Decisión nº KP02-R-2009-001055 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2009-001055

En fecha 14 de diciembre de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 662/2009, de fecha 02 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano H.A.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.242.036; contra los ciudadanos C.O.C.D.M., N.E.M. C. y R.J. MELÉNDEZ C., titulares de las cédulas de identidad Nº 1.273.972, 1.438.039 y 11.260.768, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud de la Inhibición declarada con lugar del Juez del Tribunal referido supra, para conocer el recurso de apelación ejercido por ambas partes, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de octubre de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2009, este Juzgado, visto que el acto de informes se llevó a cabo en el Juzgado remisor, se acogió al lapso de observación de informes, previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Así, en fecha 19 de enero de 2010, se recibió escrito de observación de informes, de la parte demandante del presente asunto.

En fecha 09 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 24 de marzo de 2010, este Juzgado difirió el pronunciamiento del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis…

(Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí sentencia verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Tribunal, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

II

DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Mediante escrito recibido en fecha 06 de junio de 2001, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda por reclamación de daños y perjuicios con base a los siguientes alegatos:

Que su “(…) representado es propietario de un vehículo de carga Marca: MACK, Modelo: R686ST, Año: 1976, Color: AMARILLO, Placa: 20UAPP, Serial de Carrocería: R686ST28390, Serial del Motor: T6758L9273, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, según se evidencia de título de propiedad Nº 2549952 (…)”.

Que “(…) desde hace tres (03) años aproximadamente, [su] representado guardaba y estacionaba su vehículo, en el Estacionamiento denominado Multiservicios Diesel (sin Registro de comercio) mediante pago mensual de una cantidad fija (…)”.

Que “Dicho servicio era prestado durante las noches, y en los fines de semana durante todo el día, siendo sus propietarios los ciudadanos C.O.C.D.M. y N.M. y su Administrador el Sr. R.M., hijo de estos últimos”.

Que “El día 26 de febrero del año en curso, el vehículo en referencia, propiedad de [su] representado fue sustraído, en horas de la noche, de dicho estacionamiento, ubicado en el Kilómetro 8 de la carretera Vía Quibor de esta ciudad, según consta en comprobante de denuncia formulada por el Vigilante del mismo, L.A.J.A. (...)”.

Que su “(…) representado, derivaba su único sustento diario de él y de su grupo familiar, del monto de los fletes percibidos por la carga que en su vehículo acarreaba semanalmente, desde la empresa SIDETUR por encargo de la empresa (TRASMETAL) (…) [Que] Por este concepto percibía un promedio semanal de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) que eran acreditados en la Cuenta de Ahorro personal Nº 0119-02001401811 del Banco Provincial”.

Que “(…) el valor del vehículo sustraído chuto, es de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00)”.

Que “La responsabilidad del Depositario, está consagrada en las normas del Código Civil, que regulan el contrato de Depósito (…)”.

Que “Los propietarios y administradores, del Estacionamiento Multiservicios Diesel, no cumplen con ningunos (sic) de los requisitos (…) empezando con la solicitud del correspondiente permiso en forma tal, que es un establecimiento cuyo funcionamiento contraviene o infringe la normativa vigente, puesto que carece del correspondiente permiso para funcionar, la vigilancia y alumbrado son deficientes y el mismo local no ofrece condiciones mínimas de seguridad, aún cuando los vehículos a los cuales prestan sus servicios son en su mayor parte vehículos de carga de costoso valor que en la mayoría de las veces estacionan en la noche con la carga incluida para salir en la mañana siguiente”.

Fundamenta su demanda en lo establecido en los artículos 1157, 1185 y 1196 del Código Civil.

Finalmente, solicita el pago del daño emergente por la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), actuales veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00); lucro cesante calculado a razón de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00), actuales setecientos bolívares (Bs. 700,00), desde la sustracción del vehículo (26 de febrero de 2001) hasta la fecha de introducción de la demanda, lo que totaliza la cantidad de diez millones quinientos mil bolívares (10.500.000,00 Bs.), actuales diez mil quinientos bolívares (BS. 10.500,00), más el monto de los fletes que en lo sucesivo dejase de percibir su representado hasta la conclusión del juicio; además del daño moral por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00), actuales cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); más las costos del proceso que estima en la cantidad de veinticinco millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 25.650.000,00), actuales veinticinco mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 25.650,00).

III

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escritos recibidos en fecha 22 de mayo de 2002, la parte demandada, ya identificada, contestó a la demanda por reclamación por daños y perjuicios interpuesta, con base a los siguientes alegatos:

  1. - Escrito consignado en fecha 22 de mayo de 2002, por la abogada N.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.938, actuando como apoderada judicial del ciudadano R.J.M., ya identificado; señalando lo siguiente.

    Que rechaza, niega y contradice la demanda intentada, en los hechos por no ser ciertos y en el derecho por no ser aplicable.

    Que opone como punto previo la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio “(…) ya que como afirma el demandante el hecho ocurrido que dio origen a la presente demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS se presentó en el estacionamiento denominado MULTISERVICIOS DIESEL C.A. (compañía de hecho), donde uno de sus socios es [su] representado (…) quien actúa como su Presidente (…) por cuanto la demandada debe ser la SOCIEDAD DE HECHO MULTISERVICIOS DIESEL C.A. representada por alguno de sus socios o administradores (…)”.

    Que su representado actuando “(…) en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS DIESEL C.A.” (actuando como Arrendataria) suscribe en fecha 22 de marzo de 2000 CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con la ciudadana C.O.C.D.M. (actuando como Arrendadora) (…) [Que] El contrato consiste en el Arrendamiento de un bien inmueble constituido por un terreno propio con una superficie de ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (11.730M2), ubicado en la Posesión Las Tinajas (…) Municipio Iribarren del Estado Lara (…) [Que] El inicio del contrato se verificó en fecha 01 de abril de 2000 (…)”.

    Que el capital suscrito y pagado de la referida sociedad es de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), actuales quinientos bolívares (Bs. 500,00).

    Que “Es falso que desde hace tres (3) años el ciudadano H.A.C.G., guardaba y estacionaba su vehículo en el Estacionamiento denominado MULTISERVICIOS DIESEL C.A., mediante el pago mensual de una cantidad fija, ya que (…) conjuntamente con otra persona decide en el mes de marzo de 2000, constituir dicha sociedad y arrendar el bien inmueble supra descrito para establecer el estacionamiento (…)”.

    Que “(…) el ciudadano H.C. (…) única y exclusivamente contrató con la Sociedad Mercantil Irregular (…) por concepto de estacionamiento los meses junio y julio de 2000, mas no en fechas posteriores”.

    Que “Es falso que los propietarios del estacionamiento que funciona bajo la Sociedad Irregular (…) sean los ciudadanos C.O.C.D.M. y N.M., por cuanto (…) el inmueble donde está constituido dicho estacionamiento le fue dado en Arrendamiento a la Sociedad Mercantil Multiservicios Diesel C.A. (…)”

    Que “En la fecha del 26 de febrero de 2001 el ciudadano H.A.C.G., no contrató con la Sociedad Mercantil (…) el servicio de estacionamiento, ni menos aún la guarda y custodia del vehículo identificado en autos”.

    Que niega que su representado deba cancelar cantidad de dinero alguna por los conceptos de daño emergente, lucro cesante, daño moral y costas procesales.

    Finalmente, solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

  2. - Escrito consignado en fecha 22 de mayo de 2002, por los abogados R.P.L., M.A.A.C. y J.A.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 8.819, 31.267 y 29.566, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos C.O.C.d.M. y N.E.M., ya identificados; señalando lo siguiente.

    Que niegan y contradicen la demanda en todas sus partes, los hechos por no ser ciertos y el derecho por no ser aplicable.

    Oponen como punto previo, la falta de cualidad e interés tanto activa como pasiva.

    Que la parte actora acumula dos pretensiones excluyentes como son la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual, como lo es la derivada de un hecho ilícito.

    Finalmente, impugnan todos los instrumentos anexados por ser instrumentos privados no factibles de ser traídos a los autos en copia.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar fueron los siguientes:

  3. - Copia fotostática del título de propiedad Nº 2549952 del vehículo identificado de la siguiente forma: A nombre de: H.A.C.G.; Placa del vehículo: 20UAPP; Serial de Carrocería: R686ST28390; Serial del Motor: T6758L927; Marca: Mack; Modelo: R686ST; Año: 1976; Color: Amarillo; Clase: Camión; Tipo: Chuto, Uso: Carga. (Folio 11). Del mismo se evidencia que el vehículo identificado en autos es propiedad del accionante. Dicha documental fue consignada posteriormente en original.

  4. - Tres (3) recibos de pago mensuales por servicio de estacionamiento de vehículo (Folios 12, 13 y 14). Del procedimiento se observa que los correspondientes a las fechas de emisión 23 de octubre y 13 de noviembre de 2000 (Folios 13 y 14), fueron desconocidos en su contenido y firma sin que el demandante insistiere sobre la veracidad de los mismos; en razón de ello, se desechan del presente proceso. Ahora bien, en relación al recibo de pago con fecha de emisión 25 de julio de 2000, (Folio 12) correspondiente a los meses de junio y julio del mismo año, por haberlo reconocido el demandado, es forzoso para este Juzgado otorgarle pleno valor probatorio.

  5. - Copia fotostática de denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Folio 15). Dicha documental fue consignada posteriormente en original. Esta Sentenciadora le otorga valor probatorio en cuanto al robo del vehículo en cuestión, por ser un documento emanado de un órgano administrativo.

    De los documentos anexos al escrito de contestación presentado por la abogada N.P.C., actuando como apoderada judicial del ciudadano R.J.M., se desprenden lo siguiente:

  6. - Acta constitutiva de la sociedad mercantil irregular, Multiservicios Diesel C.A. (Folio 88 y ss.). La misma se valora como documento privado.

  7. - Planilla de arancel de derechos de registro por la actuación de “AVERIGUACIÓN DE DENOMINACIÓN” a cuenta de Multiservicios Diesel C.A., expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 91). La misma se valora como documento administrativo.

  8. - Contrato de arrendamiento autenticado (Folio 92 y ss.) presentado por ante el Registro Subalterno del Municipio Crespo del Estado Lara, bajo el Nº 48, tomo 4 del año 2000, celebrado entre la ciudadana C.O.C. y la sociedad mercantil Multiservicios Diesel, C.A., el mismo no se valora en virtud de haber sido declarado con lugar el procedimiento de tacha de falsedad instaurado en su contra.

    Ahora bien, en la oportunidad procesal, la parte demandada, abogada N.P.C., actuando como apoderada judicial del ciudadano R.J.M., promovió lo siguiente:

  9. - El mérito favorable de los autos. En relación a ello, estima este Juzgado, que el mismo no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa); y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, lo cual no es una facultad de este Despacho.

    Continuando con la línea argumentativa expuesta, en la oportunidad procesal, la parte demandante, abogados V.C. y A.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 5.139 y 14.101, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano H.C.G., promovieron lo siguiente:

  10. - Original de título de propiedad Nº 2549952 (Folio 114), el mismo ya fue valorado supra.

  11. - Original de comprobante de denuncia Nº 833830 (Folio 115) de fecha 27 de febrero de 2001, formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano L.G.A., el mismo ya fue valorado supra.

  12. - Copia certificada de orden de entrega Nº LAR-3-2079 de partes y piezas del vehículo en referencia, (Folios 116 y 117) emanada de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 15 de junio de 2001 de la que se evidencia que posterior al robo del vehículo, fueron entregadas a su propietario partes y piezas del mismo.

  13. - Copia fotostática de la Gaceta Oficial Nº 35.944 que contiene resolución Nº 1339, de fecha 18 de abril de 1996, (Folio 118 y ss.) del Ministerio de Fomento, sobre funcionamiento de estacionamientos abiertos al público. La misma se desecha, pues se considera que nada aporta al presente asunto.

  14. - Normas sobre establecimientos destinados al servicio de recepción, guarda y custodia de vehículos, COVENIN Nº 2632-89. (Folio 120 y ss.) La misma se desecha, pues se considera que nada aporta al presente asunto.

  15. - Ediciones de prensa regional donde se refleja la captura de sujetos dedicados a “picar” vehículos. (Folio 125 y 126) Los mismos se valoran como hechos comunicacionales.

  16. - Prueba de informe dirigida a la empresa Trasmetal C.A. En fecha 12 de noviembre de 2002 (Folio 187 y ss.), se recibió comunicación de Transportes Metalúrgicos Asociados C.A, remitiendo información solicitada. A la misma, se le otorga valor como indicio probatorio en cuanto a los ingresos que percibía el demandado por el servicio de transporte que brindaba con el vehículo en discusión. Se valora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

    8- Prueba de informe dirigido a la agencia principal del Banco Provincial, la cual se desecha pues nunca se recibieron las resultas.

    9- Prueba de informe dirigida a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 10 y 27 de septiembre de 2002 (Folios 168, 169 y 177), se recibieron oficios emitidos por la referida Fiscalía. A los mismos, se les otorga valor probatorio por emanar de funcionario público en cuanto a la denuncia relacionada por el ciudadano J.Á.L.A., por el hurto de un vehículo propiedad del ciudadano H.C..

  17. - Prueba de informe dirigida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. A la cual dieron respuesta en fecha 04 de abril de 2002 (Folio 182). La misma se desecha pues de la información suministrada se evidencia que el objeto (vehículo) del delito señalado es distinto al aquí discutido, pues el oficio dando respuesta hace referencia a un Maverick, placa 135959, marca: Ford.

    11- Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.A.G.A., B.R.A., J.C.P.B., L.A.C.A., S.A.T.C., O.R.V.D. y M.R.A.D.. De ellos, comparecieron a rendir declaración los ciudadanos L.A.J.Á. (Folios 131 al 134), B.R.A. (Folios 135 y 136), S.A.T.C. (Folios 142 y 143), O.R.V.D. (Folios 144 y 145), M.R.Á.D. (Folios 148 y 149) y L.A.C.A. (Folios 157 y 158). Esta Juzgadora les da valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y su relevancia en la presente decisión será establecida en la parte motiva del presente fallo.

  18. - Inspección judicial en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo del Estado Lara, practicada en fecha 29 de julio de 2002 (Folios 155 y 156), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la misma resulta irrelevante pues fue establecido por sentencia la falsedad del documento objeto de la inspección.

  19. - Experticia sobre vehículo de características similares referido en el escrito libelar: Marca: mack; Modelo: R686ST; Año: 1976; Color: amarillo; Placa: 20UAAP; Serial de carrocería: R686ST28390; Serial del motor: T6758L9273; Clase: camión; Tipo: chuto; Uso: carga. La misma no se evacuó, razón por la cual no posee ningún valor probatorio.

    V

    DE LA SENTENCIA APELADA

    Por sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios interpuesta, con base a los siguientes alegatos:

    La Representación Judicial del ciudadano R.J.M.C., estableció como punto previo la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, exponiendo que el hecho ocurrido que dio origen a la demanda se presentó en el estacionamiento Multiservicios Diesel C.A. donde uno de sus socios es el, quien actúa como su presidente alegando que la demandada debe ser la Sociedad de Hecho representada por alguno de sus socios o administradores, siendo que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, evidencia quien esto decide que éste fue demandado en su condición de Administrador del Estacionamiento mencionado, y siendo así posee plena cualidad para ser demandado en la presente causa, en virtud de ser un representante de la Sociedad Mercantil Multiservicios Diesel C.A. Así se decide.

    Los apoderados Judiciales de los ciudadanos C.O.C.d.M. y N.E.M.C., opusieron como punto previo a la contestación al fondo de la demanda, la falta de cualidad e interés tanto activo como pasivo, en virtud de tener una relación arrendaticia con el anterior codemandado, en el cual, cedieron la posesión al ciudadano R.J.M.C., y observando este Juzgador, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 05 de Septiembre de 2003, declaró con lugar la tacha incidental propuesta donde se impugnó y tachó de falso el documento consistente en el mencionado contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 22 de Marzo de 2000 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara con funciones Notariales, razón por la cual, si fue demostrada la no existencia de la relación arrendaticia, mal podría ser declarada la falta de cualidad. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la falta de cualidad activa aducida, evidencia este Sentenciador la existencia del contrato celebrado sobre el bien objeto de la pretensión así coma la relación de la parte actora con la parte demanda de autos, en virtud de lo cual, la demandante de autos posee plena cualidad para pretender en el presente Juicio y se declara sin lugar la falta de cualidad opuesta. Así se decide.

    De la Determinación de la Responsabilidad Civil

    …Omissis…

    La parte actora solicita responsabilidad civil contractual y extracontractual, la primera por cuanto invoca el contrato de depósito a través del cual se relacionó con la demandada de autos por motivo de que acordaron que el primero estacionaria su vehículo en el estacionamiento ya identificado, y la segunda por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 solicita la responsabilidad proveniente de un hecho ilícito, esto es, la responsabilidad extracontractual.

