Decisión nº XP01-R-2015-000130 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFelipe Ortega
ProcedimientoImprocedente

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-003320

ASUNTO : XP01-R-2015-000130

JUEZ PONENTE: FELIPE RAFAEL ORTEGA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: H.I.B.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.930.666, de 23 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado amazonas, fecha de nacimiento 01-10-1992, de profesión u oficio Panadero, hijo de I.Z. (v) y de A.B. (v), residenciado actualmente en la Urb. S.R., casa de color a.c., sin numero, cerca de la tasca Las Topáis a siete casas, a lado de la familia Torres, Nº de teléfono 0248-5215787, se deja constancia que se le pregunto si poseía algún tatuaje, este manifestó que si en el brazo izquierdo de forma de letras “HUMBERTO”.

RECURRENTE: Abogado M.C., en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DEFENSA: Abogada E.F., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.507.-

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, primero aparte de la Ley Orgánica de drogas, y delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en Perjuicio de la COLECTIVIDAD.

VÍCTIMA: la colectividad.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, (Articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal).

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILICITOS ECONOMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 07 de agosto junio de 2015, se reciben las presentes actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con motivo del Recurso de Apelación ejercido bajo la modalidad de “Efecto Suspensivo” previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que ejerciera la Abogada M.C., en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con ocasión de la decisión que decretó medidas cautelares sustitutivas de la medida judicial de privación de la libertad en la audiencia de presentación, consistente en: la presentación de dos fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico procesal penal, con un ingreso de 50 unidades tributarias y una vez constituida la fianza el imputado de narras deberá cumplir con las siguientes medidas: presentaciones cada 08 días por ante este circuito judicial penal. Prohibición de salida del estado Amazonas sin la autorización del tribunal. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3.4.8 del código orgánico procesal penal, la cual no apareja la libertad inmediata del imputado, no obstante, a fin de garantizar el derecho a la doble instancia este Tribunal procederá a tramitar la presente actividad recursiva conforme a lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el Tribunal de Control deberá fijar una audiencia a la que convocara a las partes y si en esa audiencia se ordena la libertad del imputado el Ministerio Publico ejercerá el Efecto Suspensivo de con lo dispuesto en el artículo 430 de la norma adjetiva penal, el fundamento para la cual no se hará efectiva hasta tanto se cumplan las condiciones impuestas por el Tribunal, en la audiencia celebrada en fecha 05AGO2015, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Amazonas, en el asunto signado con la nomenclatura XP01-P-2015-003320, seguido al ciudadano imputado H.I.B.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.930.666, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, primero aparte de la Ley Orgánica de drogas, y delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en Perjuicio de la COLECTIVIDAD. (Decisión que no trajo aparejadas la libertad del imputado hasta tanto se cumplan las condiciones impuestas por el tribunal).

Recibidas las presentes actuaciones y conforme a la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, la ponencia le correspondió al Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, en virtud de encontrase cubriendo la falta temporal de la Juez Ninoska Contreras, por el disfrute de periodo vacacional, quien con tal carácter suscribe la presente. Correspondiendo la oportunidad procesal para decidir de conformidad con el artículo 374 el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las actuaciones que conforman la presente actividad, se recibieron en la secretaria de este Despacho el día 07 de agosto de 2015, a las 02:35 PM, lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Hechas las consideraciones que precedieron, corresponde emitir el pronunciamiento referido a LOS PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación, y luego de analizadas las actas que conforman el presente asunto previamente se deben observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….

Las causales arriba mencionadas son de obligatorio cumplimiento y esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación ejercido en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se procede a a.c.u.d.e.:

En cuando a la LEGITIMACIÓN: Esta Alzada evidencia que la profesional del derecho Abogada M.C., en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, es quien actúa en el asunto principal Nº XP01-P-2015-003320, y en la audiencia de presentación de imputado, manifesto los hechos que dieron origen a la presente actividad recursiva, refirio el acta policial de fecha 03 de Agosto del 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Puerto Ayacucho estado Amazonas, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

…En virtud que se recibieron actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, suscrita por el Funcionario Lic. Inspector J.P., quien expone; en esta misma fecha 03-08-2015, encontrándome en la sede de este despacho, se recibió llamada telefónica de parte de una persona adulta con timbre de voz masculino, quien se identifico como Robert, quien informo ser el l.d.C.C. habitacional “MAISANTA” de esta ciudad, el cual no quiso aportar mas datos filiatorios al respecto, por temor a futuras represalias en su contra, manifestando que en dicho complejo habitacional específicamente en los últimos bloque, frente a una casa de color blanco, se encuentra un sujeto a quien apodan “ EL HUMBERTICO” quien carga en su poder un bolso, tipo saco de color amarillo y un arma de fuego tipo pistola de color negra, de igual manera nos informo que dicho sujeto es el azote del sector y el mismo se dedica a la venta y distribución de Drogas, robos y extorsiones en dicha comunidad y sus adyacencias, no aportando mas detalles al respecto, cesando la comunicación; por lo antes expuesto se le hizo del conocimiento a la superioridad y esto a su vez ordenaron que se constituyera una comisión integrada por el inspector L.G. y Detective H.R. y mi persona, en vehiculo particular a fin de verificar la información aportada por la persona antes mencionada. Una vez presentes en la dirección antes mencionadas pudimos observar a un ciudadano con las mismas características físicas y vestimentas aportadas por la persona que suministro la información, con un saco de color amarillo en la mano, por lo que procedimos a desabordar el vehiculo donde nos trasladábamos, dándole la voz de alto a dicho sujeto, previa identificación como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, acatando la misma el sujeto en cuestión, posteriormente le informamos a dicho ciudadano si poseía oculto g o adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalistico nos las mostrara por cuanto se le realizaría una revisión corporal, obteniendo por parte del mismo una respuesta negativa, en virtud de lo ante expuesto amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Inspector L.G., procedió a realizarle la respectiva revisión corporal, logrando incautarle entre la bermuda que portaba y su cuerpo un facsimil tipo pistola de color negro, marca beretta, en la mano un teléfono celular marca VTELCA, y en el interior del bolso de color amarillo, un envoltorio de regular tamaño, contentivo en su interior de 03 segmentos de semillas y restos vegetales, de presunta droga de la denominada MARIHUANA, un tijera, una bobina de hilo para coser blanco, varios segmentos de material sintético de varios colores y la cantidad de 2500 bolívares en billetes de la denominación de cien (100) bolívares. Seguidamente se realizo una búsqueda de alguna persona que fuera testigo en el procedimiento realizado, resultando infructuosa dicha diligencia, por cuanto la misma no quisieron aportar sus datos filiatorios y se negaron a servir como testigo, por temor a futuras represarías ya que dicho sujeto era el azote del barrio y por no verse involucrados con hechos de índoles penal, siendo las 11:35 de la mañana, de este mismo día el funcionario H.R., procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar del hecho la cual se consigna a la presente acta, quien amparado en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a colectar las evidencias antes mencionadas, la cual queda plasmada mediante cadena, se procedió a la identificación plena del sujeto, quedando identificado como H.I.B.Z., alias “el humbertico”, inquiriéndosele a la persona en mención sobre la propiedad de la presunta droga, objetos y facsimil tipo arma de fuego, no dando información alguna al respecto, acto seguido amparados en el articulo 234 del código orgánico procesal penal procedimos a informarles a dicho ciudadano que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos flagrantes contemplados en el articulo contemplados en la Ley Orgánica de Drogas y el Código Penal Venezolano. Una vez culminadas las diligencias realizadas optamos por trasladarnos en compañía del ciudadano hasta la sede de este despacho, una vez presentes en esta oficina me traslade hasta la sala de análisis y seguimiento estratégico policial si el detenido presenta historial policial o alguna solicitud ante el referido sistema. Una ve z en dicha oficina fui recibido por el funcionario Evert, a quien luego de exponerle el motivo de mi presencia espere que los datos suministrados le corresponden en el enlace SIPOL-SAIME y el mismo presenta una historial policial por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. Se deja constancia que el funcionario inspector procedió a pesar un envoltorio de regular tamaño contentivo de 03 segmentos en una balanza digital arrojando como resultado un peso bruto de 502,6 gramos. Seguidamente se procedió a llamar al fiscal de flagrancia, Es todo…”.

Luego de realizada su exposición la Abogada M.C., solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad para el imputado de autos, y al término de la audiencia de presentación una vez dictada la dispositiva por el Juez de Control, en la que decreta la medida cautelar sustitutiva de la libertad consistente en fianza personal, conforme a lo previsto en el articulo 242. 3.4.8 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, ejerce el Recurso de apelación conforme lo previsto en le articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, respecto de los medios de impugnación, establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...

De las actuaciones incorporadas al presente asunto, se evidencia que la profesional del derecho M.C., en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por motivos de guardia le correspondió presentar al imputado de autos, así como asistir a la correspondiente audiencia de presentación e interpuso el presente recurso, y en consecuencia posee legitimación para recurrir en alzada.

