Decisión nº PJ0172007000055 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Mercantil

Ciudad Bolívar, catorce de marzo de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: FP02-R-2006-000293

”Vistos con informes”

PARTE ACTORA: H.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.743.427 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA LA PRIMERA, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según asiento anotado bajo el numero 14, Tomo A-15, folios 110 al 118, de fecha 14 de noviembre del año 1.995, modificada en fecha 26 de noviembre del año 2.001, según asiento N° 40, tomo 62-A-Pro, Y al ciudadano RACHED YACOUB MANSOUR, libanés, comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 82.061.232 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.R.R., abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado con el número 13.889, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.R. SOTILLO, E.V.C., E.G., J.A.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 16.076, 68.294, 72759 y 105.508 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES ACCION CAMBIARIA.

P R I M E R O:

1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 28 de Junio del año 2.006, fue presentado por la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) escrito correspondiente a la demanda de Cobro de Bolívares, intentada por el ciudadano H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.743.427 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada D.D.R.R., inscrita en el I.P.S.A con el N° 13.889, interpuso demanda contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LA PRIMERA C.A., y/o al ciudadano RACHED YACOUB MANSOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.743.427 y de este domicilio, la cual fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

1.2.- PRETENSION:

Alega la parte actora que es beneficiario de (04) letras de cambio que fueron aceptadas por Constructora la Primera C.A., en fecha 22 de marzo del año 2.004, con vencimiento sucesivo de en fecha 02 de Mayo, 02 de Junio, 02 de Julio y 02 de Agosto del año 2.004, respectivamente, de las cuales se encuentra vencida la primera, ya que debían ser pagada por los aceptantes el día 02 de Mayo del año 2.004, por un monto de veinticinco millones de bolívares (25.000.000,00) cada una; dichas cambiales fueron avaladas por el mismo RACHED YACOUB MANSOUR, acompaño marcado con letra “A” el Instrumento Cambiario vencido, el cual opongo en toda forma de derecho al Aceptante y al Avalista. Luego del vencimiento he intentado extrajudicialmente el cobro de las referidas (Letras de Cambio) resultando infructuosas todas las gestiones tendientes a ello, circunstancia por la cual ocurro, para demandar a Constructora la Primera, C.A, y al ciudadano RACHED YACOUB MANSOUR, en su carácter de ACEPTANTES DE LAS LETRAS DE CAMBIO y avalistas de la misma, por COBRO DE BOLIVARES acción cambiaria, para que paguen o en defecto a ello sean condenados por este Tribunal a lo siguiente: a) Al pago de la suma de Veinticinco Millones de Bolívares (25.000.000,00) que es el monto del instrumento cambiario cuyo cobro ha sido accionado; y b) A pagar los intereses, calculados a la rata del cinco (5%) por ciento anual; c) Al pago de la Indexación correspondiente a la devaluación sufrida de nuestro signo monetario calculado desde la fecha de vencimiento hasta la obtención total y definitiva del pago de los instrumentos cambiarios según tabla del I.P.C., emitida por el Banco Central de Venezuela; y d) Al pago de las costas y costos que origine el presente proceso calculadas en un treinta (30%) del monto total de la demanda. Solicitando se decrete medida de prohibición de enajenar y grabar, sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal del demandado.-

1.3.- ADMISION:

En fecha 21 de Julio del año 2.004, el Tribunal admitió la presente demanda y ordeno emplazar a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA PRIMERA, C.A., y a el ciudadano RACHED YACOUB MANSOUR plenamente identificada en autos para que comparezca ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última constancia de las citaciones a dar contestación a la presente demanda. Ordenando abrir Cuaderno Separado de Medidas, el 01 de octubre del año 2.004, se decreto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.-

1.4.- DE LAS CITACIONES:

En fecha 18 de Noviembre comparece el Alguacil de ese Tribunal quien manifestó no haber podido practicar las citaciones personales a los demandados. Se le solicitó al Tribunal que se librara Cartel de Citación, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 02 de marzo del año 2.005, se consignaron las publicaciones de los ejemplares de los diarios donde se publicó la citación.-

1.5.- CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 15 de Julio del año 2.005, compareció ante el Tribunal a quo para dar contestación a la demanda a lo cual procedió hacerlo de la siguiente manera: Rechaza y contradice en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho la presente demanda que por Cobro de Bolívares derivados de una letra de cambio, se ha incoado contra mis mandantes por el ciudadano H.G.V., ni mi representado Rached Yacoub Manssur ni la Empresa Constructora La Primera C.A, nunca suscribieron ni aceptaron tal obligación cambiaria ni en la supuesta fecha del 22 de marzo del año 2.004, ni en ninguna otra oportunidad, ni por el monto que se indica en la demanda y el texto del titulo, ni en el lugar de emisión y menos en el lugar del pago aludido, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, desconocemos tanto en sus firmas como en su contenido, la totalidad de la supuesta “ Letra de Cambio” cursante al folio cinco (05) del expediente, acompañada al libelo, por cuanto dicha hipotética o pretendida letra la cual nunca ha emanado de los codemandados en autos. Tampoco es cierto que se hayan ”obligado” los demandados a pagar esta supuesta letra, en fecha 02 de Mayo del año 2.004 al ciudadano H.G.V., por un monto de Veinticinco Millones de Bolívares ( 25.000.000,00).- Que no es cierto que sus representados tengan que pagarle al demandante, la suma de veinticinco millones de bolívares (25.000.000,00) de la supuesta cambial, menos aun deban, la suma los intereses demandados, pues nunca suscribieron tal obligación accionada, ni tampoco ninguna cantidad por concepto de intereses legales ni moratorios, como lo pide temerariamente la parte actora, así mismo rechazamos tanto la estimación de la demanda que hace al parte accionante así como la indexación solicitada.- Esta LETRA DE CAMBIO, no puede tenerse como tal, toda vez que a la luz de lo establecido en el tercer aparte del articulo 411 y en el ordinal 5 del articulo 410 del Código de Comercio, no se le dio cumplimiento a un requisito esencial de validez, como lo es insertar de manera clara el lugar de pago y el lugar de la suple, es decir, el que figura al lado del nombre del librado, y la misma es una dirección imprecisa y genérica, tal dirección que figura al lado de supuesto librado es la siguiente:

PASEO ORINOCO LA CARIOCA, CENTRO PESQUERO, CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR. Esta dirección no llena los requisitos exigidos tanto en la Jurisprudencia como en el Código de Comercio, para que se pueda considerar con un criterio de CERTEZA COMO LA CONSTITUCION DE UN VERDADERO LUGAR DE PAGO, ya que tanto el Paseo Orinoco, como la zona de la Carioca, así como el Muelle Pesquero, son SITIOS PÚBLICOS, PERO NO RESIDENCIALES, salvo los puntos de ventas de comidas y verduras etc; la dirección consignada en la supuesta cambial, no reúne los requisitos exigidos tanto por el Legislador Mercantil, como por la Jurisprudencia y la propia doctrina en materia de letra de cambio la cual ha REITERADO, que debe indicarse con exactitud el lugar de pago, o en su defecto tal exigencia debe suplirse con la dirección que figure al lado de la del domicilio del librado, pero esta dirección debe cumplir con los siguientes requisitos: A) Calle o Avenida; B) numero de Residencia o Habitación; Ciudad y Estado. Dicha cambial, tiene colocado al lado de los nombres de los librados ” una dirección genérica, las cual en tales términos no satisface las exigencias ni Jurisprudenciales ni Doctrinarias y menos legales, es bueno precisar que en lo que se refiere a estos requisitos, los mismos no pueden estar sujetos a ningún acto confirmatorio, pues se trata de requisitos, de orden público, pues el legislador sanciona la inexistencia del lugar de pago, con la invalidez del pago, con la invalidez del titulo, es decir, no vale como letra de cambio, y debe ser considerado de oficio por el Juzgador, así lo dejo establecido la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha: 30 de Abril del año 2.002, citada por Ramírez & Garay, Tomo CLXXXVII, Paginas 645 al 648, correspondiente al mes de Abril del año 2.002 y 13 de Agosto del año 2.004, pagina 503, Ramírez & Garay, Tomo CCXIV, correspondiente al mes de agosto del año 2.004.-

1.6.-DE LAS PRUEBAS:

Parte actora

En fecha 08 de agosto del año 2.005, encontrándose en la oportunidad legal correspondiente para presentar las pruebas en la incidencia surgida por el desconocimiento de la letra de cambio, la parte actora presento las siguientes pruebas:

- Ratificaron e hicieron valer en toda forma de derecho el Instrumento Cambial.

- Promovieron la Prueba de Cotejo de la Letra de Cambio, que dio origen a este proceso, señalando como documento indubitado para practicar la Prueba de Cotejo promovida, el instrumento poder otorgado por el demando a los abogados que lo representan en el presente juicio.

Parte demandada:

- Reprodujeron el merito de los autos que se desprenden a favor de los representados en cuanto al desconocimiento de la letra de cambio.

- Reprodujeron el merito favorable que de los autos que se derive en beneficio de mi conferente y que surge de la indicación o “dirección” inespecífica e indeterminada, que surge de la letra de cambio.

- Promovieron la Prueba de Inspección Judicial, para dejar constancia la imprecisión del lugar del pago.

- Promovieron la prueba de informes.

1.7.-DE LA SENTENCIA:

En fecha 22 de Junio del año 2.006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde declara CON LUGAR la presente acción de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano H.G.V. contra CONSTRUCTORA LA PRIMERA, C.A., y RACHED YACOUB MANSOUR. En consecuencia condenando a la Sociedad de Comercio la Primera, C.A., y al ciudadano RACHED YACOUB MANSOUR, la primera en su condición de aceptante y la segunda en su calidad de avalista, a pagar, en forma solidaria las siguientes cantidades: la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (25.000.000,00) que es el monto de la letra de cambio; la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS ( 2.000.000,00) correspondientes a intereses calculados a la rata de 5% anual, causados desde la fecha de pago, hasta la publicación de esta sentencia. Los intereses calculados al 5% anual causado, que se sigan venciendo a partir de la fecha de la publicación de esta sentencia hasta que se produzca el pago definitivo de la deuda. La cantidad que resulte de la corrección monetaria de la suma mandada a pagar con ocasión solo al monto demandado de la Letra de Cambio.-

1.8.- APELACION:

En fecha 02 de agosto del año 2.006 el Abogado E.V.C., en su carácter de autos apeló de la Sentencia dictada en fecha 22 de Junio del año 2.006, ordenándose darle entrada en el Registro de Causas respectivo bajo el numero FP02-R-2.006-000293(6881), en este Tribunal, previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al Vigésimo día de despacho siguiente según lo establecido en el articulo 517 y 518 en caso de presentación de informes. Ambas partes hicieron uso de tal derecho.

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto:

S E G U N D O:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por el ciudadano H.G.V. contra la Sociedad de Comercio Constructora la Primera C.A y/o RACHED YACOUB MANSOUR, siendo la pretensión el COBRO DE BOLIVARES de 01 letra de cambio por el valor de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (25.000.000,00) la cual se encuentra vencida con fecha de 02 de mayo del año 2.004, en la cual la letra de cambio fue avalada por el ciudadano RACHED YACOUB MANSOUR, demanda a Constructora la Primera C.A., para que paguen o en su defecto sean condenados por el Tribunal a lo siguiente: al pago de la suma de veinticinco millones de bolívares que es el monto del instrumento cambiario, a pagar los intereses, calculados a la rata del 5 % anual, al pago de la indexación correspondiente como consecuencia de la devaluación sufrida, calculado desde la fecha de vencimiento hasta la obtención total y definitiva del pago de los instrumentos cambiarios según la tabla del I. P. C, emitida por el Banco Central de Venezuela.

Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada alega desconocer tanto las firmas como el contenido, la totalidad de la letra de cambio, alegando de la misma manera que el instrumento cambiario no cumple con uno de los requisitos esenciales para su validez, ya que la dirección que posee la misma es imprecisa y genérica.

En la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la demanda. Contra dicha sentencia la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación, señalando en el escrito de informes presentados por ante esta alzada.

Por su parte la demandante, alegó en sus informes lo siguiente:

….Primero: En lo que respecta al desconocimiento temerario de la Letra de Cambio que ha dado origen a este juicio, se hace necesario reiterar que en el proceso se dio cumplimiento al articulo 461 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que se hizo, no corresponde a quien suscribe solicitar prorroga sobre el tiempo de la evacuación de la prueba, por lo que la normativa al respecto es muy clara y no deja lugar a otra interpretación cuando ordena que: “ En todo caso, EL JUEZ PODRA PRORROGAR EL TIEMPO FIJADO A LOS EXPERTOS”.Segundo: Es muy acertada la apreciación y decisión del a quo, cuando deja sentado que la norma del articulo 449 del Código de Procedimiento Civil, es muy clara en el sentido de que establece lapsos precisos y la fijación de los términos de distancia NO TIENE APLICACIÓN EN LA INCIDENCIA DE DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, además quiero agregar que la prueba en cuestión se realizo de manera pública, o sea no se hizo clandestinamente como asoma muy sutilmente la representación de la parte demandada. Concluyendo que en este caso no existe la violación de alguna norma esencial para la validez del juicio, ya que por lo que se aprecia y a criterio de la parte demandada, este pretende “El Sacrificio de la Justicia por la presunta inaplicación de una norma no esencial en el proceso”, es por ello que pido al ciudadano Juez Superior se ratifique la decisión del Juzgado de la causa. Tercero: El punto central de los alegatos de la parte demandada en su escrito contentivo de la contestación de la demanda, es aquello relacionado con el lugar donde corresponde el pago de la letra de cambio que ha dado origen a este juicio cuyo cobro he demandado; en este sentido, es necesario ratificar el criterio del M.T., establecido con ocasión a la denuncia de infracción realizada en el juicio seguido contra DISTRIBUIDORA LA

QUESERA, C.A., con relación a Sentencia que dicto este Tribunal Superior donde se resolvió que:“…Cabe reiterar, tal se señalo en la anterior denuncia que, la interpretación conjunta de los articulo 410 y 411 del citado Código de Comercio, permitieron inferir al Juzgador Superior sin lugar a dudas, que el requisito lugar donde el pago debe efectuarse” era esencial para la validez de toda letra de cambio, sin embargo, el mismo podía ser suplido con la indicación de este al lado del nombre del librado. De este modo, la recurrida determino que de conformidad con el articulo 411 del Código de Comercio, el lugar de pago y el domicilio del librado quedan suficientemente establecidos en la indicación que aparecía al lado del nombre del librado “Distribuidora la Quesera C.A.,” “Dirección: Av. A.B.. Edif.…Las fundaciones – Local N° 14. P.B; ” subsanando así a través de la disposición legal citada, la falta de domicilio especial de la Letra de Cambio, máxime cuando la Ley Comercial en referencia no prescribe formula especial para designar el lugar de pago, y la dirección que aparece en las letras de cambio, fundamento de esta acción, se da a entender claramente, tal como lo asentó el Juzgador de Alzada en su decisión, en la cual incluso llego a considerarla como un hecho notorio que ha venido a través del tiempo como un punto de referencia para otras direcciones en nuestra Ciudad Capital, Caracas. En tales circunstancias, mal puede esta Sala al Amparo del articulo 126 del Código de Comercio desconocer el valido de reconocimiento por parte del Tribunal Superior, de un domicilio en el cual procederían todas las actuaciones que fueren conducentes con las Letras de Cambio en cuestión, sobre todo si el mismo fue respaldado con probanzas que simplemente certificaron su vigencia, tal como sucedió con la Inspección Judicial promovida por la actora y valorada por el Juzgador de Alzada conforme a las reglas de la sana critica, por haber quedado evidenciado de las mismas que la parte demandada fungía como Arrendataria del Local Comercial identificado con el N° 14 en el Edificio de las Fundaciones de la citada Avenida A.B.. Por lo tanto, mal puede la representación de la parte demandada, hoy formalizante, pretender que la Sala se apegue al mero formalismo legal, por situaciones que el caso admiten ser cumplidas de conformidad con la propia ley, desconociendo la vigencia de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que claramente postula la imposibilidad de sacrificar la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Por todo lo expuesto, es evidente que el presente juicio se cumplió a cabalidad con toda la formalidad del proceso, sin que se hubiese violentado ningún Principio Constitucional o Legal, que vulnere los derechos de los demandados o el proceso…

.

Asimismo la parte apelante en su escrito de informes alegó:

…Ratificamos ante esta superioridad, tal como lo hicimos en Primera Instancia, el señalamiento expuesto en la contestación de la demanda, en la cual alegamos la INEXISTENCIA DE LA LETRA DE CAMBIO, objeto de la presente acción, toda vez que el LUGAR DE PAGO NO ES ESPECIFICO, SINO GENÉRICO Y ETÉREO, por lo cual, de acuerdo con la Doctrina imperante, no se le dio cumplimiento a lo previsto en el ordinal 5 del articulo 410 del Código de Comercio, así tampoco se cumplió con las previsiones contenidas en el articulo 411 ambos del citado texto legal, que prevé la necesidad de que SE INDIQUE EL LUGAR DE PAGO DE MANERA CLARA E INTELIGIBLE. Sobre el aspecto de la INDICACION DEL LUGAR DE PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO, si bien es cierto, que el propio Código de Comercio, establece que de forma supletoria, y a falta de indicación expresa del lugar del pago, se entenderá, como lugar de pago, el que figure al lado del nombre del librado, en este caso que nos ocupa, tal como se desprende de la caratular accionada, el lugar de pago indicado en la caratular accionada es el siguiente:…. Paseo Orinoco. La Carioca. Centro Pesquero. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar. De manera que estamos ante UNA DIRECION IMPRECISA, ETEREA Y G.D.L.D.P., con lo cual se violentan los criterios no solo normativos, sino la Doctrina claramente expresada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2.004 y del 30 de abril del año 2.002, las cuales mencionamos en el escrito de contestación de la demanda, citadas por Ramírez & Garay, Tomos CLXXXVII, Paginas 645 y 648, Tomo CCXIV, respectivamente, en la cual se DETERNIMA QUE EL LUGAR DE PAGO DE LAS LETRAS DE CAMBIO DEBE SER INDICADO CON SUMA CLARIDAD, el merito de este Criterio Jurisprudencial lo invocamos. Aparte de esto, el Tratadista L.L.O., en su monografía intitulada “El lugar de pago de la letra de cambio”, quizás el trabajo en este aspecto de mas reciente data que se haya publicado en nuestro país, nos acota en paginas del 57 al 59, al referirse a este aspecto del LUGAR DE PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO, QUE ESTE DEBE ESTAR PERFECTAMENTE DETERMINADO , CON LA DIRECCION DE LA CALLE, AVENIDA, URBANIZACION Y BARRIO Y EL NUMERO DE LA RESIDENCIA, CASA O APARTAMENTO Y LA CIUDAD Y ENTIDAD FEDERAL DEL OBLIGADO CAMBIARIO. Concluyendo que si la dirección es imprecisa y genérica, NOS ENCONTRAMOS ANTE LA AUSENCIA DE UN REQUISITO ESENCIAL DE VALIDEZ DE LA LETRA DE CAMBIO EL CUAL NO ESTA SUJETO A NINGÚN ACTO POSTERIOR DE CONFIRMACIÓN NI RATIFICACIÓN, YA QUE UNO DE LOS REQUISITOS DE ESTE TITULO DE CRÉDITO ES SU AUTONOMÍA, LO CUAL IMPLICA QUE DE INICIO DEBE CONTENER TODOS LOS REQUISITOS O ELEMENTOS ESENCIALES Y CONSTITUTIVOS DE LA CARTULAR. No es procedente, nos cita el Profesor Landaez Otazo,….” Que el librador, señale un lugar de pago genérico, sujeto a posteriores precisiones y deje al portador el problema de ubicar al librado el área donde debe aceptarle o donde debe pagarle….”Siendo así las cosas, debe concluirse que este Tribunal de oficio y con relevo de cualquier otra prueba, debe proceder a DECLARAR INEXISTENTE LA OBLIGACION CARTULAR AQUÍ DEMANDADA, POR FALTA DE UN REQUISITO FUNDAMENTAL COMO LO ES EL LUGAR DE PAGO INDICADO DE MANERA GENERICA E IMPRECISA. NULIDAD QUE DEBE SER DECLARADA DE OFICIO POR TRATARSE DE NORMAS DE ORDEN PUBLICO, POR LO QUE ASI FORMALMENTE LO SOLICITAMOS. RATIFICACION DE LA IMPUGNACION DEL DICTAMEN PERICIAL. Ratificamos en todas sus partes, los criterios de impugnación del dictamen pericial de expertos grafológicos, esgrimidos por la defensa mediante escrito de fecha 6 de octubre del año 2.005, con fundamento en el articulo 468 del Código de Procedimiento Civil, en el cual nos dimos a la tarea de IMPUGNAR LA VALIDEZ DE LA PRUEBA DE EXPERTOS, por cuanto en su evacuación se violentaron los artículos que de seguidas enunciamos: A) 460 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la diligencia de la experticia fue domiciliada en Puerto Ordaz o Ciudad Guayana, quizás para evadir el control de la parte demandada no fijándose término de distancia; B) Se violo lo dispuesto por el Legislador adjetivo civil, al ACORDARSE UNA PORROGA AL INICIO DE LA PRUEBA, cual tal prorroga es procedente una vez que el Lapso de Evacuación de la probanza ha comenzado a computarse, pero ante de su conclusión; C) Se acordó la CONSIGNACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL EN UN LAPSO

SUCESIVO A LA JURAMENTACIÓN, DE MANERA INMEDIATA O CONTINUA A ESTA, SIN QUE MANERA EXPRESA EL TRIBUNAL, LO HAYA ACORDADO ASÍ, tal como lo exige el articulo 462 del Código de Procedimiento Civil, y D) Se procedió a fijar el inicio de la actividad de los expertos, el mismo día de la juramentación cuando el articulo 466 del citado Código de Procedimiento Civil, EXIGE QUE DICHO INICIO SE HARÁ CONSTAR MEDIANTE DILIGENCIA QUE EXPRESAMENTE ASÍ LO DISPONGA CON 24 HORAS DE ANTICIPACIÓN…. ¿nos preguntamos cual era el apuro de los expertos…? ¿A que se debe tanta celeridad…? De tal manera que nos encontramos ante ERRORES IN PROCEDENDO, que violentan el DERECHO A LA DEFENSA, CONSISTENTE EN EL CONTROL EFICAZ DE LA PRUEBA Y POR ENDE EL DEBIDO PROCESO, LO CUAL HACE NULA DE NULIDAD ABSOLUTA ESTA “PRUEBA DE EXPERTICIA O COTEJO SUPERSÓNICA” y por lo tanto no puede ser apreciada por este Tribunal, por tratarse de una PRUEBA ILÍCITA, obtenida e incorporada al proceso, mediante ERRORES IN PROCEDENDO, que bien sabemos que sus efectos nos conducen a la ineficacia de la prueba, amen de que la misma es EXTEMPORÁNEA y violatoria del Principio de Competencia Territorial del Tribunal, lo cual constituye una vulneración de una norma de orden público. Otro aspecto que vicia este dictamen pericial es la ausencia del pronunciamiento sobre los puntos señalados en la solicitud de aclaratoria al dictamen elaborado por los expertos. Sobre dicho aspecto no existió pronunciamiento alguno, con lo cual se violo el derecho de peticionar que tiene la contraparte en le proceso y por ende también la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa (Derecho de Acceder y Contradicción de la Prueba). Procedimiento hecho de manera tempestiva tal como consta del escrito presentado en fecha 6 de octubre del año 2.005. LA LETRA DE CAMBIO DEMANDADA QUEDO DESESTIMADA ANTE LA NULIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL DEL COTEJO. Pero aparte de las consideraciones anteriores, que nulifican el dictamen pericial, por falta de pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia al no PRONUNCIARSE SOBRE LOS PUNTOS DE LA ACLARATORIA SOLICITADA DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL, EL DICTAMEN DEL COTEJO DE FIRMAS RESULTA IGUALMENTE NULO, A LA LUZ DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 10 DE LA LEY DE METROLOGÍA VIGENTE HASTA EL 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.005, EL CUAL EXIGE QUE LOS INSTRUMENTOS DE MEDIDA (CASO DE LA LUPA DEL MICROSCOPIO UTILIZADO POR LOS EXPERTO) Y OTROS INSTRUMENTOS, DEBE SER PREVIAMENTE AFERIDOS EN EL SERVICIO AUTÓNOMO DE SENCAMER, INCLUSIVE LA NUEVA LEY DE METEREOLOGIA, QUE ENTRO EN VIGENCIA EL 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.005, DISPONE EN LOS ARTÍCULOS 19 Y 26, LA NECESIDAD QUE PREVIA A LA REALIZACIÓN DE LA EXPERTICIA JUDICIAL, LOS EQUIPOS DE MEDICIÓN TENGAN EL CONTROL METEREOLOGICO DE SENCAMER Y QUE EL MODELO SEAN IGUALMENTE APROBADOS CON ANTERIORIDAD, DE TAL MANERA QUE AL NO EXISTIR CONSTANCIA DE AFERICIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PRESENTADOS POR LOS EXPERTOS, LA PRUEBA DE COTEJO PRACTICADA, ES NULA, Y POR LO TANTO, LA PARTE ACTORA NO PROBO LA AUTENTICIDAD DE DICHO INSTRUMENTO, TAL COMO SE IMPONE EL ARTICULO 445 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE LE IMPONE LA CARGA DE LA PRUEBA, ANTE EL DESCONOCIMIENTO EFECTUADO. LA PRUEBA DE COTEJO SE PRACTICO, DE MANERA EXTEMPORÁNEA. Una vez que fue presentada la Prueba Pericial, procedimos, conforme a lo previsto en el artículo 468 a IMPUGNARLA, no solo por las razones ya aducidas, SINO POR EXTEMPORÁNEA E ILEGAL. En efecto señalamos, mediante escrito de fecha 6 de octubre del año 2.005, lo siguiente: Que fue practicada fuera del lapso probacional, estipulado en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, para esta incidencia. Que fue realizada a confesión de los expertos, FUERA DE LA SEDE JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL, es decir de la ciudad, sin establecer el término de distancia por parte del Tribunal, mediante auto expreso. LA PRORROGA FUE SOLICITADA ANTES DE INICIARSE EL LAPSO DE EVACUACIÓN Y LUEGO PROMOVIDA EN EL LAPSO ORDINARIO, CUANDO EL LEGISLADOR PROCESAL EN EL ARTICULO 449 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EXIGE QUE LA PRORROGA DEBE SOLICITARSE ANTES DEL VENCIMIENTO DEL LAPSO PROBATORIO PARA LA INCIDENCIA, TAL COMO LO DISPONE EL ARTICULO 449 DEL TEXTO ADJETIVO EN COMENTO. EL INFORME O DICTAMEN PERICIAL, FUE CONSIGNADO SUCESIVA E INMEDIATAMENTE A LA JURAMENTACIÓN DE LOS EXPERTOS, SIN QUE MEDIARA LA AUTORIZACIÓN EXPRESA DEL TRIBUNAL, CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 462 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. SE PROCEDIÓ A FIJAR EL INICIO DE LA ACTIVIDAD DE LOS EXPERTOS, EL MISMO DÍA DE SU JURAMENTACIÓN, VIOLANDO EL ARTÍCULO 466 DEL REFERIDO TEXTO PROCESAL, QUE EXIGE QUE DICHO INICIO SE HARÁ CONSTAR CON 24 HORAS DE ANTICIPACIÓN. ANTE ESTA CIRCUNSTANCIA, NOS ENCONTRAMOS ANTE UNA PRUEBA INEFICAZ, NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, POR LO QUE DESCONOCIMIENTO DE LA CARTULAR QUEDO FIRME Y ESTE INSTRUMENTO QUEDO DE MODO RADICALMENTE DESECHADO, SIN VALOR ALGUNO. PETITORIO: Siendo inexistente y sin valor procesal alguno por vicios sustanciales y esenciales la experticia grafo técnica (cotejo) impugnada, cursante en autos, resulta forzoso concluir que EL DESCONOCIMIENTO DE LA LETRA DE CAMBIO, planteada en la contestación de la demanda de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, NO PUDO SER REVERTIDO por el representante del documento cambial, ya que con una prueba pericial de suyo impregnada de vicios que la nulifican, NO EXISTE COMPROBACIÓN SOBRE LA AUTENTICIDAD DEL INSTRUMENTO CAMBIARIO, por lo que no puede ser valorada para fundar una decisión que declare con lugar la pretensión de la parte accionada. Una sentencia sobre una prueba adquirida e incorporada al proceso de forma ilícita, resulta violatoria a las normas de la Sana Criticas recogidas por nuestro Legislador Procesal en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir no puede constituir prueba del hecho constitutivo alegado por el actor, AL QUEDAR DESECHADA POR LOS VICIOS DEL COTEJO QUE A NUESTRO CRITERIO FUE EVACUADA DE MANERA INCORRECTA…”.

En la oportunidad de la presentación de las OBSERVACIONES la parte actora observó:

…Continuamos insistiendo que los Instrumentos Cambiarios que constituyen los documentos fundamentales de la pretensión de cobro (letras de cambio), reinen todos y cada uno de los requisitos para su validez por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.

En sentencia de fecha 22 de marzo del año 2.002, distinguida con el Nro. REG-0025, juicio de intimación de Cobro de Bolívares de una letra de cambio, Sala de Casación Civil, aparecida en el Tomo III, Pagina 195 al 198, relacionada por controversia surgida por la presunta infracción del articulo 461 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: Art. 461: Solo conocerá de estas demandas intimatorias el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia SALVO ELECCION DEL DOMICILIO…..por su parte el articulo 47 del Código de Procedimiento Civil reza: que la competente por el territorio puede DEROGARSE POR CONVENIO ENTRE LAS PARTES CASO EN EL CUAL LA DEMANDA PODRA PROPONERSE ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL DEL LUGAR QUE SE HAYA ELEGIDO COMO DOMICILIO, concluyendo la sala que el caso subjudice es procedente la derogación de la Competencia en Razón del Territorio por convenio de las partes y observa que en el presente caso el demandante propuso acertadamente la demanda ante el Juzgado del domicilio escogido por las partes y observa que en el presente caso el demandante propuso acertadamente la demanda ante el Juzgado del domicilio escogido por las partes para efectuar el pago de la Letra de Cambio…. Negrillas mías. En el presente caso Ciudadano Juez Superior, la incansable insistencia del representante de los demandados carece de asidero que poco o nada logre sustentarlo, porque tal como aparece en la cartular, esta indicando con nitidez el lugar donde debe pagarse, peor aun cuando el sitio indicado “CENTRO PESQUERO PASEO ORINOCO, LA CARIOCA CIUDAD BOLIVAR”., es único e inconfundible, quiero decir con esto que en Ciudad Bolívar, existe un solo Centro Pesquero ubicado en el Paseo Orinoco de la Ciudad.

Es oportuna la ocasión para referirnos a la impugnación de la Prueba de Cotejo realizada en el juicio, efectivamente para el momento cuando se procedió a la designación de los expertos calígrafos que realizaran el Cotejo, los demandados ni por si, ni por medio de los apoderados no concurrieron al acto, situación que autoriza al Tribunal a designar el Perito que representados en la realización de la prueba, por lo cual se dio cumplimiento a lo que pauta el Código de Procedimiento Civil al respecto y no se violo ninguna norma de Rango Constitucional que pudiera vulnerar el derecho a la defensa de los demandados, todo lo cual nos lleva a la conclusión de que la Letra de Cambio intimado el cobro mantiene su valor probatorio de la deuda que la parte demandada se ha negado a pagar…

T E R C E R O:

Dilucidado lo anterior, este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento tomando en consideración las disposiciones legales concerniente al caso.

La letra de cambio para que pueda preservar su valor de tal y por lo tanto revestir la condición de titulo de crédito, debe cumplir, inexorablemente, con determinadas exigencias que el legislador ha establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, que expresa:

La Letra de Cambio contiene:

1° La denominación de la letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresa en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3° El nombre del que debe pagar (librado).

4° Indicación de la fecha de vencimiento.

5° Lugar donde el pago debe efectuarse.

El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7° Lugar y la fecha donde la letra fue emitida.

8° La firma del que gira la letra (librador)

Con respecto al articulo 411 del Código de Comercio, establece lo siguiente: “el titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el articulo precedente, no vale como tal la letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: la letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será valida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no este indicado se considera pagadera a la vista.

A falta de indicación especial se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de este.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.-

La indicación del lugar de pago en la letra de cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestos, la precisión de la competencia territorial que ha de tener el Tribunal de la causa, y la del sitio en donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. La escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina, equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes. De los conceptos antes transcritos se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado.

La mención cierta y precisa del lugar del pago es indispensable para que el portador del efecto de comercio sepa a donde debe dirigirse para hacer efectivo el crédito cambiario; y es doctrina pacífica que por lugar donde el pago debe efectuarse, ha de entenderse el de una localidad determinada, y no una genérica e incierta circunscripción judicial o administrativa, como por ejemplo, un Distrito, un Municipio, una República indeterminada ésta que trae consigo el efecto de que el título no vale como letra de cambio y es por tanto nula.

Con respecto a los requisitos de validez y eficacia de la letra de cambio, fundamento de la presente acción, la accionada en la oportunidad de dar contestación de la demanda, alegó que no se le dio cumplimiento a lo previsto en el ordinal 5 del articulo 410 del Código de Comercio, así tampoco se cumplió con las previsiones contenidas en el articulo 411 ambos del citado texto legal, que prevé la necesidad de que SE INDIQUE EL LUGAR DE PAGO DE MANERA CLARA E INTELIGIBLE. Sobre el aspecto de la INDICACION DEL LUGAR DE PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO, si bien es cierto, que el propio Código de Comercio, establece que de forma supletoria, y a falta de indicación expresa del lugar del pago, se entenderá, como lugar de pago, el que figure al lado del nombre del librado, en este caso que nos ocupa, tal como se desprende de la cautelar accionada, el lugar de pago indicado en la cautelar accionada es el siguiente:…. Paseo Orinoco. La Carioca. Centro Pesquero. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar. De manera que estamos ante UNA DIRECION IMPRECISA, ETEREA Y G.D.L.D.P., con lo cual se violentan los criterios no solo normativos, sino la Doctrina claramente expresada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2.004 y del 30 de abril del año 2.002, las cuales mencionamos en el escrito de contestación de la demanda, citadas por Ramírez & Garay, Tomos CLXXXVII, Paginas 645 y 648, Tomo CCXI..

Al respecto el Dr. A.M., en su “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, pág. 1.046 expresa: “La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del librado”.-

De la revisión de la letra de cambio que fundamenta la demanda inserta al folio 5 de este expediente, se observa que el contenido de la misma expresa: “ que cargaran sin aviso y sin protesto A: Constructora La Primera C.A. y/o Mansur Rached Yacoub. Paseo Orinoco, La Carioca, Centro Pesquero, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar” .

La anterior mención que se hace en la letra de cambio, es suficientemente precisa para conocer sin lugar a dudas el lugar en donde el librado se obligó a realizar el pago, por cuanto en esta Ciudad solamente se encuentra un solo Centro Pesquero denominado La Carioca, en tal sentido, queda desestimada la defensa de invalides de la letra alegada por la parte demandada; y así se declara.-

Asimismo, en la contestación de la demanda, la parte demandada desconoció el título valor que funge de instrumento fundamental de la pretensión. No obstante la parte actora, promovió la prueba de cotejo conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al anterior medio probatorio, la parte demandada procedió a impugnar la prueba de cotejo alegando:

  1. Por violación al artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la diligencia de la experticia fue domiciliada en Puerto Ordaz o Ciudad Guayana. En efecto la citada norma del artículo 460 supra, señala que en el mismo acto de juramentación los expertos, el juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijara también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso. Observa este Juzgador que en auto dictado por el Tribunal de la causa, previa juramentación de los expertos, fijó iniciar la experticia el día 28-09-2005 en la siguiente dirección Urbanización Villa S.E.M. N° 15, Casa A-6 Puerto Ordaz las Once antes meridium. Al respecto, debe acotar este Juzgador que este Término de distancia se encuentra previsto para el caso de la experticia más no para la aplicación en el procedimiento de evacuación del cotejo.-

  2. Se violó lo dispuesto por el legislador adjetivo civil, al ACORDARSE UNA PRORROGA AL INICIO DE LA PRUEBA, la cual es procedente una vez que el lapso de evacuación de la probanza ha comenzado a computarse, pero no ante de su conclusión. En cuanto a este alegato, se le advierte a la parte demandada que el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil no establece límite en cuanto a la oportunidad en que el Juez debe acordar la extensión del lapso ni señala alguna formalidad específica que haya sido inobservada; tampoco requiere que la extensión sea acordada a pedimento de parte, por lo que en este punto las denuncias de la parte demandada son infundadas y Así se decide.-

  3. Se acordó la consignación del dictamen pericial en un lapso sucesivo a la juramentación, de manera inmediata o continua a esta, sin que de manera expresa el Tribunal lo haya acordado, conforme el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal desestima tal alegato por cuanto del artículo 463 ejusdem, no se desprende en modo alguno que el Tribunal deba dictar una providencia acordando la consignación del dictamen pericial.

  4. Se procedió a fijar el inicio de la actividad de los expertos, el mismo día de la juramentación, cuando el artículo 466 ejusdem exige que dicho inicio se hará constar mediante diligencia que expresamente así lo disponga con veinticuatro horas de anticipación. Este Juzgador desestima tal afirmación por ser contraria a la verdad que arrojan las actas procesales, por cuanto el día de la juramentación fue el 27 de septiembre del 2005, y el inicio de la actividades de los expertos fue el día 28-09-2005 tal como se ordenara en auto de fecha 27-09-2005 inserto al folio 92.

Siendo así las cosas, dada la regularidad formal de la prueba de cotejo, en cuya evacuación se respetaron los requerimientos formales exigidos por el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, observándose del Informe Técnico Pericial que contiene el dictamen de los expertos en cual después de realizar los trazos y rasgos gramáticos confortantes de las grafías que integran las firmas que se encuentran suscribiendo en bueno por aval y aceptante en la letra de cambio que corre inserta en el folio 05 del presente expediente, que una vez realizada la confrontación de la firma que se encuentra inserta en esta; así como la que se encuentra en el poder otorgado por el ciudadano Rached Yacoub Mansour que corre inserto en el folio 69 y 70 del presente expediente, concluyen con el cien por ciento (100%) de veracidad que las firmas en cuestión fueron ejecutadas por el ciudadano RACHED YACOUB MANSOUR; en tal sentido, este Tribunal declara auténtica la letra de cambio cuyas firmas deben tenerse como provenientes de la parte demandada; y así se declara.-

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, las mismas se refiere a una inspección Judicial que no llegó a evacuarse así como una prueba de informes cuyo resultado no consta en el expediente; por lo tanto al no haberse promovido ningún otro medio probatorio que deba esta Juzgador Analizar, se procede a declarar la procedencia de la demanda por existir plena prueba de la autenticidad de la letra de cambio cuyo cobro pretende la parte accionante, y el cual la parte demandada no desvirtúo; y así se declara.-

D I S P O S I T I V A

En merito de la anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente acción de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano H.G.V. contra CONSTRUCTORA LA PRIMERA, C.A., y RACHED YACOUB MANSOUR. En consecuencia condenando a la Sociedad de Comercio la Primera, C.A., y al ciudadano RACHED YACOUB MANSOUR, la primera en su condición de aceptante y la segunda en su calidad de avalista, a pagar, en forma solidaria las siguientes cantidades: la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (25.000.000,00) que es el monto de la letra de cambio; la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS ( 2.000.000,00) correspondientes a intereses calculados a la rata de 5% anual, causados desde la fecha de pago, hasta la publicación de esta sentencia. Los intereses calculados al 5% anual causado, que se sigan venciendo a partir de la fecha de la publicación de esta sentencia hasta que se produzca el pago definitivo de la deuda. La cantidad que resulte de la corrección monetaria de la suma mandada a pagar con ocasión solo al monto demandado de la Letra de Cambio.- Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 22-06-2006 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes de la presente decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar a los catorce días del mes de marzo del dos mil siete. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

Abog. NUBIA DE MOSQUEDA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las doce meridium.-

LA SECRETARIA,

Abog. NUBIA DE MOSQUEDA

Exp nro. 6881

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR