Decisión nº KP02-N-2010-000679 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-N-2010-000679

En fecha 2 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto (U.R.D.D.), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano J.H.G.U., titular de la cédula de identidad Nº 9.176.749, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.937, contra la ESCUELA DE POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha 7 de diciembre de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 8 de diciembre de 2010, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

En fecha 20 de enero de 2011, se modificó el auto de admisión emitido.

El día 25 de enero de 2011, fueron libradas las citaciones y notificaciones de Ley.

Luego, en fecha 17 de febrero de 2011, se recibió el expediente administrativo relacionado con el caso de marras.

En fecha 17 de mayo de 2011, se recibió escrito de contestación por parte de la ciudadana S.R.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.119, actuando como apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, cuya acreditación cursa en los autos.

El día 23 de mayo de 2011, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al tercer (3º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 26 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto con la presencia de ambas partes. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

El día 02 de junio de 2011, se recibió escrito de pruebas de la parte querellada.

En fecha 03 de junio de 2011, se recibió escrito de pruebas de la parte querellante.

Seguidamente, en fecha 22 de junio de 2011, este Tribunal dictó el auto de admisión de pruebas correspondiente.

Así, vencido el lapso para promover y evacuar pruebas, por auto de fecha 09 de diciembre de 2011 se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto.

El día 16 de diciembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del asunto encontrándose presente la parte querellada. En la misma fecha se difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo; vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

En efecto, en fecha 10 de enero de 2012, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 1º de febrero de 2012, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Y DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS

Mediante escrito consignado en fecha 2 de diciembre de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que es funcionario de carrera con más de 25 años de servicio en la Administración Pública. Que ingresó al cargo de Abogado Jefe, adscrito a la Dirección de la Escuela de Policía del Estado Trujillo (ESPOTRU), el día 3 de noviembre de 2008, adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, hasta el 23 de septiembre de 2010, a pesar de encontrarse enfermo desde hace varios meses y suspendido médicamente.

Que en fecha 23 de septiembre de 2010, el Inspector Jefe, en su condición de Director del Instituto Autónomo de la Escuela de Policía del Estado Trujillo, dictó la Resolución Nº 010-2010, mediante la cual decide destituirlo del cargo de Abogado Jefe, el cual venía cumpliendo, adscrito a la Dirección de la Escuela mencionada, por encontrarse presuntamente incurso en los hechos calificados como faltas graves contempladas en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, supuestamente i) por no presentarse en su lugar de trabajo los días 1, 2 y 8 del mes de junio de 2010, ii) que el informe médico presentado no constituye un reposo médico expedido bajo el formato Nº 14-73, iii) por no presentarse en su lugar de trabajo los días 10, 11, 17, 18, 22 y 29 de junio de 2010, iv) que el oficio S/N de fecha 7 de julio de 2010, no suple o sustituye los reposos médicos, v) por cuanto la Administración no dio como válido las suspensiones médicas consignadas para asistir a terapia.

Que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, por cuanto para el momento de la destitución se encontraba suspendido médicamente desde hace varios meses y bajo tratamiento médico. Que existe falso supuesto.

Solicita la nulidad del acto administrativo recurrido, su reincorporación al cargo o a otro de igual o superior jerarquía y sueldo dentro de dicho Organismo y, se ordene el pago de los salarios caídos, aguinaldos aumentos y demás conceptos señalados en su escrito libelar.

En cuanto al amparo cautelar adujo que para el momento de la destitución se encontraba suspendido médicamente desde hace algún tiempo por una enfermedad prolongada, por lo cual no se le podía destituir hasta que cesara su padecimiento físico y el tratamiento al cual esta sometido, el cual realiza en el Hospital Dr. J.M.G., por lo que de conformidad con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicita medida cautelar de amparo a los fines de que sea reincorporado a la nómina del Instituto, en el cargo que venía desempeñando hasta la finalización del presente juicio o el médico tratante ordene la reincorporación al trabajo en la forma que determine el informe médico.

Que la amenaza del daño irreparable que pueda sufrir su persona, por cuanto no podría ser atendido más por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el suministro del tratamiento médico y las medicinas y el posible derecho a una pensión por incapacidad. Que al no tener su salario empeoraría su situación emocional dado sus problemas en la columna vertebral y que pudieran causarle la muerte.

