Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 04 DE AGOSTO DE 2008

198º Y 149º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2008-000082

PARTE ACTORA: H.A.S., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.- 81.863.577.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.N.Q., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.872.

PARTE DEMANDADA: PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZARI C.A. (PREACERO PELLIZARI), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 1, Tomo 3-A, de fecha 28 de junio de 1976, representada por la ciudadana T.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.659.092 y solidariamente a la Empresa Mercantil GRUPO SAMBIL, representada por el ciudadano Ing. F.C.K..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: T.S.P., abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.955.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 20 de junio de 2008, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento treinta y ocho folios útiles, más dos cuadernos separados constantes de cuatro (04) folios útiles cada uno de ellos, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del décimo primer día de despacho siguiente al 01 de julio de 2008, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos en fechas 19 y 20 de mayo de 2008, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado G.N.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.872, y por la abogada T.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.955, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de mayo de 2008, en la cual declaró parcialmente con lugar, la demanda incoada por el ciudadano H.A.Q., en contra la Sociedad Mercantil PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO, C.A, PREACERO PELLIZARI, por enfermedad profesional, daño moral y cobro de prestaciones sociales, condenando a esta última al pago de la cantidad de Bs. 8.209,38.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión el día 28 de julio de 2008, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Señala el representante judicial de la parte demandante recurrente que apela por lo siguiente: en primer lugar por la existencia de una admisión de hechos, que fueron demandadas dos empresas preacero pellizari y al grupo sambil, de cuya constitución no encontraron datos pero existe, y es solidaria con aquella en las obligaciones derivadas de la relación laboral, el día 22 de octubre de 2007, el representante del grupo sambil no se presentó a la audiencia preliminar y la Juez no declaró la admisión de los hechos por el contrario le otorgó al Dr. Labrador la representación sin poder, la cual no existe en esta materia ya que sólo es posible presentarse sin poder y luego consignarlo, además el poder que presentan fue otorgado por Constructora Sambil y solo para tramitar la patente de industria y comercio de sambil, solicitan que dichos errores sean subsanados. Respecto a dicho grupo no dice nada el Juez de la causa, con lo cual incurre en denegación de justicia.

Por otra parte señala que la sentencia tiene todos los defectos que el Tribunal Supremo de Justicia puede determinar en una sentencia, en relación al salario señalan que el mismo fue contradicho y el Juez toma el alegado por la parte demandada y ello es erróneo por cuanto el salario está establecido en el tabulador de la industria de la construcción, las partes incorporan al juicio el informe de investigación de enfermedad ocupacional emitido por el Inpsasel, el cual luego fue impugnado por la misma parte recurrente por que le perjudicaba ya que es el examen pre-empleo en el cual se indicaba que el actor se encontraba en perfecto estado de salud. En relación al lucro cesante y el daño moral la decisión señala que no se probó la carga familiar del actor lo cual es falso, indica que apela de toda la sentencia ya que es violatoria del debido proceso, no tomo en cuenta la existencia del grupo de empresa, la admisión de los hechos, la falta de representación del representante del grupo sambil, no valoró las pruebas de la parte actora, etc, por lo cual tiene que ser anulada.

APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Señala la parte recurrente que apela por dos razones, discrepan de la sentencia por cuanto la misma no se pronunció sobre la existencia de supuesta enfermedad ocupacional, ya que la médico del Inpsasel no determina la enfermedad ocupacional sino una discapacidad , la enfermedad debía declararla el juez a propósito de que la misma no fue probada en forma alguna, ya que se debió probar mediante una resonancia magnética, evaluada por un especialista, ya que a través de los exámenes imageniológicos es que se demuestra su existencia, además de que para el actor por su edad ello era un riesgo pura y simplemente por su edad y en el expediente, no consta que esta exista, en tal sentido reitera el contenido de la decisión 06 de mayo de 2006, de M-I ROYAL, la cual establece que el juez no se debe conformar con la determinación del médico legista.

Discrepan del valor de las prestaciones sociales, por cuanto el trabajo fue de 8 meses y 2 días entre el 20/06/2005 y 24/02/2006, por que a partir de esta última fecha el actor estuvo de reposo, es decir la relación de trabajo estuvo suspendida.

