Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 07-2717-C.B.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

(REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

DEMANDANTE:

H.R.G.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.211.847, y domiciliado en la población de Socopó, Municipio A.J. deS. del estadoB..

ABOGADO ASISTENTE:

LERSSO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.992.617 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.161, domiciliado en la ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas.-

DEMANDADO:

AMAND A.W.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.854.622, y pasaporte signado con el N° BO290246, domiciliado en la población de Socopó, Municipio A.J. deS. delE.B..

APODERADO JUDICIAL:

NO CONSTITUYÓ

ANTECEDENTES

En el curso del juicio de Resolución de Contrato, incoado por el ciudadano H.R.G.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.211.847, domiciliado en la población de Socopó, Municipio A.J. deS. del estadoB., asistido por el abogado en ejercicio Lersso González, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.161, contra el ciudadano Amand A.W.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.854.622, y pasaporte signado con el N° BO290246, ante el Juzgado del Municipio A.J. deS. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según decisión de fecha 12 de diciembre del año 2006, el referido tribunal se declaró incompetente por la cuantía para continuar conociendo del referido juicio y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas .

En fecha 16 de febrero del año 2006, fue recibido por distribución en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. El referido Juzgado según decisión de fecha 22 de febrero de 2006, se declaró Incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa y declinó la competencia en el Juzgado del Municipio A.J. deS. de esta Circunscripción Judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil; y solicitó de oficio la regulación de la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 09 de abril de 2007, se recibió en este tribunal la presente causa, se le dio entrada al expediente y el curso legal correspondiente, conforme el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

UNICO

El presente asunto se refiere a un conflicto negativo de competencia surgido en la tramitación del juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano: H.R.G.Q. contra el ciudadano: Amand A.W.Y.; en virtud de la declinatoria de competencia manifestada por el Juzgado del Municipio A.J. deS. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 12 de diciembre del año 2006, donde se declaró incompetente y declinó la competencia en razón de la materia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, según decisión que a continuación se transcribe:

“…Por cuanto de una revisión detallada de la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrita por el ciudadano H.R.G.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.211.847, domiciliado en la población de Socopó, Municipio A.J. deS. delE.B., debidamente asistido por el abogado en ejercicio Lersso González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.992.617, INSCRITO EN EL Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 72.161, contra el ciudadano AMAND A.W.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.854.622, SE OBSERVA: Que si bien la parte demandante ciudadano H.R.G.Q., no estimó la demanda conforme a lo pautado por la Ley, pero si hace señalamiento de que hasta la presente fecha el demandado le adeude SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.7.600.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos y conforme a lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil este monto determina el valor de la demanda. En consecuencia, dado que dicho monto rebasa los limites de la Competencia por la Cuantía de este Tribunal, tal y como lo preceptúa el artículo 70 numeral primero de la Ley orgánica del Poder Judicial, forzoso resulta declinar la Competencia en razón de la Cuantía, para conocer en lo sucesivo la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.

En fecha 22 de febrero del 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se declaró también incompetente para continuar conociendo del juicio y declinó la competencia en el tribunal original, vale decir, el Juzgado del Municipio A.J. deS. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y en atención a ello solicitó de oficio la regulación de competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, según decisión que a continuación se transcribe parcialmente:

…omississ…

En el caso de autos, la presente acción versa sobre la resolución del contrato de arrendamiento, suscrito por las partes antes identificadas, por lo que resulta menester destacar, si este Tribunal es competente para conocer de la misma; del escrito libelar, se desprende que la acción intentada es la resolución del contrato de arrendamiento, sobre un inmueble ubicado en la carrera 15 esquina de la calle 4 de la población de Socopó municipio A.J. deS.E.B., celebrado en la población de Socopó, y autenticado por ante la Notaria Pública ubicada en la misma población, del cual según se desprende que el arrendamiento se inicio a partir del 15 de octubre de 2003, tal cual lo señala la Cláusula Tercera del referido contrato; asimismo se observa en el escrito de demanda que los domicilios, tanto del actor como del demandado se encuentra en la misma población de Socopó, fundamentando dicha demanda en el contenido del Artículo 33 del la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el Artículo 1.160 del Código Civil, siendo el petitorio del actor el siguiente: la declaración de la Resolución del Contrato de Arrendamiento, y la entrega del inmueble libre de personas y cosas; así como las costas y costos del presente juicio.

