Decisión nº InterlocutoriaNº040-2015 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteJuan Leonardo Montilla
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

204º y 156º

Sentencia Interlocutoria Nº 040/2015 Asunto: AF44-X-2015-000003 Asunto Principal: AP41-U-2015-000090

Admitido provisionalmente como fue el recurso contencioso tributario, interpuesto por la sociedad mercantil E-Human, C.A., contra la Resolución DRM-R-DIV-II-16-2015, de fecha 02 de marzo de 2015, mediante la cual la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, le impuso Multa por Bs. 1.270,00, conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar por la comisión del ilícito de no presentar la declaración Jurada Definitiva de Ingresos Brutos correspondientes al ejercicio 2014; y ordenó la clausura temporal del establecimiento comercial donde la recurrente ejerce su actividad, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la cautelar de amparo solicitada.

Antecedentes

Señala la accionante que cuenta con Licencia de Actividades Económicas Nº 030020294, que le permite ejercer actividad económica en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Que oportunamente ha presentado Declaración Jurada Definitiva de Ingresos Brutos, a que se refiere el artículo 71 y siguientes de la Ordenanza antes identificada, cada año.

Que acudió varias veces a la sede de la Dirección de Administración Tributaria de la aludida Alcaldía, por cuanto fue calificada como “NO SOLVENTE” lo que le impide acceder a la impresión de la planilla o formato establecido por la alcaldía, para presentar la Declaración Jurada Definitiva de los Ingresos Brutos obtenidos durante el ejercicio fiscal 2014, así como determinar el impuesto definitivo a pagar, siendo que nunca fue recibida la carpeta con los recaudos correspondientes, entre los que se encuentra la Declaración Definitiva de Ingresos Brutos, bajo el pretexto de que la recurrente no se encuentra solvente.

Que la conducta de la Administración Tributaria local no tiene norma atributiva de competencia. Sin embargo, a renglón seguido señala que la Dirección de Rentas Municipales se fundamenta en el artículo 73 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercios, Servicios o de Índole Similar del referido municipio, que exige estar solvente en el pago del referido impuesto.

Que los funcionarios de la nombrada Alcaldía tienen como política no recibir la declaración definitiva para su tramitación, a aquellos contribuyentes que no estén solventes en el pago del impuesto, de ejercicios fiscales correspondientes.

De los hechos

Que fue notificada en fecha 11 de febrero de 2015, de la P.A. DRM-PA-DIV-II-57-2015, del 05 de febrero de 2015, a través de la cual se le requiere que presente la Declaración Jurada Definitiva de Ingresos Brutos, vía electrónica, conforme al artículo 71 y siguientes de la Ordenanza arriba mencionada, en el plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.

Que no pudo realizar la declaración, debido a que la Alcaldía le ha calificado como “Contribuyente No Solvente”.

Que la conducta de la Administración Tributaria local de arbitrar mecanismos impeditivos al contribuyente, traducida en vías de hecho, le impiden acceder a las Planillas que en forma electrónica emite el portal WEB de la Alcaldía del Municipio Sucre.

Que la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución S.A.F. Nº R-D.R.M.-00190-2013-A, emitida por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se le formuló reparo por Bs. 1.944.052,23, por concepto de impuestos sobre Actividades Económicas, causado y no liquidado, correspondiente a los ejercicios fiscales 2009,2010, 2011 y 2012 e impuso multa por Bs. 1.487.748,98, el cual cursa ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo la nomenclatura AP41-U-2013-554.

Violación del Derecho a la Defensa y del Derecho al ejercicio de la actividad económica de su preferencia

Que con el cierre del establecimiento se busca obligarla a pagar una deuda proveniente de un reparo que se encuentra recurrido, ante el órgano jurisdiccional, lo cual es violatorio del Derecho a la Defensa y del Derecho al ejercicio de la actividad económica de su preferencia.

De la Presunción del buen derecho

Que la presunción del buen derecho se verifica con la medida de cierre del establecimiento de la recurrente, en forma indefinida, por el hecho de no haber pagado un reparo fiscal que se encuentra recurrido ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, bajo la nomenclatura AP41-U-2013-554. Es decir, que no se trata de un acto administrativo definitivamente firme.

Que el fumus boni iuris se evidencia de todos los hechos que sirven de base a la petición de amparo cautelar, esto es, el propio acto administrativo recurrido, donde según manifiesta, aparece la constatación de los derechos y garantías constitucionales que le han sido lesionados por la actuación administrativa.

Que de ejecutarse el acto administrativo impugnado y obligársele al pago de las cantidades de dinero que se le están exigiendo, se le estaría produciendo un cercenamiento inconstitucional a su patrimonio, y por ende, su derecho de propiedad, al despojársele de una suma de dinero que no podría exigírsele en estos momentos, por exceder del deber de contribuir que tiene la empresa con la Administración Tributaria local, en materia de impuesto sobre actividades económicas.

Que el cerrarle el establecimiento para obligarla a pagar una deuda proveniente de un reparo que se encuentra recurrido por ante un Tribunal Contencioso Tributario, resulta violatorio del derecho a la defensa y del derecho al ejercicio de la actividad económica de su preferencia, por cuanto se estaría detrayendo una cantidad de dinero del patrimonio de la recurrente.

Que en la resolución impugnada no se indica hasta que fecha determinada va a estar cerrado el establecimiento, lo cual se interpreta como un cierre indefinido.

Que el Código Orgánico Tributario, prevé la sanción de clausura, pero limitada a lapsos de 10 y 5 días, conforme a los artículos 100 y 101 eiusdem.

Del periculum in damni

En lo que respecta al periculum in damni, sostiene que la contundencia de los argumentos denota la presunción grave de violación de los artículos 23, 49, 112, 115, 136 y 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega la representación legal de la recurrente que la omisión fue infundida, proferida y causada por iniciativa, a través de vías de hecho, de la Administración Tributaria recurrida, al impedirle cumplir el primer paso para la tramitación de su declaración jurada de ingresos brutos por vía electrónica.

Petitorio cautelar

Sobre la base de lo expuesto, los apoderados judiciales de la recurrente quejosa solicitan que se ordene al Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda:

- Que se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido y se ordene la apertura del establecimiento, así como el acceso al portar WEB para cumplir con los deberes formales municipales, hasta tanto se produzca sentencia definitiva que resuelva el recurso contencioso tributario interpuesto.

- Se ordene a la Alcaldía del Municipio Sucre y en particular, a la Dirección de Rentas Municipales, abstenerse de proceder en contra del amparo cautelar, que implique cierre, clausura o perturbación de las actividades económicas de la recurrente.

Establecido lo anterior, en cuanto a la cautelar de amparo solicitada, este juzgador observa que si bien la representación judicial de la parte recurrente manifiesta acudir al órgano jurisdiccional para interponer recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución DRM-R-DIV-II-16-2015, de fecha 02 de marzo de 2015, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; y, que en el petitorio cautelar solicita que se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido hasta tanto se produzca sentencia definitiva que resuelva el recurso contencioso tributario interpuesto, no se constata del escrito recursivo ataque alguno contra el aludido acto administrativo, es decir, el recurso Tributario interpuesto adolece de las razones de hecho y de derecho en que se debe fundar como lo exige el artículo 267 del Código Orgánico Tributario y el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que además exige las pertinentes conclusiones, de las cuales también adolece, por lo que desde el punto de vista sustancial no se ha intentado un recurso contencioso tributario contra la Resolución DRM-R-DIV-II-16-2015, que pudiera conducir a la posibilidad de declarar su nulidad.

De modo que siendo la cautelar de amparo, accesoria de un recurso principal, en el caso de especie, del recurso contencioso tributario, el cual adolece de las razones de hecho y los fundamentos de derecho, así como las pertinentes conclusiones, debe forzosamente declararse improcedente la cautelar de amparo solicitada. Así se declara.

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada por la accionante.

Notifíquese al Sindicó Procurador del Municipio Sucre el Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días de marzo de 2015.- Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez

Juan Leonardo Montilla.

La Secretaria

Elide Carolina Peñaloza

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las 11:47 a.m. La Secretaria

Elide Carolina Peñaloza

ASUNTO: AF44-X-2015-000003

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