    Observa este Juzgador que cursan el expediente, Recibos de Pagos mensuales por servicio de estacionamiento de vehículo, siendo valorado el recibo de fecha 25 de Julio de 2000, el cual demuestra la relación contractual entre las partes y que fue reconocido por la parte demandada; asimismo cursa al expediente copia fotostática certificada de denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, consignado posteriormente en original al cual se le otorga valor probatorio en cuanto que demuestra el robo del vehículo identificado al robo del vehículo en discusión, y en virtud de ser un documento emanado de un órgano administrativo. Igualmente de la declaración testimonial de los ciudadanos J.C.P.B., L.A.C.A., S.A.T.C., O.R.V.D. y M.R.Á.D., se evidencia que el vehículo identificado en los autos se encontraba estacionado continuamente el estacionamiento mencionado, lo que demuestra la relación contractual entre las partes y de lo que se colige que la responsabilidad determinada en el presente Juicio es la Contractual. Así se decide.

    Del Fondo de la Controversia

    Observa el suscriptor de presente fallo, que la parte actora de autos aduce la celebración de un contrato de depósito con la parte demandada sobre un vehiculo automotor ya identificado, relación contractual esta que se verifica en razón de que se encuentran insertos a los autos como medios probatorios los siguientes: recibos de pago de estacionamiento del vehiculo, específicamente los recibos correspondientes a los meses de Junio y Julio de 2000, a los cuales se lea asignó valor probatorio como punto previo y denuncia efectuada sobre el hurto del vehículo en referencia la cual ya fue objeto de valoración y que de conformidad con las testimoniales de los ciudadanos L.A.J.A. y B.R.A., se evidencia la realización de la misma.

    …Omissis…

    Ahora bien, los codemandados C.O.C.D.M. y N.E.M.C., promovieron como medios de prueba, Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Irregular, Multiservicios DIESEL C.A. y Planilla de Arancel de Derechos de Registro por la Actuación de Averiguación de Nombre a cuenta de Multiservicios DIESEL expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de las que se evidencia la existencia de la sociedad de comercio, y contrato de arrendamiento el cual no se valora en virtud de haber sido declarada con lugar su tacha de falsedad y la representación judicial del codemandado, ciudadano R.J.M.C., se limitó a invocar el mérito favorable de autos. Y siendo que de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba, esto es los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la parte demandada no aportó a los autos elementos de prueba suficientes que hicieren llegar a la convicción de quien esto decide de eximirla de responsabilidad.

    En cuanto a la procedencia de los daños reclamados, dispone el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente:

    …Omissis…

    En relación al daño emergente solicitado por la actora de autos y en virtud de que la parte demandada no promovió pruebas fehacientes para ser eximida de su responsabilidad, debe este sentenciador declararlo procedente en razón de que se encuentra demostrada la existencia de la relación contractual entre las partes y el hecho del hurto del vehículo en referencia del estacionamiento que servía de depósito del mismo. Así se decide.

    En lo referente al daño lucro cesante reclamado, esta contemplado en el artículo 1273 del Código Civil, que dispone:

    …Omissis…

    En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide que en el caso que nos ocupa se encuentran presentes los requisitos de procedencia del lucro cesante, debido, a que el vehículo en referencia constituía el medio de trabajo de la parte actora, así como el hecho de pagar un estacionamiento como depósito para el mismo, siendo que se evidencia de la prueba de informes de fecha 12 de Noviembre de 2002 a tres días antes del hurto del vehículo, en fecha 23 de Febrero de 2001 el actor había realizado un flete de otros tantos que venía haciendo en más de un año de relación con la empresa Transmetal C.A.

    A los fines de determinar el monto del daño lucro cesante, observa este juzgador de la prueba de informes mencionada, la relación de pagos facturados a favor del demandante por TRANSMETAL C.A., y la cancelación por concepto de fletes por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (26.839.133.60 Bs.) desde el 01 de Febrero de 2000 al 23 de Febrero de 2001, y en virtud de que no es posible prever si cuando la parte actora disponga del vehículo en referencia continuaría la relación con la empresa Transmetal, C.A. y en virtud de las consideraciones realizadas, se fija el mismo en la cantidad señalada. Así se decide.

    Ahora, en lo que refiere a la indemnización del daño moral reclamado, una vez determinada la responsabilidad civil, y siendo que no se puede exigir reparación de un daño proveniente de un contrato y al propio tiempo el daño extracontractual, como se plantea, porque ambas acciones se excluyen mutuamente, debe quien esto Sentencia, declarar improcedente tal solicitud y en consecuencia parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

    VI

    LOS INFORMES

    Mediante escrito recibido por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de noviembre de 2009, la abogada N.P., actuando como apoderada judicial del ciudadano R.J.M., ambos ya identificados, presentó escrito de informes, en base a los siguientes argumentos:

    Que el Juez de la causa fundamenta su decisión de la siguiente forma: “(…) se evidencia que el vehículo identificado en los autos se encontraba estacionado continuamente el (sic) estacionamiento mencionado, lo que demuestra la relación contractual entre las partes y de lo que se colige que la responsabilidad determinada en el presente Juicio es la Contractual (…)”.

    Que los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, establecen que el juez debe atenerse a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos; además de la imposibilidad de declarar con lugar la demanda cuando no exista plena prueba para ello.

    Que “De los Artículos parcialmente transcritos se deja clara la obligación del juez de decidir conforme lo alegado y probado en autos, sin poder establecer una relación que no este suficientemente demostrada ya que en autos consta recibo de pago del 25 de Julio de 2000 siendo esta prueba insuficiente para determinar una responsabilidad contractual, como lo hizo el juez de la recurrida, ya que el robo del vehiculo ocurrió el 26 de Febrero de 2001 sin existir prueba alguna que indique que en dicha fecha existía una relación contractual.”

    Que con ello, hace ver que “Estando completamente claro que el actor NO PROBÓ la relación de depósito para el momento del robo del vehículo, la demanda ha debido ser declarada SIN LUGAR”.

    Finalmente, solicita que el presente recurso sea declarado con lugar.

    VII

    DE LA OBSERVACIÓN DE LOS INFORMES

    Mediante escrito recibido en la oportunidad correspondiente, vale decir, en fecha 19 de enero de 2010, el abogado V.C., actuando como apoderado judicial del ciudadano H.A.C.G., ambos identificados supra, presentó escrito de observación de informes, en base a los siguientes argumentos:

    Que “De las probanzas de autos quedó evidenciado el hurto del vehículo propiedad de [su] representado en el estacionamiento propiedad de los ciudadanos N.M. y C.D.M., administrado por el hijo de ambos, J.R.M.C., en todo caso, ratifico el contenido de los Informes que rendí en el Juzgado de la causa (…) En tal sentido reitero el petitorio de la indexación de los montos a que resultaron condenados por concepto de daño emergente y lucro cesante, los co-demandados en la sentencia (…)”.

    VIII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre los recursos de apelación ejercidos en fechas 13 y 15 de octubre de 2009, por ambas partes del presente asunto, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de octubre de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano H.A.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.242.036, contra los ciudadanos C.O.C.d.M., N.E.M. y R.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 1.273.972, 1.438.039 y 11.260.768, respectivamente.

    .-Falta de Cualidad

    Ahora bien, como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, pasa este Juzgado a analizar la falta de cualidad tanto activa como pasiva, alegada por la parte demandada.

    Así las cosas, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.

    En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que determina que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tengan legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio.

    Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo ésta sentenciadora, de la revisión minuciosa efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que el ciudadano R.M.C., señaló en su escrito de contestación que “(…) la demandada debe ser la SOCIEDAD DE HECHO MULTISERVICIOS DIESEL C.A. representada por alguno de sus socios o administradores como lo establece el artículo 219 del Código de Comercio y no el ciudadano R.J.M. COLMENÁREZ”.

    Así pues, del escrito libelar se extrae que “(…) desde hace tres (03) años aproximadamente, [su] representado guardaba y estacionaba su vehículo, en el Estacionamiento denominado Multiservicios Diesel (sin Registro de comercio) mediante pago mensual de una cantidad fija (…) siendo sus propietarios los ciudadanos, C.O.C.D.M. y N.M., y su Administrador el Sr. R.M. (…)”.

    De allí que, al constatarse la ausencia de registro público de la referida sociedad, además del carácter de Presidente de la misma que se atribuye el demandado en su mismo escrito, constata este Tribunal que efectivamente, el ciudadano R.M. en su carácter de Presidente, conforme al acta constitutiva de la sociedad “MULTISERVICIOS DIESEL, C.A.”, por el mismo traída a autos (Folio 89) tiene “(…) los mas amplios poderes de administración, representación legal y disposición (…) especialmente ejercerán las siguientes atribuciones (…) l.-) Representar judicialmente a la compañía y otorgar los poderes judiciales generales o especiales (…)”.

    En virtud de lo cual, por haber sido demandado el ciudadano R.J.M.C. en su condición de Administrador de la referida sociedad de hecho, y poseyendo las facultades por el mismo traídas a autos, no concibe este Juzgado viable la defensa de fondo, enfocada en su falta de cualidad pasiva. En consecuencia, este Tribunal estima como cubierta la relación necesaria entre el ciudadano R.M., como representante de la sociedad de hecho “MULTISERVICIOS DIESEL, C.A.”, donde presuntamente ocurrió el hurto del vehículo sujeto a controversia, y las indemnizaciones reclamadas (sin que con ello se adelante responsabilidad alguna), razón por la cual, se desecha tal alegato. Así se decide.

    Ahora bien, en relación al alegato de falta de cualidad tanto activa como pasiva indicada por los apoderados de C.O.C.d.M. y N.E.M.C., observa este Juzgado que su principal alegato al respecto, obedece al hecho de que “(…) no pueden tener la cualidad que se le alega, ni el interés en el presente proceso. En efecto consta contrato de arrendamiento (…) como nuestro representado (sic) arrendaron el inmueble a éste. No teniendo nuestro representado la ocupación del bien por haberla cedido a través del contrato de arrendamiento no puede originarle ninguna responsabilidad sobre un bien que no tiene custodia”.

    Sin embargo, el referido contrato de arrendamiento fue tachado de falsedad, procedimiento que fue declarado con lugar en fecha 05 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, refiriendo al respecto el fallo que “De las pruebas de autos se evidencia que el ciudadano registrador certifica que el documento objeto de esta incidencia se encuentra inserto bajo el Nº 48, tomo 4 del año 2000, omitiendo mención alguna del libro de autenticaciones, cuando en realidad el mencionado tomo 4 no existía, no obstante que para la fecha de la inspección Extra-litem (18-06-2002), habían transcurrido dos años y cuatro meses de su presunto otorgamiento (22-03-2000), por lo que el mencionado instrumento carece de certeza en cuanto a la fecha, lugar y oportunidad”. (Folio 88 del cuaderno de Tacha) (Subrayado de este Juzgado).

    Así pues, no encuentra justificativo alguno que lleve a la convicción sobre la falta de cualidad de los ciudadanos C.O.C.d.M. y N.E.M.C., puesto que estos fungen como propietarios del establecimiento donde funciona la sociedad irregular “Multiservicios Diesel C.A.”, aunado al hecho que la circunstancia de la cual se valían para eximirse de responsabilidad era la falta de posesión por la cesión realizada a través de un documento tachado de falsedad. En consecuencia, se estiman cubiertos los requisitos necesarios para que los ciudadanos C.O.C.d.M. y N.E.M.C., como propietarios del inmueble, funjan como sujetos demandados en la presente causa. Así se decide.

    Bajo la misma línea argumentativa, por haber sido el contrato de arrendamiento el elemento utilizado para alegar la falta de cualidad activa del actor, pues a decir de los demandados no tienen “(…) relación ni directa ni indirecta con el demandante, con el cual [su] representado jamás han realizado ningún convenio (…)”, por haber sido declarada con lugar la tacha incidental propuesta, considerando que el contrato a su decir los eximía de responsabilidad, es necesario por vía consecuencial, desechar el argumento de falta de cualidad activa. Así se decide.

    .-Relación Responsabilidad Contractual y Extracontractual

    Por otra parte, ya habiendo abordado como punto previo la falta de cualidad aducida por la parte demandada, corresponde a este Juzgado entrar a analizar la responsabilidad reclamada y los conceptos individualmente considerados.

    Por consiguiente, se observa que se trata del reclamo de indemnizaciones como daño emergente, lucro cesante, daño moral y costas, por el hurto de un vehículo ocurrido en un establecimiento, que a decir del recurrente prestaba servicio de guarda y estacionamiento del mismo, consagrada tal responsabilidad en el Código Civil, específicamente en el contrato de depósito.

    Ahora bien, como primer punto corresponde a este Juzgado abordar lo reflejado por la parte demandada, relacionada a la acumulación de dos pretensiones excluyentes “(…) como lo son la responsabilidad contractual (…) y la extracontractual (…)”; criterio este analizado bajo la misma perspectiva por el Juzgado conocedor del asunto en primera instancia.

    De allí que, se hace imperioso para este Juzgado traer a colación el vigente criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reflejado en sentencia como la correspondiente al expediente Nº AA20-C-2006-000451, de fecha 20 de mayo de 2010, cuando dejó sentado lo siguiente:

    Por otra parte, el formalizante sostiene que el juez de la recurrida se apartó del criterio de esta Sala “…según la cual en materia de responsabilidad contractual no procede la indemnización por daños morales, precisamente por el carácter imprevisible de estos daños…”.

    Sobre este particular, esta Sala debe advertir del nuevo criterio ampliamente desarrollado por destacados autores argentinos, chilenos, brasileros, españoles, entre otros, en relación con la viabilidad de daños morales derivados de incumplimientos contractuales, así como de sentencias de la propia Sala, sobre lo cual se hará mención posteriormente, que están en franca contradicción con la afirmación ofrecida por el recurrente según el cual “…en materia de responsabilidad contractual no procede indemnización por daños morales…”.

    En este sentido, cabe destacar que el autor Pizarro D. Ramón, se plantea la siguiente interrogante: ¿Puede el incumplimiento obligacional también llamado contractual generar daño moral?. Al respecto, el referido autor comenta “…La cuestión ha sido largamente debatida en nuestro país y en el Derecho comparado, a la luz de realidades normativas diferentes, advirtiéndose en los últimos años una tendencia netamente favorable a tal resarcimiento… Admitida por la doctrina moderna la distinción entre patrimonialidad de la prestación y patrimonialidad o extrapatrimonialidad del interés del acreedor, la posibilidad de resarcir el daño moral derivado del incumplimiento obligacional fluye nítidamente… Abundan las relaciones jurídicas obligatorias, principalmente de fuente convencional, en las que el interés del acreedor se vincula con sus sentimientos, con su salud física, con su integridad moral y espiritual o con la de sus seres queridos…”. (Pizarro D. Ramón, El Daño Moral, Editorial Hammurabi, pág 173 al 175).

    Asimismo, continua argumentando el referido autor, que “…La doctrina y la jurisprudencia proporcionan múltiples ejemplos: el transportista que durante la ejecución del contrato causa un daño en la integridad psicofísica al pasajero; el empresario de una agencia de turismo, que incumple con sus obligaciones frustrando un viaje de estudios de un grupo de jóvenes… o las vacaciones de un cliente. Los ejemplos que pueden mencionarse para justificar la razonabilidad de este resarcimiento son inagotables…. El acreedor que a raíz del incumplimiento de su deudor, sufre un menoscabo espiritual, derivado de la lesión a un interés no patrimonial, que procuraba satisfacer a través de la relación creditoria, tiene derecho a obtener reparación del perjuicio sufrido”.

    De manera que, concluye que “…la evolución doctrinaria y jurisprudencial ha evolucionado favorablemente al resarcimiento del daño moral por incumplimiento obligacional verbigracia, Francia, España, Suiza, Chile, Brasil… e inclusive existen cuerpos normativos que expresamente resuelven el problema del daño moral contractual, entre los que se tiene el Código Civil de Argentina, luego de la reforma de 1968, el de Perú desde 1984, entre otros…”.

    Por su parte, el autor J.P. en su obra “El Daño” comenta la admisión del daño moral por incumplimiento contractual partiendo de la siguiente reflexión: “…Quizás sea más preciso decir que en el incumplimiento contractual más aún que la existencia y gravedad del perjuicio económico, se debe atender o debe preocupar la índole de los bienes o servicios de los cuales se ve privado uno de los celebrantes –bienes o servicios que son el contenido de las prestaciones, objeto de las obligaciones nacidas del negocio- y el efecto que la privación tiene, por lo normal, en los estados de espíritu de una persona… No se trata entonces de cualquier grado de preocupación…. Pero hay casos en que por la gravedad de las consecuencias no patrimoniales de incumplimiento nos encontramos en presencia de hechos que realmente alcanzan la categoría jurídica de daños morales...”. (Paredes J. W. Paredes, Primera Edición, 2001, págs. 141 al 142).