Así la cosas, es de observar que en ningún momento el actor señaló o estimó la cuantía, solamente se limitó a demandar conforme a la resolución del contrato, como lo señala la norma en la cual fundamenta su pretensión; sin embargo el Juzgado del Municipio A.J. deS. de esta Circunscripción Judicial, declina la competencia en razón de la Cuantía, tras varios argumento que la Juez Temporal señala como causa de estimación de la cuantía, extraídos de su convicción y de hechos, supliendo sus dichos con argumentos no alegados, hechos estos que le están negados realizarlos conforme lo prevé el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Observa quien aquí decide, que si bien es cierto, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, es competente en razón de la materia y hasta por el territorio; es también, igualmente competente el Juzgado del Municipio A.J. deS. de esta Circunscripción Judicial, en razón de la materia y del territorio, dado el caso en que, en ningún momento el actor señaló o estimó la cuantía; y por cuanto este Tribunal de Primera Instancia, no puede hacerse eco de las faltas en que incurren los Juzgados de Municipio; es por lo que en base a lo que señala la máxima latina Iura Novit Curiat, que indica, el juez conoce el derecho; correspondiendo al poder que tienen los jueces, los cuales no pueden suplir hechos no alegados por las partes, ni pueden traer a los autos hechos nuevos, correspondiendo la máxima antes señalada una consecuencia natural del proceso lógico que se traduce, o como dirían algunos tratadistas, en otra expresión latina da mihi factum, dado tibi ius; lo cual significa, dame los hechos para darte el derecho; lo cual implicaría que a los Juzgados de Municipio, se les haría fácil, a los fines de descargarse de trabajo, declinar su competencia, en los Juzgados de Instancia, al sacar argumentos de su convicción, conforme a su interpretación de lo que las partes señalen en su demandas. Aunado a que en el caso de autos, como se señalo precedentemente las partes se encuentran domiciliados en la población de Socopó Municipio A.J. deS., y el bien objeto de la presente demanda igualmente se encuentra ubicado en la misma población, es por lo que conforme a la transcrita norma, el Juzgado competente en razón del territorio es el referido Juzgado del Municipio A.J. deS..

En consecuencia, por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara INCOMPETENTE en razón del Territorio, para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Municipio A.J. deS. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en consecuencia solicita la regulación de competencia; y Así Se Decide.

…omissis…

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE en razón del Territorio para conocer de la presente causa.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena solicitar de oficio la regulación de competencia al Juzgado a quien corresponda por distribución.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

Como ya se dijo se trata de un conflicto negativo de competencia, por la ocurrencia de dos decisiones de tribunales distintos, los cuales se desprenden del conocimiento del asunto planteado, por considerar que no encaja la causa a decidir en el marco de competencia atribuida a ambos tribunales.

A los fines de establecer cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda interpuesta, a continuación esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 4° señala:

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…

En cuanto a la competencia por el valor, el artículo 35 del Còdigo de Procedimiento Civil en su primer aparte establece:

Cuando se demande el pago de una renta de cualquier denominación que sea, el valor se determinará acumulando las anualidades reclamadas, pero si el título estuviere discutido, el valor se determinará acumulando diez anualidades. Esta regla se aplica también para determinar el valor de las causas relativas a prestaciones enfitéuticas.

De igual modo en relaciòn a la competencia por el valor, el artículo 36 ejusdem señala:

En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

En relación a la competencia por el territorio, el artículo 40 de la señalada Ley adjetiva procesal indica:

Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de èste su residencia.

Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Para una mayor comprensión del caso bajo estudio, a continuación se transcribe el petitorio del libelo de la demanda el cual quedó establecido en los términos siguientes:

Es por ello que vengo a demandar, como en efecto demando al ciudadano AMAND A.W.Y., venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad signada con el número V-16.854.622 y pasaporte signado con el número BO290246, de este mismo domicilio, en su carácter de arrendatario, a fin de que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en los siguientes términos:

PRIMERO: A la resolución del Contrato de arrendamiento, 17 del tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados para tal fin por la oficina pública de Notaria de Socopó, desde el once de noviembre del año dos mil tres, (11-11-2003), en el cual se cede en arrendamiento un inmueble, y como consecuencia de ello, entregue el mismo libre de cosas y personas y en consecuencia éste Juzgado declare la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y ordene la entrega material del mismo libre de personas y muebles por no cumplimiento de la obligación contractual.

SEGUNDO: Las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva terminación, para lo cual solicito a este honorable Despacho se sirva calcularlos prudencialmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

(Resaltado y subrayado del texto original)

Se evidencia tanto en la parte narrativa del libelo de la demanda como en su petitorio, que la pretensión contenida en la misma es la resolución del contrato de arrendamiento firmado ante la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas en fecha 11 de noviembre del año 2003, anotado bajo el Nro. 17, Tomo 37 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y la entrega del inmueble cedido en arrendamiento; no acumuló en este caso la parte actora la pretensión de resolución del contrato a tiempo determinado y la de cobro de pensiones vencidas lo cual es posible hacer validamente en los casos de contrato de tracto sucesivo es decir de ejecución continuada, como lo es el contrato de arrendamiento de inmueble.

Ahora bien, como puede observarse del artículo 36 el cual hemos transcrito en el cuerpo del presente fallo, de un contrato de arrendamiento pueden originarse varias acciones: la referente a la validez del arrendamiento, la resolución del contrato, la de desalojo, la de pago de pensiones etc.

En las demandas por resolución del contrato de arrendamiento, la pretensión reside en que se declare la terminación del contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la consiguiente devolución del inmueble arrendado, ello en virtud de haber incumplido el arrendatario sus obligaciones contractuales. Puede además solicitarse con la resolución del contrato las pensiones vencidas y no vencidas todavía según sea el caso. En el caso de la demanda por resolución del contrato por incumplimiento de los deberes contractuales del arrendatario, le corresponde a la parte actora (es decir al arrendador) probar el hecho constitutivo de la pretensión, tal y como los dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, del contenido del libelo de la demanda se evidencia que ciertamente la parte actora señaló los cánones de arrendamiento vencidos que no han sido cancelados por el arrendatario, no obstante, no se evidencia ni de la parte narrativa del libelo ni de su petitorio que él haya demandado las pensiones vencidas derivadas del contrato de arrendamiento, por lo que siendo la parte actora dueña de la acción y quien se encuentra legitimada para actuar en el presente juicio, es ella (es decir la parte actora) quien decide que pretensiones esgrime en la demanda; aunado al hecho de que la pretensión del pago de los cánones vencidos y no cancelados por el arrendatario, bien puede ser una pretensión que pudiese ser esgrimida por el arrendador en cualquier otro momento y a través de la interposición de otra demanda.

En consecuencia, siendo la parte actora dueña de la acción y verificada la pretensión contenida en el libelo de la demanda, siendo además que en principio la parte actora es la que atribuye la competencia territorial, y verificado como ha sido que en el libelo de la demanda la parte actora señaló que tanto él como la parte demandada están o se encuentran domiciliadas en la población de Socopó, Municipio A.J. deS. del estadoB., del estado Barinas, resulta forzoso para quien aquí juzga decidir que la presente causa debe continuar su curso normal en el Juzgado del Municipio A.J. deS. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por ser éste el tribunal competente por la cuantía y por el territorio. Y ASI SE DECIDE.

Con base en la motivación anteriormente señalada, esta Juzgadora considera que el tribunal competente para continuar con el juicio de resolución de contrato de arrendamiento intentado por el ciudadano: H.R.G.Q. contra el ciudadano: Amand A.W.Y., es el Juzgado del Municipio A.J. deS. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por ser éste el Tribunal competente por la cuantía y por el territorio para conocer de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 36, 40 y 340 del Código de Procedimiento Civil vigente. Y ASI SE DECIDE.

Debe esta Alzada, exhortar a la Juez Temporal del Juzgado del Municipio A.J. deS. de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se abstenga en lo sucesivo de declinar la competencia que legalmente tiene atribuida, esgrimiendo defensas y alegatos de las partes y sin realizar un estudio minucioso del líbelo de la demanda incoada. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA QUE LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA Y POR EL TERRITORIO CORRESPONDE AL JUZGADO DEL MUNICIPIO A.J.D.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado del Municipio A.J. deS. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que ante ese mismo órgano continúe su curso el procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada. Certifíquese la presente decisión y envíesele a este último Juzgado.

Por cuanto la presente decisión se dictó en la oportunidad legal correspondiente, no se notifica a las partes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas a los Veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial.

R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abog. A.N.G..

En esta misma fecha siendo la una (1:30 p.m.) de la tarde se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Scría.

Exp. 07-2717-C.B.

REQA/maité.-

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