Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de mayo de 2008

198° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2007-003911

Asunto N° AP21-R-2008-000277

Parte actora: M.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.248.655.

Apoderados judiciales de la parte actora: E.J.S.B., M.G. y A.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.908, 67.117 y 118.258, respectivamente.

Parte demandada: República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Representante del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU).

Apoderados judiciales de la parte demandada: Alizia Agnelli, Carlos Agnelli, H.E.R.T., B.V., y F.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de febrero de 2008, que declaró sin lugar la demanda.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 14.03.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 26.03.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 10.04.2008, oportunidad en la cual, las partes mutuo acuerdo solicitaron la reprogramación de dicho acto, solicitud que fue acordada en esa misma fecha, y se fijó el día 24.04.2008, cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el libelo de demanda, el apoderado judicial de la demandante adujo que: 1) Ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 30.08.1984. 2) Se desempeñó como operaria de limpieza, realizando funciones de barrer calles, plazas, etc. 3) Devengó un salario básico diario de Bs.1.354,62. 4) Laboró un horario de 7:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m, de lunes a viernes .5) Fue despedida injustificadamente en fecha 1.10.1991. 6) Recibió un adelanto de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs.247.205,32. 7) Después de doce años, nueve meses y once días, recibió el pago con ocasión del cumplimiento de la sentencia de fecha 15 de marzo de 1994, que declaró con lugar la demanda interpuesta por la actora condenando al pago de preaviso, antigüedad y ordenó la experticia complementaria del fallo. 8) Dada la “tardanza, desidia, la indiferencia y la insensibilidad manifiesta y axiomática de los distintos gerentes que han pasado por el Ministerio del Ambiente (hoy responsable de las acreencias laborales)”, demanda la cantidad de Bs.150.000.000,00 por daños y perjuicios, así como la nulidad de la transacción celebrada en fecha 06.12.2006 en la cual se obvio en el convenimiento de pago la cancelación de los intereses de mora.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, señaló: 1) En la sentencia de juicio, se transgrede el principio de legalidad y el orden público constitucional. 2) En la transacción suscrita por la demandante, se le generaron daños y perjuicios, en virtud del tiempo transcurrido para el pago, lo que la llevó a un estado de pobreza extrema. 3) La conducta contumaz y las dilaciones por parte de la demandada, son un hecho ilícito, ya que el pago de las prestaciones les correspondía a la demandante, desde el año 1994. 4) Invoca los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 y 75 de la Constitución. 5) En la transacción suscrita por las partes, no se especificaron los conceptos pagados, ni se observan las recíprocas concesiones, y todo esto hace nula la mencionada transacción. 6) Los elementos del contrato, son el consentimiento, objeto y causa. 7) En este caso, la causa que originó la transacción es ilícita. 8) La demandante desconoce todo esto. 9) Alega la existencia de un vicio en el consentimiento. 10) El orden público no puede ser sujeto de vulneración. 11) El Juez debe buscar todos los elementos pertinentes para llegar a la verdad verdadera. 12) Se debe restituir el derecho accionado, como prevé el artículo 49, numeral 8 de la Constitución, referido a los derechos lesionados.

Alegatos de la demandada:

En la oportunidad prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada no presentó de contestación a la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con lo establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la demanda debe entenderse contradicha en todas sus partes.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la demandada señaló: 1) Se está solicitando una nulidad de la transacción, para lo cual se indica que la demandante firmó la transacción bajo coacción. 2) La transacción cumple con los requisitos. 3) Solicita se declare la cosa juzgada, porque a la demandante se le pagaron todos los conceptos correspondientes.

Decisión del A-quo:

La Jueza de Juicio, declaró sin lugar la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Ahora bien, la documental agregada a los autos por la parte actora la cual debidamente homologada, no fue atacado en forma alguna, por ante el órgano jurisdiccional. Así mismo, en cuanto al contenido de las transacciones laborales, la misma jurisprudencia ha establecido, que en el documento contentivo de esta deben aparecer claramente indicados todos los derechos objeto de la negociación, así como las indemnizaciones acordadas y las razones de ello; pues de lo contrario, podrían prosperar reclamaciones por conceptos no especificados en el documento, a pesar de la homologación impartida facultado para ello, toda vez que, dicha homologación, surtiría efecto de darle a la transacción la fuerza o eficacia de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, solamente sobre los conceptos y derechos o beneficios negociados y no sobre otro que eventualmente hubiere quedado fuera del arreglo, y siendo que dichas transacciones contienen o cumplen con tales exigencias de orden legal y reglamentaria, no queda mas a quien aquí decide que declarar la Cosa Juzgada de la transacción debatida en el presente caso. Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto se declara sin lugar el pedimento de la parte actora en cuanto a los daños y perjuicios (folios 65 y 66).

Tema a Decidir:

De los argumentos explanados, del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, y de la conducta procesal desplegada en juicio, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a determinar: La procedencia o no de la nulidad de la transacción suscrita por la demandante, en fecha 06 de diciembre de 2006. 2) Procedencia o no de los conceptos reclamados por daño moral, daños y perjuicios.

De acuerdo a lo antes señalado, se analizarán las pruebas aportadas por las partes, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, y atendiendo al contenido del artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) A los folios 16 y 17, riela copia simple de escrito presentado por el apoderado judicial de la demandante, presentado ante la demandada en fecha 22.05.2007, según se desprende del respectivo sello húmedo. Se le otorga valor probatorio, en auto al agotamiento del procedimiento administrativo previo, establecido en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

1.2) A los folios 18 al 20, ambos inclusive, cursa original de transacción suscrita por la demandante, debidamente asistida de abogado, y la representación judicial de la demandada. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae, es decir, el pago realizado por la accionada a favor de la actora, en fecha 22.12.2006. Así se establece.

2) Testimoniales: De cinco (05) ciudadanos, quienes incomparecieron a rendir su declaración en la oportunidad fijada por el a quo, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

3) Exhibición de documentos: De la transacción, analizada en el punto 1.1) de este epígrafe y valen las mismas consideraciones.

Del registro de vacaciones y horas extras, y dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, no fue posible la exhibición de estos registros, pero en el escrito de promoción de pruebas, faltó por parte del promovente, la especificación del contenido de estas documentales, y del cual pretende favorecerse, motivo por el cual mal puede esta Juzgadora aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Declaración de parte:

En la audiencia oral y pública ante esta Alzada, la Juez hizo uso de las facultades previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido la demandante señaló: 1) Si tenía un abogado cuando firmó la transacción. 2) Recibió la cantidad de diez millones, aproximadamente. 3) Durante el tiempo del juicio, no ha trabajado más porque es una mujer enferma, porque sufre de taquicardia. 4) Comenzó a trabajar en el año 1969, la botaron y entró en el año 1982, otra vez. 5) Tenía seguro social. 6) La sacaron porque trabajando, la vena se le reventó. 7) No leyó lo que firmó, y el abogado le dijo que eso era lo que le tocaba. 8) Su sueldo era semanal ochocientos, en esa época. 9) Sus aspiraciones es que no está conforme con lo que le dieron, y espera ganar la demanda, para poder sobrevivir. 10) Tiene 71 años.

El apoderado judicial de la parte actora, señaló: 1) En las transacciones se deben señalar todos los conceptos transados, antigüedad, etc., y en esa no están, y además faltan los intereses moratorios. 2) Existe un vicio en el consentimiento, porque la demandante no sabía lo que estaba haciendo. 3) El daño moral deviene de la dilación en el tiempo para el pago. 4) Si existe una intención del instituto, porque existe burocracia.

Por su parte el apoderado judicial de la demandada señaló: 1) La demandante no está jubilada, se le pagaron sus prestaciones sociales, en el año 2007. 2) Los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le preguntan a los demandantes si conocen el contenido de las transacciones, y si no sabe leer, lo hace el abogado.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, para considerarse como una confesión deben desfavorecer a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A todo evento, analizadas las respuestas conjuntamente con los demás elementos probatorios en autos, y según el artículo 10 eiusdem, evidencian respectivamente concordancia entre las afirmaciones del libelo, con lo manifestado en la audiencia de juicio y ante la Alzada, por lo que mal pueden valorarse como confesión. Así se establece.

Conclusión

Conforme al tema a decidir, señalado ut supra, tenemos:

En la audiencia de juicio y en la audiencia oral en Segunda Instancia el apoderado judicial del actor insistió en la nulidad de la transacción por considerarla en contra de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y por cuanto no están en el texto de la transacción discriminados los conceptos transados.

Cursa a los folios 18 al 20, ambos inclusive, escrito transaccional, presentado por la demandada, y la demandante debidamente asistida de abogado, ante el Juez Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Del contenido del mencionado acuerdo, podemos observar que en la cláusula segunda se señala lo siguiente:

Con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 del mes de marzo del año 1994 que declaró: Con lugar la demanda interpuesta por M.H. y que condenó al pago de los siguientes conceptos: Preaviso y Antigüedad, y ordenó experticia complementaria del fallo, la cual se verificó en fecha 20 de septiembre de 2004, arrojando la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.580.812,96)

(folio 19), monto este último que fue ofrecido por la demandada a la actora, a los fines de dar por terminado el juicio, el cual fue aceptado por la demandante, quien declaró recibir “a su entera y cabal satisfacción, cheque por la cantidad que se menciona en la cláusula anterior, que se corresponde tanto a sentencia dictada en fecha 15 del mes de marzo del año 1994 como a la experticia complementaria del fallo de fecha 20 de septiembre del año 2004, monto que resulte de manera definitiva el juicio (….) manifestando a su vez, su voluntad de transar lo que corresponde a intereses de mora e indexación judicial a partir del año 2003 hasta la fecha en la cual se hace efectivo el pago por este medio de autocomposición procesal, con el objeto de hacer el cobro de los montos condenados (….) y conviene y acepta expresamente y en forma voluntaria a no intentar acción judicial o administrativa contra la REPUBLICA, por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, así como por intereses moratorios o cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, toda vez que han sido objeto de la presente TRANSACCION” (folio 19).

De todo lo anterior (salvo prueba en contrario, que inexiste en autos), se evidencia que la demandante manifestó recibir un monto total por vía transaccional, para saldar cualquier controversia, especial mención se hace respecto a los intereses de mora e indexación, de los derechos transados. Luego, el documento redactado en términos usuales en este tipo de actos, es perfectamente comprensible para una persona de inteligencia mediana que observamos, sobrepasa la actora, y que incluye los conceptos mencionados, y además la demandante estuvo debidamente asistida de abogado, garantizando el órgano competente que homologó el acuerdo, y su derecho a la defensa.

Por tanto, esta Juzgadora concluye que evidentemente la demandante suscribió a conciencia ante un funcionario público, la referida transacción, confiada en su abogado y en la posibilidad de invocar posteriormente, la irrenunciabilidad de sus derechos. Adicionalmente, ningún elemento de autos, permite inferir el supuesto vicio en el consentimiento alegado por la parte actora. Se declara que la transacción suscrita, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por todo lo expuesto. Así se decide.

En lo atinente a la procedencia o no de los conceptos reclamados por daño moral, daños y perjuicios: Tenemos que el fundamento del reclamo de estos conceptos, es la tardanza en el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la actora, que en nuestro criterio, lo que genera es el pago de los intereses de mora y corrección monetaria, conceptos éstos que fueron incluidos, y se evidencian inequívocamente en el texto de la transacción suscrita por la actora ante el Juez Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; por otro lado, no se evidencia de elemento alguno del expediente, que la demandada haya cometido algún hecho ilícito o incumplido un mandato constitucional o legal a su cargo. Finalmente, el retardo de los procesos laborales con anterioridad a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no puede imputarse a las partes, _salvo conductas procesales de tácticas dilatorias que no fueron expresadas ni especificadas en este proceso. Bien podemos entender la situación social y el estado anímico de la actora por encontrarse esperando una decisión judicial, empero, ello por sí solo no puede conducir a calificar en sana lógica, la existencia de un daño moral (sufrimiento en la escala de valores espirituales que tampoco evidenciamos en este caso).

A todo evento, faltó precisar en su momento oportuno, alegatos de circunstancias que rodearan el estado de “extrema pobreza” invocada, la cual, en todo caso, debe ser comprobada y calificada en juicio. La indemnización por daños y perjuicios como por daño moral en nuestra materia, se da como consecuencia forzosa de una intención dañosa o negligencia del patrono en el cumplimiento de sus deberes laborales. A la demandante M.H., desde el punto de vista de garantías procesales constitucionales, se evidencian garantizadas las del debido proceso, derecho a la defensa y la del juez natural: estuvo asistida en todo momento por un profesional de derecho cuya probidad presumimos salvo prueba en contrario, y no fue planteado. Finalmente, la ignorancia de la ley explica situaciones fácticas, pero, jurídicamente existen consecuencias ante manifestaciones de voluntad y mal puede justificar o constituirse en causa jurídica para solicitar indemnizaciones por daños que requieren intención o negligencia grave de obligaciones, todo esto inexistente en autos. Por lo expuesto, resultan improcedentes los reclamos en esta causa, y en consecuencia, se declarará en el dispositivo de este fallo, sin lugar el presente recurso, y sin lugar la demanda. Así se decide.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de febrero de 2008. Segundo: Sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.H. contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, representante del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU). Tercero: Se confirma la decisión recurrida. Cuarto: Se exonera de costas a la parte demandante, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de ocho (08) días hábiles, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día cinco (05) del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

I.G.d.Q.

Jueza Titular

A.B.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

A.B.

Secretaria

IGQ/mga.

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