Alegó lo previsto en los artículos 84, 86 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 17 de mayo de 2011, la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que “Como puede observarse, en relación al proceder y actuar del ciudadano Abogado J.H.G.U., ya identificado, de no presentarse a su lugar de trabajo los días 1, 2, 8, 10, 11, 17, 18, 22 y 29 del mes Junio de 2010, en el transcurso del día y en el horario establecido de 8: 00 a.m. hasta la 1: 00 p.m. y no pudiendo este funcionario justificar en algún momento y bajo alguna circunstancias las referidas ausencias por medio de un certificado valido elaborado en el Formado permitido, el cual es el N° 14-73, como lo venia cumpliendo anteriormente por cuanto desde el mes de Abril y Mayo consigno reposos como los establece el Reglamento Interno del Instituto Venezolano de los Seguros, como lo es el Certificado de Incapacidad bajo el Formato N° 14-73 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y por consiguiente transgredió flagrantemente el cumplimiento del ordenamiento jurídico funcionarial vigente para todo funcionario público”.

Que “(…) luego de analizar exhaustivamente todas y cada una de las actas procesales que conforman el expediente administrativo disciplinario signado con el N° 002-2010, instruido al ciudadano Abogado J.H.G.U., plenamente identificado en autos, se subsume perfectamente e inequívocamente en la comisión del ilícito administrativo de FALTA DE PROBIDAD, previsto como causal contenida en el Artículo 86° Numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública e igualmente al no consignar oportunamente el Certificado de Incapacidad debidamente otorgado por el Instituyo (sic) de los Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS), bajo el Formato N° 14-73, el cual si se considera un reposo medico valido y cierto, incurriendo en ABANDONO INJUSTIFICADO AL TRABAJO, DURANTE TRES (03) DÍAS HABILES DENTRO DEL LAPSO DE TREINTA (30) DIAS CONTINUOS, previsto en el Articulo 86° Numeral 9° de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Que “es necesario hacer ver a este d.T., la falta de probidad de la parte recurrente al tratar de confundir a este ente juzgador al señalar que de la lectura de la comunicación de fecha 27 de mayo de 2010 -referida al informe medico se puede inducir que dicho informe dice que solo debe asistir al trabajo durante dos días a la semana mientras durara el tratamiento y la rehabilitación, esta interpretación dada por el recurrente es incorrecta por cuanto, lo que verdaderamente señala dicha comunicación sin equivocación y mala interpretación es que el médico lo que sugiere es que asista dos veces a la semana a rehabilitación”.

Que “(…) esta plenamente demostrado en el expediente Administrativo Disciplinario Sancionatorio que no existe contradicción o incongruencia en los motivos o causas que dieron inicio al mismo. Por el contrario, el procedimiento siguió un orden lógico y coherente y la Administración ha actuado dentro de los principios que le impone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relativos a la honestidad, transparencia, celeridad, eficacia, eficiencia, y responsabilidad, en el ejercicio de la Función Pública y por cuanto el actuar y proceder del investigado ha sido todo lo contrario en contra de la Administración porque el investigado en el momento que consigna el Informe Médico, con discernimiento pleno no tanto por ser conocedor del Derecho como Abogado, sino porque el venia consignando normalmente desde el mes de Abril (04) hasta el día 31 del mes de Mayo (05) sus respectivos Reposos Médicos de Certificado de Incapacidad, bajo el Formato N° 14-73, innegablemente y provechosamente consigna un Informe Medico pretendiéndolo hacerlo valer como Reposo Medico el cual ya tenia conocimiento pleno que no podía ser por cuanto no cumplía con los requisitos esenciales para ser considerado como Reposo Médico o Certificado de Incapacidad y para que los mismos tengan plena validez legal deben cumplir con los elementos y uno de ellos establece: "... Cumpliendo los requisitos de forma de Ley. Todo esto de conformidad con el Reglamento Interno del Seguro Social vigente, nuevamente el Infractor incurre flagrantemente pero esta vez contra el Código de Conducta de los Servidores Públicos, conducta esta en el Artículo 5° con su proceder premeditado y malintencionado en contra de la Institución Académica Policial”.