Como segundo requisito, debe analizarse el relativo a la TEMPESTIVIDAD, tal y como se mencionó anteriormente, la presente actividad recursiva fue interpuesta, al término de la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 05AGO2015, por la representación del Ministerio Público, por lo que a tenor de lo previsto en el citado artículo 374 de la normativa adjetiva penal, debe reputarse como tempestivo.

Como último punto, corresponde el estudio referido a la IMPUGNABILIDAD, en efecto, el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables y por cuanto de la lectura del acta de audiencia de presentación, se evidencia de forma clara que la actividad recursiva se ejerció en contra de la decisión proferida al término de la audiencia de presentación en la que el Tribunal A quo declaró con lugar la calificación de aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de dictar la excepcional medida de privación judicial preventiva de la libertad, y en su lugar otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las establecidas en los artículos 242.3.4.8, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano H.I.B.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.930.666, a quien se le sigue la causa principal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, primero aparte de la Ley Orgánica de drogas, y delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en Perjuicio de la Colectividad; Si bien se observa que el articulo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció la recurribilidad de la decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, corresponde a este Tribunal de Alzada, verificar la procedencia del efecto suspensivo conforme a lo preceptuado en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal.

A tales efectos la referida norma adjetiva penal, establece:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen un grave daño al patrimonio público y a la administración de justicia , tráfico de drogas de mayor cuantía legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de los doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

.

De la citada norma adjetiva se evidencian, los presupuestos de procedencia del efecto suspensivo, en cuanto a la forma y tiempo de la interposición del recurso, como ya se indicó el efecto suspensivo es admisible en la audiencia dispuesta para la presentación de imputados, en el presente caso conforme a lo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y debe ser ejercido de manera oral por el Ministerio Público e igualmente su contestación debe hacerse de manera oral en la propia audiencia tal y como ocurrió en el presente caso.

Así se observa, de las actas que conforman el presente asunto que el Representante del Ministerio Público, señaló luego de la decisión dictada por el tribunal de control de manera oral lo siguiente:

…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal a lo que manifestó; el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad al código orgánico procesal penal legitimada para ello como parte en la relación procesal conforme a los artículos 424 y 428 literal A del Código orgánico procesal penal en virtud que de conformidad a los establecido en el mismo las decisiones que acuerden la libertad del imputado son recurribles a tenor de los dispuesto en el articulo 374 del código orgánico procesal penal, como se evidencia en este caso que se trata del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de mayor cuantía, considerando esta representante del ministerio publico que lo conducente y ajustada a derecho conforme a la circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos punibles que en este caso fueron imputados, lo conducente es la privación judicial preventiva de libertad, en base que la cantidad de drogas colectadas al imputados de autos excede a los 500 gramos de la presunta droga denominada marihuana y que así mismo fue colectado como evidencia dinero en efectivo una tijera, una bobina de hilo, un facsímile, pudiendo presumir en esta etapa inicial de un proceso penal que se trata de un trafico en la modalidad de distribución, considerado este delito uno de los que mas afectan a la colectividad, asimismo encontrándose suficientes elementos en el expediente que hacen presumir la autoría o participación del imputado de autos en el delito que aquí se le imputa como lo es el reconocimiento técnico de fecha 03 de agosto del 2015, de los objetos descritos up supra, asimismo la inspección técnica N°1068 de fecha 03 de agosto del 2015, asimismo el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes de fecha 03 de agosto del 2015 la cual debe considerarse como elemento suficiente en esta etapa inicial del proceso, como un elemento suficiente para presumir que el imputado de autos es el autor de dichos delitos pro cuanto dichos funcionarios que suscribes están debidamente juramentados por La ley para realizar las actuaciones policiales, asimismo considera esta representante fiscal que este recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo debe ser admitido por la corte de apelaciones a los fines de que conozca del mismo y emita sus respectivo pronunciamiento en cuanto a la libertad otorgada por el juez de primera instancia por cuanto si bien es cierto en esta audiencia de presentación se le otorgo una medida cautelar como lo es la fianza y como a criterio de la corte de apelaciones del estado amazonas cuando se otorga una fianza no se otorga la libertad de manera inmediata, no es menos cierto que la sentencia del tribunal supremo de justicia de la sala constitucional sentencia Nº 04-2615, del año 2005 establece que el ministerio publico puede ejercer el recurso de apelación de efecto suspensivo cuando se otorgue fianza, es todo…

De la misma manera, se evidenció que la Defensora Privada del imputado de autos Abogada E.F.J., dio contestación al referido recurso de manera oral, en los siguientes términos:

…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó; me opongo al recurso de apelación que se ejerce en esta audiencia en virtud de 1.- no se ha concebido libertad a mi defendido y si bien es cierto se le exigió la constitución de una fianza, la misma no sea constituido. 2.- con la concesión de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad no se esta concediendo una libertad a mi defendido. 3.- es evidente las violaciones de principios procesales de rangos constitucionales que sean violado en el presente caso relajando totalmente el debido proceso, y que tal efecto los instructores del presente asunto también deben ser objeto de investigación por haber realizado actuaciones en inobservancia de la norma para la realización de los actos de investigación. 4.- se observan de las documentales consignadas partes de las violaciones causadas. Pido que el recurso ejercido por la representación fiscal sea declarado sin lugar, y que se tenga en cuenta que mi defendido va a permanecer detenido en el CICPC, y que témenos por su integridad física y por ende de su vida, es todo…

En cuanto a la cualidad de los delitos, debe señalarse que el efecto suspensivo, no procede contra cualquier tipo de decisiones toda vez que ésta tiene como finalidad que no se ejecute la decisión sobre la cual se interpone, para su procedencia el delito imputado debe estar dentro del catálogo a que se contrae el referido artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de varios supuestos principio en el efecto suspensivo, en el caso de autos opera este principio por tratarse de mayor cuantía, sin embargo al tratarse de una decisión que no comporta la libertad del imputado por lo que se considerara no procedente el efecto suspensivo en esta oportunidad sino cuando el Juez ordene la libertad previa al cumplimiento de las condiciones impuestas.

De las actas que conforman la presente incidencia recursiva, se observa, que el presente recurso fue interpuesto por el Fiscal de Flagrancia Abogada M.C., de manera oral al término de la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 05AGO2015, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Amazonas, en la que declaró Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público, de imponer la privación judicial preventiva de libertad al imputado H.I.B.Z. (plenamente identificado), y en su lugar le impuso una medida menos gravosa, y de la misma manera se evidencia la contestación de manera oral por parte de la Defensora Privado Abogada E.F., la decisión que acordó la libertad del imputado, versa sobre la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, primero aparte de la Ley Orgánica de drogas, y delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en Perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Es de indicar, que en esta modalidad recursiva, se requiere que el imputado esté sometido previamente a una medida privativa de libertad y que el tribunal competente, en la audiencia respectiva, decida su libertad plena es decir, el imputado debe estar privado de libertad para que la interposición del recurso de apelación comprenda la suspensión de la orden que resuelve su libertad o su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva que implique la libertad del imputado de manera inmediata, lo que no se verificó en el presente caso ya que dicha libertad está sujeta o condicionada al cumplimiento de las condiciones exigidas por el juez, en consecuencia no se encuentra satisfecho el presupuesto de procedencia referido a que la decisión otorgue y materialice la libertad del imputado desde la sala una vez concluida la audiencia.

Si bien, es cierto que la representación del Ministro Público al interponer el recurso hace referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 04-2615 del año 2005, en la cual según la apreciación de la vindicta pública se puede interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo cuando se otorgue fianza. Ahora bien, trayendo a colación la referida decisión la Sala Constitucional señaló:

…”La Sala observa que la defensa de los demandantes de amparo, L.A.C.N. y P.J.C.H., denunció la violación a los derechos de sus representados a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa con fundamento en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que supuestamente vulneró el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, cuando acordó el efecto suspensivo de la apelación que había incoado el representante del Ministerio Público contra la libertad plena que acordó a los aquí quejosos, en la causa que contra ellos se sigue por la supuesta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, por lo que, en consecuencia, los referidos ciudadanos se encuentran ilegítimamente privados de su libertad…”.(subrayado de esta alzada).

Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani A.G.R.), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

…Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez realizado el estudio y análisis de la sentencia invocada, puede afianzarse mas en cuanto al punto de que dicho recurso solo opera contra la decisión en la cual se acuerda la libertad, del imputado y la misma se pretende hacer efectiva desde la misma sala de audiencia; si bien es cierto, se pude apreciar que la misma se basa en el recurso de apelación de efecto suspensivo que contenía el Código Orgánico Procesal Penal, para la fecha de la decisión en el año 2005, y el cual contenía condiciones diferentes a las establecida en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que entrara en vigencia en fecha 15 de junio de 2012, en el cual se establece el catalogo de situaciones en la que operaria dicho recurso; mas si bien dicho resultado lo que busca es suspender de manera inmediata la efectividad de la libertad del imputado; en el asunto en particular no opera la misma ya que en dicha audiencia como ya se ha señalado la libertad esta condicionada a que la parte, a la cual se le otorga la medida cautelar con fianza presente los recaudos exigidos por el Tribunal de control, y que este los considere procedente para hacer efectiva las medidas acordadas, (pudiendo surgir que no sean presentados los recaudos o, presentados no reúnen los requisitos y la misma no se haga efectiva); Ahora bien, la representación de la vindicta publica señala que de dicha decisión se podría tomar como referencia para acreditar que el Ministerio Público pudiera presentar el recurso de efecto suspensivo cuando se acuerde una medidas cautelares con fianza, pero del estudio de la misma no se pudo apreciar tal aseveración, ya que dicho fallo esta referida a una supuesta libertad plena que se iba a otorgar en audiencia de presentación, sin estar condicionada a ninguna medida para hacerse efectiva, caso particular muy distinto al ventilado en la presente recurso.

Así un presupuesto del efecto suspensivo del recurso de apelación, es que el imputado esté privado de libertad de modo previo y que el juez modifique dicha situación en su beneficio, decretando la libertad sin restricción o una medida de coerción personal menos gravosa que la privativa, que implique la libertad inmediata, en el caso en estudio, el recurso invocado por la representación del Ministerio Público, ha sido interpuesto para atacar la decisión judicial que acuerda una medida cautelar sustitutiva, cuya ejecución se encuentra en suspenso, es decir que se encuentra detenida su ejecución hasta tanto se cumpla la condición impuesta por el Tribunal, esto es la presentación de 02 fiadores de reconocida honorabilidad que consignen carta de buena conducta, constancia de residencia, y acrediten ingreso mensual igual o superior a 50 Unidades Tributarias, la cual se hará efectiva una vez se consignen los recaudos correspondientes, es decir, la decisión recurrida no se comprende dentro del supuesto previsto para el excepcional recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; pues, pese a que se le sometió a la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en fianza económica, no se materializó la libertad inmediata al imputado de autos, de lo que se infiere, que el referido recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, se encuentra establecido para atacar las decisiones que acuerden la libertad inmediata del imputado, razones éstas que conllevan a este Tribunal Colegiado, luego de realizado el estudio y análisis de manera individual sobre cada presupuesto para la admisión de la presente actividad recursiva, de conformidad a lo establecido en la normativa jurídica aplicable, a declarar IMPROCEDENTE la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la suspensión de la ejecución de la decisión por esta vía impugnada, ejercido por la Abogada M.C., en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, luego de celebrada la audiencia de presentación de fecha 05AGO2015, por cuanto la decisión impugnada no conllevó la libertad inmediata del imputado de autos. No obstante, dado que el recurso se interpuso en razón de la disconformidad del recurrente, con la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la libertad de las previstas en el articulo 242.3.4-8 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juez de Control al término de la audiencia de presentación, y a fin de garantizar la doble instancia se ordena al Tribunal de la causa, dar el trámite de apelación de autos, es decir que el Fiscal del Ministerio Público deberá fundamentar su apelación en el lapso establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir de la publicación de la presente decisión. Igual se le señala a la recurrente que posee para atacar este tipo de decisión la Apelación de autos establecida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la Abogada M.C., en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Amazonas en la Audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 07AGO2015, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Privado en cuanto se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano H.I.B.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.930.666, y en su lugar otorga Medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 242.3.4.8, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en fianza personal, en la cual deberán presentar Dos (02) fiadores de reconocida honorabilidad que consignen carta de buena conducta, constancia de residencia, y acrediten ingreso mensual igual o superior a Cincuenta (50) Unidades Tributarias, asimismo un régimen de presentaciones cada 08 días por ante este circuito judicial penal. Prohibición de salida del estado Amazonas sin la autorización del tribunal., por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, primero aparte de la Ley Orgánica de drogas, y delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en Perjuicio de la COLECTIVIDAD, por cuanto no reúne los requisitos de procedencia previsto en el artículo 374 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: A fin de garantizar la doble instancia se ordena al Tribunal de la causa, dar el tramite de apelación de autos, es decir que el Fiscal del Ministerio Público deberá fundamentar su apelación en el lapso establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir de la publicación de la presente decisión. TERCERO: Bájese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Se instruye a la ciudadana secretaria para que dé cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diez (10) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Jueza Presidenta,

L.Y.M.P.

La Jueza, El Juez y Ponente,

M.D.J.C.F.R.O.

La Secretaria,

Abg. M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Abg. M.A.M.

EXP. RP-130-2015.

LMP/MJC/NCE/nc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR