Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 2004, en virtud de la apelación planteada en fecha 25 de noviembre de 2002 en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentaron los ciudadanos H.B.L. y H.B.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. 1.657.837 y 9.733.557 respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil, de esta misma Ciudad y Municipio, “TRACOYMCA, TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 19 de julio de 1996, bajo el Nº 27, Tomo 63-A.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad en fecha 06 de julio de 2004.

En fecha 13 de mayo de 2005, la abogada en ejercicio RORAIMA BRACHO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 5.846.825, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.766, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, constantes de dos (02) folios útiles, exponiendo lo siguiente:

  1. Que el ciudadano N.M.B., conductor del vehículo que ocasiono el accidente, admitió su responsabilidad en el delito de lesiones culposas cometido en perjuicio del demandante H.J.M., y por ende, los daños materiales ocasionados al vehículo conducido por dicho ciudadano , produciéndose la condenatoria penal que conlleva a la civil

  2. Que quedan demostrados los daños ocasionados al vehículo y al demandante antes indicados, así mismo de la certificación emanada de las autoridades de tránsito, cuyos funcionarios merecen fe pública, queda demostrado la pérdida total de la unidad vehicular, así como el monto del daño por ese concepto.

  3. Que con respecto al daño moral en materia de tránsito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 131, de fecha 26 de abril de 2000, estableció que la responsabilidad del propietario del vehículo se extiende al daño moral, siendo necesario demostrar, que el agente material del ilícito causó el daño en el ejercicio de las funciones para las cuales fue empleado, cosa que quedó demostrada en actas.

  4. Que el juez en el uso de la sana crítica, debe valorar todos los indicios que se desprende de actas, incluso, demostrado como está el daño, por la confesión del conductor del vehículo propiedad de la demandada, puede haber ordenado de oficio la realización de alguna prueba.

    No habiendo más actuaciones ante esta Instancia Superior, pasa esta Superioridad a narrar en orden de fechas el resto de las actas que constan en el presente expediente de la siguiente manera:

    Consta en actas que en fecha 03 de mayo de 1999 los ciudadanos H.B.L. y H.B.M. asistidos por la abogada RORAIMA BRACHO, antes identificados, consignaron escrito libelar, por juicio de Daños y Perjuicios derivados de un Accidente de Tránsito, incoado contra la sociedad mercantil “TRACOYMCA, Transporte, Construcciones y Materiales, C.A, exponiendo:

  5. Que en fecha 05 de mayo de 1998, a las dos de la tarde (2 PM), ocurrió un accidente de tránsito, en el kilómetro 12 de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, entre el vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Autobusete, Modelo: Van, Marca: Dodge, Color: Blanco, Uso: Particular, Placas: XTG – 349, propiedad del ciudadano H.L. y conducido por H.M. y el vehículo Clase: Camión, Tipo: Chuto, Marca: Fiat, Modelo: IVECO, Color: Blanco, Uso: Carga, Placas: 167 – XCP, propiedad de la Sociedad Mercantil TRACOYMCA, Transporte, Construcciones y Materiales, C.A., conducido por el ciudadano N.M.B., venezolano, mayor de edad, chofer, portador de la cédula de identidad Nº 3.465.339.

  6. Que el accidente en cuestión, se debió a la manifiesta imprudencia del conductor del vehículo placas 167 – XCP, ciudadano N.M.B., quien conducía por la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, en dirección Norte-Sur a exceso de velocidad y repentinamente invadió el canal de circulación del vehículo placas XTG – 349, el cuál circulaba en la misma vía en dirección Sur-Norte a velocidad normal y cumpliendo con toda la normativa de la Ley de T.T. y sus reglamentos.

  7. Que como consecuencia de dicha colisión, aparte de los daños sufridos por el vehículo placas XTG – 349, el conductor del mismo sufrió lesiones gravísimas que hicieron necesaria su hospitalización, tratamiento e intervenciones, haciendo que este procedimiento sea enjuiciable de oficio, ordenándose abrir la correspondiente averiguación sumarial, y siguiéndose el correspondiente juicio penal, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente Nº 16.521, el cual, con fecha 11 de marzo de 1999, decretó medida de Auto de Sometimiento a Juicio en contra del ciudadano H.J.B.M., la cuál consta en actas

  8. Que el vehículo placas XGT -349, al ser impactado con la descomunal fuerza desarrollada por el otro vehículo, en su área delantera y lateral izquierda, sufrió daños de gran consideración, que hicieron imposible su reparación y originaron la pérdida total del mismo, siendo estimado su valor, para el momento del accidente en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000), según se evidencia del avalúo realizado por el Perito Avaluador LEOVANDO J. GARCIA, del servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, las cuales tienen un total de catorce (14) folios como consta en actas.

