Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRendicion De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.954.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: H.A.G.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.400.339, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NEXIS COROMOTO RODRIGUEZ y W.G.M., venezolanos, titulares de las cédula de identidad, Nos. 14.466.833 y 9.402.731, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos 159.103 y 134.084 , respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: BENNEDI C.A.A., venezolana, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.261.484, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: F.J.M.C., F.A.S.B.K.R. y M.G., venezolanos, e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 134.158, 33.503, 194.763 y 67.259, respectivamente, de este domicilio

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 19-11-2014, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada el 07-11-2014, por la parte demandada, asistida en este acto por la abogada, M.G.E., contra decisión dictada el 12-08-2014, por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declara: 1) Con lugar la pretensión de Rendición de cuentas incoada por el ciudadano H.A.G.Q. contra la ciudadana Bennedi C.A.A.. 2) Se ordena a la ciudadana Bennedi C.A.A. a rendir las cuentas, por concepto sociedad de partición en cuantas desde el 01-07-2012 al 01-07-2013, y los meses de Agosto y Septiembre de 2013 como prórroga de la referida sociedad, de conformidad con el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil. 3) Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida. 4) Se ordena la notificación de las partes por cuento la presente decisión fue dictada fuera del lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20-11-2014, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.954, conforme a lo previsto en el artículo 517 en concordancia con el 118 del Código de Procedimiento Civil.

El 09-01-2015, la ciudadana Bennedi C.A.A., asistida por el abogado F.A.R.V., consigna escrito de informes, de la siguiente manera Capitulo I: DE LA DEMANDA Y EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRETENSION. La demanda sobre la que recató el pronunciamiento judicial hoy recurrido, se trata de un juicio de rendición de cuentas, diciendo el juez de la causa, conforme al petitorio de la parte demandante, que debe rendir cuentas en ocasión de una sociedad de cuentas en participación desde el 01-07-2012 al 01-07-2013, y los meses de agosto y septiembre de 2013 como prorroga de la referida sociedad, de conformidad con el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, dicha declaratoria con lugar fue fundada en el hecho de haber ejercido su derecho a la defensa de manera extemporánea, por cuanto la oposición fue formulada fuera del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil, y además sobre la base de la falta de exhibición del contrato original de cuenta en participación, estableciendo en tal sentido el juez de la causa que es cierto que existe tal relación contractual entre el demandante y su persona y que en consecuencia tiene la obligación de rendir cuentas que le solicitaron. Que con respecto a la admisión de la demanda, es pertinente señalar que con independencia de la eficacia o no de la oposición con respecto al tiempo en que fue presentada al Tribunal de la causa, la demanda no debió ser admitida, en razón de los supuestos hechos que se hacen evidentes en el libelo de la demanda. En primer Lugar: No acreditó el demandante de un modo autentico que tenga ella la obligación de rendir cuentas, pues los documentos que se acompañaron al libelo de demanda con copias fotostáticas, según afirmaciones del mismo demandante, lo cual hace imposible considerar un instrumento privado como autentico, pues no llena los requisitos exigidos por el artículo 1357 del Código Civil, para ser considerado como tal, y así pide que se declarado por el Tribunal. Segundo: Señala el demandante que dicha copia fotostática, es el instrumento fundamental de su pretensión, al señalar, que acompaña “con la distinción marcada “C”, copias fotostáticas simples de un ejemplar con todas sus cláusulas de la mencionada sociedad accidental…” a la cual ya el demandante había hecho referencia, señalando, que en fecha 1º de julio de 2012, celebró con su persona una Sociedad Accidental de Cuentas en Participación. En este mismo orden de ideas, ciudadano juez, los documentos privados, que constituyen el instrumento fundamental de la pretensión como en la causa que les ocupa, según lo señaló el demandante, deben acompañarse en original al libelo de demanda, de lo contrario ya no podrán presentarse en juicio, dado que se trata de un documento privado, y así pide que se declarado por el Tribunal. Tercero: si no parece suficiente para la declaratoria la inadmisibilidad de la demanda, no señala la copia fotostática del supuesto instrumento que acompaña el demandante como fundamento de su pretensión, marcado “C”, que tenga ella la obligación de rendir cuenta alguna, pues en todo caso dicho instrumento lo que contienen como punto central es que dos (2) personas se asociaron “para funcionar como socios en el trabajo que realizaran en el mencionado establecimiento”., en función a lo establecido en el Único Aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en la interpretación de dicho contrato en caso de que a la copia fotostática en cuestión se le llegase a atribuir valor probatorio alguno a los fines de la admisión de la demanda, el mismo no señala que alguno de los dos “SOCIOS”, deba rendir cuentas a otro, pues, lo que ahí se encuentra establecido es, que ambos realizarían un trabajo en el establecimiento comercial denominado “Licorería P.B.S. C.A.”, haciéndose evidente que la intención de los “socios” era de trabajar juntos, y nunca como pretende hacerlo ver el demandante en su libelo de demanda, que ella, o quien haya firmado con el contrato de cuenta en participación alguna, le rindiera cuentas a él, pues, en todo caso, si él se iba a Caracas, o a cualquier otro lugar del planeta, y su “socio” quedaba al frente del negocio, a los fines de pedir rendición de cuentas, en todo caso tendría que constar por escrito, y así pide que se declarado por el Tribunal. De conformidad con el artículo 673 ejusdem, la parte actora tiene en esta causa, a los fines de su admisión, la carga de demostrar y consignar en forma autentica la prueba de la sociedad, la obligación del demandado de rendirle cuentas y el periodo o los periodos, él a los negocios determinados que deben comprender.

En este sentido, el m.T. de la República, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, según sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en la Sala Constitucional. Cabe destacar, que el demandante acompaña al libelo de demanda como instrumento fundamental de su pretensión, una copia fotostática de un supuesto instrumento privado firmado por su persona, en cuyo documento, como ya fue igualmente señalado, además de su carencia absoluta de valor probatorio , en ninguna parte señala la obligación de persona alguna a rendir cuentas, en todo caso pretende el demandante señalar una serie de alegatos al margen del documento que presentó al Tribunal marcado con la letra “C”, anexo al libelo de demanda, como que, luego de la supuesta firma del instrumento que trajo a los autos en copia fotostática, él se fue a Caracas a cumplir funciones profesionales entre Octubre de 2012 y Agosto de 2013, que supuestamente su persona entre Marzo ¡y Mayo 2013, y los últimos días de Junio del mismo año no hubo ganancias, que en Julio 2013, le solicitó los libros de ventas y compras, y que aceptó supuestamente que los revisara, además, que se dio cuenta de que faltaba una suma de dinero, y que finalmente en Agosto del 2013, supuestamente ella le manifestó su deseo de no continuar con el contrato de participación y administración del local, luego hace una serie de señalamientos que en todo caso no son oponibles, ni aún alguien obligado a rendir cuentas, pues ninguna de las afirmaciones señaladas fueron acreditadas por el demandante, de un modo autentico. El actor no ha acreditado a través de prueba autentica alguna los negocios que deben ser rendidos en las cuentas, es decir, no existe prueba de cuales actividades ha realizado, ni el periodo durante el cual ella las hizo, de manera que puedan adminiculársele de alguna manera con el resto de los alegatos planteados en el libelo de demanda. En todo caso, todos los instrumentos presentados por el demandante son copias fotostáticas, según el mismo señala, de ahí que procesalmente no existe prueba alguna, con el agravante de que algunas de dichas copias emanan de terceros, lo cual de modo alguno es imposible oponerlas a su persona, lo que hace que las alegaciones del demandante sean caprichosas e infundadas, por lo que no debió admitirse la pretensión, dado que no existe prueba autentica de los negocios pretendidos y el periodo y el negocio o negocios determinados. Sobre el aspecto de los periodos que deben rendirse cuentas, el actor se limita a señalar que deben ser rendidas desde el inicio hasta la culminación de la sociedad accidental o de cuentas en participación, obviando en todo caso lo establecido por el instrumento que él mismo acompañó como fundamental de su pretensión en el cual se lee claramente que se asociaron “para funcionar como socios en el trabajo que realizarán en el mencionado establecimiento”, es decir, que ambos atendían y administraban el negocio, y no acompañó la prueba auténtica alguna de cambios posteriores al respecto, de ahí que no puede exigirse a nadie rendición de cuentas algunas con un instrumento aunque tuviese el carácter de público, estando redactado de manera tan diáfana, y así debe ser declarado por este Tribunal. Al momento de declarar con lugar esta cuestión previa, y en consecuencia inadmisible la demanda. Por otra parte, el demandante solo produjo con libelo de demanda copias fotostáticas de instrumento privados, algunos de ellos inclusive emanados de terceros, lo que conforme al criterio jurisprudencial sostenido por la M.T. de la República en sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, signada el Nº 10, de fecha 16 de febrero de 2001.

Que de este modo, ciudadano Juez, no hay instrumento original alguno que la vincule con el demandante y su pretensión, por lo que la cuestión previa debe prosperar y así pide que sea declarada. Finalmente señala el sentenciador, luego de haber admitido y tramitado un juicio por rendición de cuentas, con todas las deficiencias señaladas, admitir una prueba de exhibición, sin que el promoverte haya acompañada a la solicitud un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o sea hallado en poder de su adversario. De ahí la prueba en cuestión en todo caso debió ser declarada inadmisible por falta de la presentación de dicho medio de prueba al menos presuntivo, lo cual es un requisito para la procedencia de la admisión de la prueba, y así pide que se declarado por el Tribunal.

En su oportunidad los abogados Nexis Coromoto Rodríguez y W.G.M., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.A.G.Q., presentan informes de la manera siguiente: I ANTECEDENTES. Que en fecha 13-02-2011, su representado celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana D.R.B.N., de un local comercial denominado “Licorería P.B.S. C.A.”, conocida en un principio como “Licorería los Chaguáramos”, para explotar el ramo afines del objeto de dicho fondo de comercio, ubicado en la avenida 23 de enero, al lado del “Hotel Portuguesa”; tal como se evidencia de los folios 01 al 150. De igual manera su mandante de conformidad con lo establecido en el TITULO VII, DE LAS COMPAÑIAS DE COMERCIO Y DE LAS CUENTAS EN PARTICIPACION, SECCION XII, CUENTAS EN PARTICIPACION; específicamente en los artículos 359 y 363, respectivamente del Código de Comercio; con la finalidad de explotar el ramo de Licores y afines; estableció una sociedad accidental o de cuentas en participación (50% para cada uno) por un lapso de un (01) año, (desde el 1º de julio de 2012 hasta 1º de julio 2013, con la posibilidad de ser prorrogada de mutuo acuerdo, Cláusula 6a) con la ciudadana Bennedi C.A.A.; allí se le indicó al a quo que era significativo señalarle que para darle cumplimiento a lo establecido en los artículos 124 en concordancia con el 364 y 340.6 del Ordenamiento Jurídico que rige la materia Mercantil y Adjetiva Civil, respectivamente, se hizo acompañar con la distinción marcada “C”, copias fotostática simple con todas las Cláusulas de la mencionada sociedad accidental o de cuentas en participación suscrita por ambas partes, ya que el original se encontraba en posesión de la ciudadana demandada; de igual manera se indicó que si bien era cierto que la sociedad accidental o de cuentas en participación, (50 % para casa uno) fue suscrita por el lapso de un (01) año, (desde el 1º de julio de 2012 hasta el 1º de julio de 2013 con posibilidad de ser prorrogada de mutuo acuerdo, cláusula 6ª) con la ciudadana Bennedi C.A.A.; no fue menos cierto que ambos hicieron uso de dicha cláusula HASTA LOS ULTIMOS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2013, hasta ése tiempo, debido a que la mencionada ciudadana no cumplía con la Cláusula 2ª, y en virtud de ello su representado hizo valer la Cláusula 7ª, en cuanto a dar por terminada dicha sociedad. Igualmente se indicó, que la ciudadana Bennedi C.A.A., aparte de socia estuvo al frente de la sociedad, es decir, administrándola durante todo el tiempo que duró la sociedad. También señala, que desde el mes de octubre del 2012 hasta los últimos días del mes de agosto del 2013, por razones de índole profesional su representado estuvo laborando por ése espacio de tiempo en la ciudad de Caracas, Dtto. Capital, por lo que le quedaba escaso tiempo de estar al frente del negocio y cuando lograba venir a esta ciudad de Guanare, cosa que se hacía por corto tiempo, en reiteradas oportunidades le exigió que le rindiera cuentas o que le entregara sus dividendos correspondientes, es decir; el cincuenta por ciento (50% de la cuenta en participación), haciendo caso omiso, constantemente con una evasiva a dicho petitorio, argumentando que los meses de octubre, noviembre, diciembre, enero y febrero, “las ventas cada día disminuían mas y que el Negocio en vez de dejar dividendos lo que estaba dejando era perdidas”, cosa que su mandante ya estaba a punto de creer, hasta que se puso a inferir y deducir y llegando a la conclusión que todo era tontamente falso y optó por solicitarle los soportes, y en ningún momento se los mostró, diciéndole “que había invertido las mismas en mercancías y reparaciones menores a las instalaciones del local comercial” exigiéndole soporte y nunca las mostró. De igual manera se adujo que Durante los meses de Marzo, Abril, Mayo y los últimos días de Junio del año 2013, la ciudadana Bennedi C.A.A., le informó que durante los meses antes señalados tampoco hubo ganancias, volviendo a salir con la desfachatez de los mismos argumentos en el punto anterior. Que Los primeros días del mes de Julio del año 2013; una vez oído los argumentos en los puntos 3º y 4º del escrito libelar por la ciudadana Bennedi C.A.A. y debido a la grave situación que se estaba presentando su mandante se llegó al local comercial y optó por solicitarle los libros de venta y compra del negocio para revisarlos; acción que la demandada vio con asombro y extrañeza y a duras penas aceptó que los revisara. Una vez realizada la revisión de los meses anteriores y muy específicamente Junio del año 2013, cuando se cotejo las ventas, compras e inventarios, se dio cuenta que hacían falta la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares (58.694,oo); a lo que le comunicó e inmediatamente le solicitó que le explicara donde esta el dinero faltante, sin darle repuesta alguna, allí fue donde se enteró que la ciudadana Bennedi C.A.A., manejaba el dinero de la licorería en sus cuentas bancarias personales y no reflejaba en el libro la totalidad de las ventas mensuales, hechos que evidenciaron las sospechas del mal manejo que se venía realizando de los fondos y desorden administrativo de la licorería. Que una vez presentada la situación anterior y su representado se encontraba trabajando en la ciudad de Caracas, como se explicó del punto Nº 3 del escrito libelar; decidió contratar a un experto en la materia contable para que le realizara una revisión a las cuentas de la licorería y determinar lo que estaba pasando realmente; gestión que le informó a la demandada, quedando de acuerdo; no obstante a dicho acuerdo; durante el mes de Julio cuando se intentó hacer la revisión a las cuentas, la accionada se negó a entregar los libros, facturas, estados de cuentas entre otros, al experto contable que se había contratado, comportamiento éste que evitó que se realizara dicha revisión. Al mismo tiempo se anotó que en el mes de Agosto de 2013, una vez culminada su situación laboral en la ciudad de Caracas, se presentó en la licorería, sosteniendo una conversación con la ciudadana demandada, a quien le solicito información sobre las cuentas del mes de Julio de 2013 y los motivos por el cual no permitió que el licenciado que se había contratado efectuara la revisión; limitándose a responder que ella no había hecho los libros contables del mes de Julio y que no deseaba seguir con el contrato de participación y administración del local, exigiendo que le reconociera Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) para ella retirarse del negocio; propuesta que no aceptó su patrocinado, precisamente por los hechos evidentes y fundadas sospechas del mal manejo que se venía realizando de los fondos y desorden administrativo de la licorería. Debido a esa propuesta su cliente le planteó y se quedó de acuerdo entre ambas partes de realizar una revisión minuciosa tipo auditoria; cada quien por su lado, a las cuentas del negocio, para tomar decisiones al respecto, contrariamente a lo que se acordó, la ciudadana Bennedi C.A.A., no cumplió con su parte. Sin embargo su representado solicitó los servicios profesionales de la licenciada Cilenia Nieves, Contador Público, para que practicará una revisión limitada sobre los estados financieros de la sociedad accidental o de cuentas en participación. En forma similar se apuntó que: comienzo del mes de Octubre de 2013, recibió el INFORME DE PREPARACION de la revisión limitada sobre los estados financieros de la “Licorería P.B.S., C.A.”, con ocasión de la sociedad accidental o de cuentas en participación, entre él y la ciudadana Bennedi C.A.A., por parte de la licenciada Cilenia Nieves, la cual arrojó un resultado de que los libros de control reflejaron PERDIDAS REALES EN PERJUICIO DEL ACCIONANTE POR EL ORDEN DE DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVAR CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 233.901.87); el cual acompañan en copias fotostáticas simples en tres (3) folios útiles, esta incluido el “estado de ganancias y perdidas real” marcado con la letra “D”. Se hizo del conocimiento al Juez a quo, que al revisar los estados de cuentas facturas, ventas, compras, entre otros, presentaron Una ganancia para ambos del cincuenta por ciento para cada uno (50% c/u), por el orden de Cuatrocientos Setenta Y Dos Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares Con Trece Céntimos (Bs. 472.743,13), montos y resultados totalmente diferentes a los presentados por la ciudadana Bennedi C.A.A., responsable de la administración del negocio durante el ejercicio Julio 2012 a Julio 2013; ASI COMO DE LA PRORROGA DE AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL ULTIMO AÑO. El mencionado resultado fue informado a la ciudadana en cuestión, para que así de esta manera cumpliera con la obligación en rendir cuentas, de manera amistosa y voluntaria, quien hasta la presente fecha no ha querido hacerse responsable de tal situación. Igualmente se le planteó al Juez a quo, que fueron infructuosas los esfuerzos de su poderdante para que la ciudadana demandada le rindiera cuentas de manera amistosa de los derechos que le correspondían de conformidad a los artículos 359, 361 y 363 respectivamente del Código de Comercio y las cláusulas 2ª y 7ª del escrito de la sociedad accidental o de cuentas en participación, (50% para cada uno). II HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN y OPOSICIÓN DE LA DEMANDA. En el lapso procesal establecido, la parte demandada no compareció a ejercer su derecho de efectuar oposición a la demanda en su contra; NI personalmente NI por medio de apoderado. Así el Tribunal de la causa lo hizo constar al folio 159 de la primera pieza. III DISTINTAS FORMAS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR ESTA REPRESENTACION Y LO PROBADO CON ELLAS. El 25-02-2014, siendo el lapso procesal, consignó escrito de promoción de pruebas en la cual se ratificaron y se promovieron las siguientes:

  1. - El contrato de arrendamiento celebrado entre su representado con la ciudadana D.R.B.N., del local comercial denominado “Licorería P.B.S. C.A.”, conocida en un principio como “Licorería los Chaguáramos”, para explotar el ramo afines del objeto de dicho fondo de comercio, ubicado en la Avenida 23 de enero, al lado del “Hotel Portuguesa”; tal como se evidencia de copia fotostático simple del contrato, marcada con la letra “B”. El objeto de la prueba: con esta prueba se demostró ante el Tribunal de la Causa la veracidad de las afirmaciones de los hechos en cuanto a la cualidad que posee su demandante como arrendatario de dicho local, y por vía de consecuencia los derechos que le asisten en el presente proceso.

  2. - El contrato de sociedad accidental o de cuentas en participación entre su mandante y la demandada, el cual consta en el anexo “C” de la 1ra pieza, en copias fotostáticas simples contentivas de dos (2) folios útiles con todas las cláusulas suscrito por ambas partes. El objeto de la prueba: Con esta prueba se demostró ante el Tribunal la veracidad de las afirmaciones de los hechos, en cuanto a que efectivamente entre su patrocinado y la demandada, existió un contrato de sociedad accidental o de cuentas en participación, el cual fue suscrito por ambas partes; dándosele cumplimiento a la Norma del artículo 364 del Código de Comercio Vigente.

  3. - Informe de preparación y estado de ganancias y perdidas reales de la revisión limitada realizada a los estados financieros de la “Licorería P.B.S., C.A.”, con ocasión de la sociedad accidental o de cuentas en participación, entre su representado y la ciudadana Bennedi C.A.A., realizado por la Licenciada Cilenia Nieves, Contador Público, la cual consta en autos marcado “D” de la 1ra Pieza. El objeto de la prueba: Se comprobó ante el Tribunal de la Causa la veracidad de las afirmaciones de los hechos que indiscutiblemente el informe de preparación arrojo un resultado de que los libros de control reflejaron PERDIDAS REALES EN PERJUICIO DE SU MANDANTE POR EL ORDEN DE DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVAR CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 233.901.87); de conformidad a la ratificación que hiciera la Profesional de la Contaduría Pública, en fecha 11-03-2014 (Folio 03 de la 2da pieza).

  4. - Estado de ganancias y pérdidas estimadas, el cual constaban en autos en copias fotostáticas simples en dos (02) folios útiles, marcada “E” como parte integrante del informe de preparación. El objeto de la prueba: Se comprobó ante el Tribunal de la Causa la veracidad de las afirmaciones de los hechos que incuestionablemente al revisar los estados de cuentas, facturas, ventas, compras, entre otros del ejercicio, presentaron una ganancia estimada para ambos (50% C/U) por el orden de Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Setecientos Cuarenta Y Tres Bolívares Con Trece Céntimos (Bs. 472.743,13), montos y resultados totalmente diferentes expuestos por la ciudadana Bennedi C.A.A., responsable de la administración del negocio durante el ejercicio Julio 2012 a Julio 2013; así como de la prorroga de Agosto y Septiembre del mismo año; de conformidad con la ratificación que hiciera la Profesional de la Contaduría Pública, en fecha 11-03-2014. (Folio 03 de la 2da pieza).

  5. - Relación de compras y ventas mensual del año 2012, relación de compras y ventas mensual del año 2013, así como Relación de cajas de Cervezas y Bolsas de Hielo Faltantes, los cuales constan en autos en copias fotostáticas simples en dieciséis (16) folios útiles marcada “F”, que formó parte del Informe de preparación. El objeto de la prueba: Se demostró ante el Tribunal de la Causa la veracidad de las afirmaciones de los hechos ostensiblemente de dicha relación de compras y ventas mensuales del año 2012 y 2013, así como en la relación de cajas de Cervezas y Bolsas de Hielo, los faltantes que allí se indicaron.

  6. - facturas de compras de las Cajas de Cervezas a Inversiones Los Cedros C.A., las cuales constataron en autos en copias simples en setenta y ocho (78) folios útiles, marcada “G”. El objeto de la prueba: Se demostró ante el Tribunal de la Causa la veracidad de las afirmaciones de los hechos palmariamente que toda la mercancía reflejada en esas facturas de compras de las Cajas de Cervezas ingresaron a la “Licorería P.B.S., C.A.”, bajo la Sociedad Accidental o de Cuentas en Participación que hubo entre su mandante y la demandada, la cual fingió como administradora también.

  7. - Facturas de compras de las Bolsas de Hielo, así como otras mercancías que allí especifican a la Agencia de Festejos Coromoto, las cuales constataron en autos en copias simples en treinta y siete (37) folios útiles, marcada con la letra “H”. El objeto de la prueba: Se demostró ante el Tribunal de la Causa la veracidad de las afirmaciones de los hechos notoriamente, que toda las mercancía reflejada en esas facturas de compras de las Bolsas de Hielo, así como otras mercancías que allí se especifican, ingresaron a la Licorería P.B.S. C.A., bajo la sociedad accidental o de cuentas en participación que hubo entre su mandante y la demandada.

  8. - DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS. De conformidad a la norma de los artículos 124, 126, 127 y 364 del Código de Comercio, en correlación con el 1.363 de la Ley Sustantiva Civil Venezolana, en concordancia con el 395, 436 y 687, respectivamente del Código de Procedimiento Civil, se promovió la prueba de exhibición de documentos que se hallaba en poder de la demandada, a tal fin se señaló El contrato de Sociedad Accidental o de Cuentas en Participación entre su mandante y la demandada, el cual se constata en el Anexo “C” de las actas procesales de la 1ra pieza, en copias fotostáticas simples contentivas de dos (2) folios útiles con todas sus cláusulas y suscrito por ambas partes; por consiguiente se solicitó al Tribunal a quo que intimase a la exhibición o entrega del documento Original dentro de un plazo conveniente bajo advertencia. El objeto de la prueba: Se demostró ante el Tribunal de la Causa la veracidad de las afirmaciones de los hechos en relación a que dicha demandada si tenía en su poder el original del contrato de sociedad accidental o de cuentas en participación; dada la no exhibición del mismo. IV PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: En el lapso procesal establecido en la Norma, la parte demandada NO COMPARECIO a ejercer su derecho de efectuar LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS; vale decir, NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA. V.- CONSIDERACIONES GENERALES. La parte demandada en el desarrollo del juicio por tres cosas a saber: 1) Por no haber oposición a la demanda; 2) Ni presentar las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673 de la N.A.C. y 3) No promover prueba alguna en el presente juicio.

    En fecha 09-01-2015, por presentados dichos informes queda abierto ope lege el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para las observaciones de los mismos.

    Por auto del 21-01-2015 se declara vencido el lapso de observaciones, sin que la parte interesada hiciera uso de este derecho, y se fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

    Hecha la anterior narrativa el Tribunal pasa a resolver la controversia previa las siguientes consideraciones.

    I

    LA PRETENSION.

