Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

EXP. N° 09-2648

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: H.A.C.M., portador de la cédula de identidad N° 8.772.992, asistida por el abogado M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.918.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, contra las Actuaciones Materiales realizadas por los ciudadanos Sub Comisario J.L.R.Q., Director General de la Policía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda; Inspector S.Q., Inspector R.L.R. y Yosmary Manrique, en su condición de Director de Personal del Comando, Director de Inspectoría de la Policía Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda y Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, respectivamente, en virtud que no ha sido sometido a ningún tipo de procedimiento disciplinario de destitución.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO R.U.D.E.M.: R.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.853.

I

En fecha 24-11-2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 26-11-2009, siendo recibida en fecha 27-11-2009.

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Alega la parte actora que ingresó como Agente de Policía para la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo General R.U.d.E.M., a partir del 12-05-2009, cumpliendo un rol de guardia de 24 horas y librando 48 horas, con fines de semana intercalados y en fecha 10-11-2009, prestó sus servicios retirándose el día miércoles 11-11-2009 aproximadamente a las 10:30 de la mañana, decidiendo trasladarse a la población de Cúa en Charallave a través de transporte público y al llegar a su destino al proceder a bajar de la unidad, se ocasionó un fuerte golpe en la rodilla derecha que le produjo un intenso dolor limitándolo en su desplazamiento, lo cual se mantuvo hasta el día jueves 12-11-2009, por lo que se vio obligado a comunicarse con el Inspector Quesada, Jefe de Personal para informarle la posibilidad de integrarse al servicio y que se trasladaría al servicio médico del seguro social de Cúa y que le presentaría el justificativo.

Expresa que una vez atendido en fecha 12-11-2009, en el servicio médico del Seguro Social, se le diagnosticó una tendonitis y se emitió un reposo por dos (02) días, es decir, por los días jueves y viernes, presentándose en la sede de su comando, se dirigió a la oficina del Inspector Quesada, quien le indicó que le consignara el reposo, el cual fue recibido por la secretaria de la oficina de personal, procediendo a presentarse en su servicio el día lunes 16-11-2009, ya que le correspondía librar el fin de semana.

Aduce que el día 16-11-2009, cuando se integró a su guardia, fue abordado por el Inspector La Rosa quien le informó que por instrucciones del Inspector Quesada, no podía integrarse a su servicio ya que estaba “botado”, por lo que debía presentarse en la sede de la Alcaldía en la Dirección de Recursos Humanos, para que le informaran sobre su liquidación, trasladándose a dicha Alcaldía se entrevistó con la ciudadana Yosmary Manrique, quien le informó que su expediente si había sido recibido en su Dirección y estaban elaborando el cálculo de sus prestaciones sociales para proceder a su egreso y que no podía darle más información.

Manifiesta que se le ha pretendido despedir sin que medie ningún tipo de procedimiento, ya que durante aproximadamente seis (06) meses ha venido prestando servicio en el Municipio y no ha sido sometido a ningún tipo de procedimiento disciplinario de destitución.

Señala que se trasladó a la sede de la Alcaldía los días 19 y 20 de noviembre de 2009, con el fin de solicitar audiencia con el ciudadano Alcalde, las cuales le fueron negadas, dejándolo en un estado de indefensión, vulnerándosele su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso.

Indica que fundamenta el presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 87, 89 y 93 de la Constitución, en concordancia con los artículos 92 al 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicita que se dicte un mandamiento para que el Alcalde del Municipio General R.U.d.E.M. y los ciudadanos Inspector S.Q., Inspector R.L.R. y Yosmary Manrique, en su condición de Director de Personal del Comando, Director de Inspectoría de la Policía Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda y Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, respectivamente, cesen en sus actos materiales y le permitan incorporarse a su trabajo en su rol de guardia y continuar ejerciendo sus funciones como agente policial, al servicio del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda y se le restituya todo derecho funcionarial y laboral que se le hubiere conculcado en ocasión de esas írritas e ilegales actuaciones, en tal sentido solicita el pago de los salarios y bono de alimentación dejados de percibir hasta la presente fecha.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La parte recurrida al momento de dar contestación a la querella luego de hacer una narración de los hechos, señaló que es cierto que el recurrente comenzó a prestar servicios a partir del 12-05-2009, en la Alcaldía del Municipio R.U. como Agente de Policía.

Que es cierto que el funcionario presentó un reposo emitido por el seguro social de fecha 12-11-2009, emitido por la Doctora M.I..