  9. Que como consecuencia del mencionado accidente de tránsito el conductor del vehículo placas XTG – 349, ciudadano H.B.M., fue ingresado a la Policlínica San Francisco de esta localidad, donde el médico tratante doctor O.G., portador de la cédula de identidad Nº 3.924.819 y matriculado con el Nº SAS. 15.713 el cuál hizo el diagnostico de. A.- Politraumatismos generalizados, B.- Fractura de huesos nasales, C.- Fractura bilateral de malar, D.- Fractura bilateral de pisos de órbita y E.- Fractura Bimaleolar de tobillo derecho y que el día 09 de mayo de 1998 fue intervenido por el cirujano plástico antes mencionado, bajo anestesia general realizándose las siguientes operaciones: A.- Reducción y osteosíntesis de fracturas de ambos malares, B.- Colocación de implantes de silastic en ambos pisos de órbita, C.- Reducción y ferulaje de fractura de huesos nasales y que en ocasión de la hospitalización, intervenciones quirúrgicas y tratamiento médico, se ocasionaron gastos por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.218.148).

  10. Que el vehículo antes mencionado, producía a su propietario, en su trabajo de transporte ganancias o utilidades diarias por un monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVAES (Bs. 35.000), por lo tanto por concepto de lucro cesante, el referido vehículo ha dejado de producir desde el día del accidente, hasta el día de la presentación de la presente demanda la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 12.705.000)

  11. Que debido al accidente, y después de las intervenciones de que fue objeto el ciudadano H.B.M., quedó con desfiguraciones en su rostro, a nivel de los ojos y la nariz, que hacen que su apariencia no sea agradable, y que causan cierto rechazo en las personas con las que se rodea, así mismo, debido a la lesión del tobillo, dicho ciudadano cojea al caminar, lo que acentúa lo desagradable de su apariencia. Estas perturbaciones constituyen daños morales las cuales las estiman en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000)

    En fecha 03 de mayo de 1999 EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la Sociedad Mercantil TRACOYMCA, Transporte, Construcciones y Materiales, C.A., en la persona de sus Directores G.A.S.G. Y ROERTO BENITEZ RAMIREZ, ingeniero civil y comerciante, portadores de las cédulas de identidad Nº 7.785.327 y 7.707.891 respectivamente y de este domicilio a fin que comparecieran por ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último, Asimismo se ordenó oficiar a la Dirección de T.T. de la Zona a-7 del Estado Zulia, con el objeto que sea remitido a la mayor brevedad posible todas las actuaciones pertinentes, relacionado al accidente de tránsito objeto de la presente causa.

    Consta en actas que en fecha 18 de febrero de 2000, el abogado ARISTALCO SOLANO, actuando como representante judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, negando y contradiciendo tantos los hechos como el derecho invocado por el actor en su escrito libelar, y solicitando la declaratoria Sin Lugar de la demanda interpuesta en su contra y en el que además expuso:

  12. Que opuso la cuestión previa establecida en el Ordinal Octavo referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, ya que en efecto cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia una averiguación sumaria, con motivo del accidente de tránsito con lesionados que nos ocupa, Expediente Nº 16.521.

  13. Que opuso la prescripción de la acción interpuesta por los actores de conformidad con el artículo 62 de la Ley de t.t..

  14. Que niega rechaza y contradice que el vehículo placas: XTG – 349, sea propiedad del ciudadano H.B.L..

  15. Que niega rechaza y contradice que el accidente en cuestión se debió a la imprudencia del conductor del vehículo placas 167 – XCP.

  16. Que niega rechaza y contradice que ese vehículo circulara a exceso de velocidad y que haya invadido el canal de circulación del vehículo placas XTG – 349, así como que el referido vehículo se desplazara a una velocidad normal y acatando todas las señales de t.t..