Que “(…) el ciudadano: Abogado J.G.U., parte recurrente, mediante el escrito de promoción de pruebas que riela desde los folios 130 al 149, en el expediente administrativo disciplinario sancionatorio signado con el N° 002-2010 que curso en su contra, con la referida documentación presentada en cuanto a los hechos investigados, el mismo nunca logró justificar válidamente su ausencia a su lugar de trabajo y con su actuar demostró el incumplimiento del ordenamiento jurídico funcionarial, por cuanto no se presento a su lugar de trabajo en la sede de la Escuela de Policía del estado Trujillo "ESPOTRU", durante los días 1, 2, 8, 10, 11, 17, 18, 22 y 29 del mes Junio de Dos Mil Diez 2010, en el transcurso de dichos días y en el horario establecido de 8: 00 a.m. hasta la 1: 00 p.m., ya que de su proceder se desprende el incumplimiento del ordenamiento jurídico funcionarial como lo demostró la Planilla de Control de Asistencia en Original correspondiente al mes de Junio de 2010, llevado por la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) del Instituto Autónomo de la Escuela de Policía del estado Trujillo, "ESPOTRU" perteneciente al funcionario J.H.G.U., por lo tanto dicha Planilla de Control de Asistencia correspondiente al mes de Junio de 2010, tiene pleno valor probatorio”.

Que “(…) el no cumplimiento de los deberes inherentes, al cargo, encuadran evidentemente en el supuesto establecido en el numeral 9° del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto considero que adminiculadas las pruebas documentales, testimoniales, actas y oficios entre otros, que se encuentran en el expediente administrativo sancionatorio signado con el N° 002-2010 tienen valor probatorio”.

Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público con la Escuela de Policía del Estado Trujillo, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano J.H.G.U., ya identificado, contra la Escuela de Policía del Estado Trujillo.

Así, se observa que en el presente caso al ciudadano J.H.G.U., quien se desempeñaba como Abogado Jefe, adscrito a la Dirección de la Escuela de Policía del Estado Trujillo (ESPOTRU), le fue aplicada la causal de destitución por estar presuntamente incurso en lo previsto en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme a la Resolución Nº 010-2012 de fecha 23 de septiembre de 2010 (folios 9 al 51).

A tal efecto, corresponde señalar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicables los principios del derecho administrativo sancionador, entre los cuales destacan, el de legalidad, de tipicidad y culpabilidad, de proporcionalidad, presunción de inocencia y de informalismo moderado.

Así, el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento o trasgresión de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

Obviamente ante esta sanción se encuentra vinculada la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, no así, la potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada con el fin de evitar una utilización desviada o abusiva de esta potestad, por lo que deben observarse las garantías de las cuales goza el funcionario público, entre estas, la ejecución de un procedimiento disciplinario regido por el derecho a la defensa y el debido proceso (Vid. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010, caso: M.R.C.V.. Procuraduría General del Estado Barinas).

Considerando lo anterior, pasa esta Juzgadora a conocer el fondo del asunto y, a tal efecto, se observa que la parte actora alegó por una parte que para el momento de su destitución se encontraba suspendido médicamente desde hace varios meses y bajo tratamiento médico y, por la otra, que existe el falso supuesto “porque los hechos no ocurrieron como los dice la administración y fueron tergiversados, ya que está plenamente justificado que el médico tratante Dr. Hendir Romero, en INFORME MEDICO sugirió asistir sólo dos (2) veces a la semana a laborar y posteriormente en fecha 14 de Julio de 2012 cambia su informe corrigiéndole en el sentido de que debía acudir a terapia dos (2) veces a la semana (…)” (folio 11).

Como puede apreciarse, los alegatos expuestos por la parte actora a los efectos de la nulidad solicitada del acto administrativo de destitución se encuentran dirigidos sólo contra los hechos que sustentan la alegada sanción sin que adjudique vicio alguno en cuanto al procedimiento administrativo.

En todo caso cabe señalar que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que se desprende de los antecedentes administrativos la formulación de cargos (folios 55 al 70), la notificación al hoy querellante (folios 37 al 41), el escrito de descargo presentado por el actor (folios 74 al 93), y la apertura y promoción de pruebas (folios 129 al 149), es decir, durante la sustanciación del procedimiento se evidencia la participación del entonces funcionario.

Ahora bien, quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por el querellante relativo al vicio de falso supuesto, lo cual se encuentra adminiculado con lo expuesto de que para el momento de su destitución se encontraba suspendido médicamente desde hace varios meses y bajo tratamiento médico.