Niega, rechaza y contradice que el funcionario haya sido removido con prescindencia total y absoluta del procedimiento, por parte de esa Alcaldía, ya que la misma en ningún momento realizó ningún tipo de procedimiento contra el funcionario, sino que el mismo funcionario en fecha 12-11-2009, por voluntad propia introdujo la renuncia al cargo que ocupaba, siendo aceptada la misma por el Alcalde en fecha 16-11-2009, por tal motivo mal puede decir que fue removido de su cargo o “botado” sin habérsele garantizado su derecho y haber existido procedimiento alguno.

Solicita que la presente querella sea declarada sin lugar.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

La parte actora mediante la presente querella solicita que se dicte un mandamiento para que el Alcalde del Municipio General R.U.d.E.M. y los ciudadanos Inspector S.Q., Inspector R.L.R. y Yosmary Manrique, en su condición de Director de Personal del Comando, Director de Inspectoría de la Policía Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda y Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, respectivamente, cesen en sus actos materiales y le permitan incorporarse a su trabajo en su rol de guardia y continuar ejerciendo sus funciones como “Agente Policial”, al servicio del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda y se le restituya todo derecho funcionarial y laboral que se le hubiere conculcado en ocasión de esas írritas e ilegales actuaciones, en tal sentido solicita el pago de los salarios y bono de alimentación dejados de percibir hasta la presente fecha.

La parte recurrida expresa, que el actor en fecha 12-11-2009, por voluntad propia introdujo la renuncia al cargo que ocupaba, siendo aceptada la misma por el Alcalde en fecha 16-11-2009, señala igualmente que consigna anexo a la contestación copia de la renuncia.

En lo referente a la aceptación de la presunta “renuncia”, este Juzgado observa que del presente expediente se desprende al folio 50, carta de pretendida fecha 12-11-2009, presuntamente suscrita y firmada por el actor, dirigida al Alcalde del Municipio General R.U., del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual -aparentemente- pone el cargo desempeñado a disposición, y al pie de la misma se observa que está firmada y sellada por la Dirección de Personal, en la cual se lee 120800NOV.09.

Al folio 80 del presente expediente consta diligencia suscrita por el abogado que asiste a la parte actora, mediante la cual desconoce formalmente en su contenido y firma, el documento contentivo de su supuesta renuncia, que riela al folio 50 del presente expediente.

Asimismo al folio 90 del presente expediente se evidencia, oficio s/n, de fecha 12-11-2009, suscrito por el Sub-Comisario Director General de la Policía del Municipio R.U.d.E.M. y dirigido al Jefe (E) de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, recibido en la misma fecha, mediante el cual le notifica, que el recurrente “ha sido dado de baja, según consta de renuncia de dicho funcionario al cual remito anexo al presente oficio, motivo por el cual solicito sea excluido de la nómina de pago y de cesta ticket de este despacho policial a partir de la presente fecha 10/11/2009. Así mismo adjunto la Forma 14:03 del mismo funcionario para su respectiva desincorporación del IVSS por parte de la Institución” (sic).

Se desprende igualmente del acta de la audiencia definitiva celebrada en fecha 24-03-2010 (folio 104), de las preguntas realizadas por el Juez a la parte accionada, lo siguiente: “1.- ¿Usted dice que consta en el expediente la aceptación del Alcalde? Respondió: Sí. El Juez le solicita a la accionada ubique en el expediente la aceptación del Alcalde en el expediente. La parte accionada señala que allí está la aceptación de la Dirección de Personal. El Juez le indica a la accionada, si la aceptación que haga la Dirección de Personal es suficiente. La accionada respondió: Si ellos lo hacen internamente. Seguidamente, el Juez le indica a la accionada que entonces cuando lo acepta Personal ya el Alcalde no hace más nada. La accionada Respondió: Si, la acepta.”.

En relación a la naturaleza jurídica de la “renuncia”, debe indicarse, que se trata de un acto volitivo y unilateral por medio del cual el funcionario o trabajador decide poner fin a la relación funcionarial o laboral, la cual, conforme el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, requiere de la aceptación por parte de la Administración como una forma de perfeccionamiento, para luego proceder en consecuencia, al retiro.