    En fecha 13-01-2014, los abogados en ejercicio Nexis Coromoto Rodríguez y W.G.M., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.A.G.Q., presentan libelo de demanda donde alegan lo siguiente: 1.- Que en fecha 30-11-2011 su representado celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana D.R.B.N., de un local comercial denominado “Licorería P.B.S. C.A.”, conocida en un principio como “Licorería los Chaguáramos”, para explotar el ramo afines del objeto de dicho fondo de comercio, ubicado en la avenida 23 de enero, al lado del “Hotel Portuguesa”; tal como se evidencia de copia fotostático simple del contrato, marcada con la letra “B”. 2.- Que en fecha 01-07-2012, su mandante, de conformidad con lo establecido en el TITULO VII DE LAS COMPAÑÍAS DE COMERCIO Y DE LAS CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, SECCIÓN XII, CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, específicamente en los artículos 359 y 363, respectivamente del CODIGO DE COMERCIO, con la finalidad de explotar el ramo de licores y afines; establecido una sociedad accidental o de cuentas participación, (50% para cada uno) POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; (desde el 1º de julio de 2012 hasta el 1º de julio de 2013, con posibilidad de ser prorrogada de mutuo acuerdo, Cláusula 6ª) con la ciudadana Bennedi C.A.A.. Alega que para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 124 en concordancia con el 364 y 340.6 del Ordenamiento Jurídico que rige la materia Mercantil y Adjetiva Civil, respectivamente, acompaña marcada “C” copias fotostática simple de un ejemplar con todas las cláusulas de la mencionada sociedad accidental o de cuentas en participación suscritas por ambas partes, ya que el original esta en posición de la ciudadana Bennedi C.A.A.. Por otro lado alega que la sociedad accidental o de cuentas en participación (50% para cada uno) FUE SUSCRITA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, (desde el 1º de julio del 2012 hasta el 1º de julio del 2013 con posibilidad de ser prorrogado de mutuo acuerdo, Cláusula 6ª) con la ciudadana Bennedi C.A.A..; no es menos cierto que ambos hicieron uso de dicha cláusula HASTA LOS ULTIMOS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2013; hasta ese tiempo, debido a que la mencionada ciudadana no cumplía con la Cláusula 2ª, y en virtud de ello su representado hizo valer la Cláusula 7ª, en cuanto a dar por terminada dicha sociedad. Además aparte de socia estuvo al frente de la sociedad administrándola, durante todo el tiempo que duro la misma. 3.- Desde el mes de Octubre del 2012, hasta los últimos días del mes de Agosto del 2013. Que por razones de índole profesional estuvo laborando por ese espacio de tiempo en la ciudad de Caracas, Dtto. Capital, por lo que le quedaba escaso tiempo de estar al frente del negocio y cuando lograba venir a esta ciudad de Guanare, cosa que se hacía por corto tiempo, en reiteradas oportunidades le exigió que le rindiera cuentas o que le entregara sus dividendos correspondientes, es decir; el cincuenta por ciento (50% de la cuenta en participación), haciendo caso omiso, constantemente con una evasiva a dicho petitorio, argumentando que los meses de octubre, noviembre, diciembre, enero y febrero, “las ventas cada día disminuían mas y que el Negocio en vez de dejar dividendos lo que estaba dejando era perdidas”, cosa que ya estaba a punto de creer, hasta que se puso a inferir y deducir y llego a la conclusión que todo era tontamente falso y opto por solicitarle los soportes, y en ningún momento se los mostró, diciéndole “que había invertido las mismas en mercancías y reparaciones menores a las instalaciones del local comercial” exigiéndole soporte y nunca las mostró. 4.- Durante los meses de Marzo, Abril, Mayo y los últimos días de Junio del año 2013, la ciudadana Bennedi C.A.A., le informó que durante los meses antes señalados tampoco hubo ganancias, volviendo a salir con la desfachatez de los mismos argumentos en el punto anterior. 5.- Los primeros días del mes de Julio del año 2013; debido a la grave situación que se estaba presentando llegó al local comercial y optó por solicitarle los libros de venta y compra del negocio para revisarlos; acción que la demandada vio con asombro y extrañeza y a duras penas acepto que los revisara. 6.- Una vez realizada la revisión de los meses anteriores y muy específicamente Junio del año 2013, cuando cotejo las ventas, compras e inventarios, se dio cuenta que hacían falta la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares (58.694,oo); a lo que le comunicó e inmediatamente le solicitó que le explicara donde esta el dinero faltante, sin darle repuesta alguna, allí fue donde se enteró que la ciudadana Bennedi C.A.A., manejaba el dinero de la licorería en sus cuentas bancarias personales y la del ciudadano E.S.G.G., quien es su cónyuge, y además no reflejaba en el libro la totalidad de las ventas mensuales, hechos estos que le demostraron las fundadas sospechas del mal manejo que se venía realizando de los fondos y desorden administrativo de la licorería. 7.- Que una vez `presentada la situación anterior se decidió a contratar a un experto en la materia contable para que le realizara una revisión a las cuentas de la licorería y determinar lo que estaba pasando realmente; gestión que le informó a la ciudadana Bennedi C.A.A., quedando de acuerdo; no obstante a dicho acuerdo durante el mes de julio cuando se intento hacer la revisión a las cuentas, la mencionada ciudadana se negó a entregar los libros, facturas, estados de cuentas entre otros, al experto contable que se había contratado, comportamiento éste que impidió que se realizara dicha revisión de cuentas. 8.- En el mes de Agosto de 2013, una vez culminada su situación laboral en la ciudad de Caracas, se presentó en la licorería, sosteniendo una conversación con la ciudadana Bennedi C.A.A., a quien le solicito información sobre las cuentas del mes de Julio de 2013 y los motivos por el cual no permitió que el licenciado que se había contratado efectuara la revisión; limitándose a responder que ella no había hecho los libros administrativos del local, exigiendo que le reconociera Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) para ella retirarse del negocio; propuesta que negó, precisamente por los hechos evidentes y fundadas sospechas del mal manejo que se venía realizando de los fondos y desorden administrativo de la licorería. Debido a la propuesta anterior le planteó y quedaron de acuerdo entre los dos de realizar una revisión minuciosa tipo auditoria; cada quien por su lado, a las cuentas del negocio, para tomar decisiones al respecto, contrariamente a lo que se había acordado, la ciudadana Bennedi C.A.A., no cumplió con su parte. Sin embargo su representado solicitó los servicios profesionales de la licenciada Cilenia Nieves, Contador Público, para que practicara una revisión limitada sobre los estados financieros de la sociedad accidental o de cuentas en participación. 9.- A comienzo del mes de octubre de 2013, recibió el INFORME DE PREPARACION de la revisión limitada sobre los estados financieros de la “Licorería P.B.S., C.A.”, con ocasión de la sociedad accidental o de cuentas en participación, entre él y la ciudadana Bennedi C.A.A., por parte de la licenciada Cilenia Nieves, la cual arrojó un resultado de que los libros de control reflejaron PERDIDAS REALES EN PERJUICIO DEL ACCIONANTE POR EL ORDEN DE DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVAR CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 233.901.87); el cual acompañan en copias fotostáticas simples en tres (3) folios útiles, esta incluido el “estado de ganancias y perdidas real” marcado con la letra “D”. 10.- alega que al revisar los estados de cuentas facturas, ventas, compras, entre otros, presentaron una ganancia estimada para ambos del cincuenta por ciento para cada uno (50% c/u) por el orden de Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares con trece Centimos (Bs. 472.743,13), montos y resultados totalmente diferentes a los presentados por la ciudadana Bennedi C.A.A., responsable de la administración del negocio durante el ejercicio Julio 2012 a Julio 2013; ASI COMO DE LA PRORROGA DE AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL ULTIMO AÑO. El mencionado resultado fue informado a la ciudadana en cuestión, para que así de esta manera cumpliera con la obligación en RENDIR CUENTAS, de manera amistosa y voluntaria, quien hasta la presente fecha no ha querido hacerse responsable de tal situación. Acompañan en copias fotostáticas simples en dos (2) folios útiles, denominado con “estado de ganancias y perdidas estimada” marcada con la letra “E” que es parte integrante del INFORME DE PREPARACION de la revisión limitada sobre los estados financieros de la “Licorería P.B.S., C.A.” con ocasión de las tantas veces mencionada sociedad accidental o de cuentas en participación. 11.- Acompaña en copias fotostáticas simples marcada “F” una “Relación de compras y ventas mensual del año 2012”, “Relación de compras y ventas mensual del año 2013”, así como “Relación de cajas de cervezas, bolsas de hielos faltantes” que es parte integrante del INFORME DE PREPARACION de la revisión limitada sobre los estados financieros de la “Licorería P.B.S., C.A.”, con ocasión de las varias veces mencionada sociedad accidental o de cuentas en participación. 12.- Consigna copias simple en setenta y ocho (78) folios con la letra “G” de las facturas de compra de las cajas de cerveza a Inversiones Los Cedros C.A., Comercial Gilcer, S.A., de igual forma consigna copias fotostáticas simples de treinta y siete (37) folios útiles marcada con la letra “H” de las facturas de compras de las bolsas de hielo, así como otras mercancías que allí especifican a la Agencia de Festejos Coromoto.

    Considerando lo antes planteado, y visto que fueron infructuosos los esfuerzos para que la ciudadana Bennedi C.A.A., le rindiera cuentas de los derechos que le corresponden de conformidad con los artículos 359, 361 y 363 respectivamente del Código de Comercio y las Cláusulas 2a y 7a del Escrito de la Sociedad accidental o de cuentas en participación, (50% para cada uno). Es por lo que demanda como en efecto lo hace formalmente a la ciudadana Bennedi C.A.A., en juicio de Rendición de cuentas de conformidad con el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, a fin de que rinda cuentas desde el inicio hasta la culminación de la sociedad accidental o de cuentas en participación, de conformidad con la Ley, o en su defecto sea condenada a ello y para tal efecto recibir el finiquito correspondiente de todos los derechos e indemnizaciones que le pertenecen en la presente relación jurídica.

    De igual forma, solicita sea condenada al pago de la cantidad de Doscientos Treinta y Tres Mil Novecientos Un Bolívar con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 233.901,87).que es el monto total de los dividendos no aportados y/o las cuentas no rendidas y retenidas ilegalmente en los periodos señalados en el presente libelo, de acuerdo al INFORME DE PREPARACIÓN, que se acompaña en la presente demanda. Igualmente pide los intereses que debe pagar esa suma retenida, calculado a la rata del uno por ciento (1%) desde el momento de su retención hasta el momento de su entrega, los cuales a la fecha arrojan el monto de Cuarenta y Dos Mil Ciento Dos Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 42.102,33), y los que se sigan generando hasta la fecha de su definitiva cancelación, los cuales solicita sean calculados de conformidad con el artículo 249 de la ley adjetiva civil.

    En relación con el pago de los honorarios profesionales de abogados, los costos y costas del proceso, lo solicita igualmente de conformidad con las normas aplicables sobre la materia.

    Estima la presente demanda en la cantidad de Doscientos Setenta y Seis Mil Bolívares Exactos. (Bs. 276.000,oo), y expresa su equivalente actual en la cantidad de Dos Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Unidades Tributarias. (2.579,44 U.T).

    Rielan del folio 0nce (11) al ciento cincuenta (150) copias fotostáticas de los documentos marcados con las letras “A”,”B”,”C”,”D”,”E”,”F”, ”G” y “H”.

    En fecha 14-04-2014, el Tribunal a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana Bennedi C.A.A., para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la intimación que se practique, a fin de que presente las cuentas y dentro de ese mismo lapso podrá hacer oposición y presentar las pruebas de haberlas rendido, una vez presentada las pruebas escritas y así lo constatare el Tribunal, se suspenderá el juicio de rendición de Cuentas y se entenderán citada la parte para la contestación de la demanda que tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al pronunciamiento del Tribunal, continuándose el juicio por el procedimiento ordinario, como lo establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

    En fecha 03-02-2014, el abogado W.G.M., apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia, donde solicita de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, que se decrete la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles de la demandada en autos, para lo cual esta dispuesto a hacer la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el ciudadano Juez, para constituir caución o garantía. Asimismo solicita tenga bien entregar el oficio indicado en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil a los fines de, con la premura que indica la norma señalada, proceder a entregarlo ante la Oficina de Registro, a la brevedad y urgencia posible.

