Decisión nº 01 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 6851

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano H.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.146.597, domiciliado en jurisdicción el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Abogados en ejercicio C.A.B.Á. y V.R.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 67.616 y 46.314 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se evidencia del poder apud-acta conferido en fecha cinco (05) de marzo de 2.001 (folio 07 de las actas procesales).

PARTE QUERELLADA: Entidad Federal Estado Zulia, por órgano de la Contraloría General del Estado Zulia.

La presente querella funcionarial fue interpuesta en el Juzgado en fecha 25 de enero de 2.001 y admitida cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado el 02 de marzo del mismo año. Posteriormente la parte querellante presentó escrito de reforma de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho por éste Juzgado en fecha 05 de octubre de 2001, quedando planteadas sus pretensiones de la siguiente manera:

  1. PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE:

Señala la parte querellante que el día 01 de febrero de 1.994 comenzó a laborar para la Contraloría General del Estado Zulia desempeñando el cargo de Auditor III, con una remuneración mensual de Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 62.000,oo), cargo que desempeñó hasta el día 25 de julio de 2.000 cuando renunció al mismo, siendo su último salario mensual integral la cantidad de Novecientos Trece Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares con 72/100 (Bs. 913.162,72).

Manifestó la parte quejosa que después de haber renunciado a su cargo, solo recibió el pago de Ocho Millones Setecientos Sesenta y Seis Mil Trescientos Sesenta y Dos Bolívares con 11/100 (Bs. 8.766.362,11) que no corresponde ni siquiera al 80% de sus Prestaciones Sociales.

Que no le cancelaron los intereses sobre dicho concepto, a lo cual tiene derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que la Contraloría General del Estado Zulia no cancela los intereses sobre prestaciones sociales a pesar que en la Administración Pública Nacional, los empleados de los Organismos dependientes del Ejecutivo Nacional recibieron pago sobre prestaciones sociales, a los funcionarios de la Contraloría General del Estado Zulia, se les irrespeta porque solo no se les paga la totalidad de sus prestaciones sociales, omitiendo lo contemplado en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva.

Que a pesar de haber agotado las gestiones necesarias para obtener el pago de lo adeudado por ante el Jefe de Recursos Humanos del mencionado órgano contralor, no ha logrado satisfacer su pretensión por vía extrajudicial.

Que le fue imposible acudir ante la Junta de Avenimiento del órgano indicado por cuanto no existe desde hacía muchos años y aunque existiere, habría quedado disuelta en virtud de la liquidación de todo el personal de la Contraloría del Estado, incluyendo a los miembros del Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado Zulia (SUNEP-CONTRALORÍA-ZULIA), ordenada en la Resolución 012-2000 de fecha 27 de junio de 2000. En ese sentido manifestó el quejoso que el agotamiento de la vía administrativa no le era aplicable a los funcionarios estadales y municipales, y dichos entes no podían establecerlas en sus respectivas ordenanzas o leyes regionales por ser materia de reserva legal, tal y como lo establece el artículo 156, numeral 32 de la Constitución Nacional.

Fundamenta la presente demanda en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 92 ejusdem.

Por las razones expuestas estando agotadas las vías conciliatorias para lograr el pago de sus prestaciones sociales, así como también el pago de los intereses de las mismas y otros conceptos laborales dejados de cancelar, es por lo que demanda al Estado Zulia, por órgano de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, para que le cancele o sea condenada a ello por el Tribunal, las siguientes cantidades:

• El pago de la cantidad de Siete Millones Seiscientos Setenta Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con 85/100 (Bs.7.670.566,85), que corresponde a la diferencia de prestaciones sociales adeudadas.

• En referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales, reclama la cantidad de Siete Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs.7.800.000,oo), pretensión que está fundamentada en el artículo 72 del Estatuto Interno de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia, como también el la cláusula 20 de la Convención Colectiva, desde la fecha de ingreso al organismo que data del 01 de octubre de 1.986, hasta su egreso en fecha 25 de julio de 2.000.

• Solicita que la cantidad demandada sea indexada de conformidad con el método establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.

DEFENSA DE LA PARTE QUERELLADA:

De conformidad con lo ordenado en la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal en fecha 13 de julio de 2006, mediante la cual se declararon nulas todas las actuaciones y se repuso la casa al estado de su admisión en virtud de haberse omitido al inicio la notificación del Procurador del Estado Zulia, y una vez cumplidas las notificaciones de ley, la parte querellada no dio contestación a las pretensiones del ciudadano H.C., por lo que se tienen como contradichas en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Abierta a pruebas la presente causa por auto de fecha 28 de junio de 2007, ninguna de las partes promovió prueba. Sin embargo observa el Tribunal que la ciudadana M.C.D.H., titular de la cédula de identidad Nº 7.612.938, quien se atribuye la representación judicial de la Contraloría General del estado Zulia, presentó sendo escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal mediante auto de fecha 07 de agosto de 2007.

