Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006843

En fecha 27 de enero de 2011, el ciudadano R.P.H., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.372, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.052.622, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los oficios distinguidos con los números 1512 de fecha 06 de diciembre de 2000 y 0068 de fecha 15 de enero de 2001, respectivamente, emanados del entonces Secretario General de Gobierno del estado Miranda, V.M.H., actuando por delegación del Gobernador del estado Miranda.

Por la parte querellada actuó la abogada, M.V.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.884, en su carácter de apoderada judicial del estado Bolivariano de Miranda.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Que interpone el presente recurso “…estando dentro del término legal previsto en el artículo 94 eiusdem, de acuerdo al contenido del dispositivo de la Sentencia Nº 2010-01275 de fecha 5 de octubre de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la cual quedó notificado [su] mandante en fecha 10 de noviembre de 2010 …”.

Que ingresó al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI), el 19 de junio de 1997 ejerciendo el cargo de Médico Especialista I, en la nómina de personal fijo, con una carga horaria de 30 horas semanales (de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.), devengando para esa oportunidad un salario mensual de Bs. 546, 28, integrado por el sueldo básico y prima de antigüedad, tal como se evidencia en sus “ANTECEDENTES DE SERVICIO”.

Que mediante el Oficio Nº 1512 de fecha 06 de Diciembre de 2000 el Secretario General del Gobierno del Estado Miranda le notificó que “debido a la Medida de Reducción de Personal por cambio de la Organización Administrativa” se decidió su remoción del cargo de Médico Especialista I, adscrito al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI).

Que posteriormente mediante Oficio Nº 0068 de fecha de enero de 2001, se le notificó su retiro.

Que “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos denuncio la nulidad de los mencionados actos administrativos por medio de los cuales se decidió la REMOCIÓN Y RETIRO de H.M.R. por haber incurrido la Administración en la violación de los artículos 18, numeral 5, y 9 eiusdem, por estar inficcionados (sic) del vicio de INMOTIVACION, en concordancia con el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.

Que “si bien no se refiere directamente a los ‘motivos’, lo hace indirectamente cuando expresa en la norma citada en primer término que todo acto administrativo deberá contener: ‘… expresión sucinta de los hechos … y de los fundamentos legales pertinentes’. En sintonía con dicho precepto, el artículo 9 antes citado, reza que: ‘Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados’.”.

Que “la motivación del acto administrativo constituye un elemento esencial para su validez, la cual exterioriza los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales el Órgano Administrativo sostiene dicho acto…”.

Que “la fundamentación legal de los actos administrativos de remoción y subsiguiente retiro (…) del cargo que ejercía en el servicio o departamento médico del SEPINAMI, se basó en el dispositivo del artículo 63, ordinal 3 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, en concordancia con el Decreto Nº 543 de fecha 9 de noviembre de 2000, emanado del Gobernador del Estado Miranda.”.

Que “…a través del mencionado Decreto, el Gobernador de dicha Entidad Regional ordenó ‘..la reestructuración de la organización administrativa del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda..’.”.

Que “…el numeral 3 del artículo 63 de la entonces Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, disponía que: ‘El retiro de la Administración Pública Estatal procederá en los siguientes casos. ..3. Por reducción de personal debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios públicos o cambio en la organización administrativa’.”.

Que “…la medida se adoptó, conforme a lo previsto en el Parágrafo Cuarto del mismo artículo que preveía que si en el lapso de disponibilidad no hubiese sido posible la reubicación del funcionario, sería retirado del servicio.”.

Que “la reducción de personal consagrada en la norma supra transcrita parcialmente, comprende cuatro situaciones totalmente diferenciadas, que aún cuando den origen a la medida, no por ello pueden confundirse y asimilarse en una sola causal. Estos motivos que justifican el retiro de la administración por reducción de personal son: el primero, por limitaciones financieras, el segundo, por reajuste presupuestario; el tercer motivo: por modificación de los servicios; y el cuarto: por cambios en la organización administrativa. De ello se sigue, que la reducción de personal es una medida de carácter administrativo que tiene como motivación intrínseca obedecer a una de las cuatro causales que contempla el artículo 63, numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda.”.

Que “los dos primeros motivos o causales son objetivos y para su legalidad basta que haya sido acordado por la máxima autoridad del ente; y en cuanto a los dos últimos motivos o causales, si requieren una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la ya nombrada aprobación por la máxima autoridad del organismo.”.

Que “…cuando se va a efectuar la reducción de personal fundamentada en la modificación de los servicios o el cambio en la organización administrativa, para que los actos administrativos de remoción y retiro sean válidos no pueden apoyarse únicamente en los decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe procederse a la elaboración de un informe técnico que justifique la medida, de manera de individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñen, ya que el organismo de que se trate está en la obligación de justificar el por qué ese cargo y no otro es el que va a eliminar, tal como lo contemplan los artículos 118 y 119 del Reglamento Genera de la Ley de Carrera Administrativa, aun vigentes, aplicables supletoriamente al caso de autos.”.

Que “…la medida de reducción de personal se originó con ocasión a la reestructuración por cambio en la organización administrativa del SEPINAMI, tal como se desprende del Decreto Nº 543 de fecha 9 de noviembre de 2000, emanado del Gobernador del Estado Miranda.”.

Que en el presente caso “…se omitió total y absolutamente la elaboración del informe y opinión técnica con la determinación exacta de los cargos que se excluirían y de los funcionarios que los ocupaban que, como se expresó antes, constituye la motivación intrínseca del acto de remoción y retiro fundado en la indicada causal o motivo, y que el Gobernador del Estado Miranda estaba obligado a cumplir en acatamiento del artículo 63 de la Ley de la Carrera Administrativa del Estado Miranda…”.

Que solicita se declare la nulidad absoluta de los actos de remoción y retiro por estar “…inficcionados (sic)…” del vicio de inmotivación.

Que solicita la reincorporación del querellante al cargo de Médico Especialista I, “…o en un cargo similar o de mayor jerarquía, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la oportunidad en que sea efectivamente reincorporado, ajustados y actualizados con los incrementos que por leyes, reglamentos, resoluciones y convenciones colectivas o actas convenio se hayan producido o se produzcan hasta dicho momento, así como en la entrega de los tickets de alimentación por cada uno de los días hábiles que hayan transcurrido y transcurran durante dicho periodo.”.

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Que niega, rechaza y contradice todos los planteamientos de hecho expresados por la parte querellante, salvo aquéllos expresamente convenidos y referidos en el presente escrito.

Que afirma categóricamente la elaboración del mencionado Informe Técnico previsto en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, al igual que de la opinión técnica en donde se prevén los estudios por los cuales se determinó la necesidad de realizar el acto de remoción y retiro aquí impugnado.

Que afirma que el acto administrativo no se encuentra viciado de inmotivación, al encontrarse todas las actuaciones que justifican la remoción y retiro del querellante en el expediente administrativo correspondiente.

Que en la remoción y retiro del querellante se siguieron todos los procedimientos previstos en las normas vigentes para el momento de haberse llevado a cabo el mencionado procedimiento, razón por la cual debe declararse la improcedencia de la pretensión del querellante.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pasar a decidir sobre el fondo de la presente demanda, debe señalar este Tribunal que en fecha 22 de febrero de 2012, se dictó auto para mejor proveer, a fin de que el órgano querellado remitiera a este Juzgado el expediente administrativo relacionado con la presente causa, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación, y una vez vencido dicho lapso se procedería a dictar el correspondiente fallo. A tal efecto se libró oficio Nº 12/0135 dirigido al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, cuya copia recibida fue consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 03 de Abril de 2012, y visto que ha pasado con creces el lapso otorgado a la Administración para traer a los autos el expediente administrativo y hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, con la documentación que se encuentra agregada a los autos del expediente judicial, en los siguientes términos:

Alega la parte actora que “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos denuncio la nulidad de los mencionados actos administrativos por medio de los cuales se decidió la REMOCIÓN Y RETIRO de H.M.R. por haber incurrido la Administración en la violación de los artículos 18, numeral 5, y 9 eiusdem, por estar inficcionados (sic) del vicio de INMOTIVACION, en concordancia con el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.

Por su parte la representante del ente querellado, en su escrito de contestación, afirmó que “…el mencionado acto administrativo no se encuentra viciado de inmotivación, al encontrarse todas las actuaciones que justifican la remoción y retiro del querellante en el expediente administrativo correspondiente”.

Al respecto, observa este Tribunal, de una revisión de los actos administrativos de remoción y retiro del querellante, cursantes en el expediente judicial a los folios 54, 55, 82 y 83, que en el acto de remoción signado con el N° 1512, de fecha 06 de diciembre de 2000, se le indica al querellante que dicha medida se tomó en virtud de la Medida de Reducción de Personal por cambio en la organización administrativa de la cual fue objeto el órgano querellado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 63 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Miranda, en concordancia con lo previsto en el Decreto N° 543 de fecha 09 de noviembre de 2000, emanado del Ejecutivo Regional del estado Miranda, igualmente al evidenciarse la condición de funcionario de carrera, se le pasó a situación de disponibilidad por el lapso de un (01) mes, contado a partir de la fecha de notificación de dicho acto; por su parte en el acto de retiro signado con el N° 0068, de fecha 15 de enero de 2001, se le indica al querellante que dicha medida se toma “En base a las atribuciones que [le] confiere el Artículo 84 Ordinal 20 de la Constitución del Estado Miranda en concordancia con el Artículo 16º Ordinal 10 y 11 de la Ley de Administración del Estado Miranda, y en virtud de que fueron infructuosas las gestiones para su ubicación, se procede a su RETIRO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 63, Parágrafo Cuarto de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda”, fundamentos éstos que a criterio de quien aquí decide encuadran perfectamente en los requisitos exigidos en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto , con los postulados transcritos se realizó una relación sucinta de las razones fácticas y de derecho que sustentan dichos actos administrativos, y en virtud de ello resulta infundado el alegato, toda vez que no se configuró en el vicio de inmotivación, pues es necesario para que ese vicio se configure, que los actos administrativos recurridos no contengan los elementos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la decisión, es decir, que carezca de cualquier tipo de motivación. Así se decide.

Así, en cuanto a la violación del procedimiento legalmente establecido en el proceso de reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio, debe destacarse, que del acto impugnado que nos atañe se desprende lo siguiente:

El Oficio Nº 1512 de fecha 06 de diciembre de 2000, mediante el cual se removió al hoy querellante del cargo de “Médico Especialista I”, Código 17360, adscrito al Servicio Médico del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI), fue suscrito por el ciudadano V.M.H., en su carácter de Secretario General de Gobierno del Estado Miranda, y recibido por el hoy querellante en fecha 14 de Diciembre de 2000, el cual se dictó en virtud de las atribuciones conferidas en el Decreto Nº 543 dictado por el Ejecutivo Regional en fecha 09-11-2000, mediante el cual se implementó una medida de Reducción de Personal por cambio en la Organización Administrativa, asimismo se observa que en virtud de su condición de funcionario de carrera se le otorgó un (1) mes de disponibilidad contado a partir de la fecha de su notificación a los fines de realizar las gestiones reubicatorias pertinentes.

Seguidamente, en fecha 15 de enero de 2001 el ciudadano V.M.H., en su carácter de Secretario General de Gobierno del Estado Miranda, suscribió oficio Nº 0068, mediante el cual notificó al ciudadano H.M.R. que fue retirado del cargo de “Médico Especialista I”, Código 17360, adscrito al Servicio Médico del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado M.E.d.P.I. a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI), de conformidad con lo previsto en el Artículo 63, Parágrafo Cuarto de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, en dicho oficio se le informa que en vista de que fueron infructuosas las gestiones para su ubicación se procedió a su retiro de conformidad con lo previsto en el Artículo 63, Parágrafo Cuarto de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda.

Ahora bien, considera pertinente quien aquí juzga señalar que el Artículo 63 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 2000, aplicable al caso de autos por razón del tiempo, en el cual se basó el acto administrativo de retiro establece lo siguiente:

…Los funcionarios públicos del Estado responden pena, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones.

Esta responsabilidad no excluye la que pudiere corresponderle por efecto de Leyes especiales o de su condición de ciudadano.

Visto el artículo transcrito, considera este Tribunal que la administración erró al fundamentar el acto administrativo en el referido artículo, toda vez que la norma aplicable al caso de autos es la contenida en el artículo 62, Parágrafo Cuarto de la citada Ley, el cual establece que “…Mientras dure la situación de disponibilidad, la Dirección General de Recursos Humanos tomará las medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en esta Ley. Si vencida la disponibilidad a que se refiere este artículo no hubiese sido posible reubicar al funcionario, éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en el artículo 32 de esta Ley e incorporado al registro de elegibles.” (Resaltado de este Juzgado).

Así mismo, en torno al particular resulta necesario hacer referencia a lo establecido en la Sección Sexta del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que alude de la Disponibilidad y la Reubicación, en los siguientes términos:

Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.

El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito

.

En el presente caso el ciudadano H.M.R., fue removido de su cargo en fecha 14 de diciembre de 2000, por lo que las gestiones reubicatorias debieron hacerse hasta el 14 de enero de 2001 y, dado que el Querellante prestó sus servicios y cobró su sueldo durante el período comprendido entre el 14 de diciembre de 2000 y el 14 de enero de 2001, lo cual se tiene por cierto por cuanto nunca fue negado por ninguna de las partes involucradas en la presente causa, se observa que en principio se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 85, el cual establece que: “La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos.”