El artículo 78 ejusdem, establece que el retiro de la Administración Pública procederá en los casos de renuncia escrita del funcionario o funcionaria cuando ha sido debidamente aceptada. Ahora bien, se entiende por renuncia la manifestación formal y unilateral por medio del cual, una persona (trabajador, funcionario, etc.) expresa en forma clara e inequívoca, su voluntad de poner fin a la relación que le une con el patrono o la administración. En el caso de la función pública al renunciarse al cargo que desempeña en un órgano de la Administración Pública, debe la misma para su perfeccionamiento, i) haber sido notificada con anticipación, ii) haber sido aceptada por la máxima autoridad del Organismo o por el funcionario competente y iii) haber sido notificada su aceptación al funcionario que manifestó su voluntad de renunciar, dentro de los lapsos establecidos, respectivamente (Artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa).

En tales supuestos, la renuncia del funcionario requiere, para que produzca los efectos jurídicos respectivos de la aceptación del ente u órgano al cual el funcionario ha venido prestando servicios, razón por la cual, el sólo hecho de la presentación de la renuncia no implica que la misma es aceptada, toda vez que el hecho de la aceptación de la renuncia es lo que pone fin a la relación de trabajo o funcionarial según sea el caso.

Así, al exigir la ley como requisito formal para la ocurrencia del retiro la aceptación de la renuncia por parte de la Administración, debe escindirse dos situaciones perfeccionadas:

  1. - El acto de renuncia como acto unilateral.

  2. - Su aceptación para perfeccionar el retiro.

    Sin embargo, tal circunstancia no determina que la falta de aceptación de la renuncia por parte de la administración, impediría al funcionario retirarse, pues tal hecho constituiría una suerte de pena o condición de esclavitud, sino que la administración ha de pronunciarse de manera expresa el porqué no admite o acepta la renuncia presentada y, si su posición se sustenta en situación, permanencia o eventual paralización del servicio, dicha negativa debe ser meramente temporal determinada, o en caso que se evidencie que la renuncia puede haberse presentado a los fines de enervar un procedimiento disciplinario, señalar expresamente las causas e iniciar el procedimiento respectivo.

    Siendo así las cosas, de la revisión minuciosa del presente expediente no se evidencia, como lo señala la parte recurrida, que la renuncia a que se hace alusión fuese aceptada por el Alcalde en fecha 16-11-2009, ni en ningún otra fecha; sin embargo, aparece un oficio en el cual el Director General de la Policía Municipal oficia a la Dirección de Personal del Municipio, que el ahora actor, fue dado de baja según consta de renuncia de dicho funcionario. Podría tomarse dicho oficio como acto de aceptación de renuncia, en caso que la renuncia hubiere sido practicada; sin embargo, se evidencia que la comunicación consignada y que riela al folio 50, no refiere a una renuncia como manifestación de voluntad formal y expresa con la intención de poner fin a una relación, sino que quien suscribe manifiesta al Alcalde del Municipio, su intención de poner a su disposición el cargo de (espacio) que venía desempeñando.

    La noción de “poner el cargo a la orden de…” , implica la disposición de dicho cargo por parte del jerarca, más no la intención cierta, perfecta e indubitable de renunciar como situación, conducta o intención de poner fin a un vínculo, razón por la cual el sólo hecho de emitir el oficio s/n, de fecha 12-11-2009, suscrito por el Sub-Comisario Director General de la Policía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda y dirigido al Jefe (E) de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Urdaneta donde se notifica de la baja, ello en sí mismo no constituye una aceptación de renuncia alguna, lo que lleva a entender que aparte de no existir renuncia, fue aceptada.

    Lo anterior pone en manifiesto una evidente desorganización en sede administrativa, donde se pone a la orden del Alcalde un cargo y otro funcionario acepta una renuncia, además que se trata de un funcionario adscrito a un Instituto Autónomo, donde adicionalmente se presentó la voluntad en un formato donde se desprende que se trata de una forma pre impresa.

    Esta forma trae preimpresa las siguientes menciones (los espacios que se llenan con guiones aparecen en blanco en la forma, siendo posteriormente rellenados):

    ”Cúa, -- de – de—

    Ciudadano

    PROF. E.S.

    Alcalde del Mcpio. Gral. R.U.

    Su Despacho-

    Yo, --- portador de la Cédula de Identidad nº V- --- a través de la presente hago de su conocimiento que a partir de la presente fecha, pongo a su disposición el cargo de --- que he venido desempeñando en esta Alcaldía.

    Información que se hace para su conocimiento y demás fines.

    Atentamente

    ---

    C.I. ---“

    Siendo que al momento de celebrarse la audiencia definitiva en fecha 24 de marzo de 2010, el Juez preguntó a la parte accionada lo siguiente: “2.- ¿Es trámite ordinario y común que en la Alcaldía del Municipio Urdaneta se presenten renuncias bajo estos formatos? Respondió: Si, si hacen yo los he visto en diferentes expedientes.”

    En la misma oportunidad de la audiencia el Tribunal exigió que en cuarenta y ocho (48) horas fueran traídos a los autos originales y copias de ese tipo de renuncias. Dentro de la oportunidad fijada por el Tribunal, fueron consignados tres ejemplares idénticos del mismo formato, donde otros tres funcionarios rellenaron sus datos, siendo que para el Tribunal existían serias dudas sobre esos documentos, especialmente donde hay una diferencia entre la grafía de los números de la fecha de aceptación y el número de la cédula de una persona, por lo que se consideró necesario remitir los autos al Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, a fin que verificara entre los trazos que fueron llenados y especialmente la data de la fecha entre la tinta de lo señalado en el contenido y la fecha.

    Ante la solicitud hecha por este Tribunal, se desprende a los folios 150 al 154 del presente expediente, oficio N° CG-CO-LC-DF-2540, de fecha 29-10-2010, emanado del Director del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual remite a este Juzgado dictamen pericial grafotécnico N° CG-DO-LC-DF-2010/1361, de fecha 21-10-2010, practicado a cuatro (04) presuntas cartas o formatos de renuncia en originales, a nombre de los ciudadanos Chirinos M.H.A. (“A”) (recurrente), J.G.P. (“C”), F.E.B.S. (“C”) y G.K.B. (“D”), portadores de las cédulas de identidad Nros. 8.772.992, 14.839.859, 15.832.964 y 19.509.885, respectivamente, identificados como “A”, “C”, “B” y “D”, donde se realizó estudio de las escrituras manuscritas y firmas recibidas, de los cuales se arrojó lo siguiente:

    1. Estudio de las escrituras manuscritas y firmas Recibidas:

    (…)

    a.- Los movimientos característicos, que se observan en las firmas y escrituras manuscritas, recibidas para el estudio, marcadas con la letra A descritas en el presente dictamen pericial, se presentan en las muestras marcadas con las letras B y C, específicamente las que se observan en los renglones destinados a la fecha, mes y año; es decir presentan una fuente de origen COMÚN.

    b.- Los movimientos característicos, que se observan en las firmas y escrituras manuscritas, recibidas para el estudio, descritas en el presente dictamen pericial marcadas con las letras A, B y C, NO SE presentan en las firmas y escrituras manuscritas marcadas con la letra D; es decir que presentan una fuente de origen DISTINTA.

    c.- Los movimientos característicos, que se observan en las firmas, recibidas para el estudio, descritas en el presente dictamen pericial, NO SE presentan entre ellas, es decir que tienen una fuente de origen DISTINTA.

    VI.- CONCLUSIONES: En base a los estudios técnicos realizados al material facilitado y resultados particulares obtenidos, se puede concluir lo siguiente:

    A.- Las escrituras manuscritas, que se observan en los documentos recibidos para el estudio, marcados con la letra A, específicamente las que se observan en los renglones destinados a la fecha, mes y año; HAN SIDO PRODUCIDOS POR LA MISMA PERSONA QUE REALIZÓ LAS ESCRITURAS MANUSCRITAS MARCADAS CON LAS LETRAS B y C.

    B.- Las firmas y escrituras manuscritas, que se observan en los documentos recibidos para el estudio, descritos en el presente dictamen pericial marcados con las letras A, B y C, HAN SIDO PRODUCIDOS POR PERSONAS DISTINTAS DE LA QUE REALIZÓ LAS FIRMAS Y ESCRITURAS EN EL DOCUMENTO MARCADO CON LA LETRA D.

    C.- Los movimientos característicos, que se observan en las firmas, recibidas para el estudio, descritas en el presente dictamen pericial, NO SE presentan entre ellas, es decir que tienen una fuente de origen DISTINTA.

    Del dictamen pericial grafotécnico antes señalado, si bien es cierto no hace mención alguna a la data de la fecha entre las letras del relleno de datos personales y la fecha, dictamina que la grafía de los datos personales fue hecha por persona distinta a quien rellenó los datos relativos a la fecha, determinando igualmente que quien rellenó los datos de la fecha en todos, fue la misma persona.

    Por razones de simple lógica, puede ser que una persona hubiere rellenado los datos personales, obviando colocar fecha, pero resulta prácticamente improbable que en 4 casos distintos, ninguno hubiere colocado la fecha, lo cual resulta sumamente grave, toda vez que a decir del formato pre-elaborado, la fecha a partir del cual se coloca el cargo a la orden es la misma de su presentación, demostrando específicamente en el caso del querellante, que la renuncia si bien fue firmada por éste, él no fue quien suscribió lo referente a la fecha, mes y año, así como tampoco fue quien elaboró la comunicación en cuestión, observando que las cuatro (04) cartas de renuncias a las cuales se les practicó la prueba grafotécnica presentan el mismo formato de elaboración.

    Si bien es cierto, -tal como se indicara anteriormente-no hubo pronunciamiento expreso en cuanto a la data de las escrituras, entre los datos y las fechas, la existencia de un formato único, en el cual sólo debe llenarse los daros personales y su firma y que sean presentados sin llenar lo referido a la fecha, podría llevar a la conclusión de que al funcionario, se le hace firmar una renuncia anticipada, para posteriormente colocar la fecha que a bien interese, lo cual justificaría las razones expresadas por el actor en cuanto la existencia de una vía de hecho, la justificación de la renuncia por parte de la administración, y el desconocimiento del instrumento opuesto a la parte actora de su presunta intención de retiro, lo cual, entendiendo la renuncia como un acto voluntario el cual debe ser expresamente aceptado, por lo que no se explica este sentenciador como la misma Administración crea los formatos de renuncia y les hace firmar a los funcionarios la misma y luego la Administración a su conveniencia les coloca las fechas, situación que a todas luces es violatorio del derecho a la defensa del administrado, del derecho a trabajar, a la protección en el trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y pudiera en todo caso acarrear responsabilidad administrativa en cabeza del o de los funcionarios que participaron en tal proceder, por lo que mal puede entenderse que en el presente caso hubo una renuncia, ya que la actuación de la Administración tergiversó la real ocurrencia de los hechos, motivo por el cual debe tenerse la renuncia como no existente. Así se decide.

    En aras de una tutela judicial efectiva y con el fin de restablecer la situación jurídico infringida, se ordena al Alcalde del Municipio General R.U.d.E.M. y a los ciudadanos Sub Comisario J.L.R.Q., Director General de la Policía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda; Inspector S.Q., Inspector R.L.R. y Yosmary Manrique, en su condición de Director de Personal del Comando, Director de Inspectoría de la Policía Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda y Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, respectivamente, o quien haga sus veces, a que cesen en sus actuaciones materiales; asimismo se ordena la reincorporación inmediata del recurrente al cargo de Agente Policial en las mismas condiciones en la cual desempeñaba sus funciones, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, con los incrementos que haya sufrido el mismo desde la fecha de su ilegal e irrito retiro, esto es desde el 12-11-2009 hasta la fecha de su total y efectiva reincorporación.

    En relación a la solicitud de bono de alimentación dejado de percibir, este Tribunal debe señalar que para que se haga efectivo el pago del bono de alimentación o cesta tickets, es necesaria la efectiva prestación del servicio, debiendo negarse el pago de los mimos. Así se decide.

    En relación a todo lo antes mencionado, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por H.A.C.M., portador de la cédula de identidad N° 8.772.992, asistida por el abogado M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.918, contra las Actuaciones Materiales realizadas por los ciudadanos Sub Comisario J.L.R.Q., Director General de la Policía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda; Inspector S.Q., Inspector R.L.R. y Yosmary Manrique, en su condición de Director de Personal del Comando, Director de Inspectoría de la Policía Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda y Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, respectivamente, en virtud que no ha sido sometido a ningún tipo de procedimiento disciplinario de destitución.

    En consecuencia:

  3. - Se ordena al Alcalde del Municipio General R.U.d.E.M. y los ciudadanos Sub Comisario J.L.R.Q., Director General de la Policía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda; Inspector S.Q., Inspector R.L.R. y Yosmary Manrique, en su condición de Director de Personal del Comando, Director de Inspectoría de la Policía Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda y Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, respectivamente, o quien haga sus veces, a que cesen en sus actuaciones materiales.

  4. - Se ordena la reincorporación inmediata del recurrente al cargo de Agente Policial en las mismas condiciones en la cual desempeñaba sus funciones, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, con los incrementos que haya sufrido el mismo desde la fecha de su ilegal e irrito retiro, esto es desde el 12-11-2009 hasta la fecha de su total y efectiva reincorporación.

  5. - Se niega la solicitud de bono de alimentación dejado de percibir, ya que para ser acreedor del mismo es necesario la efectiva prestación del servicio.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    EL SECRETARIO ACC.,

    L.A.S.

    En esta misma fecha, siendo la una y treinta post-meridiem (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO ACC.,

    L.A.S.

    -Exp. Nro. 09-2648

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