En conclusión señala que la existencia de la hernia discal no se probó, no se probó el hecho ilícito ni la relación de causalidad entre ambas. Por tanto no se les puede obligar a pagar prestaciones sociales, por el periodo de dicha suspensión, sino únicamente por el periodo de 8 meses y 2 días, además de que al Juez de la causa obvió restar el préstamo solicitado por el trabajador por Bs. F. 2.400,oo. El hecho ilícito no se probó, ni la causa de la supuesta enfermedad.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta en el escrito libelar que la parte actora alega que fue contratado por la demandada Preacero Pellizari como soldador en la obra de construcción del Centro Comercial Sambil San Cristóbal, desde el 20 de junio del año 2005, consistiendo su trabajo en soldar entre 600 y 700 conectores láminas en losas de acero, sentado en una banca de aproximadamente 20 cms. de altura, durante todas las horas de Trabajo. Que manipulaba envases tipo cuñetes por toda la obra contentivos de los conectores metálicos con un peso aproximado entre 50 y 60 kilogramos, y flexionando su tronco colocaba los conectores sobre la estructura, aumentando la flexión del tronco y los discos cervicales de la columna vertebral. Que el 21 de junio de 2005, el actor fue evaluado y valorado por el médico de la empresa, el cual estableció que no existía indicio de Hernia.

Alega igualmente que en fecha 07 de marzo del año 2006, ameritó reposo médico por 21 días, debido a un fuerte dolor lumbar y el 28 de marzo de dos mil seis (2006), reposo ininterrumpido por causa de una patología a nivel de columna vertebral. Que en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida se estableció que la demandada no notificó de la enfermedad a la DIRESAT Táchira y Mérida, además de la no existencia del programa de Seguridad y Salud en el sitio de Trabajo, no dando la demandada información por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insolubles, ni se llevó el registro de entrega de equipos de protección personal a los trabajadores. Que en base a la investigación dicha Dirección certificó la existencia de Hernia Discal L4 y L5, que se agravó con el Trabajo ocasionando al actor una discapacidad total y permanente para el Trabajo habitual.

Señala también que su salario fue suspendido en fecha 20 de febrero de 2008, estando de reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, configurándose por tanto en un despido injustificado.

Respecto al petitorio, demanda a ambas empresas para el pago de la indemnización del lucro cesante por constituir un hecho ilícito de la demandada el incumplimiento de las normas de prevención y seguridad en el trabajo, así como también demanda el daño moral originada en ese hecho ilícito. Demanda igualmente el pago de sus prestaciones Sociales generadas durante su relación laboral que duró un año, siete meses y veintiún días, de acuerdo a la convención Colectiva aplicable a dicha empresa, así como la indemnización prevista en la Convención Colectiva.

La co-demandada Preacero Pellizari por su parte, niega, rechaza y contradice que la demandada haya sido contratada por la empresa Grupo Sambil para la Construcción de la Obra Centro Comercial Sambil San Cristóbal, indicando que no existe la solidaridad laboral invocada. Que el demandante en el libelo de la demanda no dio cumplimiento al numeral segundo del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no expresar los datos concernientes a la denominación y domicilio de la persona jurídica Grupo Sambil, así como nombre y apellido de los representantes legales estatutarios o judiciales. Niega que el trabajador haya ingresado a la empresa demandada en la fecha por él señalada. Niega igualmente y rechaza que el trabajo del demandante consistiera en soldar láminas en lozas de acero, sentado en una banca de aproximadamente veinte centímetros de altura durante toda la jornada de trabajo; que el demandante haya tenido que manipular envases con un peso aproximado entre 50-60 kg. Negó y rechazó que el demandante laborara en las condiciones indicadas en el libelo. Rechazó igualmente que el trabajador ameritara reposo médico por 21 días por un fuerte dolor lumbar y que el 28 de marzo de 2006 como consecuencia de las actividades que realizaba como soldador, indicando que dicho dolor fue por un esguince que sufrió en el tobillo derecho, lo cual no se relaciona con la hernia discal.

Señalan que se propuso recurso de reconsideración contra la certificación médica ocupacional, según la cual el trabajador demandante, presenta hernia discal L4-L5 central que se agravó con el Trabajo y le ocasionó al Trabajador una discapacidad temporal por 12 meses, contados desde el 07-03-2006 hasta el 10-03-2007, tal y como consta en certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que no es verdad que el actor sea sujeto de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Niegan la enfermedad ocupacional relacionada con la existencia de una hernia discal L4-L5, indicando que la misma no puede determinarse mediante un dictamen o certificación administrativa, por cuanto se requiere de un análisis imageneológico realizado a través de una resonancia magnética, valorado por un neurólogo, y tal proceso aún no se le ha hecho al demandante. Indican que el trabajador se encontraba de reposo por haber sufrido un esguince en el tobillo derecho, luego de 14 días de reposo, se le registró en un nuevo certificado de incapacidad temporal “Hernia Discal”, por lo que la causa de la misma no estuvo en la relación de trabajo, pues el trabajador en esa época no se encontraba prestando el servicio.

Por otra parte la demandada niega que el trabajador se hubiese encontrado de reposo, cuando el día 20 de febrero del presente año, la empresa sin ningún motivo procedió a suspenderle el pago de los salarios configurándose un despido injustificado, fundamentándose en el hecho de que la relación de trabajo para el 12 de febrero de 2007, fecha en la cual se emitió el primer certificado de incapacidad, se encontraba suspendida de conformidad con el literal “B” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con el artículo 95 ejusdem, la demandada no estaba obligada a pagar la indemnización mensual que le correspondía pagar al Seguro Social por aplicación de la cláusula 58 de la convención colectiva suscrita entre la Cámara de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción y Fetraconstrucción, además de Preacero Pellizari, C.A, tiene un convenio de afiliación al sistema de auto Liquidación Nacional de Empresa (S.A.N.E, del I.V.S.S). Negó que el actor hubiera sido despedido sin causa justificada, por cuanto lo que aconteció fue que el demandante fue contratado para la construcción de una obra determinada, el centro Comercial Sambil San Cristóbal, por lo que al terminarse la Construcción de esta, terminó la relación de trabajo, obra que fue terminada e inaugurada el 16 de noviembre de 2006.

Negó y rechazó el salario demandado de 38.573,00, bolívares diarios, y de 1.157.190,00 bolívares, mensuales, ya que de acuerdo a la planilla de ingreso el valor del salario diario del actor era por la cantidad de 26.375,00 bolívares, salario que está determinado en el tabulador de oficios y salarios mínimos y convenido según la Convención Colectiva del trabajador para el periodo 2003-2005, de la Industria de la Construcción y la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Construcción.

Niegan que el demandante sufra de una enfermedad ocupacional que le haya producido una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual por cuanto interpusieron recurso de reconsideración; que hayan cometido un acto antijurídico o causado algún perjuicio tal y como lo afirma el demandante para pretender fundamentar el lucro cesante, no expresándose con precisión, cual es el acto antijurídico cometido por la demandada. Negó y rechazó la expectativa de vida útil para un ciudadano venezolano de 75 años, por lo que le faltaban 25 años de vida productiva como la afirma el demandante, ya que la e.d.v. al nacer es una cosa y otra es la expectativa de vida productiva de una persona es de 60 años, según el artículo 27 de la Ley del Seguro Social, criterio acogido por la Sala de Casación Social.

Negó y rechazó la afirmación de que el demandante fuese sustento de su familia. Finalmente negó todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:

- Convención Colectiva de Trabajo celebrada bajo el marco de una reunión normativa laboral para las empresas de la rama de actividad de la industria, de la construcción, madera, conexos y similares. No se valora por cuanto no es un medio de prueba. (Fls. 18 al 42).

- Expediente administrativo signado con el N°. TAC-39-IE-06-0144, en donde se realiza la investigación de origen de enfermedad ocupacional del demandante, se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Fls 71 al 91).

- Certificación de enfermedad ocupacional signada con el N°. 0026/07, se valora conforme al artículo 10 eiusdem. (fs. 92 y 93).

- Netos de pago generados durante la relación de trabajo existente entre la parte demandada y el ciudadano H.A.S., se le concede valor probatorio según el artículo 10 eiusdem. (Fls. 94 al 176).

- Reposos médicos expedidos por el departamento de Neurocirugía del Hospital P.P.d.I. venezolano del Seguro Social, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 eiusdem. (Fls. 177 al 199).

- N.C. N°. 2260-88, relativa al Programa de Higiene y Seguridad Industrial, no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio probatorio de los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Fls. 200 al 212).

- Constancia de cabeza de hogar, actas de matrimonios y partidas de nacimiento, son apreciadas por este juzgador de conformidad con el artículo 10 eiusdem. (Fls. 213 al 219).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:

- Planilla de ingreso del demandante a la empresa Preacero Pellizzari (Fl. 255), es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 eiusdem.

- Forma 14-02 del Instituto Venezolano del Seguro Social, registro de asegurado del ciudadano H.A.S., se valora conforme al artículo 10 eiusdem. (Fl. 257).

- Examen pre-ingreso del trabajador H.A.S., de fecha 21 de junio de 2005, es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 eiusdem. (f. 259).

- Constancia de advertencia de riesgos realizada al trabajador H.A.S., de fecha 21 de junio de 2005, se le concede valor probatorio según el artículo 10 eiusdem. (Fl. 261).

- Constancias de inducción de charlas dictadas por el departamento de Seguridad e Higiene Industrial de la empresa demandada, se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Fls. 263 al 266).

- Tabulador de oficios y salarios mínimos convenidos según la Convención Colectiva de Trabajo de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Construcción, para el periodo 2003-2005, es apreciada por esta alzada conforme al artículo 10 eiusdem. (Fl. 268 y 269).

- Orden del Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción del Estado Táchira, en la cual propone al demandante para trabajar en la obra, se valora según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Fl. 270).

- Fotocopia de la cedula de identidad del ciudadano H.A.S., (Fl.. 271). No se valora por cuanto no contribuye a dilucidar la presente causa.

- Copia tomada de la página Web: www.ine.gov.ve, de fecha 22 de junio de 2007, relativa a la e.d.v.d. venezolano, es apreciada por esta alzada de conformidad con el artículo 10 eiusdem. (Fl. 273).

- Informe médico dirigido a la empresa Preacero Pellizzari, por la Dra. M.M., donde se describe el objeto de la consulta del trabajador H.A.S., de fecha 04 de octubre de 2006, (Fl. 275). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informe médico dirigido a la empresa Preacero Pellizzari, por la Dra. M.M., donde se describe el objeto de la consulta del trabajador H.A.S., de fecha 24 de octubre de 2006, se le concede valor probatorio según el artículo 10 de la Ley Adjetiva Procesal. (f. 277).

- Recibo N°. 101302244, de fecha 30 de agosto de 2006, por la cantidad de Bs. 82.577,60, en la cual consta que el trabajador H.A., recibió la prenombrada cantidad de dinero para tratamiento medico por parte de la empresa codemandada Preacero Pellizzari C.A., se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 eiusdem. (Fl.. 279).

- Recibo de la Dra. N.R., por la cantidad de Bs. 94.000,00, en la cual consta que el trabajador H.A., recibió la prenombrada cantidad de dinero para tratamiento medico por parte de la empresa codemandada, se le concede valor probatorio según el artículo 10 eiusdem. (Fl. 281).

- Recibo en el cual consta que el ciudadano H.A., recibió de la empresa codemandada la cantidad de Bs. 25.000,00, para tratamiento medico, se valora según el artículo 10 eiusdem (Fl. 282).

- Recibo en el cual consta que el ciudadano H.A., recibió de la empresa codemandada la cantidad de Bs. 35.000,00, para tratamiento medico, se le otorga valor probatorio según el artículo 10 eiusdem. (Fl. 283).

- Recibo en el cual consta que el ciudadano H.A., recibió de la empresa codemandada la cantidad de Bs. 30.000,00, para tratamiento medico, se le concede valor probatorio conforme al artículo 10 eiusdem. (Fl. 284).

- Recibo en el cual consta que el ciudadano H.A., recibió de la empresa codemandada la cantidad de Bs. 18.000,00, para tratamiento medico, se valora según el artículo 10 eiusdem. (Fl. 285).

- Legajo de 07 recibos de préstamos otorgados por la empresa demandada al ciudadano H.A., con garantía de prestaciones sociales, se le concede valor probatorio según el artículo 10 eiusdem. (Fls. 287 al 293).

- Recibo N° 101300758, de fecha 19 de diciembre de 2005, por la cantidad de Bs. 636.956,25, por concepto de vacaciones del año 2005, se valoran conforme al artículo 10 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Fl. 294).

- Certificados de incapacidad emitidos por el I.V.S.S, al trabajador H.A., se les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 eiusdem. (Fls. 296 al 312).

- Control de entrega de dotaciones de implementos de seguridad al trabajador H.A., es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 eiusdem. (Fl. 314).

- Expediente relacionado con la constitución del Comité de Higiene y Seguridad Laboral de la empresa demandada para la obra Centro Comercial Sambil San Cristóbal, se le concede valor probatorio según el artículo 10 eiusdem. (Fls 316 al 327).

- Ejemplar del Diario Católico N°. 27.185, editado en San Cristóbal, que reseña la inauguración del Centro Comercial Sambil San Cristóbal, no se valora por cuanto no aporta hechos que contribuyan a la resolución de la presente causa. (Fl. 329).

- Acta de investigación de origen de enfermedad

, emanado de INPSASEL de fecha 05 de diciembre de 2006, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 eiusdem. (Fls. 331 al 335).

- Ejemplares del Reglamento Interno de Seguridad del Grupo Pellizari, 1° y 2° edición, se valora conforme al artículo 10 eiusdem. (Fls. 336 al 381).

-Examen pre-ingreso del ciudadano H.A. por parte del Dr. D.M., no se valora por cuanto no fue ratificado por el tercero del cual emano de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes: Al Instituto Venezolano del Seguro Social, Dirección del Hospital Dr. P.P.R., del cual se recibió respuesta en fecha 25 de enero de 2008, y se remitió historia clínica N° 09.37.09 del p.H.A..

- A la empresa Seguros los Andes, Departamento de Personas, del cual se recibió respuesta en fecha 29 de enero de 2008, informando que el ciudadano H.A., estuvo asegurado con una póliza suscrita por Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari C.A, desde el 01 de julio de 2005 hasta el 01 de noviembre de 2007, y anexaron copias certificadas solicitadas, indicando igualmente que el ciudadano H.A. se encuentra asegurado con una póliza de responsabilidad patronal N. RESP-1001400001, suscrita por Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari C.A, renovada su vigencia hasta el 01 de marzo de 2008.

- Al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Laboral, al Instituto Venezolano del Seguro Social, Dirección Informática y al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Táchira (SUTICET), de los cuales no se recibió respuesta.

Experticia Médica: Al ciudadano H.A. por parte la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, Hospital Dr. P.P.R., la cual no se practicó.

Inspección Judicial: En las Oficinas Administrativas de Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari C.A (Preacero Pellizzari), la cual fue realizada el día 01 de febrero de 2008, dejándose constancia de los salarios devengados por el ciudadano H.A.S. durante su relación laboral hasta el primer certificado de incapacidad. Igualmente, así como que lo pagado corresponde a la indemnización del reposo concedido por el Seguro Social al trabajador desde el 24 de febrero de 2006 hasta el 10 de marzo de 2007.

Testimoniales:

- De los ciudadanos D.M.S., J.S.R., B.I.R. y V.M.G.; los cuales manifestaron que el ciudadano H.A. laboró para la empresa Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizari C.A, hasta que salió de reposo medico. Dichas declaraciones son apreciadas por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Los ciudadanos M.M., N.R., T.Z., I.N., Provasi Ángelo, M.C., F.G.U. y Á.L.R.; no comparecieron a rendir su declaración.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego del estudio de los argumentos explanados por las partes ambas recurrentes en la audiencia de apelación, y de verificadas las actas procesales, este juzgador pasa en primer término a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de hechos de la empresa Grupo Sambil en virtud de su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 22 de octubre de 2007, así como de la falta de representación del ciudadano L.A.M.E.; al respecto se evidencia que en la Audiencia preliminar primitiva el mencionado ciudadano compareció alegando la representación de la empresa co-demandada grupo sambil, la cual le fue reconocida por la Juez que presidía la audiencia, sin que la misma haya sido objeto de impugnación por su contraparte en la oportunidad correspondiente, con lo cual quedó convalidada. Aunado a esto se evidencia que el abogado J.A.L. fue admitido como representante sin poder de la referida empresa en una posterior prolongación de la audiencia preliminar, todo lo cual tampoco fue enervado oportunamente por la parte demandante. Por lo tanto debe concluirse que no existió admisión de hechos por parte de la mencionada empresa.

En relación a la responsabilidad de la codemandada Grupo Sambil, esta alzada evidencia que en el escrito libelar la parte actora argumenta que su empleador Preacero Pellizari C.A. fue contratado por el Grupo Sambil para la realización de una obra sin que se haya argumentado inherencia o conexidad entre los contratantes, de allí que conforme al artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa Grupo Sambil carece de responsabilidad patronal ante el demandante y por tanto no puede ser objeto de una condenatoria en la presente causa. Así se establece.

En cuanto al salario devengado por el trabajador, consta en las pruebas documentales aportadas por las partes, que el actor devengó un salario final de Bs. 32.968,75 para el mes de febrero de 2006, fecha en la cual comenzó la suspensión de la relación laboral, por dictámenes de incapacidad del demandante, hasta el mes de marzo de 2007, momento en el cual concluye la relación laboral en virtud de haberse consumado la suspensión por un tiempo mayor al previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, deberán calcularse sus prestaciones sociales con base en este salario y en los que devengó el trabajador desde el inicio de la relación laboral hasta esa fecha, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 97 eiusdem, en cuanto a que la antigüedad del trabajador comprende el tiempo servido antes de la suspensión, salvo disposición especial, así como los anticipos a las prestaciones sociales recibidos por el actor en el curso de su relación laboral. De tal forma que las prestaciones sociales del trabajador son las siguientes:

Cálculo de prestaciones sociales desde el 20 de junio de 2005 hasta el 24 de febrero de 2006

Antigüedad:

Jun-05

Jul-05

Ago-05

Sep-05 26375 4.249,31 6007,6389 36.631,94 5 183159,7222

Oct-05 26375 4.249,31 6007,6389 36.631,94 5 183159,7222

Nov-05 26375 4.249,31 6007,6389 36.631,94 5 183159,7222

Dic-05 32968,75 5.311,63 7509,5486 45.789,93 5 228949,6528

Ene-06 32968,75 5.311,63 7509,5486 45.789,93 5 228949,6528

Feb-06 32968,75 5.311,63 7509,5486 45.789,93 20 915798,6111

TOTAL: 45 días Bs 1.923.177,08

Utilidades

56,64 días Bs 1.801.412,50

Vacaciones

38,64 días Bs 1.273.912,50

Para un total de Bs. 4.998.502,08, menos los descuentos por los anticipos reconocidos en la Audiencia de Apelación por Bs. 3.036.956,25, da un total a pagar de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.961.545,83), equivalentes en bolívares fuertes a la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.961,55), más la indexación e intereses calculados de la manera como se establece en el dispositivo de la decisión.

De lo anterior se deriva igualmente, que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes, lo cual hace improcedente lo reclamado por concepto de despido injustificado. Así se decide.

En cuanto a la enfermedad profesional cuya indemnización reclama el actor, se evidencia que su existencia quedó demostrada con las actuaciones adelantadas por la Dirección Regional de S.d.I. en el Estado Táchira, cuyas conclusiones quedaron recogidas en el certificado de incapacidad de fecha 15 de febrero de 2007, en el cual la médico legista señaló que el trabajador padece de hernia discal L4-L5 central, cuyos signos y síntomas son compatibles con enfermedad de origen ocupacional y por cuanto dicha valoración no fue desvirtuada es por lo que esta alzada considera demostrada la existencia de la lesión alegada en el escrito libelar.

No obstante, en autos no ha quedado debidamente demostrada la existencia del elemento culpa que logre configurar un hecho ilícito imputable al ente patronal en el presente caso, toda vez que es imposible del estudio del material probatorio determinar que la demandada actuó culposamente con imprudencia, negligencia e impericia. Ello es así, porque no quedó demostrado en autos que la demandada haya incurrido en incumplimiento de las obligaciones previstas en la LOPCYMAT, al no advertir los riesgos de su puesto de trabajo o al no proporcionarle los mecanismos de seguridad necesarios. Por tanto, no resulta procedente la indemnización al lucro cesante del actor peticionada en el escrito libelar, ni tampoco la indemnización por el daño moral, por cuanto la misma fue reclamada de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, es decir, por el hecho ilícito patronal, el cual como ya se ha dicho, resulta inexistente en la presente causa. Así se establece.

V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2008, por el apoderado judicial de la parte demandante abogado G.N.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.872, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de mayo de 2008.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2008, por la coapoderada judicial de la parte demandada abogada T.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.955, contra la precitada decisión

TERCERO

Se MODIFICA la decisión apelada.

CUARTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.A.S. contra la sociedad mercantil PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZARI C.A. (PREACERO PELLIZARI) por Daño Moral, Lucro cesante y cobro de prestaciones sociales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.961,55), y en caso de que no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como los intereses compensatorios sobre la prestación de antigüedad, establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil ocho, años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

J.G.H.B.

EL JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el mismo día, siendo las 03:20 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. No. SP01R2008000082

JGHB/MVB

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