Decisión nº 000985 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoRecurso Administrativo Funcional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 15 de Abril de 2011

200° y 152°

Juez Ponente: M.D.J. COLMENARES

Expediente N° 000985

Identificación de las partes:

PARTE ACTORA: HUMBERT A.N.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.902.774.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.920.237, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número N° 124.350.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo tipo resolución N° 322-09, de fecha 03 de Julio de 2009, suscrita por el ciudadano L.G., en su condición de Gobernador del estado Amazonas.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.500.627, inscrito en el Inpreabogado con el número N° 120.644.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PROCURADURIA: J.G.G.V., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.993.012, inscrito en el Inpreabogado con el número N° 58.588, en carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas.

CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial le está dada a esta Corte de Apelaciones, por Resolución N° 2008-0018, de fecha 02 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4, la jurisdicción contencioso administrativa de la Región Amazonas, que en concordancia con el artículo 93 de esta Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que son competentes en materia contencioso administrativo funcionarial los Tribunales Superiores, quienes conocerán y decidirán todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, y las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

CAPITULO II

DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR EL ACTOR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia en el proceso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano HUMBERT A.N.H., asistido por el abogado C.J.C., contentivo del Recurso de Nulidad, incoado contra el Acto Administrativo, tipo Resolución N° 322-09, de fecha 03 de Julio de 2009, emitida por el ciudadano L.G., en su condición de Gobernador del estado Amazonas, en la cual se acordó la destitución del ciudadano antes mencionado, del cargo de Sargento (FAP), adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución prevista en los numerales 3,4 y 6 del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CAPITULO III

DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEL CUAL SE PIDE SU NULIDAD

El presente recurso de nulidad, ha sido interpuesto contra la resolución N° 322-09, de fecha 03 de Julio de 2009, emitida por el ciudadano L.G., en su condición de Gobernador del estado Amazonas, en la cual se acordó la destitución del ciudadano HUMBERT A.N.H., del cargo de funcionario policial, en la jerarquía de Sargento (FAP), adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, por considerar el recurrente que tal acto esta viciado de nulidad absoluta por trasgresión del debido proceso.

CAPITULO IV

DE LA TRABA DE LA LITIS

Llegada la oportunidad prevista en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto de la traba de la litis y por cuanto por mandato legal y expreso del artículo 108 ejusdem, el fallo definitivo sólo precisará de manera clara, breve y concisa los extremos de la litis, así como los motivos de hecho y de derecho, que llevan a la presente decisión, pasa en consecuencia de seguidas, esta Corte a dar cumplimiento al mandato legal, en los siguientes términos.

Siendo la oportunidad fijada, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se materializó en fecha 09 de Febrero de 2010, tal como consta del acta que al efecto levantó este Tribunal y que riela a los folios 158 al 160 de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Contencioso Administrativa, dejó trabada la litis en relación a la nulidad o no del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución N° 322-09 de fecha 03 de Julio de 2009, emitida por el ciudadano L.G., en su condición de Gobernador del estado Amazonas.

CAPITULO V

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS

De la Actividad Probatoria de la parte Actora:

Acompañó este al libelo, como instrumento fundamental de sus pretensiones, los siguientes elementos probatorios:

1) Inserto a los folios 05 al 11, marcado con la letra “A”, resolución N° 322-09, de fecha 03 de Julio de 2009, suscrita por el ciudadano L.G., en su carácter de Gobernador del estado Amazonas, mediante el cual destituye del cargo de funcionario policial, con el grado de Sargento (FAP), ciudadano H.A.N.H., adscrito a la Comandancia General de la Policial del estado Amazonas. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

2) Inserto al folio 12, marcado con la letra “B”, copia certificada del oficio de fecha 19 de Mayo de 2009, suscrito por el Secretario Ejecutivo de Recursos Humanos, dirigido al ciudadano H.A.N.H., mediante el cual se le notifica que a partir del 20 de Marzo de 2009 se encuentra suspendido del cargo de Sargento Segundo, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

3) Inserto al folio 14, marcado con la letra “C”, oficio de fecha 07 de Abril de 2009, suscrito por el Comandante General de la Policía del estado Amazonas, HERRERA L.W., dirigido al Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, mediante el cual solicita la apertura del procedimiento disciplinario al funcionario H.A.N.H.. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

4) Inserto al folio 15, marcado con la letra “D”, oficio N° CGP:524, de fecha 19 de Marzo de 2009, suscrito por el Segundo Comandante de la Policía del estado Amazonas, dirigido al Secretario de Política de la Gobernación del estado Amazonas, mediante el cual remite las novedades del día 18 de Marzo de 2009. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

5) Inserto a los folios 16 al 22, marcado con la letra “E”, escrito de solicitud presentado ante el Gobernador del estado Amazonas, mediante el cual sugieren la transferencia o cambio de unidad del Comandante General de la Policía del estado Amazonas, ciudadano H.A.N.H., suscrito por varios funcionarios policiales. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento licito, legal y pertinente, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

6) Inserto al folio 23, marcado con la letra “F”, acta de fecha 20 de Marzo de 2009, suscrita por el Jefe de Reclutamiento y Selección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas y la Abogada M.A.M. mediante la cual dejan constancia de que el ciudadano HUMBERT NAVAS, no se encontraba en su sitio de trabajo. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

7) Inserto a los folios 24 al 29, marcado con la letra “G”, copia certificada de la solicitud notariada de evacuación de testigos, de fecha 06 de Junio de 2009. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento licito, legal y pertinente, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

8) Inserto a los folios 30 al 31, marcado con la letra “I”, acta de entrevista, de fecha 16 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios LARA CADELES WUILLIAM, HUMBERT NAVAS, abogada LINARIS SULVARAN y la abogada E.A.V.. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

9) Inserto a los folios 34 al 35, marcado con la letra “J”, acta de entrevista, de fecha 16 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios E.A.P., y HUMBERT NAVAS. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

10) Inserto a los folios 36 al 37, marcado con la letra “k”, acta de entrevista, de fecha 16 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios R.S.M.A. y E.A.V.. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

11) Inserto a los folios 38 al 53, marcado con la letra “L”, escrito suscrito por varios funcionarios Policiales, dirigido al Gobernador del estado Amazona, Comando de la Policía del estado Amazonas, mediante el cual informan de las inquietudes y sugerencias mediatas recogidas por la Institución Policial del estado Amazonas. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

12) Inserto a los folios 54 al 59, marcado con la letra “M”, oficio de fecha 10 de Septiembre 2007, dirigido al comisario J.L.J., Comandante de la Policía del estado Amazonas , suscrito por el Sargento Primero, HUMBERT NAVAS, mediante el cual presentan inquietudes y solicitudes planteadas por el personal de Policial del estado Amazonas. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

13) Inserto al folio 60, marcado con la letra “N”, oficio de fecha 18 de Septiembre 2008, dirigido al Comandante de la Policía del estado Amazonas, suscrito por la abogada ADA GAMEZ, Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos, mediante el cual solicita la evaluación de varios funcionarios policiales. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

14) Inserto al folio 61, marcado con la letra “Ñ”, oficio de fecha 30 de Enero de 2009, dirigido al Comandante de la Policía del estado Amazonas, suscrito por la abogada ADA GAMEZ, Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos, mediante el cual solicita la evaluación de varios funcionarios policiales. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

15) Inserto al folio 62 y 63, marcado con la letra “P”, edición N° 567, de fecha 20 de Marzo de 2009, del Periódico Regional “El Amazonense”. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, a tal efecto hace prueba de su contenido.

En la oportunidad para la promoción de pruebas se deja constancia de la actividad probatoria de la Procuraduría General del Estado Amazonas, mediante escrito interpuesto por el abogado J.G.G.V., antes identificado, promoviendo los siguientes medios de pruebas:

1) Inserto a los folios 167 al 170, marcado con la letra “A”, copia simple del libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano HUMBERT A.N., por ante este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento útil, licito y pertinente, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

2) Inserto a los folios 167 al 173, marcado con la letra “B”, resolución N° 322-09 de fecha 03 de Julio de 2009, mediante la cual se destituye del cargo de Sargento de la Policía del estado Amazonas, al ciudadano HUMBERT A.N.. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

3) Inserto al folio 178, marcado con la letra “C”, copia simple del oficio N° 043-04, de fecha 13 de Abril de 2009, suscrito por el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, dirigido al defensor del pueblo del estado Amazonas, mediante el cual se hace del conocimiento las razones de hecho y de derecho por las cuales se le aplico al funcionario policial HUMBERT A.N., la medida de suspensión con goce de sueldo. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

4) Inserto a los folios 179 al 181, marcado con la letra “D”, acta de fecha 20 de Marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Gobernación del estado Amazonas, mediante la cual dejan constancia de los acontecimientos suscitados en esa misma fecha en las instalaciones del Comando de la Policía del estado Amazonas. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

5) Inserto a los folios 182 al 185, marcado con la letra “E”, copia simple del libro de novedades del Comando Policial del estado Amazonas. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

CAPITULO VI

MOTIVA

El Acto Administrativo (Resolución N° 322-09) del cual se pide la nulidad, es dictado por el ciudadano L.G., en su condición de Gobernador del estado Amazonas, en fecha 03 de Julio de 2009, en el cual acordó destituir al ciudadano HUMBER A.N.H., del cargo de funcionario policial, con el grado de Sargento (FAP), adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, en virtud de considerar el recurrente que tal acto quebranta el debido proceso, por cuanto de conformidad con el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la administración acordó una medida cautelar de suspensión del cargo sin efectuar un procedimiento previo, lo que hace del acto administrativo, según su consideración, viciado de nulidad por trasgresión del debido proceso.

Igualmente, alega el actor que durante la instrucción del procedimiento disciplinario no se pudo demostrar que haya cometido falta que amerite destitución, ya que según su apreciación para que haya una falta, debe existir la violación de una norma de derecho, lo cual no ocurrió en el presente caso; según sus dichos, la administración incurrió en un falso supuesto de hecho, por cuanto no se narran los hechos mediante los cuales se pueda subsumir su conducta en el numeral 3 del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ni el del numeral 4 del artículo 86 eiusdem, ya que no se señalan cuales eran las instrucciones u ordenes desobedecidas y dictadas por su superior; en cuanto el numeral 6, del artículo 86 de la referida ley, indica el recurrente que en la oportunidad probatoria del procedimiento, consignó legajos de documentos donde se desvirtuaban los hechos narrados por la administración; concluye manifestando que no se demostró fehacientemente la responsabilidad de los hechos argumentados, y que los supuestos actos cometidos fueron forzadamente encuadrados en las causales de destitución establecidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En primer orden, se hace necesario precisar, que la suspensión con goce de sueldo se encuentra constituida por una doble naturaleza como es, una situación administrativa, y al mismo tiempo constituye una medida cautelar administrativa, a la luz del artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se señala que para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a un funcionario o funcionaria pública, la suspensión del funcionario será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta (60) días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez.

Ahora bien, del dispositivo del artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se desprende que para que la administración dicte una medida, no se requiere previamente aperturar el procedimiento administrativo alguno para decretar la suspensión del funcionario con goce de sueldo, por cuanto esta es una potestad administrativa que tiene naturaleza precautelativa.

En el caso de autos, el hecho que motivó la averiguación disciplinaria en contra del recurrente, está referido a que los días 17, 18, 19 y 20 del mes de Marzo del año 2009, cuando un grupo de funcionarios policiales (dentro de los cuales se encontraba el recurrente), asumieron una conducta de “insubordinación” en contra del ciudadano H.C., Comandante General de la Policía del estado Amazonas.

Se evidencia de las actas que conforman el expediente disciplinario que fue solicitada en fecha 07 de Abril de 2009, por el Comandante General de la Policia del estado Amazonas, la apertura de una averiguación disciplinaria contra el querellante (folio 83 del expediente disciplinario), la cual fue acordada, según auto de apertura de fecha 07 de Abril del 2009, (folio 80 del expediente disciplinario), constatándose que el mismo le fue notificado al recurrente en fecha 26 de Mayo de 2009 (folio 91 del expediente disciplinario), se llevó a cabo el acto de formulación de cargos en fecha 02 de junio de 2009 (folios 103 al 93), de igual manera se observa que mediante escrito que corre inserto a los folios 123 al 106, el actor manifiesta que: “(…) con fundamento a los artículos 2,19, 21, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 4, del Artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Publica a los fines de dar contestación a la Formulación de cargos en mi contra (…)”, de seguida narra su versión del hecho; se observa que le fueron concedidos los 5 días que prevé la Ley para que promoviera las pruebas que considerase pertinentes (folio 153), consta la opinión de la Consultoría Jurídica (folios 154 al 170), y finalmente consta la decisión del Gobernador del estado Amazonas (folios 177 al 171) y la notificación al ciudadano H.A.N., de la Resolución N° 322-09 de fecha 03 de Julio de 2009 (folios 185 al 178).

Analizado y constatado en autos todas la pruebas que se producen, y que conforman el expediente disciplinario, este Tribunal Colegiado, observa que el hecho que el Órgano querellado haya considerado que la conducta asumida por el querellante era subsumible en tres (03) numerales distintos contemplados en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no le causa violación alguna, por cuanto el ciudadano H.A.N.H. estaba en conocimiento del hecho investigado (por estar incurso en los hechos acaecidos en la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, los días 17, 18, 19 y 20 del mes de Marzo del año 2009, donde un grupo de Funcionarios Policiales, asumieron una conducta inapropiada en las instalaciones de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas), e igualmente conocía las causales que le fueron atribuidas y actuó bajo su condición o investidura de funcionario policial.

El legislador previó como una conducta sancionable con la destitución, la contenida en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se refiere a la adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.

De la norma referida se evidencia que aquél funcionario que tome una decisión que afecta el interés público, o al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos, estará incurso en la causal de destitución del numeral 3 del artículo 86, del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, a los fines de verificar si el recurrente incurrió en la referida causal, es importante revisar el acervo probatorio que consta en el expediente administrativo:

Para ello, le resulta indispensable a este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo indicado por el propio recurrente en su libelo (vuelto del folio 01) cuando expresa: “decimos(sic) hacerle ver al máximo gerente en materia Policial como lo es el ciudadano Gobernador Lic. LIBORIO GUARUYA, de todos los atropellos y abusos que se cometían. Esta situación trajo un gran malestar en el seno de la Gobernación del estado, llegando a malinterpretarse las solicitudes del personal policial que era la Transferencia o remoción del Comandante de la Policía del Estado Amazonas…”

En efecto a lo antes señalado, se deja claro que el propio recurrente reconoce la adopción de una actitud por medio de la cual se encontraban en estado de protesta.

Por otro lado, de los documentos incorporados como medios de pruebas se evidencia en el oficio N° 524, de fecha 19 de Marzo de 2009 (f. 15), suscrito por el Sub. Com. (P-AMAZ), Segundo Comandante de la Policía del estado Amazonas, dirigido al Secretario de Política de la Gobernación del estado Amazonas, con asunto como remisión de novedades: “…El personal subalterno se mantiene hasta la presente fecha de brazos caído en la cancha deportiva de las instalaciones de esta institución en busca de una solución (CAMBIO DEL COMANDANTE) y mejoras socio económicas…”.

Asimismo consta al folio 27 del expediente administrativo, copia del cuaderno de novedades en el cual se deja constancia de lo siguientes: “Continuación del paro policial”,190800MAR09.- Siguen de Brazos caídos, los funcionarios policiales franco de servicio, los de vacaciones y los que reciben guardia el día de hoy dentro de las instalaciones del comdo (sic), de forma pacifica y en espera de respuesta solicitada ante el ciudadano: Gobernador el Lic. Liborio Guaruya(sic).

Asimismo consta al folio 19 del expediente administrativo, copia del libro de novedades en el cual dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

…presentación del gobernador, 202015MAR09, se presentó en esta Comandancia general de Policia el Lic. Lobotrio Guarulla, gobernador del estado Amazonas, a fin de entrevistarse con los funcionarios que se encontraban en huelga, todo esto con la finalidad de escuchar los planteamientos e inquietudes de los funcionarios policiales que los llevaran a realizar tal actividad no permitida como es la huelga. (…Omissis…), retirada de personal Policial en huelga. 202215MAR09, los funcionarios policiales involucrados en la huelga procedieron levantar (sic) dicha actividad una vez que el Com. Agudelo Guido se pronuncio ante ellos como el comandante encargado…

Igualmente riela al folio 48 y 49 del expediente administrativo, informe de novedades de fecha 20 de Marzo de 2009, suscrito por el Segundo Comandante General de la Policía del estado Amazonas, al Comandante General de la Comandancia H.C., en el cual señala:

…Siendo las 11 am del día 19 de marzo de 2009, en la Comandancia General de Policía, se reunieron aproximadamente 60 funcionarios, quienes suspendieron sus labores operativas informando los mismos, que solicitaban que el comandante general (p.amaz); H.C., entregara el cargo y saliera de las instalaciones de la policía, esta petición se motivaba a presuntos maltratos vejaciones por parte del comandante ha los funcionarios policiales que se hace notar que los funcionarios se integran a sus labores a las 18:00 indicando que: al siguiente día volverán a tomar las mismas aptitudes (sic) si el mencionado comandante no entregaba el cargo

El día 20 de marzo de 2009, nuevamente se apersonaron a esta comandancia procediendo a trancar las puertas de la entrada principal en forma de presión, para que se cumplieran sus peticiones, suspendiendo sus labores nuevamente. Esta novedad fue elevada al director de politica, quien hizo acto de presencia en reiteradas ocasiones a esta institución a fin de llegar a un acuerdo especifico con los funcionarios policiales, sin ningún tipo de respuesta ya que los mismos solicitaban la salida del COM Gral. H.C.”.

Se evidencia del acta inserta en el expediente administrativo, folios 51 al 50, suscrita por el abogado E.P., Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas y por la ciudadana S.E., Funcionaria Activa de la Comandancia de Policía del estado Amazonas, en el particular quinto lo siguiente: “…Se deja constancia que en fecha 18/03/2009, el tercer turno fue recibido por el Insp/jefe Rivas Blanco, igualmente se deja constancia que en la formación de lista y parte realizada en el patio de honor a las 08:00 a.m luego de la lectura de la orden del día los funcionario IFC/TEC/MAY, O.O. y OFIC/TEC/ JEFE H.N., trataron información con respecto al supuesto maltrato por parte del Comandante General a la Tropa y llamó a una reunión en la cancha deportiva de este Comando en espera de una respuesta favorable por parte del Gobernador del estado, y en vista de que el ciudadano no se encuentra en el Estado le hicieron un llamado al Director de Politica, Politologo F.S. via(sic) telefonica(sic) para que hiciera acta de presencia en el Comando Genera. Este no se apersono y todos los funcionarios no han recibido su servicio ni externos ni internos de acuerdo a la orden del día N° 77…”

De los oficios anteriores así como del libro de novedades, resulta evidente que la causal que se le imputó al querellante referente a la adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal, quedó plenamente demostrada en la instancia administrativa, que el realizar actos destinados a suspender las actividades policiales por encontrarse “de brazos caidos” en las instalaciones de la cancha del Comando Policial y con la amenaza de continuar con las manifestaciones, se hace evidente que no cumple con las funciones de resguardo y seguridad, en la región del estado, aunado a que con tal actitud como funcionario policial, violenta el artículo 63 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 5.880 de fecha 09 de Abril de 2008.

Por tal motivo, no puede pretender excusarse el recurrente alegando que fueron mal interpretadas las solicitudes de transferencia o remoción del Comandante de la Policía, ya que si bien es cierto se encontraban en una relación irregular con su superior, no es menos cierto que existen otros canales regulares para efectuar los requerimientos y solicitudes en virtud del Órgano requerirlas, y esperar una respuesta y así aminorar las consecuencias que se derivaron con tal actuación, pues, la actuación del referido funcionario resulta irregular con relación a la labor exigida en virtud de la institución para la cual labora y las instrucciones encomendadas por la ley de mantener el orden y resguardar tanto las personas como los bienes ya que es un servicio público que debe prestarse de manera continua sin interrupción alguna.

En este contexto, esta Corte observa que otro de los señalamientos de las causales es la referida a las del numeral 4, de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, devienen de la conducta adoptada por el ciudadano HUMBER A.N., durante los días 17, 18, 19 y 20 de Marzo del año 2009, al no acatar las ordenes del Comandante de la Policía en mantener la disciplina, relacionada con huelgas llevadas a cabo conjuntamente con un grupo de funcionarios policiales, la cual a decir del órgano querellado fue reiterada.

Es menester traer a colación lo establecido mediante sentencia Nº 2009-582 de fecha 13 de abril de 2009, caso: M.E.S. contra el Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social), en cuanto al análisis y conceptualización del término desobedecer, el Diccionario de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, publicada en el año 2004, y el Diccionario Manual de la Lengua Española, Vox del año 2007, Larousse Editorial, S.L., señala la desobediencia como la acción y efecto de desobedecer; resistencia pacífica a las exigencias o mandatos del poder establecido.

En relación a ello, el término indisciplina alude a la falta de obediencia con respecto a unas normas establecidas, particularmente en el cumplimiento de un trabajo, considerada como una rebeldía, sublevación e insumisión destinan una acción de levantamiento en contra de la jerarquía establecida.

En conclusión el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios policiales por la naturaleza e investidura de su función, consiste en el desacato a una orden o una instrucción de tal importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento de jerarquía.

Ello así, esta Corte advierte que la obediencia del funcionario policial es un deber estrictamente formal, pues en su condición se somete al cumplimiento de las funciones del cargo siguiendo las instrucciones del superior, pues de no ser así constituiría un acto contrario al cumplimiento del principio rector en las instituciones jerarquizadas.

En efecto, esta Corte precisa y determina la jerarquía dentro de la organización policial, la cual tiene carácter elemental, de estricto cumplimiento para los subordinados.

Por ello, debe señalarse que la jerarquía basa su actuación de superioridad por cuanto posee la potestad de establecer a priori, la línea de conducta que el subordinado debe mantener. Es decir, el superior tiene la facultad para determinar al inferior como debe cumplir una orden legalmente impartida, a tal efecto el no cumplimiento de una orden superior implica sanciones de carácter disciplinario y administrativas.

En tal sentido el Tribunal para verificar que la actuación de la administración estuvo ajustada a derecho considera necesario partir del análisis de la norma invocada por la Administración en el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si la misma se subsume al caso de marras y así desvirtuar la existencia o no del falso supuesto de hecho.

A tal efecto, el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece como causal de destitución la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, como se observa la causal invocada contiene varias causales, las cuales han sido definidas por la doctrina.

Para la solución del presente caso se considera necesario hacer refrencia lo que la doctrina y la jurisprudencia ha definido como falta de probidad y como acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, a los fines de analizar las referidas conductas.

Así la falta de probidad según la Enciclopedia Jurídica Opus (1999), citada en el libro “Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora H.R. deS.” (definición también usada por los máximos tribunales de nuestro país), se define como “la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va mas allá de un delito ya que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe.

Así también el profesor J.G.P., igualmente citado en la obra antes indicada, al referirse a la falta de probidad, señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.

En tal sentido, se observa que el fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido.

Por otro, lado en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano se alude a la realización por parte del funcionario de actos que lesionen a la Administración, contemplando dos posibles efectos de dicho acto y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es la que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis, es la de que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material.

En consideración a lo expuesto, es necesario aclarar que cuando un ciudadano común decide insertarse en la organización policial, de forma tal que hace esta su medio de vida y ocupación habitual a objeto de ejercer su profesión u oficio, lo hace en forma voluntaria, conociendo y aceptando los reglamentos internos y disposiciones legales, libre de apremio y coacción la existencia del régimen disciplinario y los consecuentes limites al ejercicio de sus derechos fundamentales y libertades, a las cuales como funcionario queda sometido.

Por ende, al analizar en forma comparada los derechos de los funcionarios civiles de la administración, con los derechos de los funcionarios policiales, es evidente como el ejercicio de la libertad y los derechos fundamentales de unos y otros están sujetos a requisitos o privaciones que afectan a unos y otros, en razón de las especiales sujeciones a que se someten cada uno al entrar en ejercicio de la investidura del cargo y función que desempeñan, por lo tanto mal puede alegar el recurrente que no se encuentra incurso en la causal 6° del artículo 86 del Estatuto de la Función Publica, en su condición de funcionario policial presuntamente afectado se consolida con actitudes altaneras, agresivas y groseras, a la solicitud de renuncia o destitución de su superior, Comandante General de la Policía del estado Amazonas, tal y como fue demostrado por el ente instructor del procedimiento disciplinario (f. 01 al 79 del Expediente Disciplinario), al haberse constatado que el recurrente junto a otros funcionarios participo en actos contrarios a derecho, en las instalaciones de la Comandancia de la Policía, declarándose de brazos caídos y en situación de huelga como medida de presión para solicitar la renuncia de quien fungía como Comandante de la Policía.

Al respecto, los oficiales de Policía deberán conducirse todo el tiempo, dentro y fuera del servicio, de manera ejemplarizante, manteniendo en alto la organización.

De acuerdo a lo anteriormente señalado, quienes suscriben arguyen, que de las actas procesales se desprende, que ciertamente el funcionario policial estuvo involucrado en unas circunstancias irregulares en las instalaciones del Comando de la policía del estado Amazonas, igualmente no cumpliendo con las funciones de resguardo y seguridad de la localidad, (tal como se evidencia) y sumándose a una huelga en la que solicitaban la renuncia del Comandante General de la Policía, en tal sentido, en virtud de la fundamental función pública que cumple el Oficial de Policía, que está básicamente referida a la seguridad del colectivo, son motivos suficientes para considerar que el recurrente no es un funcionario probo con una intachable conducta funcionarial. Y así se decide.

Ahora bien, el falso supuesto invocado por el actor se configura en la falta de motivación de los hechos con relación a las normas jurídicas enmarcadas por la administración al acto que diera lugar a la remoción. A juicio de esta Corte, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos sujetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto.

De acuerdo con lo expuesto, tal y como fue analizado la Gobernación del estado Amazonas, en la Resolución N° 322-09 de fecha 03 de Julio de 2009, no incurrió en falso supuesto de hecho ya que el acto del cual se solicita la nulidad a toda luz es un acto administrativo con motivo justificado, existiendo adecuación entre lo decidido, y los supuestos de hechos indicados en los numerales 3, 4 y 6, del articulo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, calificado así por la Gobernación del Estado Amazonas, y acordado precedentemente así por esta Corte de Apelaciones, en criterio sentado en fecha 14 de Julio de 2010, en el asunto N° 0000941.

Por tales motivos, al haberse demostrado la materialización de las faltas disciplinarias imputadas al querellante, y la no configuración de falso supuesto de hecho esta Corte declara Sin Lugar el recurso de nulidad intentado contra la Resolución Nº 322-09, de fecha 03 de Julio de 2009, en razón de haberse tenido como ciertos, los hechos que fueron probados en la averiguación disciplinaria. Así se decide.

Capitulo VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser competente para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Sin Lugar el Recurso de Nulidad incoado por el ciudadano HUMBERT A.N.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.902.774, representado por el abogado C.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.920.237, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número N° 124.350, contentivo del Recurso de Nulidad, incoado contra el acto administrativo contenido en la resolución N° 322-09, de fecha 03 de Julio de 2009, suscrita por el ciudadano L.G., en su condición de Gobernador del estado Amazonas, en la cual se acordó la destitución del ciudadano antes mencionado, del cargo de Sargento, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los quince (15) días del mes de A. delA.D.M.O. (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Juez Presidente,

JAIBER ALBERTO NUÑEZ

La Jueza y Ponente, La Jueza,

M.D.J. COLMENARES L.Y. MEJIAS PEÑA

La Secretaria,

L.J. BARRETO.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.

La Secretaria,

L.J. BARRETO.

Exp. 000985

JAN/MJC/LYP/LJB/zdmm

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