    Por auto del 18-02-2014, se declara vencido la hora limite por el Tribunal despachar; la ciudadana Bennedi C.A.A., en su carácter de parte demandada en la causa, no compareció a ejercer su derecho de efectuar oposición de la demanda en su contra.

    El 19-02-2014, la ciudadana Bennedi C.A.A., debidamente asistida por el abogado F.J.M.C., presenta escrito de oposición a la demanda y cuestiones previas de la manera siguiente: Capitulo I: Se opone a la demanda, con fundamento a que la misma no debió ser admitida por el Tribunal, en razón de los supuestos de hecho que se hacen evidentes en el libelo de demanda. En Primer lugar: No acredito el demandante de un modo autentico que tenga ella, la obligación de rendir cuentas, pues los documentos que se acompañaron al libelo de demanda son copias fotostáticas, según las afirmaciones del mismo demandante, lo cual hace imposible, considerar un instrumento privado autentico, pues no llena los requisitos exigidos por el artículo 1357 del Código Civil, y pide que sea declarado por el Tribunal. Segundo: Señala el demandante que dicha copia fotostática, es el instrumento fundamental de su pretensión, al señalar que acompaña “marcada “C” copias fotostáticas simples de un ejemplar con todas las cláusulas de la mencionada sociedad accidental…” a la cual ya el demandante había hecho referencia, señalando que en fecha 1º de julio de 2012, celebró con su persona una Sociedad Accidental de Cuentas en Participación. COPIA FOTOSTATICA- ESTA QUE HA TODO EVENTO IMPUGNA Y DESCONOCE EN TODA FORMA DE DERECHO. Los documentos privados que constituyen el instrumento fundamental de la pretensión, según lo señaló el demandante, deben acompañarse en original al libelo de la demanda de lo contrario ya no podrán presentarse en el juicio, ya que se trata de un documento privado y así pide que sea declarado por el Tribunal. Tercero: No señala copia fotostática del supuesto instrumento que acompaña el demandante como fundamento de su pretensión marcada “C” que tenga ella, la obligación de rendir cuenta alguna, pues en todo caso dicho documento lo que contiene como punto central es que dos (2) personas se asociaron “para funcionar como socios en el trabajo que realizarán en el mencionado establecimiento”, en función a lo establecido en el Único Aparte artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en la interpretación de dicho contrato en caso de que a la copia fotostática en cuestión se le llegase a atribuir valor probatorio alguno a los fines de la admisión de la demanda, él mismo no señala que alguno de los dos “SOCIOS”, deba rendir cuentas al otro, pues, lo que ahí se encuentra establecido es, que ambos realizarían un trabajo en el establecimiento denominado “Licorería P.B.S. C.A.”, haciéndose evidente que la intención de los socios era la de trabajar juntos y nunca como pretender hacerlo ver el demandante, que ella, o quien haya firmado con el contrato de cuenta en participación alguna, le reñirían cuentas a él, pues en todo caso, si él se iba para Caracas o a cualquier otro lugar del planeta, y su socio quedaba al frente del negocio, a los fines de pedir rendición de cuentas, en todo caso tendría que constar por escrito. En virtud de todo lo señalado, invoca el criterio del M.T. de la República, respecto a que él demandado pueda oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo autentico. Tal como lo estableció la Sentencia Nº RC.00114, de la Sala de Casación Civil, en el expediente Nº AA20-C-2001-000852. Capitulo II: CUESTIONES PREVIAS: Opone cuestiones previas las siguientes: Primero: La establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda y el defecto de forma de la demanda. En este sentido, de conformidad con el artículo 673 ejusdem. En este sentido, el M.T. de la República, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias; cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 del 18-05-2001 emanada en la Sala Constitucional, en la cual se instituyó:

    …La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la Ley, mientras que otros provienes de posprincipios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:

    1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.

    2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

    3) Cuando la acción no cumple con lo requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal la exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.

    … Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…

    En caso de marras, el demandante acompaña al libelo de demanda como instrumento fundamental de su pretensión, una copia fotostática de un supuesto instrumento privado, firmado por su persona, el cual ya fue impugnado y desconocido en el capitulo anterior, a todo evento a pesar de no tener el mismo valor probatorio alguno, en cuyo documento, como ya fue legalmente señalado, además de su carencia absoluta de valor probatorio, en ninguna parte señala la obligación de persona alguna a rendir cuentas, en todo caso pretende el demandante señalar una serie de alegatos al margen del documento que presentó al Tribunal marcada con la letra “C”, anexa al libelo de demanda, como que, luego de la supuesta firma del instrumento que trajo a los autos en copia fotostática él se fue a Caracas a cumplir funciones profesionales entre octubre de 2012 y agosto de 2013, que supuestamente su persona entre marzo y mayo de 2013, y los últimos días de junio del mismo año, no hubo ganancias, que en julio de 2013, le solicitó los libros de ventas y compras y que aceptó supuestamente que los revisara, además, que se dio cuenta de que faltaba una suma de dinero, y que finalmente en agosto del año 2013, supuestamente ella le manifestó su deseo de no continuar con el contrato de participación y administración del local, luego hace una serie de señalamientos que en todo caso no son oponibles, ni aún a alguien a rendir cuentas, pues ninguna de las afirmaciones señaladas fueron acreditadas por él demandante de un modo autentico. Que todos los instrumentos presentados por el demandante en copias fotostáticas, según el mismo lo señala, de ahí que procesalmente no existe prueba alguna, con el agravante de que algunas de dichas copias emanan de terceros, lo cual en modo alguno es imposible oponerlas a su persona, lo que hace que las alegaciones del demandante sean caprichosas e infundadas, por lo que debió admitirse la pretensión , dado que no existe prueba autentica de los negocios pretendidos y el periodo, el negocio o negocios determinados. El actor solo se limita a señalar que deben ser rendidas desde el inicio hasta la culminación de la sociedad accidental o de cuentas en participación, obviando en todo caso lo establecido por el instrumento que el mismo acompañó como fundamental de su pretensión en el cual se lee claramente que se asociaron ”para funcionar como socios en el trabajo que realizaran en el mencionado establecimiento”, es decir, que ambos atendían y administraban el negocio, y no acompañó el demandante prueba autentica alguna de cambios posteriores al respeto, de ahí que no puede exigirse a nadie rendición de cuentas alguna con un instrumento aunque tuviese el carácter de público y así debe declararse por el Tribunal. Segundo: La establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 y además por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem. Por no haberse acompañado al escrito libelar el instrumento en el cual se funda la pretensión, esto es, aquel o aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales de conformidad con el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem deberán producirse en el libelo de la demanda. No hay instrumento original alguno que la vincule con el demandante y su pretensión, por lo que la cuestión previa debe prosperar y así pide que sea declarado por el Tribunal.

    Respecto a la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en el libelo de la demanda, bajo el subtitulo de: DEL DERECHO Y LA PRETENSION (sic)., señala el demandante lo siguiente: “En este mismo sentido solicitamos de este d.T.; el pago de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS UN BOLIVAR CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 233.901,87)” (sic), además de los intereses y la indexación, sin entrar a aclarar, que la redacción parece que es al Tribunal a quien pretende cobrarle dicha suma, lo cual en todo caso es descabellado pensar que aterrizó en el libelo de demanda que les ocupa; el demandante lo que pretende es que además de que le sean rendidas las cuentas, se le pague la suma de dinero señalada, lo cual a todas luces, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser acumulado en el mismo libelo de demanda, por cuanto sus procedimientos son incompatibles ente dado que el procedimiento de Rendición de Cuentas es un Procedimiento Especial, mientras que el cobro de bolívares debe ser tramitado en todo caso, opio el juicio ordinario, o el breve, según la cuantía, y así pide que sea declarado al momento de declarar con lugar las cuestiones previas invocadas.

    El 25-02-2014, el Abogado W.G.M., apoderado judicial de la parte demandante presenta las siguientes pruebas. Capitulo I: DE LAS ACTAS PROCESALES Y DE LA PRUEBA POR ESCRITO, lo hace en la forma siguiente: 1.- El contrato de arrendamiento con la ciudadana D.R.B.N., del local comercial denominado “Licorería P.B.S. C.A.”, conocida en un principio como “Licorería los Chaguáramos”, para explotar el ramo y afines del objeto de dicho fondo de comercio, ubicado en la avenida 23 de enero, al lado del “Hotel Portuguesa”; tal como se evidencia de copia fotostático simple del contrato, marcada con la letra “B” El objeto de esta prueba; es demostrar la veracidad de las afirmaciones en cuanto a la cualidad que posee su mandante como arrendatario de dicho local, y por la vía de consecuencia los derechos que le asisten en el presente proceso. 2.- El contrato de sociedad accidental o de cuentas en participación entre su mandante y la demandada, ampliamente identificada, con todas sus cláusulas suscrito por ambas partes, marcada con la letra “C”. El objeto de esta prueba; es que efectivamente entre su patrocinado y la demandada, existió un contrato de sociedad accidental o de cuentas en participación, el cual está suscrito por ambas partes; dándosele cumplimiento a la Norma del artículo 364 del Código de Comercio Vigente. 3.- Informe De Preparación y estado de ganancias y perdidas reales, de la revisión limitada sobre los estados financieros de la “Licorería P.B.S., C.A.”, con ocasión de la sociedad accidental o de cuentas en participación, entre él y la ciudadana Bennedi C.A.A., por parte de la licenciada Cilenia Nieves, marcada “D”. El objeto de esta prueba; que indiscutiblemente el informe de preparación arrojó un resultado de que los libros de control reflejaron PERDIDAS REALES EN PERJUICIO DE SU MANDANTE POR EL ORDEN DE DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS UN BOLIVAR CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 233.901,87)” 4.- Estado de ganancias y perdidas estimada marcada con la letra “E”, como parte integrante del informe de preparación. El objeto de esta prueba; es demostrar al Tribunal que palmariamente, al revisar los estados de cuentas, facturas, ventas, compras; entre otros del ejercicio, PRESENTARON UNA GANANCIA ESTIMADA PARA AMBOS (50% C.U), POR EL ORDEN DE CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS.472.743.13), montos y resultados totalmente diferentes a los expuestos por la demandada, responsable de la administración del negocio durante el ejercicio JULIO 2012 a JULIO 2013; ASI COMO LA PRROROGA DE AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL MISMO AÑO. 5.- Relación de compras y ventas mensual del año 2012 y 2013, así como también relación de cajas de cervezas y bolsas de hielo faltantes. Acompaña en copias fotostáticas simples marcada “F”. 6.- Facturas de compras de las cajas de cervezas a Inversiones Los Cedros, C.A. Consigna copias simples en setenta y ocho (78) folios con la letra “G”. 7.- Facturas de compras de las bolsas de hielo así como otras mercancías que allí se especifican, de treinta y siete (37) folios útiles marcada con la letra “H”. CAPITULO II. EXIBICION DE DOCUMENTOS. De conformidad a la norma de los artículos 124, 126, 127 y 364 del Código de Comercio, en correlación con el 1.363 de la Ley Sustantiva Civil Venezolana, en concordancia con el 395, 436 y 687 respectivamente del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, promueve la prueba de exhibición de documentos que se hayan en poder de la ciudadana Bennedi C.A.A., a tal fin señala el Contrato de sociedad accidental o de cuentas en participación, marcado con la letra “C”. CAPITULO III. INSTRUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE TERCEROS QUE NO SON PARTE EN EL JUICIO. 1.- Informe De Preparación y estado de ganancias y perdidas reales. 2) Estado de Ganancias y perdidas estimadas; y 3) Relación de compras y ventas mensual de los años 2012 y 2013, relación de cajas de cervezas y bolsas de hielo faltantes, todos estos documentos constan en autos en copias fotostáticas marcadas con las letras “D”,”E” y “F”, como parte integrante del informe de preparación realizado en el mes de octubre de 2013, por la Contadora Pública ciudadana Cilena T.N.. 2.- Facturas de compras de las cajas de cervezas a Inversiones Los Cedros, C.A. Consigna copias simples en setenta y ocho (78) folios con la letra “G”, las cuales consisten en la previsión de mercancía al fondo de comercio denominado “Licorería P.B.S., C.A.”, reflejadas en las facturas de compras de las cajas de cervezas. Por lo que solicita que se notifique a los gerentes de ambas empresas. 3.- Facturas de compras de las bolsas de hielo así como otras mercancías que allí se especifican a la Agencia de Festejos Coromoto, las cuales consisten en la previsión de la mercancía allí detallada al fondo de comercio denominado Licorería P.B.S. C.A., de treinta y siete (37) folios útiles marcada con la letra “H”. CAPITULO IV. INSTRUMENTOS PRIVADOS. Promueve y solicita se evacue a favor de su patrocinado los otros papeles domésticos que a continuación mencionan:

    Riela al folio168 al 362 dos (2) cuadernos denominados el primero “Gastos Diarios y mensuales de compras”, Segundo “Ventas Diarias y mensuales” contentivos de movimientos internos por la demandada desde el inicio del contrato de cuentas en participación.

    Por auto del 06-03-2014, el Tribunal a quo, admite las pruebas presentadas por la parte demandante en el presente juicio, salvo su apreciación en la definitiva. CAPITULO I: DOCUMENTALES: En cuanto a los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, Se admiten; CAPITULO II: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, se acuerda intimar a la parte demandada, para que comparezca por ante el Tribunal el segundo (2do) día de despacho siguiente a su intimación, para que exhiba EL CONTRATO DE SOCIEDAD ACCIDENTAL O DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, celebrado el 01-07-2012, anexo “C”, CAPITULO III: DOCUMENTALES: Se admiten las particulares 1 se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 9.00am., para que la ciudadana licenciada Cilenia T.N., Contador Público, para que ratifique el contenido y firma de una REVISIÓN LIMITADA SOBRE LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LA SOCIEDAD ACCIDENTAL O DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN; así mismo se admite el particular 2 se fija para el cuarto (4to) día de despacho, para que los gerentes de las empresas INVERSIONES LOS CEDROS C.A., y COMERCIAL GILBER, para que ratifique el contenido y firma de las facturas de comprar de las cajas de cervezas las cuales constan en el folio 78 del presente expediente y se admite el particular 3 se fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 9.00am, para que el gerente de la Agencia de Festejos Coromoto” ratifique en su contenido y firma de unas FACTURAS DE COMPRAS DE LAS BOLSAS DE HIELO ASI COMO OTRAS MERCANCIAS QUE ALLI SE ESPECIFICAN. El Abogado promoverte tendrá la carga de presentar a los testigos en la oportunidad señalada por el Tribunal. CAPITULO IV DOCUMENTALES: Se admite, dado su carácter enunciativo y dado la naturaleza de esta prueba no requiere de evacuación ninguna. Se admite. Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

    En fecha 13-03-2014, comparecen por ante el Tribunal a quo, la ciudadana Cilenia T.N.M., en su condición de Contador Público, para ratificar en todo los documentos que rielan a los folios 21 al 150 del expediente el contenido y firma de la revisión limitada sobre los estados financieros de la Sociedad Accidental o de Cuentas en Participación. En lamisca fecha compareció el ciudadano A.R.Z.M., en su condición de Gerente de la empresa “Agencia de Festejos Coromoto”, donde ratifica el contenido y firma las facturas de compras de las bolsas de hielo así como otras mercancías que allí se especifican. La parte demandada no compareció en ninguna forma de Ley.

    El 14-03-2014, se fija la comparecencia de la ciudadana Bennedi C.A.A., acompañada por la Abogada M.D.G.E., a fin de exhibir el contrato de Sociedad Accidental o de Cuentas en Participación, celebrado el 01-07-2012 entre el ciudadano H.A.G.Q. y su persona, lo cual expuso lo siguiente; Sin que su presencia en este acto implique que esta convalidando la nula admisión de la demanda, señala ante el Tribunal, que la admisión de la prueba de exhibición propuesta por el demandante es invalida, pues la misma no debió ser admitida, toda vez que conforme a lo establecido al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es carga del promovente de la prueba, acompañar a la promoción de la misma un medio de prueba que contribuya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, en lo cual en este caso no se produjo con la promoción de la prueba, unido al hecho, que de acuerdo al libelo de la demandante es el instrumento fundamental de la pretensión, lo cual significa que debió acompañarlo al libelo de la demanda en forma original, pues es imposible pretender obtener una sentencia con base a la copia de un instrumento privado y así pide que sea declarado por el Tribunal. En conclusión no exhibe el documento que se le exige porque desconoce en todas las formas de derecho que ese documento haya sido firmado por su persona, y tampoco en ningún caso lo ha tenido en su poder, lo cual se evidencia de la falta de pruebas al menos presuntivas que debía traer el promovente y que era de su exclusiva carga y así pide que sea declarado por el Tribunal en sentencia definitiva. Solicita que se expida copia simple de la presente acta y de los folios 164 al 167 y del 363 al 366 de la primera pieza y del folio 01 al 07 de la segunda pieza; que referente a las copias el Tribunal se pronunciará por auto separado; se dejó constancia que la parte demandante no estuvo presente ni por si, ni `por medio de apoderado. Es todo.

    El 20-03-2014, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de ratificación de los documentos de la empresa Comercial “Los Cedros C.A.”, representada por el ciudadano C.D., promovido por la parte actora, quien ratifica el documento que riela a los folios 78 al 112, facturas de compras de las cajas de cervezas, quien ratificó en todo el contenido de dicho documento. La parte demandada no compareció en ninguna forma de Ley. Por auto del 08-04-2014, vencido el lapso de pruebas, se fija quince (15) días de Despacho siguientes al de hoy, para dictar sentencia.

    El 12-08-2014 el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicta sentencia definitiva.

    El 07-11-2014, la ciudadana Bennedi C.A., asistida por la Abogada M.G.E., apela del fallo definitivo, el recurso es oído en ambos efectos el 10-11-2014 y se remiten las actuaciones a esta instancia superior, siendo recibida el 19-11-2014.

    II

    CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

    El Tribunal antes de pasar al análisis de los medios probatorios y demás alegatos de las partes, considera necesario pronunciarse en cuanto a si la parte demandada ha incurrido o no en confesión ficta.

    En el caso sub examine, la demanda se admitió en fecha 14-01-2014, y en la misma se ordenó intimar al demandado, dentro de los veinte (20) días siguientes a los fines de que rindiese las cuentas que le fueron solicitadas, así mismo, se verifica según auto del Tribunal a quo de fecha 18-02-2014, en este día final del lapso de contestación, que la parte demandada ciudadana C.A.A., no compareció a ejercer su derecho a efectuar la oposición de la demanda en su contra.

    Sino, posteriormente la demandada en forma extemporánea, consigna un escrito de oposición el 19-02-2014 y como consta en autos, no promovió pruebas que la favorecieran.

    En tal sentido, se observa de las actas procesales que la parte demandada no hizo oposición a la demanda, no presentó las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673 ejusdem, ni durante el probatorio promovió la prueba fehaciente que desvirtuara las pretensiones de la parte actora por lo que en principio, ha incurrido en confesión ficta.

    Ahora bien, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

    Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de ese mismo plazo el demandado se opone a la demanda aleando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto a los negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora...

    la obligación que tiene el demandado de rendirla...”

    De otra parte, establece el artículo 362 ejusdem:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    . (Subrayado del Tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  9. - Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  10. - Que la pretensión no sea contraria a derecho.

  11. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

    Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: A.P.P. y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:

    “...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.

    Igualmente el Código de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que “Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca...”. Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

    De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.

    En sintonía con ello, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04-06-2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente N° 99-458, estableció:

    “...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

    Asimismo, esta Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, estableció:

    ...Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.

    El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente N° 03-598, la cual señaló:

    ...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

    Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...

    Al abrigo de la mencionada doctrina casacional y estando concretado que la parte demandada no hizo oposición a la demanda de rendición de cuentas en la oportunidad legal, ni promovió prueba fundamentales que contraríen o menoscaben la pretensión interpuesta; no siendo la misma contraria a derecho, forzoso es concluir ha incurrido en la confesión ficta a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y quedando así demostrado, que es cierta la obligación de rendir las cuentas reclamadas con ocasión de la sociedad de participación habida entre las partes, desde el 01-07-2012 al 01-07-2013, y los meses de Agosto y Septiembre de 2013 como prórroga de la sociedad habida entre las partes; que comprende la suma de Doscientos Treinta y Tres Mil Novecientos Un Bolívar con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 233.901,87) que es el monto real de los dividendos no aportados y/o cuentas no rendidas y retenidas ilegalmente en los períodos señalados de acuerdo al informe de preparación cursante en autos; con excepción de los intereses moratorios también accionados calculados a la tasa del uno por ciento ( 1 %), ya que sobre este punto no hubo decisión del a quo y la parte actora no apeló del fallo, conformándose con el mismo por lo que tan concepto, no es materia a resolver en esta instancia de conformidad con el principio procesal ‘tantum devollutum quantum apellatum’ señalado en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

    Hecho el anterior pronunciamiento, el Tribunal considera innecesario analizar los medios probatorios y resolver sobre los alegatos de las partes. Así se decide.

    DECISION

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda por Rendición de Cuentas, incoada por el ciudadano H.A.G.Q., contra la ciudadanas BENNEDI C.A.A., ambos identificados.

    En consecuencia, se declara cierta la obligación de rendir las cuentas reclamadas con ocasión de la sociedad de participación habida entre las partes, desde el 01-07-2012 al 01-07-2013, y los meses de Agosto y Septiembre de 2013 como prórroga de la sociedad habida entre las partes; que comprende la suma de Doscientos Treinta y Tres Mil Novecientos Un Bolívar con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 233.901,87) que es el monto real de los dividendos no aportados y/o cuentas no rendidas y retenidas ilegalmente en los períodos señalados de acuerdo al informe de preparación cursante en autos, con excepción de los intereses moratorios que postula el actor; y en caso, de que la demandada no rinda las cuentas solicitadas, deberá cancelar a la parte actora la suma indicada por concepto de los dividendos que dejó de percibir en el período destacado.

    Se declara sin lugar la apelación de la parte demandada quedando confirmada en los términos expuestos la sentencia proferida por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa 12-08-2014.

    Se condena en costas a la parte demandada por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de esta sentencia.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, veintitrés de Marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria Temporal

    Abg. Y.A..

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a. m. Conste.

    Stria.

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