En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: F.R.V.. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (vid. sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de febrero de 2009, caso: F.C.V.. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

Ante tales circunstancias, a los efectos de pronunciarse con respecto al vicio de falso supuesto, visto que se trata de alegatos según los cuales la parte querellante señala que para el momento de su destitución se encontraba suspendido médicamente desde hace varios meses y bajo tratamiento médico, y por otra parte aduce que existe el falso supuesto “porque los hechos no ocurrieron como los dice la administración y fueron tergiversados, ya que está plenamente justificado que el médico tratante Dr. Hendir Romero, en INFORME MEDICO sugirió asistir sólo dos (2) veces a la semana a laborar y posteriormente en fecha 14 de Julio de 2012 cambia su informe corrigiéndole en el sentido de que debía acudir a terapia dos (2) veces a la semana (…)”, este Tribunal debe entrar a revisar los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, invocado por la Administración para proceder a la destitución del hoy querellante.

En este sentido, el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

Son causales de destitución:

(…Omissis…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

(…omissis…)

9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos

.

En efecto, se observa del “Escrito de Cargos”, de fecha 12 de agosto de 2010 (folios 55 al 71 de la pieza de antecedentes administrativos), que se formulan al querellante los siguientes cargos:

(…) se desprende que la conducta asumida por el administrado Abogado J.H.G.U., titular de la cédula de identidad Nº V-9.176.749 (…), se subsume perfectamente en la presunta comisión del ilícito administrativo de FALTA DE PROBIDAD, previsto y sancionado como sub causal contenida en el Artículo 86º Numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y e (sic) igualmente al no consignar oportunamente el Certificado de Incapacidad bajo el Formato Nº 14-73, el cual si se considera un reposo médico válido y cierto, infringiendo en ABANDONO INJUSTIFICADO AL TRABAJO, DURANTE TRES (03) DÍAS HÁBILES DENTRO DEL LAPSO DE TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, previsto y sancionado en el Artículo 86º Numeral 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…omissis…)

De las actas procesales que conforman el presente expediente administrativo disciplinario se desprende que el administrado ABOGADO J.H.G.U. ya antes identificado, en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo (05) de Dos Mil Diez (2010), consignó un Informe Médico bajo el Formato: Nº 15-5-A, con logotipo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a nombre del administrado, por medio de la cual pretendió o intentó hacer valer el mismo como un Reposo Médico reglamentario el cual debió ser bajo el Formato: Nº 14-73, que es el pertinente para esos casos y el cual nunca presentó posteriormente, alegando el mismo que ese era un reposo abierto y que su galeno tratante el ciudadano Médico Fisiatra Doctor ENDRI ROMERO, le había sugerido que debía asistir sólo dos (02) veces por semana al lugar de trabajo, ignorando y desestimando la aclaratoria hecha posteriormente por la Jefa (E) de la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.); cuando le comunica al ciudadano Abogado J.H.G.U. (…), que el Informe Médico bajo el Formato Nº 15-5-A, con logotipo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a nombre de él, no es considerado como Reposo Médico según el Reglamento Interno del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ya que el mismo no está elaborado en el Formato válido el cual es Nº 14-73

. (Negritas y subrayado del original).

En tal sentido, se extrae del acto administrativo de destitución impugnado, vale decir de la Resolución Nº 010-2010, de fecha 23 de septiembre de 2010, suscrita por el director de la Escuela de Policías del Estado Trujillo (ESPOTRU), (folios 19 al 51 del expediente principal, lo siguiente:

(…omissis…)

Observa este Despacho, en relación al proceder y actuar del ciudadano Abogado J.H.G.U., titular dela cédula de identidad Nº 9.176.749, de no presentarse a su lugar de trabajo los días 1, 2, 8, 10, 11, 17, 18, 22 y 29 del mes de Junio (06) de Dos Mil Diez (2010), en el transcurso del día y en el horario establecido de 8:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. y no pudiendo este funcionario justificar en ningún momento y bajo ninguna circunstancias las referidas ausencias por medio de un certificado válido elaborado en el Formato válido, el cual es Nº 14-73, como lo venía cumpliendo anteriormente por cuanto desde el mes de Abril y Mayo consignó reposos como los establece el Reglamento Interno del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como lo es el Certificado de Incapacidad bajo el Formato Nº 14-73 del Instituto venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y pro consiguiente transgredió flagrantemente el cumplimiento del ordenamiento jurídico funcionarial vigente para todo funcionario público.

(…omissis…))

(…) se desprende que la conducta asumida por el investigado Abogado J.H.G.U., titular de la cédula de identidad Nº V-9.176.749 (…), se subsume perfectamente e inequívocamente en la comisión del ilícito administrativo de FALTA DE PROBIDAD, previsto y sancionado como sub causal contenida en el Artículo 86º Numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y e (sic) igualmente al no consignar oportunamente el Certificado de Incapacidad bajo el Formato Nº 14-73, el cual si se considera un reposo médico válido y cierto, infringiendo en ABANDONO INJUSTIFICADO AL TRABAJO, DURANTE TRES (03) DÍAS HÁBILES DENTRO DEL LAPSO DE TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, previsto y sancionado en el Artículo 86º Numeral 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…)

.

Ahora bien, entre los documentos anexos al escrito libelar, la parte actora presentó:

1.- Copia simple de la Forma 15-5, denominada “HOJA DE EVOLUCIÓN PARA CONSULTA EXTERNA”, sin fecha, a decir del actor del 17 de mayo de 2010 (folio 70), emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano J.G., en la cual se señala parcialmente que “Se sugiere por estas causas y por la distancia de su sitio de trabajo, asistir 2 veces por semana mientras dure su tratamiento médico y rehabilitador” (folio 71).

2.- Copia simple del Oficio S/N, de fecha 7 de julio de 2010, suscrito por la Directora, Asesora y Médico Fisiatra Dr. Hendir Romero, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido al Director de la “ESPOTRU”, señalando en parte que “En la forma sobre Hoja de Evolución para Consulta Externa, el médico tratante indica que el paciente debe acudir a rehabilitación dos veces por semana, mientras dure su tratamiento de rehabilitación”.

Igualmente, en el caso de marras, del expediente administrativo tramitado se observan los siguientes elementos:

1.- Copia de la Planilla “Forma 15-30”, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital “Dr. J.M.G.”, a nombre del ciudadano J.G., en el cual se indica en parte “Se sugiere su evaluación y considerar la reducción de la carga horaria” (folio 101 del expediente administrativo).

2.- Copia de la “Forma: 14-08”, denominada “EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD O ASIGNACIÓN DE PENSIONES”, a nombre del ciudadano J.H.G.U., en el cual se indica en parte “(…) presenta mejoría parcial con reagudización de la sintomatología al mantener posturas prolongadas. Evaluado el caso se decide la Reducción de la Carga Horaria” (folio 102).

3.- Copia del Oficio Nº 158, de fecha 14 de julio de 2010, suscrito por la Directora, Asesora y Médico Fisiatra Dr. Hendir Romero, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido al Director de la “ESPOTRU”, señalando en parte:

1) La forma 15-5-A no suple o sustituye los reposos tradicionales de reposos médicos, por cuanto el formato sobre reposos médicos el 15-73, y que se anexa al presente.

(…)

3) En la forma sobre Hoja de Evolución para Consulta Externa, el médico tratante indica que el paciente debe acudir al Trabajo dos veces por semana, mientras dure su tratamiento médico y rehabilitación. Que de conformidad con la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, se procedió a subsanar el error establecido en el particular tercero de Oficio S/N de fecha 07 de Julio del 2010 Así mismo, se le informa que el p.J.G., debe acudir el día 15 de Julio del 2010 a Comisión Evaluadora de Incapacidad Temporal

.

Ahora bien, expuso la parte actora que “la Administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, reconoce que en principio el Médico Tratante recomendó que el trabajador debía laborar sólo dos (2) veces por semana debido al tratamiento médico y la rehabilitación, pero en la segunda comunicación corrige y dice que no es así que debe acudir al tratamiento dos (2) veces a la semana, por lo que dicha corrección sólo es posible aplicarla a partir del día 14 de julio de 2010 cuando se hizo tal corrección, por lo que las faltas al trabajo imputadas de los días 1, 2, 8, 10, 11, 17, 18, 22 y 29 del mes de Junio de 2010, están debidamente justificadas, ya que el médico tratante en un principio manifestó por escrito que sólo debía trabajar dos (2) días a la semana y posteriormente corrigió (…)” (folio 5).

De manera que, de los elementos cursantes en autos, este Tribunal extrae varias conclusiones:

Ciertamente de la Forma 15-5, denominada “HOJA DE EVOLUCIÓN PARA CONSULTA EXTERNA”, sin fecha, a decir del actor del 17 de mayo de 2010 (folio 70), emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano J.G., se señala parcialmente que “Se sugiere por estas causas y por la distancia de su sitio de trabajo, asistir 2 veces por semana mientras dure su tratamiento médico y rehabilitador” (folio 71), siendo que con posterioridad, esto es, el 7 de julio de 2010, mediante Oficio S/N, suscrito por la Directora, Asesora y Médico Fisiatra Dr. Hendir Romero, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido al Director de la “ESPOTRU”, se indica que “En la forma sobre Hoja de Evolución para Consulta Externa, el médico tratante indica que el paciente debe acudir a rehabilitación dos veces por semana, mientras dure su tratamiento de rehabilitación”, lo cual a consideración resulta confusa pues en la primera “sugerencia” se indica “asistir 2 veces por semana mientras dure su tratamiento médico y rehabilitador” sin especificar con certeza si es a su sitio de trabajo o a la rehabilitación, aún cuando con anterioridad se alude a su sitio de trabajo. No obstante, lo anterior es aclarado cuando mediante el Oficio Nº 158, de fecha 14 de julio de 2010, suscrito por la Directora, Asesora y Médico Fisiatra Dr. Hendir Romero, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido al Director de la “ESPOTRU” se indica que “En la forma sobre Hoja de Evolución para Consulta Externa, el médico tratante indica que el paciente debe acudir al Trabajo dos veces por semana, mientras dure su tratamiento médico y rehabilitación. Que de conformidad con la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, se procedió a subsanar el error establecido en el particular tercero de Oficio S/N de fecha 07 de Julio del 2010”, de lo cual puede vislumbrarse lo señalado por la parte actora al indicar que debía asistir a su sitio de trabajo dos (2) veces por semana, resultando inicialmente una “sugerencia” pero señalado posteriormente como una “indicación”, la cual fue corregida mediante oficio de fecha 07 de julio de 2010, oficio este cursante en original al folio treinta y tres (33) de los antecedentes administrativos, de allí que indique el recurrente que los días imputados a los efectos de su destitución del mes de junio no pueden considerarse como injustificados.

Lo anterior puede conllevar de manera anticipada a esa conclusión, pero en el caso particular subyacen dos situaciones específicas; por un lado, no se indica con certeza el lapso de duración de “su tratamiento médico y rehabilitación”, por lo que la Administración se encontraba en incertidumbre a los efectos de ejecutar dicha “sugerencia”, pero más allá de ello, conforme se desprende del propio acto administrativo, lo cual no fue desvirtuado por el querellante, en fecha 9 de junio de 2010, esto es, con anterioridad a alguno de los días imputados como ausencia injustificados, es decir, “10, 11, 17, 18, 22 y 29 del mes de Junio de 2010”, la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos se dirigió al lugar de trabajo del ciudadano J.H.G., para hacer efectiva la entrega del Oficio Nº 089/2010, de fecha 09 de junio de 2010, mediante el cual se le informa que el Informe Médico bajo el Formato Nº 15-5-A, no es considerado reposo médico según el reglamento Interno del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que el mismo no está elaborado en el Formato válido el cual es Nº 14-73, y que debe presentar ante la referida unidad a la brevedad posible el certificado de Incapacidad bajo el Formato Nº 14-73 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), para que así regularizara su situación laboral y no incurriera en causal de abandono injustificado a su lugar de trabajo, “el cual se negó a firmar y recibir” (folios 57 y 58), oficio este cursante al folio diez (10) de los antecedentes administrativos y modelo de Formato 14-73 denominado “Certificado de Incapacidad” cursante al folio veinticuatro (24), en el cual existe el renglón correspondiente al “Período de Incapacidad”, requerimiento que no fue presentado posteriormente por la parte actora ni en el procedimiento administrativo ni ante esta Instancia, de allí que se encuentre configurado el supuesto de ausencia injustificada a su lugar de trabajo al menos durante los días “10, 11, 17, 18, 22 y 29 del mes de Junio de 2010”.

En tal sentido, la causal invocada para la destitución del hoy querellante, vale decir, numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público (Vid. sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público.

Así pues, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.

El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.

En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Por otra parte, se aprecia igualmente la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, conforme a lo antes analizado.

En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Escuela de Policía del Estado Trujillo. Así se decide.

En efecto, este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado. Así se decide.

Finalmente, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano J.H.G.U., ya identificado, contra la Escuela de Policía del Estado Trujillo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano J.H.G.U., ya identificado, contra la ESCUELA DE POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 09:25 a.m.

D2.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 09:25 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.

La Secretaria,

S.F.C..

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