Sin embargo, se observa que el artículo 86 del citado Reglamento General prevé que:

Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.

La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

, (Resaltado de este Juzgado)

De la disposición transcrita, no se observa que para dar cumplimiento a la misma el ente querellado haya librado comunicación alguna que demuestre que efectivamente se hicieron las gestiones reubicatorias, todo lo cual conduce a destacar las normas subsiguientes atinentes a la Disponibilidad y a la Reubicación que expresan:

Artículo 87. Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestionen la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.

Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación.

Artículo 88. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.

La Oficina de Personal notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo. Remitirá copia de la notificación a la Oficina Central de Personal e iniciará los trámites para el pago de las prestaciones sociales.

Artículo 89. Si no hubiere sido posible la reubicación del funcionario de carrera elegido para cargos de representación popular o de aceptación obligatoria, éste será retirado del servicio.

(Subrayado de este Juzgado).

Vista la normativa que debió seguir en este caso el ente querellado, destaca este órgano jurisdiccional que no se observó de la revisión de las actas, comunicación alguna tendiente a gestionar la reubicación del funcionario sujeto a la medida de reducción de personal, razón por la cual al no darse cumplimiento al procedimiento previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Miranda, el cual ordena que en casos de reducción de personal se deben realizar las gestiones tendientes a evitar en lo posible el retiro, así como a lo establecido en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, debe tomarse en consideración lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone que los actos de la administración serán absolutamente nulos “…Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total o absoluta de procedimiento legalmente establecido.”.

Así mismo, debe este Juzgado señalar que en todo proceso de reestructuración y reorganización administrativa y funcional, deben cumplirse ciertos parámetros y normativas para llevar a cabo el mismo, con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los funcionarios públicos de carrera objeto de la medida de reducción de personal, así, para que proceda el retiro de la administración por la aplicación de tal medida, ello implica el cumplimiento de una serie de pasos, siendo que el retiro de la administración para tales funcionarios está previsto en el Artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda el cual establece:

…El retiro de la Administración Publica Estadal procederá en los siguientes casos:

1) Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada

2) Por haber sido Pensionado o Jubilado conforme a la Ley del Seguro Social, o por cualquier otra previsión legal, según el caso.

3) Por reducción de personal debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificaciones de los servicios públicos o cambio en la organización administrativa.

4) Prestar incursos en las causales de destitución que contempla la Ley.

5) Por impedimento físico que lo incapacite para el desempeño del cargo…

Así mismo es conveniente indicar que el procedimiento o pasos a seguir para el retiro de la administración debido a un proceso de reestructuración están previstos igualmente en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.

Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al C.d.M. por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción.

Con fundamento en los artículos antes referidos y cónsono con el criterio reinante sobre la materia, quien aquí decide debe significar que para que una medida de reducción de personal resulte válida y, por lo tanto, los actos de remoción y retiro, éstos no pueden apoyarse en meras resoluciones acuerdos y/o decretos, sino que han de buscar proteger la noción de funcionario de carrera y la estabilidad. Por ende, el procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, de conformidad con la normativa aplicable, requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Elaboración de un Informe Técnico, en el cual deben señalarse las razones que justifiquen la medida; 2) La aprobación de la solicitud de reducción de personal por el C.d.M., según sea el caso, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción; 3) El envío, anexo a la solicitud, de un listado de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y demás condiciones inherentes al cargo.

Así mismo, debe indicarse que el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece entre otras cosas, que la reducción de personal será autorizada por el Presidente de la República en C.d.M., por los Consejos Legislativos en los Estados, o por los Consejos Municipales en los Municipios, y la misma debe cumplir con ciertas condiciones para que se lleve a cabo, por lo que en atención del argumento teleológico, debe entenderse que en aplicación de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se requiere junto con el informe la remisión del resumen de los expedientes de los funcionarios afectados, por lo que de la revisión del presente expediente, no se observa la existencia del documento de aprobación del proceso de reestructuración, ni la existencia de algún Punto de Cuenta o de informe alguno que contenga la justificación del proceso de cambio en la Organización Administrativa, igualmente se observa la ausencia del informe técnico mediante el cual se remitiera el resumen del expediente del funcionario objeto de la medida, lo cual conllevaría a un análisis y daría la certeza del porqué un determinado funcionario, podría ser afectado por la reducción de personal, o del porqué la necesidad de la eliminación de un determinado cargo, siendo que ello no consiste en meras formalidades, sino del estudio de los expedientes respectivos para poder determinar qué cargos serán objeto de la medida y cuáles no. Sólo se desprende a los folios 54, 55, 82 y 83 los oficios objeto de impugnación contentivos de los actos de remoción y retiro.

Tampoco se evidencia de autos, el cumplimiento de las formalidades por parte de la Administración para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, lo que evidencia que no se cumplió con el debido proceso, con la finalidad de proceder al retiro del hoy querellante; así, conviene señalar que debe constar en autos cuáles son los cargos objeto de la reducción, así como el resumen de los expedientes de los funcionarios y los motivos que dan lugar a la reducción de personal, lo cual derive de un análisis técnico que soporte la decisión tomada, lo que carece en el caso de autos, determinando así, que no se ha dado cumplimiento a los requisitos mencionados a los fines de proceder a la reducción de personal.

De modo que el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, al omitir realizar el estudio comparativo bajo criterios cualitativos y cuantitativos del personal existente y del requerido en la estructura organizativa de la Gobernación, resulta suficiente para declarar la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro por haber violentado el derecho al debido proceso, y a la estabilidad del querellante.

Así las cosas, debe indicarse igualmente que, aún cuando del acto administrativo de retiro del querellante se desprende que la reducción de personal se debió a la declaratoria de cambio en la organización administrativa, no se constata de los documentos que cursan en autos que se hubiere cumplido con las obligaciones impuestas para proceder a la ejecución de dicha reorganización, y visto que en fecha 22 de febrero se dictó auto para mejor proveer solicitando a la Gobernación del Estado Miranda la consignación del expediente administrativo relacionado con la presente causa, a fin de constatar que se hubiere seguido con el procedimiento legalmente establecido, otorgándose un lapso de cinco días de despacho siguientes a la fecha en que constara en autos su notificación para consignar la información solicitada, dicha notificación fue consignada a los autos por el Alguacil de este Juzgado en fecha 03 de abril de 2012 y hasta la presente fecha no se ha recibido la información solicitada y visto que la carga probatoria se revierte en contra del ente querellado y por consiguiente le correspondía probar que efectivamente se siguieron los pasos correspondientes para proceder a la remoción y el retiro del hoy querellante y que hasta la presente fecha no lo hizo, esto conlleva a declarar que los actos administrativos de remoción y retiro no se encuentren ajustados a derecho, al no haber dado cumplimiento al procedimiento previsto para tales fines, resultando forzoso para este Tribunal declarar la nulidad de dichos actos, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violar el derecho al debido proceso y a la estabilidad del querellante. Así se decide.

Una vez señalado lo anterior, este Tribunal ordena la reincorporación del querellante al cargo de “Medico Especialista I”, adscrito al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI), o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, esto es, desde el 20-02-2001 hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del querellante de que le sean cancelados los tickets de alimentación, por cada día hábil que haya transcurrido en dicho período, al respecto este Tribunal estima que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que señala que “El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.dicho beneficio no constituye salario e implica la prestación efectiva del servicio”, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente su cancelación. Así se decide.

Así mismo, en cuanto a lo declarado, señala este Tribunal que el monto exacto que le corresponde al querellante deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto que será designado por el Tribunal, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal declara parcialmente con lugar la presente querella en los términos expuestos. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los oficios distinguidos con los números 1512 de fecha 06 de diciembre de 2000 y 0068 de fecha 15 de enero de 2001, respectivamente, emanados del entonces Secretario General de Gobierno del Estado Miranda, actuando por delegación del Gobernador del Estado Miranda, interpuesto por el abogado R.P.H., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.M.R., ya identificados. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los oficios distinguidos con los números 1512 de fecha 06 de diciembre de 2000 y 0068 de fecha 15 de enero de 2001, respectivamente, emanados del entonces Secretario General de Gobierno del Estado Miranda, actuando por delegación del Gobernador del Estado Miranda, en los términos expresados en la parte motiva de la presente sentencia y, en consecuencia se ordena la reincorporación del querellante al cargo de “Médico Especialista I”, al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI), o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, esto es, desde el 20-02-2001 hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo.

SEGUNDO

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se niega el pago de los Tickets de alimentación por cada uno de los días hábiles que hayan transcurrido desde su ilegal retiro del cargo, esto conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. No. 006843

FMM/Abraham/ylsi*

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