  17. Que niega rechaza y contradice que el ciudadano H.B.M., haya sufrido lesiones gravísimas que hicieron necesario su hospitalización, tratamiento e intervenciones en la Policlínica San Francisco.

  18. Que niega rechaza y contradice que el conductor del vehículo placas 167 – XCP sea responsable de las lesiones culposas graves, supuestamente sufridas por el ciudadano H.B.M..

  19. Que niega rechaza y contradice que el vehículo XTG – 349 haya sido impactado de manera descomunal por el vehículo placas 167 – XCP en su área delantera y lateral izquierda y que haya sufrido daños de gran consideración y que los mismos hayan desencadenado en la declaratoria de pérdida total, con un costo de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000).

  20. Que niega rechaza y contradice que el conductor del vehículo XCP – 167 haya sido ingresado a la Policlínica San Francisco.

  21. Que niega rechaza y contradice que el mencionada ciudadano haya sido tratado por el médico tratante doctor O.G., portador de la cédula de identidad Nº 3.924.819 y matriculado con el Nº SAS. 15.713 ni que le haya diagnosticado A.- Politraumatismos generalizados, B.- Fractura de huesos nasales, C.- Fractura bilateral de malar, D.- Fractura bilateral de pisos de órbita y E.- Fractura Bimaleolar de tobillo derecho ni que fuese intervenido por el cirujano plástico antes mencionado, bajo anestesia general realizándose las siguientes operaciones: A.- Reducción y osteosíntesis de fracturas de ambos malares, B.- Colocación de implantes de silastic en ambos pisos de órbita, C.- Reducción y ferulaje de fractura de huesos nasales y que en ocasión de la hospitalización, intervenciones quirúrgicas y tratamiento médico, ni que hayan ocasionado gastos por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.218.148).

  22. Que niega rechaza y contradice que los demandantes hayan sufrido ningún lucro cesante, por lo tanto se niegan a cancelar la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 12.705.000).

  23. Que niega rechaza y contradice que la demandada deba pagar como daño moral, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000).

    Consta en actas que en fecha 10 de octubre de 2000 la abogada en ejercicio RORAIMA BRACHO, identificada en actas, consignó Copia certificada de la Sentencia Definitivamente Firme con su respectiva ejecución del fallo, para que se resuelva la cuestión prejudicial, para que este tribunal dicte la correspondiente sentencia.

    Consta en actas que en fecha 11 de noviembre de 2002 el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia del presente proceso en los siguientes términos.

    En atención a lo antes señalado, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos BRICEÑO LEAL y H.B.M. contra la sociedad mercantil TRACOYMCA, Transporte, Construcciones y Materiales, C.A.

    En fecha 25 de noviembre de 2002, la abogada RORAIMA BRACHO, actuando como representante judicial de la parte demandante APELÓ, de la sentencia dictada por el tribunal de instancia.

    Consta en actas que en fecha 12 de marzo de 2003 entró a conocer de la apelación interpuesta por la abogada RORAIMA BRACHO el JUZGADO SUPERIOR DE TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resolviendo así mismo que de conformidad con el artículo 85 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, abrió un lapso de cinco días de despacho para que las partes promuevan y evacuen las pruebas de confesión, juramento, inspección judicial, experticias e instrumentos públicos y se fijó el segundo día de despacho una vez vencido el lapso anterior para oír los informes de las partes.

    En fecha 26 de marzo de 2003, la abogada en ejercicio RORAIMA BRACHO, antes identificada, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil, exponiendo:

  24. Que invoca el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales

  25. Que promueve las actuaciones emanadas del Servicio Autónomo de Transporte y T.T.

  26. Que promueve la sentencia Penal dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    Consta en actas que en fecha 01 de Abril de 2003, la abogada en ejercicio RORAIMA BRACHO, antes identificada presentó escrito de informes, constante de dos (02) folios útiles, en la cuál expone:

  27. Que el monto de la demanda fue estimado en la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 29.123.148), por concepto de daños materiales, lucro cesante y daños morales producidos en virtud del accidente de tránsito antes mencionado

  28. Que llegado el momento de la contestación de la demanda, la parte demandada opuso a la misma la cuestión previa establecida en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 79 de la Ley de T.T., referente a la existencia de una cuestión prejudicial, así mismo, opuso la prescripción de la acción, contestando igualmente el fondo de la misma, negando y rechazando todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda.

  29. Que en la etapa probatoria, llevó medios probatorios suficientes para destruir los argumentos de la demanda, los cuales lo hizo de la siguiente manera

    1. Que no se prescribe la acción por cuanto que la misma fue interrumpida, pues según se evidencia en actas, corre inserta copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la orden de expedición de la misma, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, el día 05 de Mayo de 1999 bajo el N° 4, Protocolo 1°, Tomo 7°, segundo trimestre.

    2. Que corre agregada la sentencia penal dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones del juicio del Circuito Penal del Estado Zulia, en la cual se considera auto y plenamente responsable al ciudadano N.E.M., del delito de lesiones culposas graves cometido en perjuicio del ciudadano H.B.M..

    3. Que corre agregadas las actuaciones del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., entre ellas la estimaron del perito evaluador, de la cual se evidencia la pérdida total del vehículo de mi representado

    4. Que en la sentencia arriba mencionada se evidencia que el período en que tardaron en sanar las lesiones, 150 días, esto, conjuntamente con las referencias a la clínica donde estuvo hospitalizado el actor y las facturas consignadas evidencian los gastos médicos o daño emergente.

    5. Que de las lesiones sufridas por el actor, se evidencia de la sentencia dictada no solo el daño material, sino que de las secuelas dejadas, estas demuestran a su vez el daño moral.

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

    En todo proceso, la parte probatoria es esencial para las resultas del mismo, en esta etapa se promueven todas las pruebas, y corresponde a las partes promover los medios que dispongan porque de nada sirve el derecho si no se prueba, es decir, no falla el derecho, sino la prueba (non ius déficit, sed probatio).

    En cuanto a la carga de la prueba, el conocido autor H.D.E. en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL, tomo I, TEORIA GENERAL DEL PROCESO. Décima Edición, Editorial A B C – Bogota 1985, Pág. 98 y 424, expone:

    …es el comportamiento necesario de un sujeto para que el fin jurídico sea alcanzado…

    (…)

    …Por una parte, es una regla para el juzgador regla de juicio, porque le indica como debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión…

    (…)

    …Por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuales son los hechos que a cada una le interesa probar…

    La carga de la prueba es un derecho de las partes en el proceso, de disponer de material de hecho para sustentar sus pretensiones, es decir, involucra el derecho a la defensa de las partes de sustentar sus alegatos con hechos, lo que es crucial para el litigante, para poder crear la convicción del Juzgador y obtener el resultado deseado.

    De tal manera que la carga de la prueba, indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados, y que además, indica al Juez como debe fallar cuando no sean probados tales hechos.

    En tal sentido, la parte actora en la presente acción promovió los siguientes medios probatorios a los fines de sustentar sus alegatos:

  30. En un primer momento, y en aras de delimitar la extensión y límites de la presente causa, en el Transcurso del Iter Procesal, la parte actora evacuó Copia Certificada de Sentencia Penal dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cuál se considera auto y plenamente responsable del delito de Lesiones Culposas Graves, al ciudadano N.E.M.B., identificado anteriormente en las actas, quien admitió los hechos por los cuales se le acusaron, en el delíto de Lesiones Culposas cometido en perjuicio del ciudadano H.J.B.M., por lo que una vez determinado lo anterior queda plenamente demostrado, en virtud del principio de la Cosa Juzgada Penal en materia Civil, la responsabilidad del conductor del vehículo propiedad de la empresa Demandada del accidente de Tránsito ocasionado y por consiguiente la responsabilidad de reparar los daños ocasionados, confirmando lo que a tal respecto estableció el Juzgado a quo.-ASI SE ESTABLECE.

  31. Así mismo, promovió Copia Certificada de las Actuaciones emanadas por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T..

    Estas copias certificadas de documento público, si bien fueron negadas y desconocidas, este no es el procedimiento para la impugnación de tales actuaciones pues las mismas son emanadas de un organismo público competente en materia de Tránsito, razón por la cuál, tienen el valor probatorio que le otorgan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en el sentido de tomar como ciertos y verídicos los hechos ahí constatados.

    En un análisis más exhaustivo del presente medio probatorio se puede constatar que son de vital importancia los documentos contentivos del expediente administrativo de tránsito, como lo son:

    • Croquis de la Posición Final de los Vehículos en consecuencia del Accidente, el mismo da fe de la posición final y las condiciones de la vía al momento de ocurrir el accidente de tránsito.- ASÍ SE DECLARA.

    • y el Acta de Avalúo, al haber sido practicado por un perito valuador designado y juramentado por la Dirección de Vigilancia y T.T., que da fe y pleno valor legal del valor de los daños sufridos por el vehículo propiedad del accionante, los cuales fueron estimados en la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 4.200.000).- ASÍ SE DECLARA.

    Por lo que en consecuencia, respecto al presente aspecto este Tribunal revoca lo estipulado por el Tribunal de la causa, y declara Procedente la reparación del Daño Material Causado.-ASI SE DECIDE.

  32. En tal sentido, la parte demandante en su escrito libelar promovió diversos documentos privados y copias fotostáticas a los fines de demostrar con ellos el supuesto Daño Emergente producido, por lo que establecidos dichos medios de prueba en el artículo 429, 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

    Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo…

    Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

    Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, no requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

    De los referidos artículos se infiere que la parte actora debió junto con la presentación de los diversos medios probatorios promovidos junto con el libelo de la demanda promover los medios idóneos para ratificar su contenido en juicio, por lo que por concepto de daño emergente la parte actora reclamó la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIESIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.218.148) y a tal efecto acompaño el libelo de la demanda con factura emanada de la Policlínica San Francisco, C.A. y asimismo observa este Tribunal Superior, que dicha factura fue impugnada en su momento oportuno y en consecuencia la parte actora debía ratificar en juicio el contenido y firma de dicha factura lo cual no hizo, por lo tanto, se declara desechado, el daño emergente reclamado por el actor, ratificando lo estipulado por el Juzgado a quo.- ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, reclaman los co-demandantes la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 12.705.000) por concepto de lucro cesante, fundamentando que del vehículo de su propiedad obtenía unas ganancias de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000) diarios, dicho alegato fue negado e impugnado por la parte demandada, haciendo que recaiga la carga probatoria a los actores, quienes nada demostraron durante el lapso procesal, por lo tanto se declara SIN LUGAR a la pretensión solicitada, confirmado lo expuesto en la sentencia de Instancia.- ASI SE DECIDE.

  33. De la misma manera, promovió durante el lapso probatorio Copia Simple del Título de Propiedad emanado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., en la cuál se hace constar que el ciudadano H.S.B.L. es propietario del vehículo Marca: DODGE, Modelo: 1.9.8.0, Placas XTG-349, dicho medio probatorio al no haber sido rechazado, negado ni impugnado, adquiere pleno valor probatorio sobre lo ahí estipulado.-ASI SE DECLARA.

    Finalmente, los co-demandados le reclaman a la empresa demandada el pago de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000) por concepto de daño moral.

    Pues bien, ha sido doctrina reiterada desde la extinta Corte Suprema de Justicia que el juez puede acordar a motus propio una reparación a la víctima por las lesiones que se le infrinjan sin necesidad de que haya prueba alguna de su monto en las actas procesales, pero en todo caso las lesiones infringidas deben estar demostradas y comprobadas en las actas procesales.

    Por lo tanto observa este Tribunal Superior, que por bien que la parte actora haya alegado en la oportunidad correspondiente el reclamo del referido daño, los supuestos daños ocasionados a su persona no fueron demostrados en el proceso por lo que no se demuestran que lesiones producirían el referido daño moral, es por lo tanto que se ratifica la negativa a la solicitud de resarcimiento de daño moral.- ASI SE DECIDE.

    En consecuencia de lo supra dispuesto por esta Instancia Superior, este Órgano Jurisdiccional ordena la reparación de los Daños Materiales ocasionados por el vehículo propiedad de la empresa demandada, los cuales fueron estimados en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.200) o su equivalente en Bolívares antiguos.-ASI SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta, en fecha 25 de Noviembre de 2002, por la Abogada RORAIMA BRACHO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 5.846.825, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.766, y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO

REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 11 de Noviembre del 2002

TERCERO

Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

IRO/Mfq/ajuv

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