Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000282

PARTE DEMANDANTE: E.M.L.S. Y A.M.L.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.405.260 y 12.171.950 respectivamente y de este domicilio, representantes legales de la CORPORACION HUMANA SOCIAL DE ORIENTE C.A., (CORPOHUSO)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.C.C.G., abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.740 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: HABITECHO C.A., representada por los ciudadanos G.Y.Y., A.D.N.D. Y J.L.L.D.N., venezolanos, mayores de edad, comerciante, titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.198.610, 7.387.539 y 7.352.968 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

El día 11/02/2011, el ABG. M.C.C., antes identificada, compareció por ante la URDD CIVIL de esta Circunscripción Judicial, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas E.M.L.S. Y A.M.L.V., en su carácter de representantes legales de la CORPORACION HUMANA SOCIAL DE ORIENTE C.A., (CORPOHUSO) también identificada, a fin de interponer demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA en contra de HABITECHO C.A., representada por los ciudadanos G.Y.Y., A.D.N.D. y J.L.L.D.N., alegando en su escrito de demanda que sus poderdantes en fecha 05/03/2007 hicieron negociación con la demandada a fin de reservar un local en el Centro Empresarial Plaza Madrid, en la Planta Baja Local ocho, negociación por la cual entregaron la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00), el caso es que luego de entregar el dinero para dicha reserva pasaron ocho meses y al ver que la negociación no se plasmaba en hecho, enviaron correspondencia a la demandada manifestando su intención de dejar sin efecto la negociación y solicitando la devolución del dinero, correspondencia la cual no fue respondida, por lo cual procedieron a demandar, fundamentando su acción en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y solicitando que la parte demandada fuese condenada a pagar: la suma entregada en calidad de reserva de dicho local, el pago de daños y perjuicios por el tiempo transcurrido, estimado en Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), y los honorarios profesionales, estimados en Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00).

En fecha 16/02/2011 el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante auto declaró Inadmisible la presente demanda, por cuanto la pretensión se considera como una reclamación por cantidad de dinero dada como reserva de un local, lo cual no se adapta al procedimiento establecido en el artículo 640 ejusdem, lo que hace necesario que la misma sea ventilada por un procedimiento distinto al escogido. En fecha 21/02/2011 la apoderada de la parte actora apeló del auto de fecha 16/02/2011, apelación que fue oída por el a quo en ambos efectos en fecha 23/02/2011, quien ordenó la remisión del expediente a la URDD CIVIL, a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial. En fecha 04/03/2011 este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dió entrada y fijó para el décimo (10) día de despacho siguiente el acto de informes. En fecha 22/03/2011 la apoderada de la parte actora consignó escrito de informe y este juzgado acordó acoger el lapso de observaciones a los informes establecido en el Código de Procedimiento Civil. En fecha 04/04/2011 mediante auto se dejó constancia que no hubo observaciones a los informes y se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

De Los Límites De Competencia

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del auto apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el auto recurrido, y así se declara.

Consideraciones para decidir

Corresponde a este juzgador determinar si la negativa de admisión del cobro de bolívares vía intimatoria dictada por el Juzgado segundo de los Municipio Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no ajustada a derecho; y para ello es pertinente señalar los requisitos legales de procedencia de la admisión de las acciones de este tipo instrumento cartular y en base a ello, establecer lo acertado o no de la negativa de admisión de este tipo de acción y así se establece.

A tal efecto la n.a.c. en su Capitulo II del Titulo II, de la Parte Primera del Libro Cuarto, regula el procedimiento especial llamado intimatorio, monitorio o de inyunción; el cual es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistido por una prueba escrita. Derecho que se hacer valer mediante demanda dirigida al Juez quien inaudita altera parte, es decir, sin oír a la demandada, puede emitir decreto en el cual le impone la obligación de cumplir al demandado o deudor, ésto es sin previa notificación; pudiendo éste hacer o no oposición al citado decreto, con la consecuencia de que si lo hace el juicio se convierte ipso facto en un procedimiento ordinario, y si no lo hace (oposición) dentro del lapso determinado, el decreto adquiere firmeza de definitivo e irrevocable con los mismos efectos ejecutivos de una sentencia con autoridad de cosa juzgada.

El procedimiento por intimación es un proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor entre éste y el procedimiento ordinario, una vez escogida ésta vía y planteada ante el Juez, debe éste previo al decreto que dicte al efecto, examinar además de los requisitos que debe contener toda demanda conforme a la norma del artículo 340 de la n.a.c., los que señala la norma del artículo 640 ejusdem, por cuanto este tipo de procedimiento, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativamente señaladas en la norma ut supra citada, los cuales son:

  1. El pago de una suma líquida y exigible de dinero, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adicción, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna, b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, y c) La entrega de una cosa mueble determinada; modalidades o condiciones éstas que soló se aplicarán cuando el deudor o demandado esté presente en la República o haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, sólo así podrá dictarse el respectivo decreto intimatorio al deudor a quien se le apercibirá de que en el plazo de diez días luego de su intimación deberá pagar o formular su oposición, ya que si no la formulare se procederá a la ejecución forsoza y en caso contrario se extinguirá el procedimiento intimatorio.

En caso contrario de no cumplir la demanda en este tipo de acción lo supuestos de admisibilidad ut supra citados, procederá el Juez a negar su admisión por auto razonado, conforme lo señala la norma del artículo 643 del Código Adjetivo Civil, el cual prevee:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Ahora bien, como quiera que en el caso bajo estudio la accionante presenta como documento fundamental de la presente acción, según como ella la denomina Factura de reserva de un local comercial, lo cual obliga a este Juzgador a examinar en concordancia a las normas adjetivas civil ut supra analizada, observando que la prueba consignada junto con el libelo de demanda por la actora, no encajan dentro de las estipuladas en el artículo 644 de la N.A.C. el cual consagra: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”, dando que no tiene dicho documento las características de los instrumentos citado en la ut supra norma, pues se trata de un recibo de cobro, con sello húmedo al pie que dice pagado, por una parte y por la otra; conforme se desprende del escrito libelar, el actor pretende se le reembolse la cantidad de dinero dada para la reserva de una futura venta de un inmueble (local), por lo que se deduce, que estamos en presencia de una pretensión de resolución de contrato, es decir, de un contrato bilateral o sinalagmático, en el cual las partes se obligan mutuamente una con respecto a la otra.

En cuenta de lo anterior, este jurisdicente luego de analizar el auto objeto del presente recurso, el documento fundamental de la acción y el escrito libelar del caso sublite concluye; que el referido documento, no encaja dentro de establecido por el artículo 640 como lo estableció el a quo, el cual señala que la pretensión del demandado debe perseguir el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una mueble determinada, requisito esencial o impretermitible para la procedencia de la acción de inyunción, por cuanto la misma n.a.c. en el ordinal 1° del artículo 643 señala;

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

.

En este orden de ideas, y dado que la presente acción no cumple con los supuestos señalados en el 640 ut supra; razón por la cual concuerda este sentenciador con la dispositiva del fallo del a quo en declara la inadmisibilidad de la acción, es decir, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad y así se establece.

En otro orden de ideas, este juzgador observa que dentro de las pretensiones que realiza la parte actora en su libelo de demanda, por Daños y Perjuicios, pretensiones estas que no son liquidas ni tampoco exigibles, y por ello no pueden ser tramitadas a través de este procedimiento especial como lo es el procedimiento intimatorio. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de Julio del 2011 señalo:

…omissis…En efecto, líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones.

En este orden de ideas, es claro que hasta que una sentencia definitivamente firme no fije la existencia de los daños y perjuicios y su cuantía, ese crédito potencial -que nacerá con la firmeza del fallo- obviamente es ilíquido, ya que no se ha fijado su monto; y por tanto, no es exigible, pues su exigibilidad dependerá, como ya se señaló, de la firmeza de la sentencia que ordene su pago.

Por tal razón, estima la Sala que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos, para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como la que ahora es objeto de revisión por la Sala.

A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretendían cobrar, entre otras, pretensiones por daños y perjuicios que carecen de liquidez y exigibilidad, requisito ineludible en este tipo de procedimientos, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirla el Juez de la causa. Cabe señalar que, por su parte, el Juez de alzada hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido lo correspondiente anulando los actos procesales verificados, y declarando la reposición de la causa, tal como se lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil…sic…

.

Por lo tanto, al carecer de liquidez y exigibilidad, las pretensiones de daños y perjuicios, requisito ineludible en este tipo de procedimiento especial, las mismas deben desarrollarse por la vía ordinaria, y así se establece.

En consecuencia de todo lo expuesto, se concluye que la apelación interpuesta por la abogado M.C.C.G. en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas E.M.L.S. y A.M.L.V., ambas identificadas en contra del auto que declaró la inadmisibilidad de la presente acción dictado por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 16/02/2011, no es procedente, en consecuencia queda el referido auto confirmado y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ABG. M.C.C.G., en su condición de Apoderado Judicial de las ciudadanas E.M.L.S. Y A.M.L.V., en su carácter de representantes legales de la CORPORACION HUMANA SOCIAL DE ORIENTE C.A., (CORPOHUSO), parte actora en la presente causa, en contra del auto dictado en fecha 16 de Febrero del año 2011, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIO PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO LARA, en el que se declaró la inadmisibilidad de la presente demanda, el cual queda en consecuencia aquí CONFIRMADO.

No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año 2011.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V.

Publicada hoy 19/05/2011, a las 11:15 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. M.C.G.D.V.

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