    Asimismo, la Sala constató que uno de los representantes de las demandadas en su obra “Doctrina General del Contrato” del año 2006, reconoce el cambio de dirección doctrinaria cuando señala “…A la cuestión de la imprevisibilidad del daño se ha vinculado entre nosotros la tesis sobre la no resarcibilidad del daño moral en materia contractual, principio este que parece firmemente asentado en nuestra jurisprudencia desde la sentencia de nuestra casación de 25 de junio de 1981. Esta posición contrasta con la que tiene hoy la jurisprudencia francesa, la cual, después de algunas vacilaciones iniciales admite en cambio de la más amplia manera la resarcibilidad del daño moral generado por el incumplimiento de una obligación contractual…”. Como fuente de esta última afirmación el referido autor cita a Mazeud “Traité Theorique y Practique de la Responsabilité, tomo I, N° 334, en cuya obra expresa “…Si es posible hallar algunas antiguas decisiones que deciden lo contrario, hoy una jurisprudencia unánime admite al reparación del daño moral (en materia contractual)”. (Vid. Melich Orsini, Doctrina General del Contrato, 4ª Edición, Caracas 2006, págs. 481-482).

    Ahora bien, esta Sala mediante sentencia Nro. 324 de fecha 27 de abril de 2004, caso: J.P.P.M. contra C.H.K.B., Exp. N° 2002-000472, entre otras, estableció expresamente lo siguiente:

    …La precedente trascripción pone de manifiesto que de acuerdo con lo expuesto por el juez de alzada, la existencia de un contrato de arrendamiento, excluye de forma definitiva la responsabilidad extracontractual, sin posibilidad de que ésta coexista con la responsabilidad contractual, criterio este que la Sala estima no es ajustado a derecho.

    El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil…

    …Omissis…

    De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales…

    …Omissis…

    Ahora bien, la Sala ha indicado que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato…

    .

    Como puede observarse de los precedentes criterios doctrinarios y jurisprudenciales parcialmente transcritos, la imposibilidad de solicitar los daños morales como consecuencia del incumplimiento contractual es una tesis superada, pues la tendencia actual es la resarcibilidad del daño moral en materia obligacional, siempre que se verifiquen determinas circunstancias y condiciones, lo cual habrá que establecer en cada caso en concreto.” (Negritas y subrayado de este Juzgado)

    En similares términos, la referida Sala en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2010, expediente Nº 2010-000194, precisó que:

    Tal criterio fue ratificado por esta Sala, al indicar que “no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquélla que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato (Sent. S.C.C. de fecha 27-04-04, caso: J.P.P. contra C.H.K.).

    De las anteriores jurisprudencias, se colige que de una relación contractual puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato, pudiendo tal hecho ilícito originar tanto daños materiales como morales, razón por la cual puede concurrir la responsabilidad contractual con la extracontractual.

    (Subrayado de este Juzgado)

    Señalados los anteriores criterios sobre la coexistencia de la responsabilidad contractual con la excontractual, siempre y cuando surjan ciertas circunstancias, pasa este Juzgado de seguidas a referirse sobre la existencia o no de cada una de las responsabilidades en el presente asunto.

    .-Responsabilidad Contractual

    Se plantea entonces que la responsabilidad contractual surge de la “convención entre una o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico” (artículo 1133 del Código Civil).

    Sin embargo, previo a cualquier pronunciamiento no puede dejar de observar este Juzgado, que el hecho se origina en virtud del servicio de estacionamiento que prestaba la sociedad mercantil Multiservicios Diesel C.A.

    En este sentido, este Juzgado debe observar el artículo 68, segundo aparte, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para el momento en que sucedieron los hechos denunciados, que establece las obligaciones propias que deben cumplir los proveedores de servicios de depósito, guarda, custodia o similares, en los términos señalados a continuación:

    Artículo 68. (… omissis…)

    Quienes presten servicios de acondicionamiento, reparación, mantenimiento, limpieza, depósito, guarda, custodia o similares deberán indemnizar al usuario por la pérdida del bien o el deterioro que el mismo pueda sufrir durante el tiempo de prestación del servicio

    .

    De lo anterior, se desprenden las garantías que deben ofrecer los proveedores frente al mal funcionamiento del servicio suministrado y a los riesgos que en general pudieran sufrir como destinatarios de éste. Concretamente respecto del servicio de depósito, guarda, custodia o similares, se establece para los proveedores la obligación de resarcir al usuario por la pérdida del bien, o el deterioro que el mismo pueda sufrir durante el tiempo de prestación del servicio.

    Siendo ello así, la obligación de indemnización del proveedor frente al usuario, en casos como el del estacionamiento, surge cuando aquél no cumpla con la labor de un hombre presto, prudente y diligente, en la ejecución de sus funciones de guarda, custodia y protección de los bienes sometidos a su cuidado y vigilancia, y en virtud de ello resulten afectados total o parcialmente tales bienes.

    No obstante, desde este sentido, el proveedor queda exonerado de cumplir con la obligación a que se refiere el precitado artículo 68 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, si demuestra la existencia de un hecho provocador del daño, cuya ocurrencia resultare inevitable aun frente a la debida diligencia puesta, esto es, si logra probar que respecto de tal circunstancia su conducta no fue inferior a la descrita precedentemente (vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 02447, de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Estacionamiento Espagal, S.R.L.).

    Ahora bien, apartándonos incluso del servicio per se, debe observarse que el contrato de estacionamiento, en esencia, consiste en la recepción, guarda temporal, protección y devolución de vehículos en lugares autorizados, a cambio del pago –en los casos en que previamente sea establecido- de una tarifa. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 02447, de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Estacionamiento Espagal, S.R.L.).

    De allí que la naturaleza jurídica del contrato de estacionamiento es de vieja data, considerándose entre estos análisis que se trata de un contrato de depósito. Sin embargo, en España se ha sido aún más vanguardista al señalar que la naturaleza de este contrato se encuentra en la mixtura de un contrato de arrendamiento inmobiliario y un contrato de depósito dado que, por un lado, se está otorgando una parcela de terreno para estacionar un bien, de donde deviene el carácter de estacionamiento del contrato; pero, por el otro, el administrador o detentador de dicha parcela tiene el deber de restituir el bien aparcado en las mismas condiciones que le fueran otorgadas, lo cual es una obligación típica del contrato de depósito. (Vid. Sala Primera del Tribunal Supremo de Justicia de España, Sentencia Número 849/1996 de fecha 22 de octubre de 1996), es decir, se le atribuyó al mismo las consecuencias jurídicas del contrato de arrendamiento y de depósito.

    En el ordenamiento jurídico venezolano, conforme a jurisprudencia venezolana, el contrato de estacionamiento, por una parte, contiene elementos propios del contrato de arrendamiento, por cuanto existe un deber por parte del titular del servicio de colocar a disposición del usuario una parcela o espacio físico a los fines de aparcar un vehículo o demás bienes muebles, de lo cual derivaría una obligación para el usuario de pagar el correspondiente canon o precio por la estadía en el lugar destinado para tal fin. “No obstante, la naturaleza de carácter arrendaticio presente en el contrato de estacionamiento, paralelamente a ello se produce de manera estrecha una naturaleza propia del contrato de depósito, pues no es menos cierto que en tales casos, una vez perfeccionada la aceptación en el uso del espacio físico destinado para tal fin, se concretarían en cabeza del guardián la obligación de restituir la cosa en las mismas condiciones en que le fueran otorgadas, así como responder por aquellos daños que pudieran sufrir dichos bienes durante la vigencia de la guarda” (Vid. Expediente Número AP42-N-2005-000825, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Caso: Ferretería Epa. Sentencia Nº 2182-2009)

    Ahora bien, aún apartándonos de la consideración del servicio en concreto, se observa que en cualquier caso, existen las obligaciones contraídas en el contrato de depósito. Así, en efecto, el tipo de contrato invocado por el demandante para solicitar lo requerido es el denominado depósito, es decir, las obligaciones reclamadas son inherentes al contrato de depósito, a saber, daño y destrucción de bienes durante la guarda, por lo que pasa este Juzgado a reiterar que tales obligaciones son emanación directa del contrato de depósito o guarda de cosas, tipificado inicialmente en los artículos 1.749 y siguientes del Código Civil de Venezuela, representado por el “acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla”.

    En esta perspectiva, continúa el Código Civil expresando que:

    Artículo 1756.- El depositario debe poner en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia que en la de las cosas que le pertenecen.

    Artículo 1757.- El depositario prestará la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de la cosa depositada, en los casos siguientes:

    1º.- Cuando se haya convenido expresamente en ello.

    2º.- Cuando el depositario se ha ofrecido para recibir el depósito.

    3º.- Cuando ha estipulado una remuneración por la guarda del depósito.

    4º.- Cuando el depósito se ha hecho únicamente en interés del depositario.

    (Subrayado de este Juzgado)

    Tales disposiciones normativas establecen que cuando una persona, natural o jurídica, se ha ofrecido para recibir un bien en depósito, debe colocar en su cuidado la misma diligencia de un “buen padre de familia”, lo cual es una ficción jurídica creada por el legislador para identificar el grado de diligencia que debe colocar el deudor en la obligaciones pendientes por ejecutar, definición a la que es posible agregar que “(...) es la figura del modelo de ciudadano precavido, que vive en un determinado ambiente social, según los tiempos, los hábitos, las relaciones económicas y el clima histórico político y que responde por ello a un concepto metodológico derivado de la conciencia general” (vid. MÉLICH-ORSINI, José. Doctrina General del Contrato. Caracas: Editorial Torino, 4ª edición, 2006, p. 493).

    Por otra parte, este tipo de contrato (depósito), tiene una regulación especial en el Código de Comercio cuando dicho negocio jurídico tiene fines onerosos. En tal sentido, el artículo 532 y siguientes, estable al respecto que:

    Artículo 532. El depósito mercantil da derecho al depositario a una retribución, que a falta de estipulación, será fijada por el uso de la plaza.

    (...)

    Artículo 534.- Son aplicables al depósito la disposiciones del Título VIII del presente Libro sobre el contrato de comisión

    .

    Por su parte, el artículo 384 del Código de Comercio, disposición normativa a la cual remite el artículo antes transcrito, señala que:

    Artículo 384. El comisionista responde del deterioro o de la pérdida de la cosa consignada que tuviere en su poder, que no provengan de caso fortuito o de vicio propio de la misma cosa, en los términos expresados en el artículo 173.

    El daño se calculará por el valor de la cosa en el lugar y en el tiempo en que hubiere sobrevenido.

    El comisionista se hace dueño del dinero y efectos al portador, recibidos por cuenta del comitente, quedando constituido deudor de ellos y corriendo todos sus riesgos, salvó convención en contrario

    .

    Lo anterior implica que -en principio- el depositario, responde de la pérdida o daños que sufran las cosas bajo su guarda, salvo que demuestre que tal pérdida o deterioro es consecuencia de la naturaleza del bien en custodia, o se produjo por un hecho fortuito, de fuerza mayor, o imputable al depositante.

    Por otro lado, tal como lo ha señalado jurisprudencialmente, el grado de diligencia que debe colocar quien prestar el servicio de estacionamiento, en sus deberes de guarda y custodia, no se ven mermados por la falta de pago del usuario, existiendo en todo caso un deber de guarda y custodia de los vehículos que allí estacionan sus clientes.

    Señalado lo anterior, se pueden establecer las obligaciones concretas a las cuales se obligan los prestadores del servicio de estacionamiento a título oneroso, o en todo caso, en términos del depositario, a saber, (i) guarda; (ii) custodia; y, (iii) responsabilidad por daños ocurridos.

    En tal sentido, la guarda se traduce en colocar a la disposición del usuario un espacio idóneo para aparcar su bien, el cual se traduce en la existencia de condiciones mínimas para el aparcamiento de vehículos; a tal guarda va implícita la entrega de un documento al usuario por parte del estacionamiento que le permita determinar el lugar donde se encuentra su vehículo.

    Por otro lado, la custodia es mucho más amplia, y va referida al deber de los estacionamientos en cumplir con los deberes de guarda ya señalados, pero este deber de guarda genera hacia los prestadores del servicio un deber de diligencia especialísimo, el cual excede al de un padre de familia, pues cabe además señalar que esta inmerso el derecho de los consumidores y usuarios, por lo que el que asume la realización de este tipo de actividad económica debe estar consciente del tipo obligaciones que la misma genera, en atención a la naturaleza del servicio, dentro de la cuales está el deber de restituir el bien y la responsabilidad por los daños causados.

    En tal sentido, el depositario, o de ser el caso en particular del estacionamiento el prestador del servicio, debe procurar dotar a la infraestructura de los implementos de seguridad necesarios para satisfacer el cuidado de los vehículos aparcados en sus instalaciones; este deber de guarda implica devolver el bien (vehículo) en las mismas condiciones en que fue entregado, para lo cual se presume que tal vehículo ingresó al estacionamiento en buen estado.

    Por su parte, siendo que los daños a los cuales están expuestos los vehículos en un estacionamiento tiene su origen en un contrato –tácito o expreso- entre la sociedad mercantil o persona que administre dicho estacionamiento y el propietario o detentador del vehículo, aún ante la falta de aplicación de las disposiciones normativas correspondientes a la protección del consumidores y del usuario -, la obligación que vincula a ambas partes es de tipo contractual, en consecuencia, le serán aplicables a ambas partes las reglas propias del derecho civil con respecto a la responsabilidad contractual.

    En tal sentido, doctrinalmente se han considerado como elementos de la responsabilidad civil: (i) el daño, entendido como la desmejora o disminución en las condiciones típicas del bien; (ii) el incumplimiento de lo pactado o la culpa en la ejecución de la misma; y, (iii) una relación de causalidad que determine que el daño no se hubiese producido si lo pactado se hubiese cumplido de acuerdo a lo estipulado y con la debida diligencia.

    Así pues, corresponde a este Juzgado analizar el cúmulo probatorio, a objeto de determinar si entre las partes existió o no un contrato de depósito para la fecha en la cual fue hurtado el vehículo, vale decir, el 26 de febrero de 2001.

    En tal sentido, riela al folio doce (12) recibo Nº 000473, de “MULTISERVICIOS DIESEL C.A.”, el cual contiene la siguiente información: H.C., por concepto de “Pago de estacionamiento y cuarto”, mes que cancela junio y julio, fecha de emisión 25 de julio de 2000.

    Consta al folio ciento treinta y uno (131), testimonial del ciudadano L.A.J., como vigilante del referido estacionamiento, donde entre otras, manifestó lo siguiente “Diga el testigo si conoce al señor H.C. e indique porque (sic) lo conoce? Contestó: “Lo conozco porque en mis dos años de trabajo, siempre lo ví que guardaba la gandola ahí”.”

    Así, se observa al folio ciento treinta y cinco (135), declaración de la ciudadana B.R.A., vecina del establecimiento, donde en parte precisa entre lo siguiente “Diga la testigo si conoce a los señores R.M., y N.M. e indique porqué (sic) los conoce? Contestó: “Sí los conozco porque vivo al lado” CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que el Estacionamiento del Kilómetro 8, se dedica a guardar vehículos de carga? “Sí” QUINTO: Diga la tetigo (sic) si conoce a HugoColmenárez (sic) e indique porque (sic) lo conoce? Contestó: “Lo conozco porque guardaba la gandola en el Estacionamiento” SEXTO: Diga la testigo si tiene conocimiento que el dueño del Estacionamiento, es el señor N.M., y el encargado del mismo es su hijo, el señor R.M.? Contestó: “El dueño es N.M. y el encargado es Rafael” (…) Diga la testigo, porque (sic) le consta que el dueño o socio de la compañía Multiservicios Diesel, C.A., es el señor N.M.? Contestó: “Porque desde que vivo allí, sé que el dueño es N.M.”.”

    Seguidamente, riela testimonial del ciudadano J.C.P., folio ciento treinta y siete (137), quien a su decir, fue arrendatario de parte del estacionamiento ya antes mencionado, en el cual tenía un taller de herrería; de la misma se desprende lo siguiente “Diga el testigo, si conoce a H.C., e indique por que lo conoce? Contestó: Si lo conozco porque tengo el taller de herrería dentro del estacionamiento así como a todos los transportista (sic) le hacía trabajos a él. CUARTA: Diga el testigo si conoce a los señores R.M. y N.M. e indique porque los conoce? Si conozco al sr. N.M. dueño del estacionamiento (…) Diga el testigo, a que se refiere cuando señala que el ciudadano R.M. es el encargado de MULTISERVICIO DIESEL, C.A.? porque era el que se mantenía en el estacionamiento para cobrar, pagarle a los vigilantes y mantenimiento del estacionamiento (…) Diga el testigo, porque (sic) califica de encargado y no de dueño del negocio al ciudadano R.M.? Porque el papá fue el que me llevó para el estacionamiento y yo me entendía primero con el sr. NAUM MELÉNDEZ”.

    En igual sintonía, el ciudadano S.A.T.C. en el folio ciento cuarenta y dos (142) del presente asunto, reflejó su testimonial bajo los siguientes términos “Diga el testigo si conoce el estacionamiento Multiservicios Diesel mejor conocido como el estacionamiento del kilómetro 8 e indique por qué lo conoce? Contestó: Si lo conozco porque yo tenía unos puestos alquilados donde yo trabajaba en un taller de latonería y pintura (…) Diga el testigo si conoce a H.C. e indique por que lo conoce? Contesto: Si lo conozco por cuestiones de trabajo porque el guardaba la gandola al lado de los puestos que yo tenía alquilados y a veces le realizaba trabajo de latonería a la gandola de él. (…) DIGA EL TESTIGO si conoce a los señores R.M. Y N.M. E INDIQUE PORQUE (sic) LOS CONOCE. CONESTO: Si los conozco. Porque R.M. era el encargado del estacionamiento y su papá el señor N.M. es el dueño (…)”.

    Asimismo, consta al folio ciento cuarenta y cuatro (144) testimonial del ciudadano O.R.V.D. de la cual se desprende lo siguiente “Diga el testigo si conoce el estacionamiento Multiservicios Diesel mejor conocido como el estacionamiento del kilómetro 8 e indique por qué lo conoce? Contestó: Lo conozco porque lo frecuento bastante por allí hay un taller que tiene arrendado el señor J.C.P. el arregla vehículos de mi propiedad. (…) DIGA EL TESTIGO si conoce a los señores R.M. Y N.M. E INDIQUE PORQUE LOS CONOCE. CONTESTO: Conozco al aseñor (sic) R.M., porque es el encargado del estacionamiento y conozco tambien al señor NaUN (sic) PADRE DEL señor R.M. porque el señor NaUM (sic) Meléndez es el dueño del estacionamiento y lo conozco tambien porque trabaja en la misma aempresa (sic) Sidetur.”

    Así pues, al folio ciento cincuenta y siete (157), riela testimonial del ciudadano L.A.C.A., del cual se desprende lo siguiente “Diga el testigo, si conoce el estacionamiento Multiservicios Diesel, mejor conocido como el Estacionamiento del Kilómetro 8 e indique porque (sic) lo conoce? Contestó: “Si lo conozco, en el mismo guardaba la gandola de mi propiedad, igualmente el dueño es N.M., me buscó para que abrieramos ese estacionamiento, donde inicialmente, guardabamos la gandola en el mismo, el señor C.Q., el señor H.C., el señor N.M. y mi persona (…)”.

    De forma que, considera este Juzgado necesario reiterar que existen diferentes formas de probar la existencia de un contrato, pues no es indispensable la presentación de un instrumento escrito, no obstante, ante su ausencia, debe traerse a los autos elementos suficientes que conlleven a la convicción inequívoca sobre la existencia de tal vínculo jurídico.

    En corolario con todo lo expuesto, del cúmulo probatorio se concluye que efectivamente el ciudadano H.C., mantenía una relación contractual con el Estacionamiento Diesel C.A., representada por los ciudadanos C.O.C.d.M., N.E.M. y R.M., en el cual, estacionaba y pernoctaba su vehículo a cambio de una contraprestación o pago mensual, ello ante la ausencia en el presente asunto de una prueba válida presentada por los demandados que demostrara lo contrario, es decir, dirigida a eximirlos de tal vínculo jurídico.

    En razón de ello, se determina que, existe una relación contractual entre el demandante, ciudadano H.C., y los demandados, ciudadanos C.O.C.d.M., N.E.M. y R.M., como representantes de la sociedad irregular “Multiservicios Diesel C.A.”.

    Ahora bien, siendo que en el caso de autos el contrato a través del cual se vinculó la sociedad mercantil recurrente con el ciudadano denunciante fue un contrato de estacionamiento, el cual es una mixtura entre el contrato de depósito y el de arrendamiento, condicionado a su vez por particularidades especiales inherentes a la protección del usuario, encuentra este Juzgado que el contrato in comento, en lo inherente al depósito conlleva implícito todo un sistema especial sobre la guarda de cosas, y en el que se consagra las obligaciones específicas de reparación del depositario por los daños ocasionados a los bienes muebles.

    En este sentido, se aprecia que el artículo 1.762 del Código Civil de Venezuela, expresamente establece que “El depositario cumple con restituir la cosa en el estado en que se halle al tiempo de la restitución. Los deterioros sobrevenidos sin su culpa son de cargo del depositante”.

    Así, como señala la disposición normativa ut supra citada, el depositario responde por los daños ocasionados en la cosa derivados de su imprudencia, negligencia o impericia, esto es, por su culpa, siendo que en tales casos –como se precisó anteriormente- ha debido emplear en la guarda de la cosa, la diligencia exigible a un buen padre de familia.

    Siendo ello así, se aprecia que ante la existencia de daños, previa revisión de las actas procesales, puede derivarse una falta de cumplimiento del deber de guarda y custodia del vehículo propiedad del ciudadano H.A.C., lo cual puede resultar un actuar contrario a la diligencia que ha debido prestar el ciudadano en los bienes sometidos a su guarda, por lo que en su condición de depositario o proveedor o prestador de dicho servicio le correspondía resarcir al usuarios por los daños que sufrió el indicado vehículo mientras estuvo bajo la custodia del proveedor. En consecuencia, procede este Juzgado a analizar los conceptos peticionados.

    .-Daño Emergente

    En efecto la parte actora probó la existencia del contrato de depósito que lo vinculaba con la parte demandada, para de esta manera exigirle la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de la cosa depositada, conforme lo prevé el artículo 1757 del Código Civil.

    Así pues, pasa este Juzgado a a.l.t.b. los cuáles el demandante solicitó el daño emergente “La suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) que es el valor estimado del vehículo”; actuales veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00).

    Por esto, la parte demandada rechazó la cantidad por exagerada, por cuanto la misma debería ser aproximadamente diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), actuales diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).

    Ahora bien, a objeto de determinar la ocurrencia o no del hurto en las instalaciones del estacionamiento Multiservicios Diesel C.A., donde fungen como representantes los ciudadanos C.O.C.d.M., N.E.M. y R.M., se extrae de autos lo siguiente.

    Se desprende de marras, original de Registro de Propiedad a favor del ciudadano H.C., del vehículo de las siguientes características: Placa: 20UAPP; Serial de Carrocería: R686ST28390; Serial del Motor: T6758L927; Marca: Mack; Modelo: R686ST; Año: 1976; Color: Amarillo; Clase: Camión; Tipo: Chuto, Uso: Carga. (Folio 11).

    Igualmente, se evidencia documento contentivo de comprobante de denuncia Nº 833830 formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano L.G.A., del cual se desprenden los siguientes datos: Apellidos: J.Á., Nombres: L.A., Fecha de denuncia: 27-02-2001, Lugar del delito: Km 08, vía Quibor, Estado Lara, Estacionamiento KM 08; “Robo de vehículo”, “H.C.”, “20U-AAP”, “Amarillo”, “Mack”, “Chuto”, “Gandola”, “25.000.000 Bs.”.

    Además, de la testimonial del ciudadano L.A.J.A., se desprende lo siguiente “Diga el testigo si en el atraco a que se refiere la pregunta anterior, los desconocidos se llevaron el Chuto, propiedad del señor H.C., dejando el remolque con la carga? Contestó: “Sí se llevaron el Chuto y dejaron la batea cargada en el Estacionamiento”.

    Así pues, considerando que, el daño emergente, según G.C. de las Cuevas, es el “Detrimento, menoscabo o destrucción material de los bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origine”; y verificando de autos que en el caso de marras quedó probada la pérdida del vehículo descrito y la responsabilidad del depositario, sin que la recuperación de partes individualmente consideradas como “un asiento ortopédico”, “un parachoques delantero”, “dos vidrios frontales de la cabina”, entre otras, pueda considerarse como elemento contributivo a la disminución del detrimento patrimonial sufrida, tomando en consideración además las características del mismo, como su marca: Mack; modelo: R686ST; año: 1976; clase: Camión; tipo: Chuto, uso: Carga; así como la operatividad del mismo al momento del hurto, lo cual es desprendido de los elementos probatorios cursantes en autos, en otras palabras, se desprende que en el caso de autos –en definitiva- la parte recurrente no cumplió con su obligación de un hombre presto, prudente y diligente (lo que en abstracto se conoce como buen padre de familia), en la ejecución de sus funciones de guarda, custodia y protección de los bienes sometidos a su cuidado, siendo que producto de tal omisión resultó afectado parcialmente el vehículo propiedad del ciudadano H.A.C..

    En tal sentido, el prestador del servicio de estacionamiento debía procurar dotar a la infraestructura de los implementos se seguridad necesarios para satisfacer la guarda de los vehículos aparcados en sus instalaciones, por lo que es forzoso para este Juzgado acordar el daño emergente solicitado, por la cantidad peticionada, vale decir, por actuales veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00). Así se decide.

    .-Lucro Cesante

    En relación al lucro cesante, considerando la definición dada por G.C.d.C., como la “Ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por obra de otro, perjudicial para propios intereses”; observa este Juzgado que el ciudadano H.C., utilizaba el vehículo hurtado para prestar servicio de transporte a empresas como Transmetal.

    Ahora bien, el artículo 1273 del Código Civil establece que:

    Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación

    Por consiguiente, verificando de autos que el demandante solicitó el lucro cesante por los fletes dejados de percibir en razón del hurto de su vehículo, trayendo a autos a través de una prueba de informes información suministrada por la sociedad Transmetal C.A. (Folio 187 y ss.), con información que reflejaba los pagos realizados al demandante por el servicio prestado desde el 01 de febrero del año 2000, hasta el 23 de febrero de 2001, con el vehículo “Marca MACK, Placa 20U-AAP” por la cantidad total de actuales veintiséis mil ochocientos treinta y nueve bolívares con trece céntimos (Bs. 26.839,13), del cual se evidencia una relación bajo la modalidad en cierta forma de dependencia no sujeta a certeza de tiempo alguna; en razón de la máxima de experiencia y a la sana crítica de esta Sentenciadora, considerando las fluctuaciones existentes en relación a la oferta y demanda del servicio de transporte, considera que es procedente acordar lo solicitado, utilizando para ello el estimado del lucro cesante para el período de aproximadamente un (1) año, en razón de la cantidad informada a este Despacho, vale decir de veintiséis mil ochocientos treinta y nueve bolívares con trece céntimos (Bs. 26.839,13). Así se decide.

    .-Daño Moral

    En relación a la solicitada indemnización por daño moral, precisa este Tribunal que la doctrina y la jurisprudencia han determinado tres elementos para considerar procedente los daños y perjuicios derivados del artículo 1185 del texto sustantivo, a saber, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.

    La parte actora señala que ha “sentido sufrimiento, angustia, depresión e inestabilidad emocional, crisis nerviosa prolongada a consecuencia de su único medio de trabajo, todo lo cual lo ha conducido a requerir de atención y tratamiento médico”, que “De conformidad con el Artículo 1.196 del Código Civil, se solicita (…) fije la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) como indemnización por daño moral”

    Así pues, el citado artículo, vale decir, el 1196 del Código Civil, dispone que:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito (…)

    (Negritas de este Juzgado)

    En ese sentido, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la coexistencia de la responsabilidad contractual y extracontractual, ya suficientemente precisada supra, verificando en el caso de marras que los supuestos evidenciados en autos, aunado a la abstracción de su solicitud, no responden a ninguna de las circunstancias indicadas para la procedencia del daño moral, vale decir, que el deudor haya contratado una obligación imposible y ocultó o disimuló esa imposibilidad al acreedor, o que el contrato sea inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o que el contrato resultase nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.

    En razón de lo cual, debe este Juzgado declarar improcedente la reclamación realizada por daño moral. Así se decide.

    .-Indexación

    Con respecto a la solicitud realizada en el escrito de observación de informes presentada por el demandante, y referida además en el transcurso del procedimiento en primera instancia, debe este Juzgado traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de mayo de 2000, expediente N° 99-903, donde precisó lo siguiente:

    Aplicando la doctrina supra transcrita al caso de autos, se observa que los derechos reclamados tienen que ver con una acción de resolución de contrato de concesión y daños y perjuicios, la cual pertenece al denominado derecho privado, que configura un derecho disponible, pues el Estado no tiene ninguna potestad sobre los derecho reclamados, motivo por el cual el juez no podía pronunciarse de oficio sobre la corrección monetaria de las sumas demandadas, pues sólo, lo puede hacer siempre que la parte actora lo hubiere solicitado en su escrito libelar, y que se trate de derecho privado o disponible según quedó asentado en sentencia fecha 26 de mayo de 1999, en el juicio de M.V.P. y otra contra M.O.G.d.A., que dice:

    "Por otra parte, si bien la corrección monetaria puede ser acordada incluso de oficio por el Tribunal, tal cuestión depende directamente de la naturaleza de la obligación que se reclama, es decir, si en la misma están contenidos valores que afecten de alguna forma el orden público o se trate de derechos disponibles. el asunto referente a la oportunidad y posibilidad de solicitar la indexación, se encuentra vinculado con el tipo o la clase de derecho, que se encuentran debatido en el juicio donde se requiere la indexación. Así, dependerá, sí se trata de derechos disponibles o de carácter privado, o de derechos indisponibles, de orden público o irrenunciables

    .

    “La respuesta a tal asunto la encontramos desarrollada en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, en fallo de fecha 3 de agosto de 1994, en el caso Banco Exterior de los Andes y España (extebandes) contra C.J.S.L., se señaló que:

    "En primer término, en todas las causas , donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresamente y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlos de oficio, aún cuando no haya solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia".

    Asimismo, ha expuesto la Corte Suprema, cuándo se puede acordar de oficio la indexación judicial, y en tal sentido ha sostenido que:

    "...se señaló al inicio del presente fallo, que su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materia de orden público, o si se trata derechos disponibles, e irrenunciables o no . En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciado cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un en un estado de indefensión, al estado de indefensión, al no poder contradecir y comprobar oportunamente contra la misma, e igualmente se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido u otorgar algo no pedido e incurrir en ultra petita, según sea el caso

    . (Omissis)

    Distinto es el caso de los intereses de orden público o de derechos no disponibles o irrenunciables. En estos casos, el sentenciador sí puede acordar de oficio la indexación, ya que por mandato de ley, es un deber tutelar esos derechos..."

    En consecuencia, como se trata de una indexación judicial de un procedimiento de orden privado la misma tenía que ser solicitada por el actor en el libelo de la demanda, lo cual no ocurrió y por tal motivo el juez no podía pronunciarse de oficio al respecto, como efectivamente lo hizo, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva e infringiendo el artículo 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea la nulidad del fallo por mandato del artículo 244 eiusdem, por lo que se declara procedente la denuncia bajo análisis, y así se decide.

    Acogiendo el criterio expuesto, y verificando del escrito libelar que no fue solicitada corrección monetaria o indexación alguna de las cantidades solicitadas, es forzoso para este Juzgado negarla, pues no formó parte de lo controvertido en la causa, y en la misma sólo están inmersos intereses de la esfera privada de las partes. Así se decide.

    .-Costas

    Finalmente, habiendo conceptos acordados y otros negados en el presente fallo, es forzoso para este Juzgado negar la solicitud de condenatoria en costas, pues no se verificó en la presente causa un vencimiento total en la causa, ni en el recurso ejercido. Así se decide.

    En razón de lo expuesto, es forzoso para este Juzgado Superior, declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos en fechas 13 y 15 de octubre de 2009, por ambas partes del presente asunto, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de octubre de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano H.A.C.G.; contra los ciudadanos C.O.C.d.M., N.E.M. y R.M., todos plenamente identificados supra. Así se decide.

    En virtud de lo cual, confirma con las modificaciones expuestas el fallo recurrido. Así se decide.

    IX

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer los recursos de apelación interpuestos en fechas 13 y 15 de octubre de 2009, por ambas partes del presente asunto, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de octubre de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano H.A.C.G.; contra los ciudadanos C.O.C.D.M., N.E.M. y R.M., todos plenamente identificados supra.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2009, por el abogado J.A.A., como apoderado judicial de los ciudadanos C.O.C.d.M. y N.E.M., todos plenamente identificados supra.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2009, por la abogada N.P., actuando como apoderada judicial del ciudadano R.J.M., todos plenamente identificados supra.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2009, por el abogado V.C., como apoderado judicial del ciudadano H.A.C.G., todos plenamente identificados supra.

QUINTO

Se CONFIRMA con las modificaciones expuestas la sentencia definitiva dictada por el Juzgado A Quo.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.T.,

Anthoanette K. Legisa H.

Publicada en su fecha a las 03:00 p.m.

La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) Anthoanette K. Legisa H. Publicada en su fecha a las 03:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette K. Legisa H.

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