Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 26 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

EXP. Nº 5724-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

Barinas, 26 de septiembre de 2005.

195º y 146º

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 06-06-2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de Ejecución de Hipoteca intentada por el ciudadano H.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.133.284 en contra de la empresa mercantil MANUFACTURAS ROWI C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona en fecha 15-08-1978, bajo el Nº 3, Tomo A-34 de los libros del Registro de Comercio, representada por los ciudadanos J.W. ROFF y CHARLES c. WILMETH ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.843.182 y 1.150.661, en su carácter de Presidente y Gerente respectivamente.

En escrito presentado ante el Juzgado arriba mencionado el ciudadano H.R.G. interpone demanda de Ejecución de Hipoteca alegando que es acreedor hipotecario de la empresa mercantil “MANUFACTURA ROWI C.A.”, por ser cesionario de la sociedad mercantil “ALONSO HERMANOS S.R.L.” la cual a su vez era acreedora hipotecaria de la referida deudora, por haberse constituido como tal de conformidad con el artículo 1885 ordinal primero del Código Civil, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro bajo el Nº 7, folio 14 al 15 del Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de 1995, que el monto de la creencia hipotecaria es la cantidad de Bs. 4.000.000,oo, que corresponde al saldo deudor del precio de venta pactado entre las partes contratantes y que el comprador se obligó a cancelar en ocho mensualidades consecutivas de Bs. 500.000,oo con vencimiento la primera de ellas el 06-04-1995, más los intereses devengados por dicha cantidad, desde la fecha indicada hasta que se haga efectivo al pago de la misma a la rata del 1% mensual, es decir, el 12% anual.

Agrega que han sido infructuosas las gestiones realizadas para lograr el pago de la suma de dinero adeudada y por tal motivo demanda a la referida empresa para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades de dinero: Bs. 4.000.000,oo que corresponden al capital adeudado; Bs. 4.000.000,oo por concepto de intereses adeudados desde el 06-04-1995 hasta la fecha de la demanda y los que se continuaren causando hasta la total cancelación de la acreencia; demanda las costas y costos del proceso, que se ordene la indexación de la suma de dinero adeudada.

En fecha 02-05-2005 la Abogada M.H.D.E., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Manufacturas Rowi C. A., presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia ya mencionado en el cual hizo formal oposición al pago de la cantidad de Bs. 4.000.000,oo por concepto de intereses al 12% anual, alegando que de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil, la obligación de pagar intereses de las cantidades que las devengan prescriben a los tres años, que entre el 06-04-1995 y el 06-04-1998 transcurrió el lapso de prescripción, que fue intimada, como defensora judicial, el 25-04-2005, que la acción prescribió sobradamente.

En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada presentó ante este Tribunal escrito de informes en el cual alega que la hipoteca nace el día 06-04-1995 como consecuencia del registro público del documento de compraventa del inmueble donde su defendida queda a deber un saldo que se obliga a pagar en mensualidades consecutivas a partir de la fecha de registro del documento, que el vendedor acredita el saldo pendiente, dando lugar ese hecho y esa fecha al surgimiento de la hipoteca legal sobre el inmueble objeto de la transacción, que dicha hipoteca queda atada a la prescripción del crédito otorgado por el comprador, que el crédito genera una acción personal que prescribe por diez años conforme al artículo 1977 del Código Civil.

Continúa exponiendo que la hipoteca legal nació ipso jure en la fecha de registro de la venta, el 06-04-1995, que por tanto, prescribió el 06-04-2005 y fue citada el 25-04-2005, fecha posterior a la fecha en que operó la prescripción de la acción; que el inmueble se encuentra en poder de su defendida, que la prescripción es de diez años y en consecuencia, la acción está prescrita. Solicita que se declare con lugar la apelación.

El mencionado Juzgado de Primera Instancia declaró sin lugar la oposición formulada bajo la siguiente fundamentación:

Tomando en cuenta como antes quedó dicho, que la hipoteca es un derecho real, y que las acciones reales prescriben por veinte años, resulta impretermitible para esta juzgadora considerar que por cuanto de los instrumentos que integran estas actas procésales se colige que sobre el inmueble objeto de litigio fue constituida hipoteca legal en fecha 06 de abril de 1995, gravamen este que fue traspasado al accionante mediante documento protocolizado en fecha 09 de abril del 2003, es por lo que resulta improcedente la oposición formulada con fundamento en la prescripción de la hipoteca; Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la oposición aducida por la defensora judicial respecto al pago reclamado por concepto de intereses al doce por ciento (12%) anual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1980 del Código Civil,

..... omissis.....

La disposición transcrita consagra una de las prescripciones breves que expresamente ha establecido el legislador patria, de cuyo contenido se evidencia que no tiene vinculación alguna el presupuesto allí previsto con los hechos alegados con ocasión de la oposición que aquí nos ocupa, motivos suficientes para desestimar asimismo la defensa invocada al respecto. Y ASÍ SE DECIDE

.

Ahora bien, el Código Civil vigente en el artículo 1877 dispone que la hipoteca es “... un derecho real ...” y en cuanto a los derecho reales el artículo 1977 ejusdem establece que “... todas las acciones reales se prescriben por veinte años ...”; es obvio que en el caso bajo análisis el pago reclamado versa sobre un derecho real, como es la hipoteca legal y en tal sentido este Juzgador comparte el criterio del a-quo, ya que ciertamente la prescripción breve no es aplicable al presente caso, siendo procedente la prescripción ordinaria al tratarse como ya se dijo de un derecho real y así se decide.

En corolario de lo anterior, este Juzgador declara sin lugar la apelación ejercida y confirmada la decisión apelada.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

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