Decisión nº 136-11 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000744

ASUNTO : VP02-R-2011-000744

DECISION N° 136-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H.

Se recibió en fecha 07/10/2011, recurso de apelación interpuesto en fecha 28/07/2011, por el Abogado M.S.H. y las Abogadas ZORY D.P.C. y M.E.B.S., inscrito e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 5.802, 124.514 y 129.514 respectivamente, actuando como Defensor Privado y Defensoras Privadas del ciudadano K.B.O. el cual va dirigido en contra de la resolución dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas de fecha 22/07/2011 bajo el N° 5C-532-11 mediante la cual la Jueza A quo, modificó totalmente en su esencia la parte motiva y dispositiva de lo decidido, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19/07/2011, donde se dictó decisión en la misma fecha bajo el N° 5C-525-11 quienes apelan fundamentan el escrito recursivo de conformidad con el articulo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal seguida en contra del ciudadano K.B.O., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, en concordancia con el articulo 15 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.A.H.R..

Recibido el asunto penal, se le dio entrada y se procedió conforme al Sistema de Distribución de Causas a designarse como ponente a la Jueza Profesional Dra. HIZALLANA M.D.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

PARA RESOLVER EL RECURSO

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente apelación ha sido interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2011 N° 5C-532-11, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto principal N° VP11-P-2011-004600, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento del presente recurso, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que resuelve:

“La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se estableció:

…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...

…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.

La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

(Negrillas de esta Sala).

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal, es competente para resolver los recursos relacionados con la materia de género, Así se decide.

II

DE LA DECISION IMPUGNADA

En fecha 22/07/2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas dictó Resolución N° 5C-532-11 en la cual expresó las siguientes consideraciones:

…Por cuanto se observa que este tribunal en fecha 19 de Julio de 2011, celebro Audiencia oral Preliminar correspondiente a este Asunto VP1l-P-2011-004600 y en ese acto se transcribió erróneamente (sic) el Acta de Audiencia Oral Preliminar, en esa misma fecha, donde se indico: "...Solicito se Acuerde el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA según articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal seguida en contra del ciudadano K.B.O., por la comisión del Delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana J.A.H.R.. Así mismo solicito: 1.- Se impongan las Medidas de Protección y Seguridad, prevista en el artículo 87 de la Ley Especial, numeral 5 y 6 consistentes, asimismo solicito se imponga como condición presentaciones ante el departamento de alguacilazgo cada 30 días. 2.- La prohibición de acercarse a la victima ni por si ni por interpuesta persona, 6. No instigarla por medio de si ni de terceras personas. Solicito se fije la indemnización de 5000 bolívares fuertes a favor de la victima, conforme al artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deberán ser depositados en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento, N° 0116-0169-36-001168390 a nombre de la víctima. ..." y "... CUARTO: Se Declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL de conformidad a lo previsto en el articulo 48 ordinal 7o del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA según articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal seguida en contra del ciudadano K.B.O., Natural de el (sic) tigre Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 24-09-1974, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 12.269.480, Hijo de tirso (sic) Barrios y G.J.R., residenciado en la casa N° T-8, Calle 128, Colinas de Bello Monte, Sector san (sic) Isidro, Municipio S.B.d.E.Z., teléfono No 0416-9642704, manifiesta saber leer y escribir, por la comisión del Delito (sic) VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en los Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana J.A.H.R....". De igual manera por error material Involuntario (sic) se transcribió erróneamente "...5000 bolívares fuertes...", siendo lo correcto y verdadero "...500 bolívares fuertes...", siendo que se evidencia en la parte dispositiva del fallo, que hubo un error material (sic) en la redacción el cual puede acarrear dudas en cuanto al sentido de la decisión judicial, es por ello que se acuerda dejar constancia expresa del error antes mencionado tanto en el ACTA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR Y LA RESOLUCIÓN NO. 5C-525-11, subsanar los escritos antes mencionados únicamente en cuanto a los errores indicados, teniendo plena validez los efectos jurídicos procesales derivados de la aludida decisión, de conformidad con los artículos 192 y 193 ambos de! Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: … (Omissis)

IV

MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA RESOLVER

En este orden de ideas al realizar un análisis del recurso presentado, las Juezas integrantes de esta Alza.d. cuenta que de las actas se evidencia que el presente recurso de apelación versa en contra de la decisión de fecha 22/07/2011, bajo el N° 5C-532-11 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que riela (del folio 20 al folio 35), en el asunto principal VP-11P-2011-004600 llevado por el mencionado Juzgado de Control, asunto del recurso VP02-R-2011-000744, siendo interpuesto por el defensor privado y las defensoras privadas del imputado ciudadano K.B.O., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica en perjuicio de la ciudadana J.A.H.R., fundamentando dicho recurso de apelación en la misma disposición prevista en el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, objeto del primer recurso de apelación de auto que ya conoció precedentemente esta Alzada y que fuera interpuesto en fecha 25/072011, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal extensión Cabimas, en contra de la decisión de fecha 19/07/2011 signada bajo el N° 5C-525-11 dictada por el referido Juzgado de Control, correspondiente al mismo asunto principal VP11-P-2011-004600 llevado por el mencionado juzgado de Control, asunto éste que guarda estrecha relación con el primer recurso VP02-R-2011-000662, en el cual esta Alzada se pronunció en fecha 07/10/2011 de la siguiente manera:

(Omissis)… Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con Competencia en materia de delitos Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación de Autos interpuesto por el Abogado M.S.H. y las Abogadas ZORY D.P.C. y M.E.B.S., inscrito e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 5.802, 124.514 y 129.514 respectivamente, actuando como Defensor Privado y Defensoras Privadas del ciudadano K.B.O., en contra de la decisión S/N, de fecha 19 de Julio de 2011 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA EN INTERES DE LA LEY, de la decisión S/N, de fecha 19 de Julio de 2011 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el Asunto N° VP11-P-2011-004600 seguido en contra del ciudadano K.B.O. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.A.H.R., así como los actos subsiguientes generados por la citada decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190,191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el a quo vulneró los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 42 ejusdem, así como los artículos 173 y 177 ibídem, lo que evidentemente comporta la violación de la garantía constitucional del debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con el artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V..

TERCERO: SE RETROTRAE el proceso al estado en que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar en el presente asunto, por otro Juez distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad….

En virtud de lo cual, resulta forzoso concluir con vista a la decisión transcrita ut supra que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe resolver de la manera siguiente:

Analizado como han sido los alegatos explanados por la Defensa Privada en la presente causa, en relación con el recurso planteado ante este Órgano Superior, en virtud a que esta sala dictó decisión en fecha 07/10/2011 bajo el N° 133-11, en la cual se anuló la decisión N° 5C-525-11, de fecha 19 de Julio de 2011 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el Asunto N° VP11-P-2011-004600 seguido en contra del ciudadano K.B.O., así como los actos subsiguientes generados por la citada decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190,191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el a quo vulneró los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., 327 del Código Orgánico Procesal Penal, 42 ejusdem, así como los artículos 173 y 177 ibídem, lo que evidentemente comporta la violación de la garantía constitucional del debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con el artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., esta Corte observa para resolver del segundo recurso que se constata que la decisión impugnada versa o gira acerca de lo ya dilucidado y lo ya pronunciado en la decisión N° 133-11 que dio lugar a un decreto de nulidad absoluta en interés de la ley por violación del debido proceso como ya se señaló, es por lo que consideran las juezas profesionales de esta corte que estando anulada la decisión de fecha 19/07/2011 así como los actos subsiguientes generados por la misma, entre las cuales se encuentra la decisión N° 5C-532-11; resulta inoficioso entrar a admitir y resolver el fondo de dicho recurso.

Se colige entonces, que en el caso concreto, resulta inoficioso admitir y consecuencialmente resolver el fondo de las pretensiones, contenidas en este segundo recurso de apelación propuesto por el Abogado M.S.H. y las Abogadas ZORY D.P.C. y M.E.B.S., inscrito e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 5.802, 124.514 y 129.514 respectivamente, actuando como Defensor Privado y Defensoras Privadas del ciudadano K.B.O., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.A.H.R., con vista de la decisión N° 133-11 dictada por esta Alzada en fecha 07/10/2011, mediante la cual se anuló la decisión N° 5C-525-11, de fecha 19 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el Asunto N° VP11-P-2011-004600 seguido en contra del ciudadano K.B.O., donde se anulo la decisión de fecha 19-07-2011, así como los actos subsiguientes generados por la citada decisión , y al haberse ordenado adicionalmente RETROTRAER el proceso al estado en que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar en el presente asunto, por otro Juez u otra Jueza diferente al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la referida nulidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: INOFICIOSO admitir y consecuencialmente resolver el fondo de las pretensiones, contenidas en el segundo recurso de apelación propuesto por el Abogado M.S.H. y las Abogadas ZORY D.P.C. y M.E.B.S., inscrito e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 5.802, 124.514 y 129.514 respectivamente, actuando como Defensor Privado y Defensoras Privadas del ciudadano K.B.O., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.A.H.R., en virtud de la decisión N° 133-11 dictada por esta Alzada en fecha 07/10/2011 mediante la cual se anuló la decisión N° 5C-525-11, de fecha 19 de Julio de 2011 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el Asunto N° VP11-P-2011-004600 seguido en contra del ciudadano K.B.O., donde se anulo la decisión de fecha 19-07-2011, así como los actos subsiguientes generados por la citada decisión, y al haberse ordenado adicionalmente RETROTRAER el proceso al estado en que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar en el presente asunto, por otro Juez u otra Jueza diferente al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la referida nulidad. Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA M.D.H.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B.B.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 136-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B.B.

HMdeH/nge

ASUNTO: VP02-R-2011-000744

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