Se hace preciso señalar que en la presente causa el Tribunal emitió una decisión interlocutoria, de fecha 13 de julio de 2006, en la cual estableció que: “la Contraloría General del Estado Zulia, no tiene personalidad jurídica propia. Las Contralorías constituyen los órganos de la entidad federal que ejercen la potestad de controlar, vigilar, y fiscalizar los ingresos gastos y bienes estadales, con autonomía orgánica y funcional a tenor de lo previsto en el artículo 163 de la Constitución Nacional, pero no pueden ser querellados, sino que la N.F. prevé en su artículo 159, que son los Estados quienes tiene personalidad jurídica plena y en consecuencia, capacidad para ser demandados judicialmente (…).”

Se estableció además que corresponde al Procurador del Estado o a sus abogados sustitutos, representar y defender los intereses de la entidad federal tal como lo dispone el artículo 1, numeral 4° de la Ley de la Procuraduría del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 20 eiusdem y además, que el Contralor General del Estado Zulia no podía otorgar poder ni constituir abogados por no existir una norma legal que lo autorizara, en virtud de lo cual se declararon nulas todas las actuaciones y se repuso la causa al estado de admitir la querella. En la misma decisión se ordenó citar a la parte querellada en la persona del Procurador del Estado Zulia.

No obstante lo anterior, la abogada M.C. continuó obrando en la causa en desacato de lo establecido por la Juzgadora y presentó un escrito de promoción de pruebas en representación de la Contraloría General del Estado Zulia. Así las cosas, no puede éste Tribunal admitir ni valorar las pruebas promovidas por quien no es parte en el juicio, por lo que revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 07 de agosto de 2007; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otro lado observa el Tribunal que la parte querellante no promovió prueba alguna en el lapso correspondiente, sin embargo riela al folio treinta y ocho (38) y su vuelto documento de transacción extrajudicial suscrito entre las partes en fecha 27 de julio de 2000 que el Tribunal aprecia de conformidad con el principio de adquisición procesal. Dicho contrato no está suscrito por el Inspector del Trabajo correspondiente; sin embargo hace prueba entre las partes de los hechos en ella contenidos por tener la naturaleza de documento privado reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El ciudadano H.C. acudió por ante éste superior órgano jurisdiccional para solicitar la tutela de su derecho constitucional a las prestaciones sociales con ocasión de la prestación de servicios a la Contraloría General del Estado Zulia en el cargo de Auditor IIII, desde el 01/02/1994 hasta el 25/07/2000 y en ese sentido, señala que recibió la cantidad de Bs. 8.766.362,11 como pago por concepto de antigüedad lo cual no representa ni siquiera el 80% de lo que le correspondía; en consecuencia, reclama el pago de Siete Millones Seiscientos Setenta Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con 85/100 (Bs.7.670.566,85) como diferencia adeudada, más los intereses sobre prestaciones sociales que estimó en la suma de Siete Millones Ochocientos Mil bolívares (Bs.7.800.000,oo).

Para resolver observa ésta Juzgadora lo siguiente:

El ciudadano H.C. no mencionó expresamente en su libelo la celebración de una transacción con la demandada; sin embargo, consignó original del referido documento, quedando demostrado que el día 27 de julio de 2000 las partes celebraron una transacción.

Las circunstancias anteriores obligan a quien suscribe la decisión a realizar un análisis del acto transaccional celebrado, en la cual las partes acordaron a los fines de evitar la eventual instauración de un juicio o litigio entre ellas, así como para evitar las costas, honorarios, daños y perjuicios, lo siguiente: La Contraloría General del Estado Zulia convino en pagar por ésta vía transaccional al ciudadano H.C. la cantidad única y exclusiva de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 71/100 (Bs.17.542.527,71) por los conceptos pormenorizados en la Cláusula Tercera de dicho documento, es decir, por concepto de prestación de antigüedad que incluye los aumentos presidenciales del veinte por ciento, más el veinte por ciento correspondiente al mes de mayo de 1999 y mayo de 2000, y la diferencia de sueldos y salarios correspondientes a esos aumentos. Las partes manifestaron estar mutuamente satisfechas con la referida transacción y no tener más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación laboral que los vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad más o menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Las partes convinieron en dar a la transacción el valor de cosa juzgada y concurrir a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia a fin de que ésta homologara la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Por último, el ciudadano H.C. declaró que recibió en ese acto la cantidad acordada en dicha transacción.

Planteado lo anterior, es menester atender a los preceptos constitucionales y legales que regulan la transacción en materia laboral, a saber:

Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. La transacción celebrada ante el funcionario competente del trabajo tendrá efectos de cosa juzgada.” (Resaltado del Tribunal).

Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escritos y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motives y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Efectos de la Transacción Laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada. (Resaltado del Tribunal)

Se concluye de lo consagrado en las normas citadas, que la transacción en materia laboral es perfectamente posible al término de la relación laboral, sin que pueda considerarse como renuncia de los derechos laborales comprendidos en ellas, siempre y cuando se hayan cumplido los siguientes requisitos concurrentes: Que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, que consten por escrito, que contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y los derechos en ella comprendidos y que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno; el cumplimiento de tales requisitos determina la validez de la transacción celebrada. Igualmente se desprende de las normas antes citadas que el carácter de cosa juzgada no deriva de la voluntad de las partes sino que la propia ley establece que sólo podrá tener efecto de cosa juzgada la transacción celebrada ante el funcionario competente del trabajo; ello es así porque es precisamente el Juez o el Inspector del Trabajo quienes d.f. pública de que el trabajador actúa con plena comprensión de los efectos jurídicos que tal acuerdo tiene sobre él y que además, actúa libre de toda coacción por parte de su patrono o terceras personas. En caso contrario, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Así las cosas, se lee en el texto de la transacción lo siguiente:

SÉPTIMO

“Las partes declaran que convienen en dar a la presente transacción el valor de cosa juzgada, así como concurrir a la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción, a fin de que ésta homologue la presente transacción, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado del Tribunal)

De modo que la transacción que riela a las actas procesales no tiene efecto de cosa juzgada por no haber sido celebrada en presencia del funcionario del trabajo competente, tal y como lo señalan las partes e igualmente se deduce del hecho cierto que la misma no aparece firmada por el Inspector del Trabajo. En consecuencia, dicho contrato sólo es oponible a la demandante como prueba de pago de la cantidad de Bs.17.542.527,71 a tenor de lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil y hace fe de la verdad de las declaraciones en él contenidas conforme lo dispone el artículo 1.363 ejusdem, conservando la actora las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo o las diferencias a que hubiese lugar. Así se decide.

Ahora bien, para determinar si es posible imputar la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 71/100 (Bs.17.542.527,71) a las prestaciones sociales de la demandante y cuál fue la voluntad de las partes. Observa quien suscribe que en el particular QUINTO de la transacción las partes convinieron en lo siguiente:

LA CONTRALORÍA conviene en pagar por ésta vía Transaccional a EL FUNCIONARIO la cantidad única y exclusiva de (Bs.17.542.527,71) por los conceptos pormenorizados en la Cláusula Tercera de este documento, la cual se da por reproducida en ésta Cláusula

.

Asimismo, la Cláusula Tercera del documento analizado señala lo siguiente:

TERCERO

“EL FUNCIONARIO declara que: De acuerdo con el Estatuto de Personal de la Contraloría de la Contraloría General del Estado Zulia, así como al Contrato Colectivo vigente, LA CONTRALORÍA le adeuda los siguientes conceptos:

a.- Cien por ciento (100%) de la Prestación de Antigüedad que incluyen los aumentos presidenciales del Veinte por Ciento (20%) más el Veinte por Ciento (20%) correspondiente a los meses de mayo de 1999 y mayo de 2000.

b.- La diferencia de sueldos y salarios correspondientes a esos aumentos (…omisis)”

Es decir, que la voluntad de las partes al momento de celebrar la transacción fue imputar la cantidad de Bs.17.542.527,71 a Prestación de Antigüedad que incluyen los aumentos presidenciales del Veinte por Ciento (20%) más el Veinte por Ciento (20%) correspondiente a los meses de mayo de 1999 y mayo de 2000 y la diferencia de sueldos y salarios correspondientes a esos aumentos. Esa fue la voluntad de las partes. En principio, se podría decir que según lo prevé el artículo 1.717 del Código Civil, el pago debe imputarse a los prenombrados conceptos laborales quedando vigente la posibilidad de reclamo de otros conceptos como vacaciones no disfrutadas, bonos, etc. y de la diferencia de prestaciones sociales y las hubiere dado que la transacción no tiene efecto de cosa juzgada como se estableció. Sin embargo, riela al folio ciento treinta y tres (133) de éste expediente copia certificada de un detalle de pago en formato impreso emitido por la Coordinación General de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Zulia (Coordinación de Administración de Sueldos - Departamento de Consultoría Jurídica), con sellos húmedos de cada uno de esos órganos y departamentos y firmas ilegibles sobre ellos, donde se lee: “Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos con 2 meses por año con fecha de cálculo al 25/07/2000. Empleado: H.R.C. (…omisis) Fecha de Ingreso: 01/02/1994, Fecha de Egreso: 25/07/2000”, el cual presenta sello en señal de recibido por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia el día 26 de enero de 2001.

Consta en el comentado documento que de la cantidad cancelada a la demandante en la referida fecha, sólo la suma de Ocho Millones Setecientos Sesenta y Seis Mil Trescientos Sesenta y Dos Bolívares con 11/100 (Bs.8.766.362,11) se canceló por concepto de de prestaciones sociales acumuladas y el resto, se imputó a pago por concepto de vacaciones pendientes, bonos por prenda de vestir, ayuda lentes, ayuda odontológica, ayuda médico, bono profesional, entre otros conceptos laborales discriminados.

De manera que a criterio de ésta juzgadora el consentimiento del querellante estuvo viciado, porque siendo su intención transar sobre la cantidad a cobrar por prestaciones sociales y diferencias de sueldos correspondiente a los años 1999 y 2000, en el finiquito de pago la administración pública distribuyó la cantidad cancelada en forma distinta, disminuyendo el monto convenido para las prestaciones y aplicando la diferencia a otras deudas que no habían sido incluidas expresamente en la transacción inicial, generando un efecto jurídico negativo para el funcionario público en cuestión. En conclusión, considera quien suscribe la decisión que no es procedente la homologación de la transacción analizada. Así se decide.

En tal sentido cabe señalar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”; siendo un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, que se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago.

Asimismo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que: “...es preciso señalar que todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece “…que le recompensen la antigüedad en el servicio…”, así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad…”

Igualmente, el artículo 1.354 del Código Civil, aplicado al presente caso por analogía, establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… (omisis)

De las pruebas valoradas en la presente causa ha quedado demostrada la relación de empleo público que existió entre el ciudadano H.C. y la demandada desde el 01/02/1994 al 25/07/2000, es decir, una antigüedad de seis (6) años, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días, siendo su última remuneración mensual integral la cantidad de NOVECIENTOS TRECE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 72/100 (Bs.913.162,72) mensuales, que equivale actualmente a la suma de NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON 16/100 (Bs. F. 913,16). Con fundamento en ello, procede el Tribunal a calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden al querellante de la siguiente manera:

  1. Por concepto de antigüedad le correspondían tres (3) meses de salario por cada año de servicios o fracción superior a seis (6) meses (Cláusula 36 de la Convención Colectiva), calculados en base al último salario integral devengado (artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa). Entonces, multiplicados el salario integral mensual por tres (3) meses y a su vez el resultado por cinco (5) años de servicios, asciende a la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. F. 13.697,40), más la antigüedad fraccionada por cinco meses y 24 días (le corresponden por este concepto 1,31 meses de salario) que asciende a la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 23/100 (Bs. F.1.196,23). Todo lo anterior suma un total por concepto de antigüedad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 63/100 (Bs. F. 14.893,63) que le correspondía al querellante al término de su relación laboral; menos la suma de OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 36/100 (Bs. F. 8.766,36) que le fue cancelada por este concepto, resulta una diferencia adeudada de SEIS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON 27/100 (Bs. F. 6.127.27) que deberá pagar el Estado Zulia al querellante con fundamento en el artículo 92 de la Constitución Nacional.

  2. Igualmente se ordena a la demandada cancelar al ciudadano H.C. los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia de la relación de empleo público tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 20 de la Convención Colectiva celebrada entre la Contraloría General del Estado Zulia y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado Zulia (1998-2000), en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. Por último, se condena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora causados desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es, desde el 25 de julio de 2000, hasta la definitiva cancelación de las cantidades condenadas en los particulares A) y B) de esta decisión y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Con respecto a la corrección monetaria solicitada por la parte querellante, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-1195, de fecha 15 de diciembre de 2009, que sostuvo que no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia. Así se declara.

Las experticias complementarias del fallo ordenadas por el Tribunal se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

Finalmente, con fundamento en el principio de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en resguardo de los principios de la confianza legítima y seguridad jurídica, a los fines de una justicia idónea, transparente y responsable, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal se abstiene de valorar la caducidad de la acción y el no agotamiento de las gestiones conciliatorias ante la Junta de Avenimiento, en virtud que para la fecha de interposición de la querella, el criterio jurisprudencial contemplaba inaplicable tales instituciones al caso de marras (ver sentencia Nº 1185, de fecha 25 de septiembre de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.C. en contra del ESTADO ZULIA por órgano de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA y se ordena el pago de la cantidad de SEIS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON 27/100 (Bs. F. 6.127.27) por concepto de diferencia de prestaciones sociales establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 36 de la Convención Colectiva, más los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora determinados mediante experticia complementaria del fallo efectuada por el experto contable que a tales fines designe éste Tribunal si las partes no pudieren hacerlo.

Segundo

Se declara improcedente la indexación de la suma reclamada.

Tercero

No hay condenatoria en costas por gozar el ente querellado del privilegio procesal establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de enero de Dos Mil Diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 01.

LA SECRETARIA,

D.R.P.S..

Exp. Nº 6851

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR