Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 17 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS" CON FORMALIZACIÓN DE LA DEMANDADA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de apelación interpuesta el 07 de noviembre de 2002 por la abogada M.E.M.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada reconviniente, ciudadana M.H.C.C., contra la sentencia definitiva de fecha 21 de octubre del citado año, proferida por la Jueza Unipersonal Nº 2 de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el proceso seguido contra la apelante por el ciudadano J.H.B.B., por divorcio ordinario, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes. Asimismo, declaró sin lugar la reconvención por divorcio propuesta por la recurrente contra dicho ciudadano. Igualmente, con fundamento en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispuso que no fijaba régimen familiar en virtud de que la hija procreada en la unión conyugal es mayor de edad. Y, finalmente, expresó: “Se liquidarán los bienes de la sociedad conyugal conforme lo establece el artículo 186 del Código Civil vigente. Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesara (sic) la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla”.

Por auto del 11 de noviembre de 2002 (folio 97), el Tribunal de la causa admitió libremente la apelación interpuesta y remitido a distribución el presente expediente, su conocimiento le correspondió a este Juzgado, el cual, por auto de fecha 14 del citado mes y año (folio 94), le dio entrada y el curso de Ley, fijando, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el quinto día de despacho siguiente, a las once y treinta minutos de la mañana, para que se llevara a efecto la audiencia oral a que se contrae dicho dispositivo legal, a los fines de la formalización del recurso de apelación interpuesto.

El 19 de noviembre de 2002, a la hora fijada, se realizó la audiencia oral para la formalización de la apelación, a la cual comparecieron los abogados E.M.M. y J.M.M., en sus respectivas condiciones de co-apoderados judiciales de la demandada reconviniente, ciudadana M.H.C.C., y del demandante reconvenido J.H.B.B., según así consta de la correspondiente acta (folios 101 y 102). En dicha audiencia, el profesional del derecho mencionado en primer término, procedió a formalizar oralmente el recurso de apelación interpuesto, indicando los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones fácticas y jurídicas en que se funda, lo cual fue contradicho por el co-apoderado judicial de la parte actora reconvenida.

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2002 (folio 105), este Tribunal, por cuanto para entonces se encontraban en estado de sentencia los tres juicios de amparo constitucional allí indicados, los cuales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían decidirse con preferencia a cualquier otro asunto, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto del 13 de enero de 2003 (folio 106), este Juzgado dejó expresa constancia que en esa oportunidad no profería sentencia en este proceso en virtud de que para entonces se hallaba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se señala.

Encontrándose este juicio en estado para dictar sentencia definitiva, procede este Juzgado Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante libelo de fecha 06 de marzo de 2001 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución a la Jueza Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado L.G.P.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.H.B.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.939.372 y domiciliado en la población de Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, mediante el cual interpuso contra su cónyuge, ciudadana M.H.C.C., mayor de edad, venezolana, docente, titular de la cédula de identidad Nº 3.036.609 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, formal demanda por divorcio, fundada en la causal de "abandono voluntario", consagrada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Junto con el libelo, el apoderado actor produjo original del instrumento poder que legitima su representación y los documentos que obran agregados a los folios 6 al 4, que se identificarán infra.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2001 (folio 19), el Tribunal a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y ordenó la citación de la demandada y el emplazamiento de ambas partes para el primer acto conciliatorio, fijando oportunidad para ello. Asimismo, acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Noveno de Protección del Niño y el Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida.

Practicada la citación de la demandada y la notificación del representante del Ministerio Público, en fecha 23 de mayo de 2001 (folio 24), a la hora fijada, se celebró el primer acto conciliatorio, al cual compareció el actor, asistido de uno de sus apoderados judiciales, y la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público, no haciéndolo la demandada, por lo que la Juez de la causa no instó a las partes a la reconciliación y, en consecuencia, las emplazó para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 09 de julio de 2001, a la hora fijada (folio 26), se celebró el segundo acto conciliatorio, al cual compareció el actor, asistido de uno de sus apoderados judiciales, y la Fiscal Novena auxiliar del Ministerio Público, no haciéndolo la demandada, por lo que la Juez de la causa no instó a las partes a la reconciliación. En dicho acto, el demandante manifestó que insistía en continuar el presente procedimiento de divorcio, motivo por el cual el a quo emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, el cual fijó para el quinto día de despacho siguiente, a las diez de la mañana.

Consta del acta inserta al folio 27, que el 16 de julio de 2001, a las diez de la mañana, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se hizo presente por ante el Tribunal de la causa el abogado J.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, no compareciendo la demandada, por sí ni por intermedio de apoderado. En dicho acto, el prenombrado profesional del derecho, con el carácter expresado, en nombre y representación de su mandante, insistió en la continuidad del presente procedimiento de divorcio.

Previa solicitud formulada en diligencia 16 de julio de 2001 por la abogada M.E.M.A., el Tribunal a quo, mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de julio de 2001, declaró nulas las actuaciones que obran al folio 27 del presente expediente y, en consecuencia, decretó la reposición de la causa al estado de dar contestación a la demanda, a cuyo efecto fijó el “día diecisiete (17) de Julio (sic) del dos mil uno, a las DIEZ de la mañana” (sic).

Se evidencia del acta que riela al folio 35, que en la oportunidad fijada para la celebración del acto de contestación de la demanda, se hizo presente por ante el Tribunal de la causa la abogada M.E.M.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito que obra agregado a los folios 36 al 42, mediante el cual dio contestación a la demanda e interpuso reconvención por divorcio contra el demandante, fundada en la causal de “abandono voluntario”, prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Igualmente consta de dicha acta, que en ese acto el profesional del derecho J.M.M., en su carácter de co-apoderado judicial del demandante reconvenido, insistió en continuar con el presente proceso de divorcio y se sometió al lapso legal para dar contestación a la reconvención propuesta contra su representado.

Por auto del 23 de julio de 2001 (folio 43), el Tribunal a quo, por considerar que la reconvención está fundada en causa legal y no es contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, con fundamento en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a la parte actora reconvenida para el “QUINTO DIA HABIL DE DESPACHO” (sic) siguiente a esa fecha, a la diez de la mañana, para que diera contestación a dicha reconvención.

Consta del acta inserta al folio 44, que el 17 de septiembre de 2001, siendo las diez de la mañana, día y horas señalados para dar contestación a la reconvención, compareció ante el a quo el abogado J.M.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora reconvenida, leyó y consignó escrito que obra agregado a los folios 45 y 46, mediante el cual dio contestación a la reconvención propuesta contra su representado, e insistió en la continuidad del juicio. Asimismo, la profesional del derecho M.E.M.A., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, también insistió en continuar con todos los actos que conforman el presente juicio de divorcio.

Por auto del 1° de octubre de 2001 (folio 47), el Tribunal de la causa acordó oficiar a la Trabajadora Social adscrita a ese Juzgado para la práctica de un informe social circunstanciado sobre las condiciones socio-económicas, morales y ambientales que “rodean el hogar” de las partes contendientes. Asimismo, dispuso oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, solicitándole constancia del sueldo que devenga la demandada reconviniente.

En atención a dicho requerimiento, el 25 de febrero de 2002, la Trabajadora Social licenciada ALEJANDRA GONZÁLEZ, remitió con oficio el mencionado informe social, que obra agregado a los folios 51 al 56.

Previa fijación efectuada por auto del 11 de julio de 2002 (folio 71), en fecha 10 de octubre de 2002, se celebró en esta causa el acto oral de pruebas, al cual, según se evidencia del acta inserta a los folios 73 al 86, comparecieron el actor reconvenido, su co-apoderado judicial, abogado J.M.M., la parte demandada reconviniente y su co-apoderada judicial, la profesional del derecho M.E.M.A., quienes, con el derecho de palabra, ratificaron las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas en la oportunidad legal. Consta de dicha acta que en esa audiencia rindieron declaración los testigos promovidos por la parte actora reconvenida, ciudadanos E.D.J.C.I., F.A.V.F. y W.J.G.S., así como también los testigos ofrecidos por la demandada reconviniente, ciudadanas M.C.M., A.R.D.M. y A.D.C.O.D.L..

Dentro del lapso previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en el presente juicio (folios 89 al 94), mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano J.H.B.B. contra la ciudadana M.H.C.C. y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según acta de matrimonio N° 85, celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de abril de 1976. Asimismo, declaró la reconvención por divorcio ordinario propuesta por la demandada contra el actor. Igualmente hizo los demás pronunciamiento indicados en el encabezamiento de la presente decisión.

Por diligencia de fecha 07 de noviembre de 2002 (folio 96), la abogada M.E.M.A., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, oportunamente interpuso contra dicha sentencia el recurso ordinario de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual, como antes se expresó, fue oído libremente por el a quo.

II

TRABAZÓN DE LITIS

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo cabeza de autos (folios 1 al 3), el abogado L.G.P.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.B.B., en resumen, expuso lo siguiente:

Que el 09 de abril de 1976, su representado celebró matrimonio civil con la ciudadana M.H.C.C., estableciendo su primer domicilio conyugal en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, concretamente, en la Avenida Las Américas, Residencias “El Campito”, Torre A, apartamento 2; y, luego, se mudaron a la Urbanización El Palmo, calle 4, casa N° 10, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, estableciéndose allí hasta el año 1982. Que, posteriormente, desde el año 1985, se mudaron y establecieron su domicilio conyugal en la finca Jónico de la población de Chiguará, Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Mérida; y, en el año 1986, construyeron una vivienda en el sector la Peña de la misma población de Chiguará, que fue el último domicilio conyugal.

Que durante dicha unión conyugal, los prenombrados ciudadanos procrearon una hija, quien nació en la ciudad de Mérida, estado Mérida, el 11 de mayo de 1984, según así consta de la correspondiente acta de nacimiento, cuya copia certificada acompaña marcada con la letra “B”.

Que la vida matrimonial de su mandante con su esposa se desenvolvió normalmente dentro de un ambiente de armonía y felicidad, ayudándose mutuamente; compartiendo ambos los gastos; adquiriendo bienes; cumpliendo cada uno de ellos sus obligaciones matrimoniales y asumiendo responsabilidades frente a sus respectivos progenitores.

Que la cónyuge de su mandante se trasladaba a esta ciudad de Mérida a prestar ayuda y compañía a sus padres.

Que entre los cónyuges se suscitaban reclamos recíprocos, como normal y comúnmente ocurre entre las parejas, lo cual siempre se resolvía mediante el diálogo.

Que, a partir del año 1996, la cónyuge de su mandante cambia de conducta y empieza a reclamarle a aquél celos infundados, comenzando así las desavenencias entre la pareja.

Que, desde el 28 de enero se 1998, la demandada deja de cumplir sus deberes conyugales, como es la cohabitación en habitación común, al instalarse a dormir en habitación separada; que todo le incomoda; y empieza a plantearle a su esposo su deseo de venirse a vivir con su hija a esta ciudad de Mérida, lo cual hacía frecuentemente y luego regresaba a la población de Chiguará. Que tales amenazas se hicieron realidad y, desde el 15 de octubre de 2000, la cónyuge de su mandante abandonó definitivamente su hogar, mudándose a esta ciudad de Mérida, a las Residencias “El Campito”, Torre “A”, apartamento 2. Que a este inmueble trasladó todas sus pertenencias y las de su hija, así como también los “objetos de cocina”, dejando a su esposo completamente abandonado, quien no puede separarse del hogar conyugal ni de su domicilio en la Parroquia de Chiguará, en virtud de que allí estableció un negocio comercial, conocido con el nombre de Supermercado Belcam C.A., que, desde el año 1997, constituyó junto con su esposa.

Que su mandante ha hecho gestiones para que su esposa regrese al hogar conyugal, pero las mismas han resultado infructuosas. Que para resolver en forma amigable su situación matrimonial, también le ha propuesto efectuar separación de cuerpos y bienes, la cual su esposa tampoco ha aceptado. Que, por ello, su mandante permanece solo en la población de Chiguará, dedicado a su negocio, debiendo prepararse su propios alimentos, arreglar la casa y su ropa.

Por otra parte, alega el apoderado actor que los hechos anteriormente narrados configuran la causal de “abandono voluntaria”, contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, motivo por el cual, recibiendo instrucciones precisas de su mandante, ocurre en su nombre y representación, para demandar, como en efecto lo hace, a la ciudadana M.H.C.C., por divorcio, con fundamento en la referida causal.

Como medio probatorio de los hechos narrados, el apoderado actor ofreció las testimoniales de los ciudadanos W.J.G.S., E.D.J.C.I. y F.V., a los fines de que declararan al tenor del interrogatorio contenido en el instrumento libelar.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2001 (folios 36 al 42), la abogada M.E.M.A., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana M.H.C.C.D.B., oportunamente dio contestación a la demanda propuesta contra su representada, rechazándola, negándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

  1. Que es cierto que, en fecha 09 de abril de 1976, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.H.B.B., y que de esa unión procrearon una niña que lleva por nombre MHAYRET COROMOTO BELANDRIA CAMACHO, quien nació el 11 de mayo de 1984.

  2. Que es falso y, por tanto, niega y rechaza, que el último domicilio conyugal haya sido la población de Chiguará, motivo por el cual impugna a todo evento la constancia de domicilio que fuera promovida como prueba por el demandante.

  3. Que es completamente falso y, por lo tanto, niega y rechaza a nombre de su representada, que ella en algún momento haya abandonado el hogar y, mucho menos, que haya dejado de cumplir para con su esposo los deberes que le impone la vida conyugal, pues siempre estuvo pendiente, y lo está aún hoy todavía, de brindarle todas las atenciones que como esposo se merece; por lo que de ninguna manera su representada se ha negado a cumplir con los deberes conyugales, y por lo tanto no se encuentra incursa en la causal de divorcio invocada, prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.

    LA RECONVENCIÓN

    En el mismo escrito contentivo de la contestación de la demanda, la prenombrada abogada, con el mismo carácter expresado, procedió a reconvenir al actor, por divorcio ordinario, con fundamento en causal de “abandono voluntario” contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

  4. Que inmediatamente después de la celebración de su matrimonio, los cónyuges de autos, establecieron el domicilio conyugal en las Residencias El Campito, Torre A, apartamento 2, “en jurisdicción” (sic) de la Parroquia Spinetti Dini de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida.

  5. Que la vida matrimonial de su representada con su esposo se desarrolló en p.a., existiendo entre ellos una relación tan estrecha y el afecto y cariño era tan visible, que toda la comunidad los miraba con respeto.

    Que, sin embargo, después de más de veinte años de vida en común, se fueron presentando los problemas, pues el señor J.H.B. empezó a mostrar mal carácter; por todo se molestaba; se fueron rompiendo las relaciones afectivas, ya que no quería estar con su esposa, no le quería recibir la comida, hasta que el 14 de diciembre de 2000, tomó la decisión de sacar las pertenencias del hogar común, y al preguntarse su representada que por qué hacía eso, le respondió que no la quería, que él iba a buscar otro destino.

    Que desde esa fecha para acá, el cónyuge de su mandante no volvió a ocuparse del hogar, no contribuía para los gastos y mucho menos con el deber de educación y orientación de su menor hija. Que cuando su mandante se presentaba al negocio, la despreciaba, teniendo que abandonar el establecimiento, a los fines de evitar posibles insultos. Que, a pesar de los muchos esfuerzos que hizo su conferente para que su marido regresara a la casa, todo fue inútil, pues el 20 de diciembre de 2000, el señor J.H.B., se mudó definitivamente a la población de Chiguará, rompiendo toda comunicación con su representada.

    Que tal forma de proceder de dicho ciudadano ha creado un estado de zozobra y de inestabilidad en la persona de su representada “que hace la vida en común” (sic).

    Que a cada instante el señor J.H.B. ha manifestado a su conferente que no la quiere; pidiéndole que se vaya de la casa; y negándose a suministrar los recursos necesarios para cubrir los gastos del hogar, los alimentos y demás erogaciones necesarias para llevar una vida decorosa y digna.

    Por otra parte, la apoderada judicial de la parte demandada expresó que los hechos narrados configuran el “abandono voluntario” que está previsto como causal de divorcio en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en cuya disposición fundamenta la reconvención interpuesta.

    Finalmente, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la apoderada de la demandada reconviniente promovió como pruebas documentales el valor y mérito jurídico de las copias certificadas del acta de matrimonio correspondiente a las partes y del acta de nacimiento de la hija habida en la unión conyugal. Asimismo, ofreció las testimoniales de los ciudadanas F.C.M., M.C.M., A.R.D.M. y A.D.C.O.D.L..

    ALEGATOS FORMULADOS

    EN EL ACTO DE FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN

    Se evidencia de la correspondiente acta de fecha 17 de noviembre de 2002 (folios 101 y 102), que en el acto fijado por este Tribunal para la formalización de la apelación interpuesta, el abogado E.A.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte reconviniente apelante, ciudadana M.H.C.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió verbalmente a indicar los puntos de la sentencia con los cuales la parte que representa no está conforme y las razones fácticas y jurídicas en las cuales se funda, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

  6. Que discrepaba de de la apreciación efectuada por la sentenciadora de la primera instancia a las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora reconvenida, por la que estableció la existencia del abandono voluntario alegado en el libelo, por considerar que los hechos respecto de los cuales declararon los testigos no constituye lo que la doctrina y jurisprudencia entienden por “abandono voluntario” como causal de divorcio, pues la circunstancia de que su representada se trasladara desde la población de Chiguará a esta ciudad de Mérida y residiera algunos días de la semana en esta localidad, no constituye “abandono voluntario”, ya que tal traslado y residencia transitoria no fue arbitrario, sino plenamente justificado, en virtud de que su hija cursaba estudios en esta ciudad y debía velar por su educación.

  7. Que, al responder a alguna de las preguntas formuladas, dichos testigos no declararon sobre hechos, sino sobre conceptos jurídicos, como es el “abandono voluntario”.

  8. Que al ser estimadas tales declaraciones, la sentenciadora de la primera instancia partió de un falso supuesto y no se atuvo a lo alegado y probado en autos, infringiendo con ese proceder los principios dispositivo y de la verdad procesal consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente al caso de autos, por lo que la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar.

  9. Que no obstante que de las testimoniales promovidas por su mandante quedaron comprobados los hechos que constituyen la causal de “abandono voluntario”, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en que se funda la reconvención propuesta, la jueza a quo desechó globalmente tales testimoniales, sin expresar los motivos o circunstancias que determinaron su decisión, infringiendo también con esa conducta procesal el precitado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte, en dicho acto, el abogado J.M.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora reconvenida, rechazó los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte apelante, por considerar que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y que por ello debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De contenido del libelo de la demanda y su petitum, cuya síntesis se hizo ut supra, observa el juzgador que la pretensión que mediante el mismo se deduce es la de divorcio contencioso, cuya consagración positiva se halla en los artículos 184 y 185 del Código Civil.

    En efecto, el abogado L.G.P.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.H.B.B., mediante el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, pretende que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a su representado con la ciudadana M.H.C.C., fundando legalmente tal pretensión en la causal de “abandono voluntario”, consagrada en el ordinal 2º del precitado artículo 185 del Código Civil.

    Tal como se expresó en la narrativa de este fallo, como fundamento fáctico de tal pretensión, el prenombrado abogado, en resumen, alegó lo siguiente:

    Que, desde el 28 de enero se 1998, la demandada deja de cumplir sus deberes conyugales, como es la cohabitación en habitación común, al instalarse a dormir en habitación separada; que todo le incomoda; y empieza a plantearle a su esposo su deseo de venirse a vivir con su hija a esta ciudad de Mérida, lo cual hacía frecuentemente y luego regresaba a la población de Chiguará. Que tales amenazas se hicieron realidad y, desde el 15 de octubre de 2000, la cónyuge de su mandante abandonó definitivamente su hogar, mudándose a esta ciudad de Mérida, a las Residencias “El Campito”, Torre “A”, apartamento 2. Que a este inmueble trasladó todas sus pertenencias y las de su hija, así como también los “objetos de cocina”, dejando a su esposo completamente abandonado, quien no puede separarse del hogar conyugal ni de su domicilio en la Parroquia de Chiguará, en virtud de que allí estableció un negocio comercial, conocido con el nombre de Supermercado Belcam C.A., que, desde el año 1997, constituyó junto con su esposa.

    Que su mandante ha hecho gestiones para que su esposa regrese al hogar conyugal, pero las mismas han resultado infructuosas. Que para resolver en forma amigable su situación matrimonial, también le ha propuesto efectuar separación de cuerpos y bienes, la cual su esposa tampoco ha aceptado. Que, por ello, su mandante permanece solo en la población de Chiguará, dedicado a su negocio, debiendo prepararse su propios alimentos, arreglar la casa y su ropa.

    En lo que respecta a la causal de abandono voluntario consagrada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil --en la que, como antes se expresó, se fundó legalmente la pretensión de divorcio deducida en el caso de especie-- la Sala de Casación Civil de nuestro Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, expresó lo siguiente:

    "Se entiende por dicho abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera como se las incumpla..." (Gaceta Forense, Nº 135, vol. II, 1987, p. 1.029).

    Tal como se señaló en la parte expositiva de esta sentencia, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, negó, por considerarlos falsos, todos y cada uno de los hechos afirmados por el apoderado actor en el libelo como constitutivos de la causal de “abandono voluntario” que se le imputa como fundamento de la pretensión de divorcio deducida en su contra. Por ello, correspondía a la parte actora reconvenida, de conformidad con el artículo 506 eiusdem, que resulta supletoriamente aplicable al caso de autos ex artículo 451, primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la carga de la prueba de tales afirmaciones de hecho.

    En consecuencia, resulta imperativo para este Tribunal verificar y pronunciarse sobre si en el caso de especie se encuentran o no plenamente comprobados los hechos alegados por el actor como constitutivos de la causal del “abandono voluntario” invocada como fundamento de su pretensión de divorcio, a cuyo efecto es menester el análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, lo cual se hace de seguidas:

    Con el objeto de demostrar tales hechos, el apoderado judicial de la parte actora reconviniente promovió en el libelo de la demanda las testimoniales de los ciudadanos W.J.G.S., E.D.J.C.I. y F.V., quienes, previa juramentación y el cumplimiento de las demás formalidades legales, declararon en la audiencia oral de pruebas conforme al interrogatorio que les formuló el apoderado de la parte promovente, siendo repreguntados por la co-apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, en los términos siguientes:

    El testigo E.D.J.C.I., declaró así:

    1. ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los esposos J.H.B.B. Y M.H.C.?. (sic) Si los conozco desde el punto de vista de trato y comunicación, porque vivo en Chiguara (sic) desde hace mucho tiempo, ellos vivían en Chiguará, los conozco de trato y comunicación mas no somos amigos íntimos. 2.-¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde el año 1.985 (sic), los cónyuges J.H.B.B. y M.H.C.D.B., establecieron su domicilio conyugal en la población (sic) de Chiguará, Municipio Sucre del estado (sic) Mérida?. Yo los conozco a ellos, después del año 85, soy muy joven desde hace unos años atrás, ellos viven en el sector la (sic) Peña. 3.-¿Diga el testigo si le consta que desde el año 1.986 (sic), la ciudadana M.H.C.D.B. viajaba frecuentemente a la ciudad de Mérida y luego regresaba?. (sic) Si me consta que ella viajaba a la ciudad de Mérida, tenía que hacer sus diligencias, ella es maestra jubilada, y supongo que venía a hacer sus diligencias, por lo tanto me consta que viajaba frecuentemente. 4.-¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana M.H.C.D.B., había expresado que de un momento u otro abandonaría a su esposo para venir a vivir a Mérida?. (sic) El p.d.C. es un pueblo pequeño, por lo tanto las cosas que allí se dicen prácticamente nos enteramos todos, y hace cierto tiempo, escuchaba que la señora Haydee no le gustaba vivir en Chiguara (sic), y por lo tanto vendría a vivir a la ciudad de Mérida. 5.-¿Diga el testigo si le consta que desde el día 15 de Octubre (sic) de 2000, la ciudadana M.H.C.D.B. abandono (sic) voluntariamente, sin motivo alguno a su esposo J.H.B. y no volvió a regresar a su hogar?. (sic) Me consta que el señor Humberto tiene una finca y varias veces he estada (sic) por su casa, hace varios años la señora Haydee vivía con el (sic) desde la fecha antes mencionada hasta ahora no ha vuelto por la casa del señor Humberto y me consta que ella no ha vuelto. 5.- (sic) Diga (sic) el testigo porque (sic) le consta todo lo que ha expresado en este interrogatorio sobre el abandono de hogar de la ciudadana M.H.C.D.B.?. Me consta por el ciudadano Humberto tiene un negocio en Chiguara (sic) y uno pasa todos los días por ahí, yo compro en el supermercado y uno nota, se da cuenta y conversa de todo lo que esta (sic) aconteciendo

    (folios 75 y 76).

    Consta de la correspondiente acta que la Juez de la causa interrogó al susodicho testigo en los términos siguientes:

    ¿Usted conoce a la hija de ambos?: (sic) Si. ¿Qué (sic) tiempo tiene que no la ve? Exactamente 8 días hoy

    (folio 76).

    Asimismo, se evidencia de dicha acta que el prenombrado testigo fue repreguntado por la co-apoderada judicial de la parte demandada reconviniente,

    abogada M.E.M.A., en los términos siguientes:

    1.-¿Diga el testigo desde que año mas (sic) o menos o cuanto (sic) tiempo tiene usted viviendo en Chiguará? Yo llegue (sic) a Chiguará en el año 1981, llegue (sic) a vivir donde mi abuelo (sic) mi familia es chiguarera, estudié en Chiguará y vivo allá. 2.-¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los ciudadanos M.H.C.D.B. y J.H.B., son dueños de un apartamento ubicado en la ciudad de Mérida en residencias (sic) el (sic) Campito?. Por ser especifico (sic) no he visto los documentos del apartamento, pero se que ellos tiene (sic) un apartamento en residencias (sic) el (sic) campito (sic), no se que numero (sic) torre. 3.-¿Diga el testigo si del conocimiento que dice tener sabe y le consta que de la unión matrimonial que existe entre el ciudadano J.H.B.B. y la señora M.H.C.D.B. procrearon una hija que tiene por nombre MHAYRET BELANDRIA CAMACHO?. Si. 5.- (sic) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MHAYRET BELANDRIA CAMACHO estudio (sic) desde quinto grado hasta graduarse de bachiller en la ciudad de Mérida?. (sic) Según lo que tengo entendido si. 6.- (sic)¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.H.C. tiene parientes consanguíneos en Chiguará? Si tiene. No hay mas (sic) repreguntas

    (folios 76 y 77).

    De las transcripción de la declaración del testigo E.D.J.C.I. anteriormente efectuada, observa el juzgador que éste declaró sobre hechos, y no sobre conceptos jurídicos, como es el “abandono voluntario” como causal de divorcio, como lo alegó el abogado E.A.M.M. en el acto de formalización de la apelación interpuesta, por lo que se desestima, tal alegato, por infundado, y así decide.

    Por otra parte, observa el juzgador que el prenombrado testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos, ni tampoco se evidencia de las actas procesales causal alguna que invalide su testimonio. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 451, primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aprecia tal declaración testimonial para dar por comprobado los hechos siguientes: 1. Que la demandada, ciudadana M.H.C.D.B., había manifestado que no le gustaba vivir en la población del Chiguará; 2. Que dicha ciudadana frecuentemente viajaba a la ciudad de Mérida; y 3. Que, a partir del 15 de octubre de 2000, se mudó a vivir en esa ciudad, no volviendo a la casa de habitación del actor, señor J.H.B.. Así se establece.

    El testigo F.A.V.F., rindió su declaración en los términos siguientes:

    1.¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los esposos J.H.B.B. y M.H.C.?. Así es, si los conozco. 2.-¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde el año 1.985 (sic), los cónyuges J.H.B.B. y M.H.C.D.B., establecieron su domicilio conyugal en la población (sic) de Chiguará, Municipio Sucre del estado Mérida?. Si es correcto. 3.-¿Diga el testigo si le consta que desde el año 1.986 (sic), la ciudadana M.H.C.D.B. viajaba frecuentemente a la ciudad de Mérida y dejando abandonado a su esposo?. Eso es verdad. 4.-¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana M.H.C.D.B., había expresado que de un momento u otro abandonaría a su esposo viniendo a vivir a la ciudad de Mérida?. Si oí decirlo varias veces, en varios (sic) oportunidades lo oí. 5.-¿Diga el testigo si le consta que desde el día 15 de Octubre (sic) de 2000, la ciudadana M.H.C.D.B. abandono (sic) voluntariamente, sin motivo alguno a su esposo J.H.B. y no volvió a regresar a su hogar?. (sic) Fue definitivo cuando se vino para acá para (sic) Mérida, dejando sola la casa. 6.-¿Diga el testigo porque le consta que la ciudadana M.H.C.D.B. abandono (sic) definitivamente a su esposo del hogar que tenían en la población (sic) de Chiguará?. Bueno yo fui varias veces a buscar al señor Belandria para que me hiciera fletes y nunca la veía por ahí y preguntaba y me decía que no había vuelto más por allá. Es todo

    (folios 77).

    El prenombrado testigo fue repreguntado por la co-apoderada judicial de la parte demandada reconviniente así:

    1.-¿Diga el testigo desde hace cuantos (sic) años usted vive en Chiguará?. Toda una vida porque soy nacido en Chiguará. 2.-¿Diga el testigo si sabe y le consta cuantos (sic) años de unión conyugal tienen los ciudadanos M.H.C.D.B. Y J.H.B.B.?. Yo cuando los conocí que andaban los dos por el (sic) 85, 86 ya eran casados los dos. 3.-¿Diga el testigo si del conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos J.H.B.B. y M.H.C. son dueños de un apartamento ubicado en la ciudad de Mérida, en residencias (sic) el (sic) Campito?. Si es verdad. 4.-¿Diga el testigo si sabe y le consta que de la unión conyugal de los ciudadanos J.H.B. y M.H.C. procrearon una hija de nombre MHAYRET BELANDRIA CAMACHO?. Eso es positivo. 5.-¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MHAYRET BELANDRIA CAMACHO realizo (sic) sus estudios y se graduó de bachiller en el colegio (sic) F.d.E.M., en la ciudad de Mérida?. Si es verdad. 6.-¿Diga el testigo si sabe y le consta quien (sic) cuidaba a la ciudadana MHAYRET BELANDRIA CAMACHO en la Ciudad (sic) de Mérida en el tiempo que estaba estudiando?. (sic) La cuidaba la señora Haydee. No hay mas (sic) repreguntas

    (folios 77 y 78).

    De la anterior transcripción, se desprende que el testigo F.A.V.F. también declaró sobre hechos, y no sobre conceptos jurídicos, por lo que el alegato formulado en tal sentido por el co-apoderado judicial de la parte demandada reconviniente en el acto de formalización de la apelación, resulta improcedente, por infundado, y así se declara.

    Por otra parte, se evidencia de los autos que el susodicho testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos, ni tampoco se evidencia de las actas procesales causal alguna que invalide su testimonio. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia su declaración para dar por comprobado los hechos siguientes: 1. Que, desde el año 1985, los cónyuges J.H.B.B. y M.H.C.D.B., establecieron su domicilio conyugal en la población de Chiguará, Municipio Sucre del estado Mérida; 2. Que, desde el año 1985, la prenombrada señora M.H.C.D.B., viajaba frecuentemente a la ciudad de Mérida; 3. Que en varias oportunidades la susodicha señora manifestó que “de un momento a otro abandonaría a su esposo viniendo a vivir a la Ciudad (sic) de Mérida”; 4. Que, desde el 15 de octubre de 2000, la tantas veces mencionada señora CAMACHO DE BELANDRIA se mudó a vivir en esa ciudad, no volviendo a la casa de habitación del actor, señor J.H.B.. Así se establece.

    El testigo W.J.G.S. rindió declaración en los términos que se reproducen a continuación:

    1. ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los esposos J.H.B.B. Y M.H.C.?. (sic) Si los conozco de trato y comunicación. 2.-¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde el año 1.985 (sic), los cónyuges J.H.B.B. y M.H. (sic) CAMACHO DE BELANDRIA, establecieron su domicilio conyugal en la población (sic) de Chiguará,(sic) ?. De esa fecha no me consta por mi edad, pero hace 6 o 7 años si me consta. 3.-¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana M.H.C.D.B. viajaba frecuentemente a la ciudad de Mérida dejando a su esposo abandonado? Si me consta que la ciudadana viajaba a la ciudad de Mérida, a visitar a su familia y hacer diligencias dejando al señor con los quehaceres de la casa. 4.-¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.H.C.D.B., había expresado que en cualquier momento u otro abandonaría su hogar establecido en la población (sic) de Chiguará?. Si me consta que en alguna oportunidad dijo que le gustaría venir a vivir a Mérida en su apartamento, sería por eso o por otro motivo. 5.-¿Diga el testigo si le consta que desde el día 15 de Octubre (sic) de 2000, la ciudadana M.H.C.D.B. abandono (sic) definitivamente, sin motivo alguno a su esposo y no volvió a regresar a su hogar establecido en Chiguará?. Si me consta que desde esa fecha no volví a ver a la señora el (sic) Chiguará y hasta el sol de hoy no la había vuelto a ver por su residencia o en el pueblo. 6.-¿Diga el testigo porque le consta lo que ha expresado en este Tribunal en relación con el abandono del hogar y del esposo por parte de la ciudadana M.H.C.D.B.?. Me consta porque yo visito frecuentemente la residencia y desde ese tiempo no he vuelto a ver a la señora. No hay mas (sic) preguntas

    (folios 78 y 79).

    El referido testigo fue repreguntado por la representación procesal de la parte demandada reconviniente en los términos siguientes:

    1.-¿Diga el testigo desde hace cuanto (sic) tiempo vive usted en Chiguará? De vivir en Chiguara (sic) como 10 años, antes vivía en el campo. 2.- ¿Diga el testigo desde hace que tiempo conoce usted a los ciudadanos M.H.C. y J.H.B.? A la señora la conozco no recuerdo el tiempo era compañera de trabajo con mi madre, y al señor Humberto lo conozco desde hace como 7 años que tenía mi antiguo trabajo de mecánico y lo visitaba para reparamiento de la camioneta. 4.-¿Diga el testigo si sabe y le consta que de la unión conyugal de los ciudadanos J.H.B. Y M.H.C. procrearon una hija que lleva por nombre MHAYRET BELANDRIA?: (sic) Si me consta la conozco. 5.-¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MHAYRET BELANDRIA CAMACHO realizó sus estudios y se graduó de bachiller en la ciudad de Mérida?: (sic) Si me consta. 6.-¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos J.H.B. Y H.C. poseen o son dueños de un apartamento en la Ciudad (sic) de Mérida, en residencias (sic) el (sic) Campito?. Si me consta en una ocasión estuve allí. 7.-¿Diga el testigo si sabe y le consta quien cuidaba a la ciudadana MHAYRET BELANDRIA CAMACHO cuando estudiaba en la ciudad de Mérida?. Constarme no se, tengo entendido que su madre la señora Haydee. 8.-¿Diga el testigo si sabe y le consta que días viajaba la señora H.C.d.B. (sic) y si tiene conocimiento a donde se trasladaba cuando s.d.C.?. De estar (sic) señora que día no tengo idea, pero según tengo entendido las personas con jubilamiento hacen sus diligencias unas dos veces al mes. Es todo

    (folio 79).

    De la transcripción efectuada a la declaración del testigo W.J.G.S., se evidencia que, al contrario de lo sostenido por el co-apoderado judicial de la parte demandada reconviniente en el acto de formalización de la apelación interpuesta, el mismo declaró sobre hechos, y no sobre conceptos jurídicos, como es el “abandono voluntario” como causal de divorcio, por lo que dicho alegato resulta improcedente, por infundado, y así se declara.

    Por otra parte, de las actas procesales se evidencia que el prenombrado testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos, ni tampoco se evidencia de las actas procesales causal alguna que invalide su testimonio. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia tal declaración testimoniales para dar por comprobado los hechos siguientes: 1. Que la demandada, ciudadana M.H.C.D.B., frecuentemente viajaba a la ciudad de Mérida a visitar a su familia y a hacer diligencias, dejando al señor J.H.B., ocupado con los “quehaceres de la casa” (sic); y 2. Que, desde el 15 de octubre de 2000, no volvió a ver a la prenombrada ciudadana en su residencia ni en el p.d.C.. Así se establece.

    A los folios 51 al 56, obra agregado informe social de fecha 25 de febrero de 2002, practicado a las partes de este juicio, el cual, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a este juicio ex artículo 451, primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal aprecia como fidedigna y veraz la información contenida en el documento administrativo en referencia, en virtud de que el mismo es emanado de un funcionario público al cual el Juzgado a quo le confirió tal encargo. En consecuencia, se valora para corroborar los dichos contestes de los testigos promovidos por la parte actora reconvenida, anteriormente transcritos y analizados, en el sentido de que los cónyuges de autos tienen residencias separadas, puesto que, según lo expuesto en dicho informe, el actor reconvenido, ciudadano J.H.B.B. reside en la población de Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, concretamente, en una finca agrícola propiedad de la comunidad conyugal; y la demandada reconviniente, en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, en la siguiente dirección: Avenida “Las Américas”, Residencias “El Campito”, Torre “A”, apartamento 2. Así se establece.

    Del análisis del material probatorio anteriormente efectuado, en criterio del sentenciador, no surge plena prueba --ni siquiera un indicio-- de la existencia de los hechos constitutivos del “abandono voluntario”, articulados por el actor en su libelo como fundamento de su pretensión de divorcio, y así se declara.

    En efecto, si bien es cierto que de las declaraciones testimoniales anteriormente analizadas, lo cual aparece corroborado con la información contenida en el informe social de marras, se evidencia que los cónyuges tienen residencias separadas, pues, el actor reconvenido vive en la población de Chiguará, y su esposa, desde el 15 de octubre de 2000, reside en esta ciudad de Mérida, ello por sí solo no constituye plena prueba del invocado “abandono voluntario”, pues, lo que caracteriza esa causal de divorcio, es la voluntariedad del hecho, esto es, que la separación sea arbitraria, caprichosa o injustificada; que revele algún signo de intención culposa de infringir con ello las obligaciones de protección, asistencia y cohabitación que impone el vínculo matrimonial; circunstancias fácticas éstas que no se encuentran plenamente comprobadas en el caso de especie, pues los testigos promovidos no fueron preguntados ni rindieron declaración al respecto. Así se declara.

    Por ello, considera esta Superioridad que, al ser estimadas en la sentencia apelada como prueba del “abandono voluntario” invocado por el actor reconvenido las declaraciones de los prenombrados testigos, la Jueza de la causa no se atuvo a lo probado en autos, infringiendo con ese proceder los principios dispositivo y de la verdad procesal consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como acertadamente lo alegó en el acto de formalización de la apelación el co-apoderado judicial del demandante, y así se declara.

    Sobre la base a las consideraciones expuestas, esta Superioridad concluye que el demandante reconvenido solamente logró probar que los cónyuges tienen residencias separadas, pues, consta de las pruebas testimoniales anteriormente analizadas y del informe social efectuado que el actor reconvenido reside en la población de Chiguará y, desde el 15 de octubre de 2002, la señora M.H.C.C., en la ciudad de Mérida, circunstancia ésta que, como antes se expresó, es insuficiente para calificar tal conducta como “abandono voluntario”. En consecuencia, resulta evidente que en los autos no obra plena prueba de la pretensión de divorcio deducida, por lo que la demanda propuesta, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable a esta causa ex artículo 451, primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño y del Adolescente, debe ser declarada sin lugar, como en efecto así se hará en el dispositivo de la presente sentencia.

    Decidido lo anterior, debe este Tribunal emitir decisión expresa, positiva y precisa respecto de la pretensión reconvencional por divorcio interpuesta por la demandada contra el actor, con fundamento en la causal de “abandono voluntario” consagrada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, a cuyo efecto el Tribunal observa:

    Tal como se expresó en la narrativa de este fallo, como fundamento fáctico de tal pretensión, el prenombrado abogado, en resumen, alegó lo siguiente:

  10. Que inmediatamente después de la celebración de su matrimonio, los cónyuges de autos, establecieron el domicilio conyugal en las Residencias El Campito, Torre A, apartamento 2, “en jurisdicción” (sic) de la Parroquia Spinetti Dini de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida.

  11. Que la vida matrimonial de su representada con su esposo se desarrolló en p.a., existiendo entre ellos una relación tan estrecha y el afecto y cariño era tan visible, que toda la comunidad los miraba con respeto.

    Que, sin embargo, después de más de veinte años de vida en común, se fueron presentando los problemas, pues el señor J.H.B. empezó a mostrar mal carácter; por toso se molestaba; se fueron rompiendo las relaciones afectivas, ya que no quería estar con su esposa, no le quería recibir la comida, hasta que el 14 de diciembre de 2000, tomó la decisión de sacar las permanencias del hogar común, y al preguntarse su representada que por qué hacía eso, le respondió que no la quería, que él iba a buscar otro destino.

    Que desde esa fecha para acá, el cónyuge de su mandante no volvió a ocuparse del hogar, no contribuía para los gastos y mucho menos con el deber de educación y orientación de su menor hija. Que cuando su mandante se presentaba al negocio, la despreciaba, teniendo que abandonar el establecimiento, a los fines de evitar posibles insultos. Que, a pesar de los muchos esfuerzos que hizo su conferente para que su marido regresara a la casa, todo fue inútil, pues el 20 de diciembre de 2000, el señor J.H.B., se mudó definitivamente a la población de Chiguará, rompiendo toda comunicación con su representada.

    Que tal forma de proceder de dicho ciudadano ha creado un estado de zozobra y de inestabilidad en la persona de su representada “que hace la vida en común” (sic).

    Que a cada instante el señor J.H.B. ha manifestado a su conferente que no la quiere; pidiéndole que se vaya de la casa; y negándose a suministrar los recursos necesarios para cubrir los gastos del hogar, los alimentos y demás erogaciones necesarias para llevar una vida decorosa y digna.

    Por otra parte, la apoderada judicial de la parte demandada expresó que los hechos narrados configuran el “abandono voluntario” que está previsto como causal de divorcio en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en cuya disposición fundamenta la reconvención interpuesta.

    Tal como se señaló en la parte expositiva de esta sentencia, en la oportunidad de dar contestación a la reconvención, el apoderada judicial de la parte actora, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, tal reconvención, alegando que la misma no se ajusta a la verdad de los hechos. Por ello, correspondía a la parte demandada reconviniente, de conformidad con el artículo 506 eiusdem, que resulta supletoriamente aplicable al caso de autos ex artículo 451, primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la carga de probar sus afirmaciones de hecho en que sustenta la pretensión reconvencional propuesta.

    En consecuencia, resulta imperativo para este Tribunal verificar y pronunciarse sobre si en el caso de especie se encuentran o no plenamente comprobados los hechos alegados por la demandada reconviniente como constitutivos de la causal del “abandono voluntario” invocada como fundamento de su pretensión reconvencional por divorcio, a cuyo efecto es menester la enunciación, análisis y valoración de las pruebas promovidas en el escrito contentivo de la contestación de la demanda y reconvención por la parte demandada reconviniente, lo cual se hace de seguidas:

PRIMERA

La copia certificada expedida el 25 de enero de 2001, por el P.C. de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, del acta de matrimonio N° 85, asentada en fecha 09 de abril de 1976, en esa prefectura, que fue presentada por la actora con su libelo de la demanda y que obra agregada al folio 6 del expediente, en virtud que fue librada con arreglo a la Ley por un funcionario competente para ello, este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.384, 197 y 201 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, que resultan supletoriamente aplicables al caso de autos ex artículo 451, primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la aprecia para dar por comprobado la existencia del matrimonio civil que une a las partes. Así se establece.

SEGUNDA

La copia certificada expedida el 25 de enero de 2001, por el mismo funcionario mencionado en el ordinal anterior, de la partida de nacimiento N° 1456, asentada por ante la Prefectura del Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente a la señorita MHAYRET COROMOTO BELANDRIA CAMACHO, por cuanto también fue librada conforme a la Ley, este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.384, 197 y 201 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, que resultan supletoriamente aplicables al caso de autos ex artículo 451, primera parte, la aprecia para dar por comprobado que la prenombrada ciudadana nació el 11 de mayo de 1984, por lo que actualmente cuenta con 20 años cumplidos de edad y que es hija de las partes en este proceso, procreada durante la vigencia de la sociedad conyugal. Así se establece.

TERCERA

Las testigos M.C.M., A.R.D.M. y A.D.C.O.D.L., promovidas por la parte demandada reconviniente, previa juramentación y el cumplimiento de las demás formalidades legales, rindieron sus respectivas declaraciones en la audiencia oral de pruebas conforme al interrogatorio que les formuló el apoderado de la parte promovente, siendo repreguntados por la co-apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, en los términos siguientes:

La testigo M.C.M., previa juramentación y cumplimiento de las demás formalidades legales, rindió su declaración en la audiencia oral de pruebas, en los términos siguientes:

1.-¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos (sic) M.H.C.D.B. y J.H.B.?. Si los conozco de vista y de trato desde hace bastante tiempo. 2.-¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor J.H.B.B., abandono (sic) el apartamento ubicado en residencias (sic) el (sic) Campito donde vivía con su esposa e hija el 20 de diciembre de 2000?: (sic) Si él abandono (sic) el 20 de diciembre de 2000, el apartamento y no volvió mas (sic) para la casa, y no se trataron. 3.-¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor J.H.B. se ha negado a suministrar los recursos necesarios para cubrir los gastos de alimentación, vestido y mantenimiento del hogar?. Si el señor se ha negado a cubrir los gastos del hogar yo he llegado y la señora ha tenido que recurrir a la familia de ella para que la auxilien con los gastos de la casa. 4.-¿Diga la testigo si sabe y le consta que en varios (sic) oportunidades el señor J.H.B. le ha manifestado a la señora M.H.C.D.B. que ya no la quiere y que se vaya del apartamento?. Si el señor Humberto le dijo que ya no la quería y que se fuera que buscara otro sitio ella y su hija. 5.-¿Que (sic) la testigo diga por qué le consta lo declarado?. Porque yo oí esas palabras de él, por eso es que me consta lo que he dicho. No hay mas (sic) preguntas

(folio 80).

La testigo fue repreguntada por el apoderado judicial de la parte actora reconvenida así:

(omissis) 1.-¿Diga la testigo desde cuando (sic) y donde (sic) conoce usted al señor J.H.B.?. Hace 12 años atrás yo viví en el barrio (sic) Sucre que queda detrás del campito (sic) desde ese tiempo yo los conozco a ellos. 2.-¿Diga la testigo que hacia el señor Belandría (sic) hace 12 años que usted dice que lo conoce?. Bueno él lo que hacia era que trabaja (sic) en Chiguara (sic) y ella trabajaba aquí. 3.-¿Diga la testigo si usted sabe y le consta que los ciudadanos J.H.B. Y M.H.C. tuvieron su domicilio conyugal en la población (sic) de Chiguara (sic) hasta el años (sic) dos mil?. Si ellos tuvieron allá hasta el año dos mil y ella también lo pasaba acá por el estudio de la niña que estudiaba aquí en Mérida. 4.-¿Diga la testigo si desde el año 2000 la ciudadana M.H.C. se vino a vivir a Mérida y no ha vuelto a regresar a su casa en la población (sic) de Chiguara (sic)?. Ella no volvió mas (sic) a su casa porque el señor le prohibió entrar a su casa, y le coloco (sic) unos candados a la casa para que ella no entrara, por eso ella se quedo (sic) en Mérida, en su residencia. 5.-¿Diga la testigo donde estaba usted el 20 de diciembre de 2000?. Estaba en mi casa, donde mis papas, después en enero cuando yo regrese (sic) me entere (sic) de todo lo que a ella le estaba a ella (sic) y la hija, quien se encerraba en un cuarto a llorar. 6.-¿Diga la testigo cual (sic) es la dirección de la casa de su papá?: (sic) Eso es en S.C.d.M.. No haya mas (sic) repreguntas

(folios 80 y 81).

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a este juicio ex artículo 451, primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, no aprecia la declaración de la testigo M.C.M., por observar que ésta incurrió en graves contradicciones con sus propios dichos. En efecto, la deponente, a la segunda pregunta formulada por la apoderada de la parte promovente: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor J.H.B.B., abandono (sic) el apartamento ubicado en residencias (sic) el (sic) Campito donde vivía con su esposa e hija el 20 de diciembre de 2000?, contestó: “Si él abandono (sic) el 20 de diciembre, el apartamento no volvió mas (sic) para la casa, y no se trataron”. Sin embargo, a la repregunta tercera: ¿Diga la testigo si usted sabe y le consta que los ciudadanos J.H.B. Y M.H.C. tuvieron su domicilio conyugal en la población de Chiguara (sic) hasta el años (sic) dos mil?, la deponente contestó: “Si ellos tuvieron allá hasta el año dos mil y ella también lo pasaba acá por el estudio de la niña que estudiaba aquí en Mérida?; y a la repregunta cuarta: ¿Diga la testigo si desde el año 2000 la ciudadana M.H.C. se vino a vivir a Mérida y no ha vuelto a regresar a su casa en la población de Chiguara (sic)?, respondió: “Ella no volvió mas (sic) a su casa porque el señor le prohibió entrar a su casa, y le colocó unos candados a la casa para que ella no entrara, por eso ella se quedó en Mérida, en su residencia?. Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la testigo, al responder dichas repreguntas incurre en una evidente contradicción con lo que anteriormente había aseverado al contestar la segunda pregunta del interrogatorio, respecto al lugar que servía de residencia conyugal y el abandono de la misma imputado al cónyuge demandante, pues, primero aseveró que los cónyuges se encontraban residenciados junto a su hijo en esta ciudad de Mérida, concretamente en un apartamento situado en Residencias “El Campito” y que el mismo fue abandonado por el señor J.H.B.B.; y, luego, al ser repreguntada, contrariamente, afirmó que la residencia conyugal se hallaba en la población de Chiguará donde vivían los cónyuge hasta el año 2000, en que la ciudadana M.H.C. se trasladó a residenciarse en esta ciudad de Mérida y no volvió más a la casa común, porque su cónyuge le impidió entrar a la misma, colocándole unos candados. Así se decide.

La testigo A.R.D.M., previa juramentación y cumplimiento de las demás formalidades legales, rindió su declaración en la audiencia oral de pruebas, en los términos siguientes:

1.-¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.H.C.D.B. y J.H.B.?. Si los conozco hace varios años. 2.-¿Diga la testigo si le consta que el ciudadano J.H.B. abandono (sic) el apartamento donde vivía con su esposa e hija el 20 de diciembre de 2000?: (sic) Si me consta. 3.-¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor J.H.B., se ha negado a suministrar los recursos necesarios para cubrir los gastos de alimentación, vestido y mantenimiento del hogar?. Si lo se por la señora Haydee que lo manifestó en aquel entonces. 4.-¿Diga la testigo si sabe y le consta que en varias oportunidades el señor J.H.B. le manifestó a la señora M.H.C.D.B. que ya no la quería y que se fuera de la casa?. Si me consta porque la señora Haydee así me lo hizo saber tanto a mí, como a su hermano. 5.-¿Que (sic) la testigo diga por qué le consta lo declarado?. Me consta porque yo trabajaba con la hermana de la señora Carmen y trabajando me entere (sic) de todos los problemas y de lo que el señor le decía. 6.-¿Aclare quien es la señora carmen (sic)?. Lo (sic) señora Carmen es la hermana de la señora Haydee que es la señora donde yo trabaje (sic) y por quien conozco a los señores aquí presentes. 7.-¿Diga la testigo si sabe y le consta de que los ciudadanos J.H.B. Y M.H.C.D.B.v. con su hija en las residencias (sic) el (sic) campito (sic) en la Cuidad (sic) de Mérida?: (sic) Si me consta porque estuve en varias oportunidades allá en el apartamento. 8.-¿Diga la testigo si sabe y le consta que de esa unión matrimonial entre el ciudadano J.H.B. Y M.H.C. procrearon una hija de nombre MHAYRET BELANDRIA CAMACHO?. Si lo se (sic) y me consta porque la conocí desde pequeñita. 9.-¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MHAYRET BELANDRIA CAMACHO realizó sus estudios y se graduó en la Ciudad (sic) de Mérida, de bachiller en el Colegio Fátima?. Si lo se (sic) y me consta. 10.-¿Diga la testigo si sabe y le consta porque la ciudadana M.H.C.D.B. no volvió a visitar la casa que tiene en Chiguara(sic)?: (sic) Lo que sé, es que la señora Haydee cuando volvió a Chiguara (sic) a la finca encontró que los candados de la parte de debajo de la reja habían sido cambiados. 11.-¿Diga la testigo porque le consta lo declarado?: (sic) Todo lo que he dicho me consta porque tengo años conociendo a la señora Haydee y a su señor esposo y porque trabaje (sic) con la señora Carmen que es su hermana y allá en el negocio fue donde los conocí a ellos hace 18 años. No hay mas (sic) preguntas

(folios 81 y 82).

La testigo fue interrogada por la Jueza de la causa así:

Usted (sic) conoce a la hija de los señora (sic)?

, y respondió: “Es grande tiene 18 años” (folio 82).

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida repreguntó a la deponente en los términos siguientes:

1.-¿Diga la testigo que por ser usted trabajadora de la hermana de M.H.C.D.B. y por ser de confianza de M.H. tiene usted una gran amistad con la señora M.H.C.D.B.? Yo tengo una gran amistad con la hermana de la señora Haydee, con la señora Haydee también pero no tanto allá como con la señora Carmen, mi confianza es con ella, porque con ella fue con quien yo empecé a trabajar, y a partir de ese momento fue cuando yo empecé a conocer a toda la familia. 2.-¿Diga la testigo si sabe y le consta que mientras los esposos BELANDRIA CAMACHO tenían su domicilio conyugal en la casa de Chiguara (sic) el apartamento de la ciudad de Mérida, lo alquilaban a turistas?: (sic) Lo que yo se (sic) en las oportunidades que yo tuve de ir a su apartamento ellos convivían allá. 3.-¿Diga la testigo cuales (sic) fueron esas oportunidades que usted estuvo en el apartamento del Campito? Como dije fueron pocas las oportunidades que yo estuve en este momento en verdad no me acuerdo cuales (sic) fueron ni fecha ni hora. 4.-¿Diga la testigo si usted sabe hasta que años la ciudadana M.H.C. vivió con su esposo en la población (sic) de Chiguara (sic)? Como dije anteriormente yo los conocí a ellos en mi trabajo, sabía que vivían en Chiguara (sic), después se vinieron acá a Mérida, y estuvieron viviendo en el apartamento no le puedo decir con precisión y exactitud la fecha. 5.-¿Diga la testigo si usted sabe y le consta que los esposos BELANDRIA CAMACHO tienen un negocio especie de Supermercado en la población (sic) de Chiguara (sic)?. Si lo sé y me consta. 6.-¿Diga la testigo si usted sabe y le consta que la hija de los esposos BELANDRIA CAMACHO siempre ha ido a este negocio en Chiguara (sic) a visitar a su padre J.H.B.?. Si me consta. No hay mas (sic) preguntas

(folio 82).

Observa el juzgador que el prenombrado testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos. Sin embargo, este Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a este juicio ex artículo 451, primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no aprecia tal declaración por referencial, vaga e imprecisa. En efecto, la deponente a la pregunta N° 2: ¿Diga la testigo si le consta que el ciudadano J.H.B. abandono (sic) el apartamento donde vivía con su e hija el 20 de diciembre de 2000?, lacónica y sin dar razón fundada su dicho, respondió: “Sí me consta”. Igualmente, de las respuestas dadas a las preguntas 3 y 4, se desprende que la testigo carece de conocimiento directo de los hechos sobre los que versó su declaración y, en particular, respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del “abandono voluntario” alegado por la demandada como fundamento de su pretensión reconvencional por divorcio, sino que tal conocimiento lo obtuvo por referencias que le hizo la propia demandada promovente de la prueba. En efecto, la deponente, al responder la pregunta Nº 3 formulada por la apoderada judicial de la parte promovente: “Diga la testigo si sabe y le consta que el señor J.H.B. se ha negado a suministrar los recursos necesarios para cubrir los gastos de alimentación, vestido y mantenimiento del hogar?, expresó “Si lo se por la señora Haydee que lo manifestó en aquel entonces”; y a la pregunta N° 4: “¿Diga la testigo si sabe y le consta que en varias oportunidades el señor J.H.B. le manifestó a la señora M.H.C.D.B. que ya no la quería y que se fuera de la casa?, la deponente contestó: “Si me consta porque la señora Haydee así me lo hizo saber tanto a mi, como a su hermano”. Así se decide.

Finalmente, la testigo A.D.C.O.D.L., previa juramentación y cumplimiento de las demás formalidades legales, rindió su declaración en los términos siguientes:

1.-¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.H.B. y M.H.C.D.B.?. Si los conozco de vista, trato y comunicación. 2.-¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.H.B. abandono (sic) el apartamento ubicado en el segundo piso de las Residencias El Campito, donde vivía con su esposa e hija el día 20 de diciembre de 2000?: (sic) Si me consta que él abandono (sic) el apartamento para esa fecha el 20 de diciembre del 2000. 3.-¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.H.B., se ha negado a suministrar los recursos necesarios para cubrir los gastos de alimentación, vestido y mantenimiento del hogar?. Si me consta porque en algunas ocasiones la señora Haydee me pidió el favor que le hiciera prestamos (sic) para la manutención de ella porque no tenía dinero. 4.-¿Diga la testigo si sabe y le consta que de la unión matrimonial de J.H.B. y M.H.C.D.B. procrearon una hija de nombre MHAYRET BELANDRIA CAMACHO?: (sic) Si me consta que tienen esa hija. 5.-¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MHAYRET BELANDRIA CAMACHO realizo (sic) sus estudios y se graduó de bachiller en el colegio (sic) Fátima de la Ciudad (sic) de Mérida, y que vivía con sus padres en dicha ciudad? Si me consta que ella ha realizado sus estudios en la ciudad de Mérida al lado de sus padres. 6.-¿Diga la testigo si sabe y le consta por que (sic) la ciudadana M.H.C.D.B. no volvió a la casa que tiene en Chiguara(sic)?: (sic) Ella no volvió a la casa de Chiguara (sic) porque prácticamente fue echada por su esposo, quien le puso candado a la vivienda y ella no pudo entrar. 7.-¿Diga la testigo si sabe y le consta que en varias oportunidades el ciudadano J.H.B. le manifestó a la ciudadana HAYDEE que ya no la quería y que se fuera del apartamento?: (sic) Si me consta que fueron muchas las veces que la señora Haydee llegó llorando a su casa, contándome que su esposo ya no la quería. 8.-¿Qué (sic) la testigo diga por qué le consta lo declarado? (sic) Me consta lo declarado porque he vivido muy de cerca el sufrimiento de la señora Haydee he sido como un paño de lagrimas (sic) para ella. Es todo

(folio 83).

La prenombrada testigo fue repreguntada por el apoderado judicial de la parte actora reconvenida así:

(omissis) 1.-¿Diga la testigo tal como usted lo expreso (sic) en la última parte del interrogatorio si la ciudadana M.H.C. la considera a usted como una amiga intima y por eso le cuenta sus intimidades?: (sic) Si es mi amiga y si me ha contado sus intimidades porque es mi amiga. 2.-¿Diga la testigo donde (sic) y cuando (sic) conoció usted al ciudadano J.H.B.? Yo lo conocí a él, fui vecina en el (sic) campito (sic) donde ellos viven y lo conocí cuando su hija cumplió 15 años y tuve la oportunidad de compartir con el (sic) porque fui a esa fiesta. 3.-¿Diga la testigo si usted visito (sic) alguna vez a los esposos BELANDRIA CAMACHO en la población (sic) de Chiguara(sic)?: (sic) Si yo estuve allá varias veces. 4.-¿Diga la testigo desde cuando (sic) los esposos BELANDRIA CAMACHO están separados y por esos (sic) están separados y por eso no viven juntos? Desde hace aproximadamente 2 años. 5.-¿Diga la testigo por que (sic) sabe usted que la casa de Chiguará tenía candados cerrados y por eso la señora M.H.C. no pudo entrar a su casa en Chiguara (sic)?. Es de suponer que si tenía candados ella no tenía por donde entrar. No hay mas (sic) repreguntas

(folios 83 y 84).

Observa el juzgador que de las respuestas dadas por la testigo A.D.C.O.D.L. a las pregunta N° 8 y a la repregunta N° 1, se evidencia que ésta es amiga íntima de la demandada promovente de la prueba, lo cual, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a esta causa ex artículo 451, primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En efecto, a la pregunta N° 8: “¿Qué (sic) la testigo diga por qué le consta lo declarado?”, la deponente contestó: “Me consta lo declarado porque he vivido muy de cerca el sufrimiento de la señora Haydee he sido como un paño de lagrimas (sic) para ella”; y a la repregunta N° 1 “¿Diga la testigo tal como usted lo expreso (sic) en la última parte del interrogatorio si la ciudadana M.H.C. la considera a usted como una amiga intima y por eso le cuenta sus intimidades?”, respondió: “Si es mi amiga y si me ha contado sus intimidades porque es mi amiga”. En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 478 eiusdem, no aprecia dicha declaración testimonial, y así se decide.

Del análisis del material probatorio anteriormente efectuado, en criterio del sentenciador, no surge plena prueba --ni siquiera un indicio-- de la existencia de los hechos constitutivos del “abandono voluntario”, articulados por la apoderada judicial de la demandada en el escrito de contestación de la demanda como fundamento de su pretensión reconvencional de divorcio, y así se declara.

En efecto, si bien que en los autos consta que ambos cónyuges tienen residencias separadas, como antes se expresó, ello por sí solo no constituye plena prueba del invocado “abandono voluntario”, pues, lo que caracteriza esa causal de divorcio, es la voluntariedad del hecho, esto es, que la separación sea arbitraria, caprichosa o injustificada; que revele algún signo de intención culposa de infringir con ello las obligaciones de protección, asistencia y cohabitación que impone el vínculo matrimonial; circunstancias fácticas éstas que no se encuentran plenamente comprobadas en el caso de especie. Así se declara.

No obrando, pues, en los autos plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión reconvencional deducida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable a esta causa ex artículo 451, primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño y del Adolescente, la reconvención por divorcio propuesta por la parte demandada debe ser declarada sin lugar, como acertadamente lo decidió la Jueza de la causa en la sentencia recurrida y lo hará esta Superioridad en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección del niño y del adolescente, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente, ciudadana M.H.C.C. contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de octubre de 2002, por la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el presente juicio, seguido por el ciudadano J.H.B.B. contra la apelante, por divorcio ordinario.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda de divorcio, interpuesta en fecha 06 de marzo de 2001, con fundamento en la causal contemplada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano H.B.B. contra su cónyuge M.H.C.C., ambos anteriormente identificados en este fallo. En consecuencia, SE REVOCA la decisión contenida en el fallo apelado, mediante la cual se declaró con lugar dicha demanda de divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la reconvención por divorcio, propuesta como fundamento en la misma causal indicada en el dispositivo primero de esta sentencia, interpuesta por la demandada M.H.C.C. contra su cónyuge J.H.B.B.. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión que en el mismo sentido fue pronunciada por el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida.

CUARTO

Por cuanto la parte actora reconvenida como la parte demandada reconviniente resultaron totalmente vencidas en el proceso, en razón de que la demanda principal y la reconvención fueron declaradas sin lugar, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA recíprocamente a ambas partes al pago de las costas del juicio.

QUINTO

Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento respecto a las costas del recurso.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, así como también por la intensa actividad desplegada por el sentenciador en su carácter de Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.M.T.

El…

Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo la una y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

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