Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL -BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 14 de Junio de 2012

202º y 153º

Expediente Nº: 4525

En fecha 16 de Mayo de 2011, se recibió la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano H.F.., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.298.193 de este domicilio, asistido por el abogado V.R.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.30.858, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 26 de Mayo de 2011, se le dio entrada a la presente demanda por Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), se admitió en fecha 30 de mayo del mismo año, por la Jueza Silvia j, Espinoza a cargo de este tribunal ordenándose las notificaciones correspondientes.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

Alega el querellante”… Que en fecha 15 de Febrero de 2006, comenzó a prestar sus servicios para el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín del Estado Monagas, como personal fijo desempeñando el cargo TSU del Concejo Municipal y posteriormente desde Abril de 2009 como Coordinador de Sala Técnica, devengando un salario básico mensual de 3.511,20, hasta el 17 de febrero de 2011, fecha en la que fue notificado del acuerdo que decide aceptar su renuncia al cargo…”

Señala Que”… a pesar de las diligencias realizadas ante la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal, no le han sido canceladas las prestaciones sociales adeudadas conforme con lo establecido por la Convención Colectiva vigente celebrada entre el Municipio Maturín del Estado Monagas y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Consejos Municipales del Estado Monagas, con motivo de la terminación de su relación funcionarial, situación que motiva la presente querella funcionarial.- Adujo igualmente que el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín del Estado Monagas le adeuda la antigüedad y otros derechos y beneficios previstos en la Convención antes mencionada.- especificó los conceptos reclamados de la siguiente manera:

  1. Setenta y Nueve Mil Veinte Bolívares exactos Céntimos (79.020,00 Bs.) por concepto de antigüedad, calculada según lo dispuesto en la cláusula 42 literal B de la Convención Colectiva vigente.

  2. Novecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (957,60 Bs.) por concepto de aumento del 15% de salario básico correspondiente a los meses de enero y febrero de 2010.

  3. Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares exactos (1.596 Bs.) por concepto del 5% restante a partir de marzo de 2010 hasta el mes de diciembre de 2010, es decir, 10 meses.

  4. Ochocientos Veinticinco Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (825,93 Bs.) por concepto de 15% de aumento al salario básico para el año 2011, del cual le corresponde el mes de enero y la primera quincena de febrero.

  5. Catorce Mil Doscientos Ocho Bolívares Exactos (14.208,00 Bs.) por concepto de diferencia derivada del aumento salarial mencionado a la convención colectiva vigente, en lo que respecta a la antigüedad.

Indica que”… de conformidad con lo previsto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva, y por cuanto nunca le fueron cancelados, pide que sean pagados los intereses de las prestaciones sociales durante los cinco años y dos días que duro su relación funcionarial con el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín del estado Monagas, solicitando que los mismos sean calculados a través de experticia complementaria del fallo correspondiente.

Asimismo alegó que”… fundamenta la presente Querella de Cobro de Prestaciones Sociales de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Convención Colectiva de Trabajo Vigente celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas 2001-2002…”

Finalmente señala que la sumatoria de cada uno de los conceptos argumentados asciende a la cantidad de Noventa y Seis Mil Seiscientos Siete Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (96.607,53 Bs.), monto por el cual estima la presente querella.- Asimismo demanda la Corrección Monetaria desde la fecha de la culminación funcionarial hasta el momento efectivo del pago de los derechos demandados. De igual manera solicita la cancelación de los Intereses de Mora desde la fecha de culminación de la relación funcionarial hasta el momento efectivo del pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 02 de Agosto de 2011, se dicta auto de abocamiento de la Jueza Temporal L.C.T.R. a cargo de este Tribunal.

En fecha 20 de diciembre de 2011, se dicta auto de abocamiento de la Jueza Provisoria Marvelys Sevilla Silva a cargo de este Tribunal

En fecha 27 de marzo de 2012, fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar, en presencias de las partes de este proceso, y solicitaron la apertura del lapso probatorio, el cual fue acordado por este tribunal

Ahora bien en fecha 31 de Mayo de 2012, se realizó la audiencia definitiva en presencia de la parte recurrente, dejándose constancia que no estuvo presente representación alguna del Municipio Maturín del Estado Monagas. En esta misma oportunidad se dictó dispositivo del fallo declarando, Parcialmente con Lugar la presente querella funcionarial (cobro de prestaciones sociales y otros conceptos) intentada por el ciudadano, H.F., contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.

Estando dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Corresponde a este Juzgado, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el ciudadano, H.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.298.193, asistido por el abogado V.R.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.858, contra el MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, por órgano de su ALCALDÍA, y mediante, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Así pues con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.

  1. Determinada la competencia de este Tribunal pasa a pronunciarse de la presente querella.

De acuerdo a lo alegado por el recurrente su ingreso a la administración publica se efectuó en fecha 15 de febrero de 2006, en el cargo de TSU del Concejo Municipal y posteriormente como Coordinador de sala Técnica desde abril del 2009, hasta el 17 de febrero de 2011 fecha en la cual fue notificada del acuerdo y decidió a aceptar su renuncia.

Al respecto es importante para quien aquí juzga señalar el contenido del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atribuye a la Ley la creación de las normas que deben regir en cuanto a los derechos y deberes de los funcionarios públicos, entre los que se encuentran el ingreso, ascenso y retiro, de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública entre otros y promoverá su incorporación a la seguridad social.

Así pues, tenemos que al folio 52, corre inserta Copia simple C.d.T. de fecha 09 de noviembre de 2010, emanada por el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín del estado Monagas suscrita por la Jefa de personal ciudadana M.N., por medio de la cual deja constancia que el ciudadano H.F., prestó sus servicios como Coordinador de Sala Técnica en el mencionado Concejo Municipal.

Así pues se despende de las actas que el ciudadano H.F., efectivamente ingreso a la Administración Publica como personal fijo en fecha 16 de febrero de 2006 hasta la fecha de su remoción 17 de febrero de 2011 –fecha que se evidencia al folio 01 y de lo expuesto por el recurrente en su escrito libelar- teniendo para el momento de la remoción del cargo un tiempo efectivo de labores de 05 años y 02 días. Así se decide.

Ahora bien solicita la parte querellante la cancelación de Prestaciones Sociales derivadas de la relación de empleo público que sostuvo con la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, desde el 15 de febrero de 2006, hasta 17 de febrero del 2011, devengando como último salario –según alega- de Tres Mil Quinientos Once Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 3.511,20). Es por lo que Solicita el pago por Antigüedad, la cantidad de Setenta y Nueve Mil Veinte Bolívares (Bs. 79.020,00), de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien es necesario hacer referencia a la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso administrativo Nº AP42-R-2010-000788 de fecha 22 de Junio de 2011(…)

Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

En torno al tema, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo, de la siguiente manera:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado al querellante, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración (cese en sus funciones), por cuanto ello supondría en criterio de esta Corte, la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Carta Magna, en reclamo de sus derechos como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.

De modo que nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacífica y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella, en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y la reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales.

(…)

Con base en lo expuesto, esta sentenciadora ha mantenido el criterio, que el pago de las prestaciones sociales que reciben los funcionarios públicos una vez terminada su relación de empleo público con la Administración Pública, no se considera la manifestación de voluntad tácita, sobreentendida o implícita de rechazar o abandonar la posibilidad de presentar un recurso funcionarial con motivo de su vínculo funcionarial, a los fines de salvaguardar el derecho de acceso que tienen los Justiciables a los Órganos de Administración de Justicia y que se conozcan el fondo de sus pretensiones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio.

Así pues se verifica de lo explanado ut upra, que la Administración Pública no le canceló al hoy querellante los conceptos adeudados por concepto de antigüedad, desde el periodo comprendido desde 2006 hasta 2011, verificándose de actas que, no aparece en la orden de pago antes mencionada, la cancelación de dicho periodo en consecuencia, considera esta Juzgadora que debe declararse procedente la solicitud de Pago por Antigüedad. Así se decide.

Siguiendo este orden de ideas El demandante solicita que le sea cancelada la cantidad de Bs.F 957.60, por concepto de aumento de 15 % de salario básico correspondiente a los meses de enero y febrero de 2010, y Bs F 1.596 por concepto restante del 5% restante a partir de marzo de 2010 hasta el mes de diciembre del 2010, es decir 10 meses, y Bs.F 14.208,00 por diferencia derivada del aumento salarial, es de hacer valer por esta Juzgadora que de la revisión exhaustiva de las actas, no consta solicitud alguna por parte la actora dirigida a la Administración para la cancelación del mismo, así como tampoco consigno ningún tipo de documentación que así lo demuestren, siendo imperioso para este Tribunal en base a los argumentos doctrinarios y legales antes señalados negar tal perdimiento. Así se decide.

En relación al pago de Intereses de Prestaciones Sociales por Antigüedad, solicitada, tal como se desprende del escrito de corrección de libelo de demanda considera quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:

Reclama el demandante el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, durante los cinco años y dos días que duró su relación funcionarial ; Así pues, del estudio de las actas procesales se desprende que la Administración Pública Municipal no demostró con pruebas fehacientes el cumplimiento de la referida obligación, en consecuencia, este tribunal acuerda el pago del mismo, de acuerdo a los parámetros establecidos en la cláusula 44 de la Convención Colectiva Celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Consejos Municipales del estado Monagas y según lo dispuesto por la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: Boehringer Ingelheim). Así se decide.

Establecido lo anterior, es imperioso concluir que surgió para el querellante el derecho a recibir el pago correspondiente a los intereses moratorios consagrados en la mencionada norma constitucional, por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses y constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Ello así, y ante la falta de previsión expresa de la tasa de interés aplicable en el artículo 92 de la N.F., esta Sentenciadora debe señalar que respecto a la forma de calcular los mencionados intereses de mora, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, lo siguiente:

(…) esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara. (…)

.

Del anterior criterio jurisprudencial, se colige que desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con las normas constitucionales y legales, ha considerado que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales a sus trabajadores, deberá pagar el interés laboral contemplado.

En consecuencia, verificado en autos el retardo en que incurrió y sigue incurriendo la Administración al efectuar el pago de las prestaciones sociales de el querellante y, visto que examinadas las actas procesales no se desprende de ellas que la Administración hubiere efectuado el respectivo pago de los intereses de mora generados en virtud de tal retardo, en consecuencia, resulta procedente el reclamo de el querellante y, por tanto, se acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado por haber sido removida y retirada de la Administración Pública, esto es, el 17 de febrero de 2011, hasta el efectivo cumplimiento y materialización del pago de sus prestaciones sociales, debiendo el perito designado aplicar la tasa promedio prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomar como base de cálculo la cantidad correspondiente al monto total que corresponde al querellante por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.

Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, considera esta Juzgadora, que la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U.. Así se establece.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano H.F., debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión. Así se establece.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, y otros conceptos incoada por el ciudadano H.F., asistido por el abogado V.R.D., ambos identificados en autos contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

SE ORDENA la designación de experto contable a los fines de determinar lo ordenado en la parte motiva del presente fallo.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Presidenta del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín del estado Monagas, al ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas y al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Déjese transcurrir (02) días del lapso que falta para sentenciar

REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Catorce (14) días del mes de Junio del Año Dos Mil Doce (2.012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario.

J.F.J.D.

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario.

J.F.J.D.

MSS/JFJ/jaf.

Exp No. 4525

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