Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 06 de Febrero de 2014

203 y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-021699

ASUNTO : LK01-X-2014-000008

PONENTE DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Vista la inhibición planteada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogado V.H.A., de conocer del asunto penal signado con el número LP01-P-2013-021699, seguido en contra del ciudadano: J.F.A.P., en virtud de que en acta de inhibición explana lo siguiente:

Este Juzgador a cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, abogado V.H.A., luego de revisar detenidamente la presente causa, proveniente del Tribunal de Control No. 02, donde aparece como imputado de autos, el ciudadano: J.F.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-20.396.580, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, observa que dicho imputado procedió a designar formalmente como su Co-Defensor Privado, al ciudadano, abogado: HANSK CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-4.212.606, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.422, tal como consta expresamente en el Acta de Audiencia de Reconocimiento en rueda de Individuos, levantada por el referido Tribunal de Control en fecha: 13-01-2014, la cual corre agregada a los Folios No. 59 al 62 de las actuaciones, y por cuanto en el mismo acto, se encontraba presente en la Sala de Audiencias el referido abogado, este aceptó el cargo recaído sobre su persona y prestó el respectivo juramento de Ley, como puede evidenciarse claramente del contenido de la mencionada acta, sin embargo, debe señalarse expresamente que en fecha: 18-01-2012, éste mismo Juzgador se INHIBIÓ de conocer cualquier tipo de causa en la cual actúe o intervenga el referido abogado, ya sea como defensor, acusador, imputado o victima, inhibición esta que fue declarada Con Lugar mediante decisión de la Corte de Apelaciones dictada en fecha: 03-02-2012, por lo cual resulta necesario, prudente y ajustado a derecho en orden a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración además, que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, es por lo que éste Juzgador procede en éste mismo acto a INHIBIRSE formalmente del conocimiento de la presente causa, por cuanto existe una causal fundada en motivos graves que pudiera afectar la imparcialidad y la objetividad de este Juzgador, relacionada directamente con el Defensor Privado actuante, de conformidad de conformidad con lo previsto en los Artículos 89 numeral 4°, 87, 89 y 90 todos del referido Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual pido a la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal que declare Con Lugar la misma en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea realmente comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados, un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad.

Sobre este particular, estima quienes aquí deciden que el Juez como tercero imparcial, ajeno a las controversias de las partes, al resolver los asuntos sometidos a su ministerio debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la Imparcialidad, lo cual se constituye en un Principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley ya la justicia.

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que el Juez Víctor Hugo Ayala, plantea su inhibición, por cuanto el Abogado Hansk Contreras, fue dirigente de una institución deportiva en la que su único hijo fue alumno regular y como consecuencia de ello, existía interacción personal.

Así las cosas, una vez establecida la qua estío facti y jurídica explanada por el Juez Inhibido en el acta contentiva de su manifestación inhibitoria, esta Corte de Apelaciones advierte que la manifestación efectuada por el Juez inhibido, no es suficiente para demostrar la afectación de la imparcialidad del Juzgador, conforme lo contempla el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se evidencia del acta de inhibición, que exista un verdadero afecto y amistad a la cual se refiere el legislador. Pues considera este Tribunal de Alzada que los Jueces como entes de la sociedad, debemos interactuar con muchas otras personas, sin que tal situación pueda ver afectada nuestra parcialidad en cada uno de los asunto sometidos a nuestra consideración.

En este mismo orden de ideas, considera esta alzada, que en nuestro país, el Juez debe poseer ciertas cualidades y características fundamentales en el ejercicio de su función, acorde con los Valores Superiores y con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se requiere principalmente que sea objetivo, ponderado y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que terminen siendo un problema en la administración de justicia que obstaculizan el buen desenvolvimiento del proceso, abandonando las viciosas prácticas fundadas en situaciones inmotivadas, pues esta es la labor que nos corresponde a los Jueces como garantes de la tutela de los intereses jurídicos, no debiendo esta relación bajo ninguna circunstancia afectar su imparcialidad.

Adicionalmente no acompaño el inhibido elemento de prueba alguno que permita acreditar la situación fáctica a la que se refiere, lo cual constituye requisito imprescindible para la declaratoria con lugar, de la inhibición, según se establece en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1175 de fecha 23 de Noviembre del 2010

Así las cosas consideramos que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar la presente inhibición, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogado V.H.A., de conocer del asunto penal signado con el número LP01-P-2013-021699, seguido en contra del ciudadano: J.F.A.P. Cópiese, publíquese y regístrese, remítase el presente legajo de actuaciones al Tribunal inhibido, a los fines que con la celeridad del caso, solicite el asunto principal al Tribunal donde actualmente curse.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

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