para ser agregados a los autos. El 5 de febrero de 2003, la representación de la actora solicitó el libramiento de cartel de citación para los terceros interesados.

El 27 de febrero de 2003, el Alguacil del Despacho, fijó cartel de emplazamiento en la sede de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A..

El 25 de marzo de 2003, el ciudadano J.H.G.G., Fiscal Vigésimo Noveno con Competencia en materias Tributaria y Contencioso-Administrativa a Nivel Nacional, delegado por el Fiscal General de la República, según Resolución N° 659 del 3 de diciembre de 2001, presentó sus conclusiones, en las cuales luego de extensas argumentaciones opinó que el recurso contencioso-administrativo de autos debe ser declarado con lugar.

El 18 de marzo de 2003, la ciudadana Khatyuska Galvis, Síndico Procurador Municipal del Municipio S.B., se dio por citada, contestó el recurso, rechazando y contradiciendo la demanda y presentó sus alegatos y defensas. Expresó que el Municipio sobre la base de la Constitución de 1.961 vigente, para la fecha en que se celebró el contrato de compra-venta, la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el artículo 50 sobre la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, declaró resuelto de pleno derecho el contrato de venta celebrado entre el C.M. y el ciudadano Á.M.R. y al mismo tiempo, recuperada la parcela de terreno identificada con el número catastral 03-03-06-03 constante de cinco mil metros cuadrados (5.000 M2), en razón de que, el titulo de propiedad otorgado a Á.M.R. señalaba en forma expresa “Que en caso de que el Municipio requiriera la referida parcela de terreno para fines sociales y de utilidad pública, el propietario deberá ceder dicha porción de terreno”(sic). Alegó que el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece la posibilidad de que se declare resuelto de pleno derecho el contrato suscrito por la adjudicación de un terreno ejido, que en el presente caso el Municipio ha ejercido la prerrogativa de reivindicar lo que considera para defender su dominialidad. Que la parte recurrente fue notificada tanto del procedimiento administrativo como de la resolución y por lo tanto, solicita se declare sin lugar el recurso y se revoque la medida cautelar vigente.

El 25 de marzo de 2003, el Tribunal acordó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados y el 7 de abril de 2003, la representación de la actora consignó ejemplar del Diario El Tiempo en su edición de fecha 2 de abril de 2003, en el cual apareció publicado el cartel de notificación para los terceros interesados.

El 29 de abril de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos durante el lapso de comparecencia a los fines de señalar el día en el cual vence dicho lapso e igualmente aquel en el cual debe comenzar el lapso probatorio.

En esa misma fecha, 29 de abril de 2004, la Síndico Procurador Municipal, se dio por citada, rechazó y contradijo la demanda y expresó que el Municipio sobre la base de la Constitución de 1.961 Vigente para la fecha en que se celebró el contrato de compra-venta, la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el artículo 50 sobre la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, declaró resuelto de pleno derecho el contrato de venta celebrado entre el C.M. y el ciudadano Á.M.R. y al mismo tiempo, recuperada la parcela de terreno identificada con el número catastral 03-03-06-03 constante de cinco mil metros cuadrados (5.000 M2), en razón de que, el titulo de propiedad otorgado a Á.M.R. señalaba en forma expresa “Que en caso de que el Municipio requiriera la referida parcela de terreno para fines sociales y de utilidad pública, el propietario deberá ceder dicha porción de terreno”(sic). Alegó que el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece la posibilidad de que se declare resuelto de pleno derecho el contrato suscrito por la adjudicación de un terreno ejido, que en el presente caso el Municipio ha ejercido la prerrogativa de reivindicar lo que considera para defender su dominialidad. Que la parte recurrente fue notificada tanto del procedimiento administrativo como de la resolución y por lo tanto, solicita se declare sin lugar el recurso y se revoque la medida cautelar vigente.

El 12 de mayo de 2003, el representante judicial de los actores solicitó del Tribunal tenga como no presentado el escrito consignado por el Síndico Procurador Municipal del Municipio S.B.d.E.A., el 18 de marzo de 2003 y alegó su extemporaneidad por anticipado.

El 13 de mayo de 2003, el Tribunal ordenó la realización del computo solicitado por la actora y en esa misma fecha la Secretaria del Tribunal, consignó en autos el cómputo realizado, del cual se evidencia que el lapso para la comparencia de las partes se inicio el día 8 de abril de 2003 inclusive y finalizó el 5 de mayo de 2003. Igualmente se evidencia que el lapso probatorio se inició el 6 de mayo de 2003.

En esa misma fecha, la Síndico Procuradora Municipal promovió inspección judicial practicada el 22 de noviembre de 2001, por el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial y la adjuntó para que surtiera sus efectos.

El 14 de mayo de 2003, la representación de la parte actora, promovió la opinión emitida por la representación Fiscal y los documentos que consignó como documentos fundamentales de la demanda. El 22 de mayo de 2003, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

El 17 de marzo de 2004, el apoderado actor solicitó el avocamiento de quien suscribe al conocimiento de la causa, lo cual se produjo el 22 de abril de 2004. Luego de agotadas las diligencias ordenadas en el auto de avocamiento para la notificación de las partes y del Síndico Procurador Municipal, el 15 de julio de 2004, la representación de la actora, solicitó se dictara sentencia en el presente caso, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, para decidir observa:

El antecedente primario de traslación de propiedad del Municipio a un particular de la parcela objeto del “rescate” que motivó el presente juicio, es el otorgamiento de un titulo a favor del ciudadano Á.M.R., por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., el 21 de abril de 1.976, bajo el N° 1, folios 1 al 3, protocolo tercero, tomo segundo, como consecuencia del registro en el Libro de Registro de Título de Terrenos, llevado por el Concejo Municipal en el año 1.969. Del análisis de dicho documento se evidencia que se trata de la redención de un título enfitéutico signado con el N° 782 del 14 de marzo de 1.941, mediante el pago de la cantidad de ocho mil trescientos bolívares (Bs. 8.300,00), ante el Departamento de Hacienda del Distrito B.d.E.A., según Planilla de Liquidación N° 3.795 del 29 de septiembre de 1.969. Reza dicho documento que si la Nación, el Estado o la Municipalidad, necesitare dicha parcela para efectuar alguna obra de interés público, el comprador se comprometía a cederla al mismo precio que la adquirió de la Municipalidad y que esta disposición regiría asimismo para los causahabientes a cualquier título. Expresó también que, el ciudadano Á.M.R., quedaba en plena propiedad de la parcela y anulado el título enfitéutico de fecha 14 de marzo de 1.941. Este documento, no fue impugnado por medio procesal alguno y por lo tanto, este Tribunal, le confiere el carácter de plena prueba.

Mediante documento protocolizado el 14 de enero de 1.977, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., bajo el N° 8, Folio 35 al 37, Protocolo Primero, Tomo Tercero, la señora P.O. de Rangel y su hija M.C.R., con el carácter de única y universales herederas del señor Á.M.R., vendieron el inmueble a que se contrae el documento supra citado al ciudadano S.P.C.. Del análisis de este instrumento, se evidencia la inexistencia de la Cláusula Compromisoria, mediante la cual el inmediato causahabiente del Municipio, se obligaba por sí y por su causahabiente a cederla al mismo precio que la adquirió de la Municipalidad a favor de la República, del Estado o del Municipio y que esta disposición regiría asimismo para sus causahabientes a cualquier título. Este documento, no fue impugnado por medio procesal alguno y por lo tanto, este Tribunal, le confiere el carácter de plena prueba.

Mediante documento protocolizado el 30 de septiembre de 1.987, por ante la misma oficina de registro bajo el N° 22, folios 74 al 75, protocolo primero, tomo tercero, el ciudadano S.P.C. y su cónyuge L.M.M. de Pérez, vendieron el mismo inmueble a los ciudadanos Humberto y P.M.M.. Al analizar dicho documento, se observa que tampoco aparece la Cláusula Compromisoria de reventa a la República, al Estado o al Municipio, y ninguna reserva se establece con respecto a ello. Este documento, no fue impugnado por medio procesal alguno y por lo tanto, este Tribunal, le confiere el carácter de plena prueba, en cuanto a la adquisición bona fide del terreno a que allí se refiere, por parte de los actores.

La resolución mediante la cual el Alcalde del Municipio S.B. declaró “resuelto de pleno derecho el contrato de venta celebrado entre el Concejo del Municipio B.d.E.A. y el ciudadano A.M.R. y recuperada la parcela de terreno identificada con el número catastral 03-03-06-03”, alude como causa el “estar suficientemente evidenciado el incumplimiento por parte del comprador original y de los siguientes compradores, de las obligaciones impuestas en el documento de venta”, no obstante, de los documentos aportados al juicio tanto por la parte actora como por el Municipio, en ocasión de consignar el expediente administrativo que le había sido solicitado mediante oficio N° 00-1335 del 28 de octubre de 2002, no aparecen evidencias de lo que el ciudadano Alcalde da por demostrado. En efecto, mediante resolución sin número del 9 de noviembre de 2001, el ciudadano Alcalde del Municipio S.B. designó al Ingeniero E.G., quien para ese momento fungía de Presidente de la Comisión Reorganizadora de la Administración Catastral, para la sustanciación del procedimiento administrativo de rescate que de acuerdo a lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 50 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal, se había ordenado abrir contra S.P.C., en esa misma fecha, sin que aparezca de dicha resolución que hubiera sido abierto procedimiento administrativo alguno en contra de aquellas personas que por sucesivos actos traslativos de propiedad, se hicieron causahabientes del ciudadano S.P.C., comprador original del Municipio. Ese requisito sustancial para el proferimiento de actos administrativos, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y las falencias que en relación con esta materia contengan, los harán anulables al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 eiusdem; la noción de causa del acto administrativo, viene envuelta en esa necesidad de cumplir requisitos intrínsecos del acto so pena de anulabilidad y en la necesidad perentoria y absoluta de que de cada asunto se forme expediente y se mantenga su unidad con respecto a la decisión respectiva, a que se contrae el artículo 31 ibidem. Esa noción de causa, viene a ser pilar fundamental en el sostenimiento de la voluntad administrativa plasmada en el acto de que se trate, toda vez que existe una prohibición, de realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos. En el presente asunto se inicio una averiguación administrativa en contra del ciudadano S.P.C., de tal manera que la sustanciación de dicho procedimiento administrativo, debía necesariamente concluir en una decisión en contra o a favor de dicho ciudadano y luego de cumplidos los lapsos establecidos para que se interpusieran los recursos de Ley, sería cuando se hubiera formado la voluntad administrativa, capaz de producir cosa juzgada administrativa. Mal podía un acto administrativo que hubiera recaído en un procedimiento abierto y sustanciado con relación al ciudadano S.P.C. menoscabar o perturbar el ejercicio de los derechos de sucesivos adquirientes de la parcela de terreno objeto del procedimiento administrativo, sin que previamente hubiera sido dictada decisión que sirviera de fundamento a tales actos, al tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Especialmente, tratándose de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, tales principios deben ser respetados, por cuanto involucran la violación tanto del derecho a la defensa como del derecho al debido proceso como su correlativo, garantizados por el artículo 49 de la Constitución de 1.999, cuando dispone que se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

El cumplimiento o incumplimiento de la estipulación pactada en el contrato de redención enfitéutica suscrito entre el Municipio y el ciudadano Á.M.R., contra quien se instruyó el procedimiento administrativo, es materia del control jurisdiccional, en efecto, la Cláusula Compromisoria reza: “Queda igualmente entendido que si la Nación, el Estado o la Municipalidad, necesitaren esta parcela para efectuar alguna obra de interés público, el comprador se compromete a cederla al mismo precio como la adquirió de la Municipalidad y que esta disposición regirá asimismo para los causahabientes a cualquier título” (sic), requiere en primer lugar la dilucidación del tema: “Necesidad de efectuar alguna obra de interés publico” (sic), por ser este un presupuesto previo y existencial para que el compromiso de ceder la parcela al mismo precio como se adquirió, fuera susceptible de ser cumplido y en segundo lugar, debe establecerse, que “La Nación, el Estado o la Municipalidad” (sic), están en la capacidad fáctica y legal de pagar ese precio idéntico a aquel por el cual enajenó la parcela de terreno a su primer adquiriente, para poder calificar el posible cumplimiento o incumplimiento. En autos nada existe que permita siquiera suponer que estas situaciones fueron tratadas en el expediente administrativo durante la instrucción del procedimiento, cuya apertura se ordenó con respecto al ciudadano Á.M.R., y mucho menos con respecto a los sucesivos adquirientes, en cuyos casos no existió procedimiento administrativo de ninguna especie. Esta situación, se corresponde en un todo con la necesidad de que el juzgamiento sobre ambas cuestiones corresponda a la vía jurisdiccional, en razón de la competencia ratione materiae, por cuanto la administración, carece de la potestad para establecer en vía administrativa su mejor derecho con respecto a los administrados, quienes eventualmente bien sea en el curso del procedimiento administrativo o dentro del correspondiente recurso contencioso-administrativo podrán demostrar, los dos extremos condicionales de la mencionada Cláusula Compromisoria.

Al folio cuarenta y tres (43) del expediente, cursa un oficio signado con el N° 71 de fecha 3 de marzo de 1994, dirigido por el Síndico Procurador Municipal para aquel momento ciudadano P.B.B. al Presidente y Demás Miembros de la Cámara Municipal del Municipio B.d.E.A., parte de cuyo texto expresa: “… Esta Sindicatura Municipal ha tenido información cierta de que la mencionada parcela, es propiedad de los hermanos Humberto y P.M.M., razón por la cual este despacho recomienda a esa Ilustre Cámara el correspondiente levantamiento de sanción mediante la cual se desafectó a dicha parcela; todo ello a objeto de corregir el error en que incurrió esta Administración Municipal al otorgar en venta un terreno que es de propiedad particular”. Si desde marzo de 1994, el Municipio tenía “información cierta de que la mencionada parcela es propiedad de los hermanos Humberto y P.M.M.”, es evidente que el procedimiento administrativo tenía que ser abierto con respecto a dichos ciudadanos y no con respecto al primer adquiriente de la parcela, siendo que desde esa primera adquisición, realizada en marzo de 1976, a la fecha de la apertura de la averiguación contra Á.M.R., el 29 de enero de 2001, habían transcurrido veinticinco (25) años, y ya dicho ciudadano había fallecido, hecho conocido por el Municipio, tal como se evidencia de la misma resolución impugnada.

Con este sui generis rescate, el Alcalde del Municipio Bolívar asumió competencia jurisdiccional para resolver de pleno derecho los contratos de compra-venta sucesivos al primer acto traslativo de propiedad mediante el cual el ciudadano Á.M.R. realizó la redención enfitéutica con el Municipio y, es de principio que la administración no tiene la potestad para calificar la conducta contractual de un particular y ello es así en garantía del ejercicio del derecho a la defensa y en cumplimiento del principio “audire alteram partem”. Estos nos conduce a concluir que en casos como el presente, en los cuales es menester establecer la necesidad de emprender una obra de interés social, debe y tiene que aplicarse la Ley especial de la materia y cumplirse el procedimiento expropiatorio correspondiente, o simplemente demandar el incumplimiento contractual ante el tribunal correspondiente si ese fuera el caso. Proceder a resolver de “pleno derecho” en estas materias, equivale una verdadera violación al derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución y además, el ejercicio de una potestad de otro órgano por parte de quien no la tiene legalmente asignada, configura un vicio de usurpación de funciones y así se declara.-

El artículo 25 de la Constitución Nacional, declara que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo. En el presente caso, se conculcaron tanto el principio de la cosa juzgada administrativa como el de irrevocabilidad de los actos administrativos creadores de derecho, por cuanto habiendo sido originada la cadena traslativa de propiedad de la parcela objeto del procedimiento administrativo y del presente juicio, en una redención enfitéutica para cuya realización se cumplieron todos los requisitos a que se contraían las leyes y ordenanzas para 1941, cuando se otorgó en enfiteusis la parcela al ciudadano Á.M.R. y para 1969, cuando el Municipio otorgó titulo de propiedad suficiente, a dicho ciudadano, de ninguna manera era posible realizar el procedimiento de “rescate”, fundamentado conforme a lo establecido, primero en una Constitución derogada y segundo, en la Constitución vigente concordante con la Ley Orgánica de Régimen Municipal y con la Ordenanza de Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal, por cuanto, lo resuelto fue una declaración de resolución de contrato de pleno derecho, siendo que el procedimiento cuya apertura se ordenó fue de “rescate de la parcela dada en venta” y por cuanto, todos los casos de resolución de contrato corresponden a la jurisdicción ordinaria, según la competencia por la cuantía y por la materia, principio que no puede estar sometido a criterios funcionariales de ninguna especie, por cuanto su conculcación daría paso al caos administrativo. Así se declara.-

Sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho aquí expresados, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara nula de nulidad absoluta la Resolución de fecha 6 de febrero de 2002, mediante la cual se declaró resuelto de pleno derecho el contrato de venta celebrado entre el Concejo del Municipio B.d.E.A. y el ciudadano Á.M.R. y recuperada la parcela de terreno identificada con el número catastral 03-03-06-03, constante de cinco mil metros cuadrados de superficie (5.000 M2), la cual pertenece a los ciudadanos H.M.M. y P.M.M., identificados en autos, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A. (hoy Municipio S.B.) el día 30 de septiembre de 1987, bajo el N° 22, Folio setenta y cuatro (74) al setenta y cinco (75), Tomo Tercero, Protocolo Primero. En consecuencia, ofíciese lo conducente al Síndico Procurador Municipal del Municipio B.d.E.A., con inclusión de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del la Ley Orgánica de Régimen Municipal y al Registrador Subalterno del Municipio B.d.E.A., con la finalidad de que deje sin efecto el oficio N° 00-1654 de fecha 20 de enero de 2003, mediante el cual se le informó de la suspensión de los efectos de la resolución cuya nulidad se declara en esta sentencia y se le ordenó abstenerse de registrar cualquier escritura traslativa de propiedad del inmueble a que se contrae el acto registral del 30 de septiembre de 1987, bajo el N° 22, Folio setenta y cuatro (74) al setenta y cinco (75), Tomo Tercero, Protocolo Primero, toda vez que en lo adelante habrá de tenerse como legítimos propietarios a los ciudadanos Humberto y P.M.M..-

En virtud de que el presente fallo ha sido dictado fuera de lapso, notifíquese a las partes, con la advertencia de que el Municipio se tendrá por notificado al tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 103 supra citado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en el presente juicio no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.T.D.M.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

Hoy, 10 de enero de 2005, siendo las 2:00 p.m., se publicó la sentencia que antecede. (Expediente N° BP02-R-2002-000061).-

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR