Decisión nº 0019-2010 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 3 de mayo de 2010

200º y 151º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2008-000346 Sentencia Nº 0019/2010

Vistos: Con informes de las partes

Contribuyente recurrente: Huawei Technologies de Venezuela, S.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de octubre de 2002, bajo el No. 2, Tomo 708 A-Qto.

Apoderadas Judiciales de la contribuyente: ciudadanos M.M.S., B.A.R. y Y.D.S.d.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.511.463, 11.044.817 y 12.544.578, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 79.506, 66.275 y 124.589.

Acto Recurrido: Resolución GGSJ/GR/DRAAT/193-2008 de fecha 17 de abril de 2008, emanada de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara sin lugar el Recurso jerárquico interpuesto contra al Resolución de multa APCG7AI/2006/2850 de fecha 15 de septiembre de 2006, emitida por la Gerencia Principal de ciudad Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 20 de septiembre de 2006, por la cantidad de Bs. Bs.F.261.085,69, por considerar que la renovación de la Fianza de fiel cumplimiento otorgada para garantizar la introducción al país, bajo régimen de admisión temporal simple, a través de de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, de una mercancía identificada como UN (01) SISTEMA MÓVIL DE TELECOMUNICACIONES CONFORMADO POR UN (01) SET DE CONTROLADOR; UN SET DE RADIO BASE CVG; UN (01) SET DE CONTROLADOR; UN (01) SET DE RADIO BASE MARIPA; UN (01) S.D.R.B.C.B.; UN (01) SET DE RADIO BASE MACAGUA; UN (01) SET DE RADIO SPARE PART; UN (01) SET DE M2000; UN (01) SET DE PDSN/HA, UN (01) SET DE CHLR/AC; UN (01) SET DE MGW; UN (01) S.D.M., consignada seis 6) meses después de haber sido otorgada la prórroga de la autorización, incumple con la obligación y condición bajo la cual fue concedida la autorización para importar bajo régimen de admisión simple la mercancía, antes identificada.

Administración Tributaria recurrida: Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

Representación Judicial de la República: ciudadana M.A.G., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 12.810.021, inscrita en el Inpreabogado con el No. 88.077, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

Tributo: Aduanas

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso el día 30-05-2008, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, por parte de los Ciudadanos M.M.S., B.A.R. y Y.D.S.d.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.511.463, 11.044.817 y 12.544.578, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 79.506, 66.275 y 124.589, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Huawei Technologies de Venezuela, S. A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de octubre de 2002, bajo el No. 2, Tomo 708 A-Qto.

Por auto de fecha 03-06-2008, este Tribunal Ordenó formar el expediente en el Asunto AP41-U-2008-00346. En el mismo auto ordenó notificar a los ciudadanos Contralor y Procurados General de la República, y al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Consignadas en autos las boletas de notificación libradas, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 17-11-2008, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto, advirtiendo que la causa quedó abierta, ope legis, a partir del día siguiente de Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 04-12-2008, las apoderadas Judiciales de la contribuyente, presentaron escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 15-12-2008, el Tribunal admitió, en cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas

Por auto de fecha 05-02-2009, el Tribunal deja constancia de la finalización del lapso de evacuación de pruebas y fija la oportunidad procesal para la realización del acto de informes.

En fecha 27-02-2009, la abogada representante de la República consigna escrito de informes. De igual manera, en la misma fecha, la apoderada judicial de la contribuyente presenta escrito de informes.

Con escrito de fecha 10-03-2009, la representación judicial de la contribuyente, presenta escrito de observaciones a los informes.

Por auto de fecha 12-03-2009, el Tribunal dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 20-04-2010, la abogada B.A.R., sustituye poder Apud Acta, en la persona de N.B. P, Inscrita en el inpreabogado No. 112.768.

II

ACTO RECURRIDO

Resolución GGSJ/GR/DRAAT/193-2008 de fecha 17 de abril de 2008, emanada de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara sin lugar el Recurso jerárquico interpuesto contra al Resolución de multa APCG7AI/2006/2850 de fecha 15 de septiembre de 2006, emitida por la Gerencia Principal de ciudad Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 20 de septiembre de 2006, por la cantidad de Bs. Bs.F.261.085,69, por considerar que la renovación de la Fianza de fiel cumplimiento extendida para garantizar la introducción al país, bajo régimen de admisión temporal simple, a través de de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, de una mercancía identificada como UN (01) SISTEMA MÓVIL DE TELECOMUNICACIONES CONFORMADO POR UN (01) SET DE CONTROLADOR; UN SET DE RADIO BASE CVG; UN (01) SET DE CONTROLADOR; UN (01) SET DE RADIO BASE MARIPA; UN (01) S.D.R.B.C.B.; UN (01) SET DE RADIO BASE MACAGUA; UN (01) SET DE RADIO SPARE PART; UN (01) SET DE M2000; UN (01) SET DE PDSN/HA, UN (01) SET DE CHLR/AC; UN (01) SET DE MGW; UN (01) S.D.M., consignada seis 6) meses después de haber sido otorgada la prórroga de la autorización, incumple con la obligación y condición bajo la cual fue concedida la autorización para importar bajo régimen de admisión simple la mercancía, antes identificada.

El Acto recurrido confirma la multa impuesta, así:

De los artículos anteriormente transcritos, se puede entender con meridiana claridad que, a los efectos de la introducción de mercancías al territorio nacional bajo el Régimen Especial de Admisión Temporal, el consignatario o representante legal, deberá presentar fianza otorgada por empresas de seguro o compañías bancarias establecidas en el país, mediante documento autenticado, que garantice el monto de las obligaciones correspondiente, y cuya vigencia se mantendrá hasta treinta (30) días hábiles después de transcurrido el lapso de permanencia otorgado en la correspondiente autorización, es decir que la fianza debe encontrarse vigente durante todo el tiempo de permanencia de las mercancías introducidas al territorio bajo el Régimen Especial Aduanero de Admisión Temporal, y hasta por treinta (30) días hábiles después de vencido dicho lapso, con el fin de garantizar los derechos aduaneros suspendidos por la aplicación del Régimen, cuya duración será la que otorgue la Oficina Aduanera correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 del Reglamento de la ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, más una prórroga cuando sea procedente. Al incumplir esta obligación o condición, bajo la cual fue concedido el Régimen Especial de Admisión Temporal para la introducción al territorio nacional de las mercancías consignadas a nombre de la Sociedad Mercantil HUAWEY TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A, se hace aplicable la sanción prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas

(…)

…esta Gerencia observa que la hoy recurrente recibió la autorización de prórroga de la Admisión Temporal en fecha 06 de febrero de 2006, y no es sino hasta el 1 de agosto de ese mismo año cuando presentó la renovación de la fianza; por lo que los derechos aduaneros a favor de la República se encontraron sin garantía por más de seis meses, lo cual constituye el supuesto de hecho previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas; en consecuencia, está (sic) Alza.A. desestima el alegato de la recurrente…

III.

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. De la contribuyente.

En su escrito recursivo, la apoderada judicial de la contribuyente, plantea las siguientes alegaciones:

Vicio de falso supuesto en que incurre la resolución impugnada al desestimar el vicio de nulidad absoluta del que adolece la resolución de imposición de multa.

En esta alegación, las apoderadas judiciales de la contribuyente aducen que la resolución impugnada es nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 240 del código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al incurrir en falso supuesto de derecho.

En desarrollo del planteamiento, señala:

Que “la RESOLUCIÓN IMPUGNADA incurre en falso supuesto de derecho, al interpretar erróneamente los artículos 23 y 31 del (sic) RRLSRAE y 142 Y 144 de la (sic) LOA, que establecen la obligatoriedad de una garantía en los casos de regímenes aduaneros especiales, por cuanto consideró que la misma debía encontrarse vigente durante todo el tiempo de permanencia de las mercancías introducidas al territorio nacional, con el fin de garantizar los derechos aduaneros suspendidos por la aplicación del Régimen Especial de Admisión Temporal, cuando las normas aplicables no establecen plazo alguno para la constitución y consignación de la referida garantía y tampoco prevén la obligación de que la garantía se encuentre vigente durante tal tiempo.”

Que, igualmente incurre en falso supuesto de derecho, por considerar que su representada omitió cumplir con los términos y condiciones para la procedencia del régimen de admisión temporal, Interpretando erróneamente lo previsto en los artículos

23 y 31 y 142 y 144 eiusdem

Que incurre en falso supuesto de hecho “…al desestimar los elementos traídos a colación (…) que acreditan que la RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE MULTA es nula de nulidad absoluta, en tanto se evidencia que la obligación de presentar fianza para garantizar los derechos aduaneros suspendidos por la aplicación del Régimen Especial de Admisión Temporal fue debidamente cumplida (…) ya que la fianza fue consignada el 11 de agosto de 2006, aun estando vigente el régimen de admisión temporal, tal como y como se reconoce en la RESOLUCIÓN IMPUGNADA…”

Luego, en el escrito recursivo se hace una amplia exposición bajo el concepto de “Algunas consideraciones sobe el vicio de falso supuesto”, comenzando con el criterio sobre el falso supuesto sentado en una sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 13 de marzo de 1997, de la extinta Corte Suprema de Justicia. Caso: A.J.M.D., la cual es transcrita, parcialmente y, posteriormente, comentada sobre la base de determinadas consideraciones. Igualmente, se transcribe, parcialmente, sentencia de la misma Sala, de fecha 25 de julio de 1990.Caso: Compagnie Génerale Marítime; 02331 de fecha 25 de octubre de 2006 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Banco de Venezuela, S.A; 02309 del 24 de octubre de 2006, de la misma Sala. Caso: La Oriental de Seguros, C.A.

Posteriormente, al concretar sobre el falso supuesto en que, según su criterio, incurre la resolución impugnada, lo hacen de la siguiente manera:

  1. Que en la misma se entiende que la obligación prevista en las normas legales y reglamentarias solo estará cumplida en tanto la garantía prevista en dicha normas se encuentre vigente durante el tiempo de permanencia de las mercancías en el territorio nacional

  2. Que dicha resolución no estima los argumentos expuestos por la contribuyente sobre el efectivo cumplimiento de la esa obligación.

    Al concretar las razones por las cuales consideran que la resolución impugnada está afectada de nulidad absoluta, lo hacen señalando:

    La errónea interpretación de las normales legales y reglamentarias en tanto las mismas no prevén la obligatoriedad de la vigencia de la garantía durante el lapso que las mercancías permanezcan en el territorio nacional. En este sentido, después de transcribir los artículos 23, 31 del Reglamento eiusdem, 142 y 144 de la Ley Orgánica de Aduanas, expresan que dicha transcripción resulta evidente que la obligación de constituir garantía para afianzar el monto de los impuestos de importación suspendidos, debe cumplir los siguientes extremos: (1) la garantía puede revestir la forma de fianza o deposito; la garantía debe constituir por empresas de seguros o compañías bancarias establecidas en el país y mediante documento autenticado; (3) deberá mantenerse en vigencia, hasta treinta (30) días hábiles después de transcurrido el lapso de permanencia otorgado en la correspondiente autorización de ingreso de mercancía bajo Régimen Especial de Admisión Temporal

    Luego, agregan: “que en el texto de la RESOLUCIÓN IMPUGNADA no se objeta la concurrencia de los requisitos anteriores en la fianza consignada…”, pero se deja constancia que la renovación de la fianza fue consignada el 11 de agosto de 2006, en forma extemporánea.

    Más adelante, reiteran el hecho que la fianza estuvo constituida para el tiempo en que la Administración Tributaria habría podido ejecutarla en caso de incumplimiento de los términos de la autorización.

    Igualmente, dentro del desarrollo de la alegación de la nulidad del acto recurrido por la existencia del falso supuesto, hacen un enfoque “sobre el respeto del bien jurídico tutelado por el artículo 115 de la ley Orgánica de Aduanas”, en relación con la interpretación restrictiva que ha de hacerse de las normas sancionatorias, concluyendo de esta manera:

    …en el supuesto sometido a la consideración de este Tribunal superior, encontramos que la RESOLUCIÓN IMPUGNADA extiende la aplicación de la sanción prevista en el artículo 115 de la (sic) LOA a un supuesto no previsto, en tanto la Administración Tributaria entiende que se ha incumplido con los términos de la autorización concedida para el ingreso temporal de mercancías al país por el hecho de no haber estado vigente durante todo el tiempo de permanencia de las mercancías en el territorio nacional, cuando tal supuesto no se encuentra establecido en alguna de las normas que regulan el régimen…

    Inejecutoriedad de la multa impuesta,

    En esta alegación, expresan:

    …estimamos relevante dejar sentado ante ese d.T. que, de conformidad con la jurisprudencia del M.T. de la Republica, NUESTRA REPRESENTADA no está obligada actualmente a pagar las cantidades impuestas mediante la RESOLUCIÓN IMPOSICIÓN DE MULTA, en tanto las mismas no son liquidas y exigibles, por cuanto dicho acto no se encuentra definitivamente firme y, por lo tanto, no es ejecutable.

    (Subrayado en la transcripción)

    En refuerzo de este planteamiento, transcribe sentencia No. 317 del 12 de marzo de 2008. Caso: PDVSA Petróleo S.A

    En sus escritos del acto de informes y de las observaciones a los informes, ratifican las alegaciones expuestas en el escrito recursivo.

    1. De la Administración Tributaria.

      La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

      En relación con el falso supuesto de hecho y de derecho que, en criterio de la contribuyente afecta el acto impugnado, al tergiversar los hechos e interpretar erróneamente los artículos 23 y 31 del Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, y los artículos 115, 142 y 144 de la Ley Orgánica de Aduanas, aplicable ratione temporis, la representante de la República, luego de hacer una amplia explicación del acto administrativo como manifestación de la administración en ejercicio de potestades administrativas, de transcribir las sentencias de fecha 14-05-2008, de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: A.J.P.R.; y No. 563 de fecha 07-05-2008. Caso: Municipio Libertador vs. S.A. Cars, expone:

      Que “…la Administración Tributaria partió de hechos reales, por lo tanto ser actuación se basó en disposiciones ajustadas a derecho y en ningún momento asumió hechos inciertos, toda vez que existió un retraso en la presentación de la renovación de la fianza…”

      Después de transcribir los artículos 31 y 23 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales; 142, 144 y 115 de la ley Orgánica de Aduanas, expone:

      Que “…Del contenido de los artículos anteriormente transcritos se evidencia que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho y no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado, ya que se puede entender (…) que, a los efectos de la introducción de mercancías al territorio nacional bajo el régimen de admisión temporal, el consignatario o representante legal, deberá presentar fianza otorgada por empresas de seguro o compañías bancarias establecidas en el país mediante documento autenticado, que garantice el monto de las obligaciones correspondientes, y cuya vigencia se mantendrá hasta treinta (30) días hábiles después de transcurrido el lapso de permanencia otorgado en la correspondiente autorización…” (Negrillas en la transcripción)

      Que “…la fianza debe estar vigente durante todo el tiempo de permanencia de las mercancías introducidas en el territorio nacional bajo el régimen especial aduanero de admisión temporal, y hasta por treinta (30) días hábiles después de vencido dicho lapso, con el fin de garantizar los derechos aduaneros suspendidos…”

      Que “… la contribuyente recibió la autorización de prórroga de la admisión temporal en fecha 06 de febrero de 2006, y no es sino hasta el 11 de agosto de 2006 cuando presentó la renovación de la fianza por lo que los derechos aduaneros a favor de la República se encontraron sin garantía por más de seis (06) meses…”

      IV

      PRUEBAS

      En lapso probatorio, la contribuyente hace valer el mérito favorable de los documentos acompañados con el escrito recursivo: Original de la Resolución impugnada; original de la resolución de imposición de multa; copia fotostática del oficio No. APCG-2005-DT-E-706 del 02 de agosto de 2005; copia fotostática del documento de fianza No. 52-0628 de fecha 11 de agosto de 2005; copia de la resolución de prórroga de la solicitud de admisión temporal; igualmente hace valer el contrato de fianza No. 52-0628 constituida por Transeguro C.A. de Seguros, autenticado en la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda el día 07 de agosto de 2006, bajo el No. 54, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría.

      V

      MOTIVACION PARA DECIDIR

      De contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las consideraciones, observaciones y alegaciones expuestas por la representante de la República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de Resolución GGSJ/GR/DRAAT/193-2008 de fecha 17 de abril de 2008, emanada de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual, al declarar sin lugar el Recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de APCG7AI/2006/2850 de fecha 15 de septiembre de 2006, emitida por la Gerencia Principal de ciudad Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 20 de septiembre de 2006, confirma la multa impuesta por la cantidad de Bs.F.261.085,69, por considerar que la renovación de la fianza otorgada como consecuencia del régimen aduanero especial autorizado, consignada seis meses después de haber sido otorgada la prórroga de la autorización concedida para introducir la mercancía bajo régimen de admisión temporal simple, incumple con la obligación y condición bajo la cual fue concedida dicha autorización para importar bajo régimen de admisión simple la mercancía antes identificada.

      Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir y al respecto observa:

      Advierte el Tribunal que, en forma previa, debe emitir pronunciamiento sobre el vicio de falso supuesto de derecho de cual estaría afectado el acto recurrido, según planteamiento efectuado por la contribuyente.

      Punto Previo.

      Según lo expresan las apoderadas judiciales de la contribuyente, la resolución impugnada es nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 240 del código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al incurrir en un falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente los artículos 23 y 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales; 142 y 144 de la Ley Orgánica de Aduanas, al considerar que la garantía exigida en los casos de introducción de mercancía al territorio nacional bajo el régimen de admisión temporal simple, ésta (la garantía) debía encontrarse vigente durante todo el tiempo de permanencia de las mercancías en dicho régimen, con el fin de garantizar los derechos aduaneros suspendidos por la aplicación del Régimen Especial de Admisión Temporal, por una parte; por la otra, que también incurre en el falso supuesto de derecho, al considerar que la contribuyente omitió cumplir con los términos y condiciones para la procedencia del régimen de admisión temporal, al consignar la renovación de la fianza, en forma extemporánea.

      De igual manera, señalan que la resolución impugnada incurre en un falso supuesto de hecho “…al desestimar los elementos traídos a colación (…) que acreditan que la RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE MULTA es nula de nulidad absoluta, en tanto se evidencia que la obligación de presentar fianza para garantizar los derechos aduaneros suspendidos por la aplicación del Régimen Especial de Admisión Temporal fue debidamente cumplida (…) ya que la fianza fue consignada el 11 de agosto de 2006, aun estando vigente el régimen de admisión temporal…” (Mayúsculas en la transcripción)

      Ahora bien, la decisión sobre las anteriores alegaciones constituyen, al mismo tiempo, la resolución del fondo de la controversia sobre la confirmación de multa impuesta, razón que obliga al Tribunal a considerar que al decidir sobre el fondo de la controversia, estará decidiendo sobre el falso supuesto de derecho y de hecho alegado. Así se declara.

      Del Fondo de la Controversia.

      Expone la contribuyente que la Administración Aduanera, incurre un falso supuesto de derecho por cuanto interpreta erróneamente los artículos 23 y 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales; 142 y 144 de la Ley Orgánica de Aduanas, al considerar que la consignación de la renovación de la fianza otorgada como consecuencia de la autorización concedida para importar bajo régimen de admisión temporal simple, seis (6) meses después de haber sido prorrogado el lapso de permanencia de mercancía en el referido régimen, significa que la fianza no se encontró vigente durante todo el tiempo de permanencia de la mercancía en dicho régimen, por una parte; por la otra, que dicho acto también incurre en el falso supuesto de derecho al considerar que con la consignación de la renovación de la fianza, en la oportunidad antes señalada, la contribuyente incumplió la obligación y condición bajo la cual fue concedida la autorización para importar bajo régimen de admisión temporal simple.

      Constata el Tribunal que la Administración Aduanera, al confirmar la multa con en el acto impugnado, considera procedente aplicación del artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, por el hecho de apreciar que la contribuyente al consignar la renovación de la fianza otorgada, en razón de la autorización, seis (6) meses después de otorgada la prórroga de la autorización concedida para introducir la mercancía, incumplió con la “obligación o condición”, bajo la cual le fue concedida la autorización para hacer la importación de la mercancía identificada como “UN (01) SISTEMA MÓVIL DE TELECOMUNICACIONES CONFORMADO POR UN (01) SET DE CONTROLADOR; UN SET DE RADIO BASE CVG; UN (01) SET DE CONTROLADOR; UN (01) SET DE RADIO BASE MARIPA; UN (01) S.D.R.B.C.B.; UN (01) SET DE RADIO BASE MACAGUA; UN (01) SET DE RADIO SPARE PART; UN (01) SET DE M2000; UN (01) SET DE PDSN/HA, UN (01) SET DE CHLR/AC; UN (01) SET DE MGW; UN (01) S.D.M..”

      Ahora bien, para precisar si la consignación de la renovación de la fianza otorgada, seis meses después que fue otorgada la prórroga de la autorización concedida para introducir la mercancía bajo régimen de admisión temporal simple, constituye el incumplimiento de una “obligación o condición”, bajo la cual fue concedida dicha autorización, el Tribunal considera necesario transcribir los artículos 23 y 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales; 142 y 144 de la Ley Orgánica, lo cual hace en siguientes términos:

      Artículo 23.- “Cuando en razón del régimen aduanero especial autorizado, se requiera la constitución de una garantía, la misma deberá ser otorgada conforme a lo previsto en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley. En todo caso, la garantía deberá mantenerse en vigencia, hasta treinta (30) días hábiles después de transcurrido el lapso de permanencia otorgado en la correspondiente autorización.”

      Artículo 31.-“A los efectos del artículo 93 de la Ley, se entenderá por admisión temporal de mercancías, el régimen mediante el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna.

      Parágrafo Único.- El consignatario o representante legal, presentará garantía por el monto de las obligaciones correspondientes, a satisfacción de la Administración, conforme a lo establecido en los artículos 144, 145 y 146.”

      Aclara el Tribunal que los artículos 144, 145 y 146 mencionados en las transcripciones anteriores, se corresponden con los artículos 142, 143 y 144; mientras el artículo 93, se corresponde con el artículo 95, todos de la vigente Ley Orgánica de Aduanas.

      Artículo 142.- “Cuando esta Ley exija la constitución de garantías, éstas podrán revestir la forma de depósitos o de fianzas. No obstante el Ministerio de Hacienda podrá aceptar o exigir cualquier tipo de garantía, en casos debidamente justificados.”

      Articulo.144. “Además de los requisitos que establezca el Ministerio de Hacienda mediante resolución, las fianzas deberán ser otorgadas por empresas de seguro o compañías bancarias establecidas en el país, mediante documento autenticado y podrán ser permanentes o eventuales. En casos justificados, el Ministro de Hacienda podrá aceptar que dicha garantía sea otorgada por empresas de comprobada solvencia económica, distintas a las antes mencionadas.

      Cada fianza permanente será otorgada para una sola oficina aduanera y para garantizar un solo tipo de obligación, salvo en los casos de excepción que establezca el reglamento de esta ley.

      Las personas naturales o jurídicas y sus representantes legales que tengan el carácter de auxiliares de la Administración Aduanera deberán prestar garantía, cuando fuere procedente, en los términos y condiciones que establezca el Reglamento.

      Con la misma finalidad, el Tribunal se permite transcribir, (i) el contenido de la Resolución designada con las letras y números APCG/AAJ/2006/28550 de fecha 15 de septiembre de 2006, inserta a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56 del Asunto AP41-U-2008-00346; (ii) el oficio APCG-2005-DT-E-706 de fecha 02 de agosto de 2005, emitido por el Gerente de la Aduana de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, en el cual se otorga la autorización para ingresar bajo Régimen de Admisión Temporal la mercancía en referencia, inserto a los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58), del mismo Asunto; y (iii), el oficio APCG-DT/RAE/2006/737 de fecha 03 de febrero de 2006, con el cual se otorga la prórroga de la autorización APCG-2005-DT-E-706 de fecha 02 de agosto de 2005, inserto al folio sesenta y tres (63) del Asunto AP41-U-2008-00346; lo cual hace en los términos siguientes:

      RESOLUCIÓN DE MULTA

      CONSIGNATARIO: HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A.

      RIF No. J-30954572-8

      DOMICILIO FISCAL: AVENIDA F.D.M., EDFPARQUE CRISTAL ALA OESTE PISO 14 TOP 14-3, LOS PALOS GRANDES. CARACAS.

      I

      DE LOS HECHOS

      En fecha 02 de agosto de 2005, esta Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, emite oficio otorgándole EXPOSICIONES Y TRANSPORTE, S.A. (EXPOTRAN) en representación de HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A., autorización para la Admisión Temporal identificado con el No. APCG-2005-DT-E-706, de fecha 02-08-2005, por un plazo de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de llegada del vehículo de transporte, de acuerdo a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el literal m), del artículo 32 y 34 del Reglamento de la ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, (sic) suspensión y otros regímenes Aduaneros Especiales, lapso dentro del cual debe efectuar la reexpedición de la mercancía consistente en UN (01) SISTEMA MÓVIL DE TELECOMUNICACIONES CONFORMADO POR: UN (01) SET DE CONTROLADOR; UN SET DE RADIO BASE CVG; UN (01) SET DE CONTROLADOR; UN (01) SET DE RADIO BASE MARIPA; UN (01) S.D.R.B.C.B.; UN (01) SET DE RADIO BASE MACAGUA; UN (01) SET DE RADIO SPARE PART; UN (01) SET DE M2000; UN (01) SET DE PDSN/HA, UN (01) SET DE CHLR/AC; UN (01) SET DE MGW; UN (01) S.D.M., cuyas características se de detallan en la relación descriptiva anexa al expediente respectivo.

      En fecha 11-08-2005, llegó la mercancía antes descrita y confrontada la declaración de aduanas de admisión, en fecha 18-08-2005, asignándose el correlativo No. 203140000550000000078. En fecha 23-08-2005, se registro monto afianzable en la aplicación ISENIAT por Bs. 130.542.844,30, por concepto de impuesto de importación correspondiente a la Admisión Temporal No. APCG-2005-DT-E-706 de fecha 02-08-2005, constituyéndose a los efectos la fianza No. 52-0628 del 11-08-2005.

      En fecha 02-02-2006, es presentada por ante esta Gerencia comunicación registrada con el No. 0522 de la Empresa EXPOSICIONES Y TRANSPORTES S.A. (EXPOTRAN) en representación de la Empresa HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A, donde solicita prórroga para el lapso de reexpedición de la mercancía admitida temporalmente, solicitud que es aprobada mediante el oficio No. APCG/DT/RAE/2006/737 de fecha 03-02-2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el 22 de su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, destacándose que la referida prórroga de Admisión Temporal vencía el 11-08-2006,

      II

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      Analizados como han sido los hechos, así como los documentos que integran el respectivo expediente administrativo, todo de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia, esta Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana para decidir observa: Que la Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 95 y su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, en sus artículos 22 y 34, establecen lo siguiente:

      (…)

      Es decir, de la norma antes transcrita se puede colegir que inexcusablemente la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana según oficio No. APCG/DT/RAE/2006/737, de fecha 03/02/2006, atendió la solicitud del interesado, lo cual lo obligaba a cumplir con la normativa aduanera, tal cual como lo refleja al tercer párrafo del oficio mencionado

      Ahora bien, el interesado recibió la autorización de prórroga en fecha 06-02-2006, y es el día 11-08-2006, cuando presenta ante esta Gerencia la fianza que garantiza los impuestos por el nuevo lapso de tiempo otorgado y estaba obligado a presentarla una vez obtenida la referida prórroga, lo que demuestra que existe un retardo en la presentación de la garantía de (06 meses) lo que pone en estado de indefensión a la República al no contar en todo ese lapso de tiempo con la debida garantía por el monto de los impuestos de importación por la admisión temporal otorgada, ya que expresamente se condicionó a la presentación de la fianza.

      En este sentido, al verificarse que la referida empresa incumplió con la normativa aduanera, se ha configurado así el supuesto de hecho previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual señala:

      (…)

      III

      DECISION

      Por los razonamientos expuestos, quien suscribe Gerente de la Aduana Principal de ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, actuando en ejercicio (….) impone la multa establecida en el artículo 155 de la Ley (sic) ejusdem, por la cantidad de bolívares Doscientos sesenta y un Millones Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Ocho con Sesenta Céntimos ( Bs. 261.085.688,60) a la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A, por haber presentado extemporáneamente la fianza de fiel cumplimiento para garantizar ante la República Bolivariana de Venezuela el monto correspondiente a los impuestos de importación por la admisión temporal autorizada por esta Gerencia según oficio No. APCG-2005-DT-E-708, de fecha 02 de agosto de 2005…

      (Negrillas en la transcripción. Cursivas del Tribunal)

      Oficio APCG-2005-DT-E-706 de fecha 02 de agosto de 2005:

      …Al respecto le manifiesto, que de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la ley orgánica de Aduanas en concordancia con (sic) el artículo 32 literal (M) del Reglamento sobre lo Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales autoriza la ADMISIÓN TEMPORAL SIMPLE de la referida mercancía por un plazo de SEIS (06) MESES contados a partir de la fecha de introducción de las mercancías, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 del citado Reglamento, lapso dentro del cual deberá efectuar la Reexpedición de la misma.

      La referida Admisión Temporal queda condicionada a que sean cumplidas todas y cada una de las formalidades establecidas en la ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento sobre lo Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales…

      Oficio APCG-/DG/RAE/2006/737 de fecha 03 de febrero de 2006:

      SEÑORES

      EXPOSICIONES Y TRANSPORTES, S.A. (EXPOTRAN)

      E/R.HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A

      PRESENTE.-

      Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su solicitud de No. 0522 interpuesta ante esta Gerencia de Aduana en fecha 02-02-2006, mediante la cual solicitan Prórroga de la Admisión Temporal Simple. Concedida con el oficio No. APCG-2005-DT-E-706 de fecha 02-08-2005, para las mercancías ingresadas a territorio nacional en fecha 11-08-2005.

      Al respecto, esta Gerencia cumple con informarles que de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 22 de su Reglamento sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, ha resuelto conceder una única prórroga por (sic) un (01) Año hasta 11-08-2006, para efectuar la reexpedición o nacionalización de la (sic) mercancías consistentes en (…). En consecuencia, el incumplimiento de las condiciones aquí establecidas será sancionado de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

      Los beneficiarios deberán presentar ante la Gerencia de Aduana Principal de Ciudad Guayana, una garantía que cubra el monto de los impuestos de importación suspendidos, conforme a lo previsto en los artículos 142, 143 y 144 de la Ley Orgánica de Aduanas. Esta garantía deberá mantenerse vigente hasta treinta (30) días hábiles después de transcurrido el lapso de permanencia de la mercancía prorrogada temporalmente mediante esta autorización.”

      Del contenido del oficio APCG-2005-DT-E-706 , con el cual se otorga la autorización para importar bajo régimen de admisión temporal simple, ut supra transcrito, se observa que se autorizó la Admisión Temporal Simple de la mercancía, antes identificada, por un plazo de seis meses contados a partir de su fecha de introducción. Agrega el Tribunal que la mercancía ingresó el día 11 de agosto de 2005, por tanto, en principio, el tiempo de permanencia de la mercancía bajo el régimen autorizado (seis meses) se extiende hasta el 11 de febrero de 2006.

      De igual manera, interpreta el Tribunal que las condiciones a las cuales queda sujeta la autorización otorgada, son las siguientes:

    2. Que la mercancía se reexpida dentro del mismo lapso de los seis meses.

    3. Que se cumpla todas y cada de las formalidades establecidas en el Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento sobre lo Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales.

      Ahora bien, visto el falso supuesto de derecho alegado por la contribuyente, refutado por la representante de la República, el Tribunal requiere precisar cuales son las formalidades establecidas en la ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento sobre lo Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, a cuyo cumplimiento quedó condicionada la autorización otorgada para importar bajo régimen admisión temporal simple, por una parte; por la otra, requiere el Tribunal precisar si el hecho de consignar la renovación de la fianza otorgada en razón de la importación realizada bajo régimen aduanero especial autorizado, seis meses después de haber sido otorgada la prórroga de la autorización, constituye el incumplimiento de una de esas formalidades, al extremo de considerarla como el incumplimiento de una obligación o condición bajo las cuales fue concedida la autorización para importar bajo régimen de admisión temporal simple la mercancía, antes señalada, sancionable en los términos previstos en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas.

      En relación con la obligación de reexpedir la mercancía cuya introducción fue autorizada bajo régimen de admisión temporal simple, la Ley Orgánica de Aduanas, establece:

      Artículo 95.-“El Ministerio de Hacienda podrá autorizar la admisión o exportación temporal de mercancías con fines determinados y a condición de que sean luego reexpedidas o reintroducidas, según el caso, dentro del término que señale el Reglamento.”

      Articulo 97.- “Los impuestos aduaneros que correspondan a las mercancías referidas en este Capitulo, serán garantizados para responder de su reexportación o reimportación…”

      Articulo 99.- “Las mercancías a que se refiere este Capítulo quedarán sometidas a los requisitos y formalidades previstas en esta Ley, que fueren aplicable…”

      En los artículos 142 y 144 eiusdem, ut supra transcritos, se señala que las garantías exigibles por mandato de ley deberán revestir la forma de depósito o fianzas y que éstas últimas deberán ser otorgadas por empresas de seguros o compañías bancarias establecidas en el país, mediante documento autenticado y podrán ser permanente o eventuales.

      Por su parte, el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros especiales, en su artículo 23, al rarificar la forma como debe ser otorgada la garantía, agrega que, en todo caso, ésta deberá mantenerse en vigencia, hasta treinta (30) días hábiles después de transcurrido el lapso de permanencia otorgado en la correspondiente autorización. Por último, el artículo 31 de este Reglamento, al definir lo que debe entenderse por admisión temporal de mercancías, incluye que la mercancía introducida con suspensión del pago de los impuestos de importación, debe tener una finalidad determinada y a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna.

      Teniendo en cuenta el contenido de las disposiciones transcritas y mencionadas, el Tribunal advierte: si bien es cierto que la autorización otorgada para importar mercancía bajo régimen de admisión temporal queda sujeta, entre otras obligaciones, a que el consignatario o su representante legal, presente una garantía por el monto de las obligaciones causadas por la importación de la mercancía, a satisfacción de la Administración; sin embargo, dichas disposiciones no señalan la oportunidad ocasión, lapso o termino en que debe ser presentada o consignada esa garantía ante la Aduana respectiva.

      Luego, para poder entender la situación fáctica y precisar si la norma aplicada para sancionar el presunto incumplimiento de una obligación a la cual, según criterio de la Administración Aduanera, quedó sometida la autorización otorgada para importar la mercancía bajo régimen de admisión temporal simple, el Tribunal, se permite hacer el recuento de los hechos, así:

  3. En fecha 02 de agosto de 2005, la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, emite oficio No. APCG-2005-DT-E-706, otorgándole a EXPOSICIONES Y TRANSPORTE, S.A. (EXPOTRAN) en representación de HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A., una autorización para la Admisión Temporal, de la mercancía identificada como UN (01) SISTEMA MOVIL DE TELECOMUNICACIONES CONFORMADO POR: UN (01) SET DE CONTROLADOR; UN SET DE RADIO BASE CVG; UN (01) SET DE CONTROLADOR; UN (01) SET DE RADIO BASE MARIPA; UN (01) S.D.R.B.C.B.; UN (01) SET DE RADIO BASE MACAGUA; UN (01) SET DE RADIO SPARE PART; UN (01) SET DE M2000; UN (01) SET DE PDSN/HA, UN (01) SET DE CHLR/AC; UN (01) SET DE MGW; UN (01) S.D.M..

    En el referido oficio de autorización se señala:

    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Aduanas (95 de la Ley vigente), en concordancia con el artículo 32, literal m, del Reglamento de la ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, se autoriza la Admisión Temporal Simple por un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de introducción de las mercancías.

    Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 del mencionado Reglamento deberá reexpedir la mercancía dentro del mismo lapso autorizado de seis meses.

    Que la referida Admisión Temporal Simple queda condicionada a que sean cumplidas todas y cada una de as formalidades establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas y en su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

  4. En fecha 11-08-2005, llegó la mercancía antes descrita y confrontada la declaración de aduanas de admisión, en fecha 18-08-2005, se le asignó el correlativo No. 203140000550000000078.

  5. Que en fecha 23-08-2005 se registró el monto afianzable en la aplicación ISENIAT por Bs. 130.542.844,30, por concepto de impuesto de importación correspondiente a la Admisión Temporal No. APCG-2005-DT-E-706 de fecha 02-08-2005, constituyéndose a los efectos la fianza No. 52-0628 del 11-08-2005 con un plazo de vigencia de seis (6) meses y un plazo adicional hasta treinta días hábiles después del vencimiento de los seis (6) meses de permanencia de la mercancía en el régimen de admisión temporal.

  6. En fecha 02-02-2006 es presentada por ante la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana una comunicación registrada con el No. 0522 de la Empresa EXPOSICIONES Y TRANSPORTES S.A. (EXPOTRAN), en representación de la Empresa HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A, con la cual solicita prórroga para el lapso de reexpedición de la mercancía admitida temporalmente.

  7. Con el oficio No. APCG/DT/RAE/2006/737 de fecha 03-02-2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el 22 de su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana concedió la prórroga solicitada para reexpedir la mercancía, hasta el 11-08-2006.

  8. En fecha 11-08-2006 la consignataria, a través de su representante legal, consignó la renovación de la fianza.

    Esta consignación de la fianza, hecho ocurrido el día 11-08-2006, es considerada por la Administración Aduanera como el incumplimiento de la obligación a la cual quedó sometida la autorización, al precisar que durante el tiempo que va desde el 02-03-2006 hasta el 11-08-2006, “… los derechos aduaneros a favor de la República se encontraron sin garantía por más de seis meses, lo cual constituye el supuesto de hecho previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas”

    Ha señalado el Tribunal que las disposiciones legales y reglamentarias relacionados con la importación de mercancía bajo régimen de admisión temporal simple, ut supra transcritas, no contienen un señalamiento de la oportunidad, lapso, ocasión o término de cuando debe consignarse la garantía (la fianza) que se exige para garantizar los tributos aduaneros causados por la mercancía que se introduzca bajo régimen de admisión temporal, durante la permanencia de la mercancía bajo ese régimen y para garantizar que la misma será reexpedida al vencimiento del tiempo acordado en la autorización.

    En virtud de este señalamiento y visto que la controversia conlleva a tener que decidir sobre la procedencia del régimen sancionatorio previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, por el presunto incumplimiento de las obligaciones y condiciones establecidas para la autorización del ingreso de la mercancía, ut supra indicada, bajo el régimen de admisión temporal simple, el Tribunal observa:

    Previo a cualquier pronunciamiento de juicio en relación con la controversia planteada, resulta forzoso para ese Tribunal hacer una análisis de la normativa existente en materia de tributación aduanera, vigente para el caso sub examine.

    En tal sentido, la Ley Orgánica de Aduanas, en su artículo 9 establecía que:

    Las mercancías que ingresen a la zona aduanera, no podrán ser retiradas de ella sino mediante el pago de los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles y el cumplimiento de otros requisitos a que pudieran estar sometidas.

    Quedan a salvo las excepciones establecidas en esta Ley y en Leyes especiales (…)

    (Destacados de este Tribunal)

    De la norma parcialmente transcrita, se colige que para retirar todas las mercancías que ingresen a una aduana nacional habilitada por la respectiva operación de importación, en principio se requiere el cumplimiento previo de un requisito, cual es, el pago de los impuestos arancelarios, dejando a salvo las excepciones establecidas en dicha ley y en leyes especiales.

    No obstante lo anterior, para el caso que nos ocupa se observa de las actas insertas en el expediente que la sociedad mercantil consignataria optó por acogerse a un régimen aduanero especial, que le permitió la suspensión del pago de los impuestos legalmente causados, con ocasión de la mercancía ingresada a la aduana nacional habilitada para la operación de importación, específicamente la Aduana Principal de Ciudad Guayana, conforme al procedimiento contemplado en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, a cuyo efecto debía someterse al cumplimiento, según lo establece el artículo 99 de la Ley Orgánica de Aduanas, a los requisitos y a las formalidades previstas en dicha ley

    Así las cosas, surge la necesidad de precisar cuales son esos requisitos y formalidades a las cuales quedó sometida la mercancía autorizada para ser importada bajo régimen de admisión temporal simple, la cual ha sido descrita anteriormente.

    En ese sentido, el Tribunal entiende que toda importación realizada bajo régimen admisión temporal simple queda condicionada al cumplimiento de unos determinados requisitos intrínsecos como son: (i) la mercancía que ingresa al territorio aduanero nacional, lo hace a título temporal y no definitivo; (ii) la mercancía ingresa al territorio nacional aduanero con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables; (iii) la mercancía ingresa con una finalidad determinada; y (iv) la mercancía que ingresa queda sujeta a ser reexpedida luego de su utilización, sin haber experimentado modificación. De igual manera queda condicionada al cumplimiento de unos “requisitos extrínsecos”, los cuales son señalados en la normativa contenida en las Providencias 134 y 135, de fechas 20/09/1996, publicadas en Gaceta Oficial No. 36.073 de fechas 28/10/1996, emanadas del SENIAT, de la siguiente manera: (a) quienes pretendan utilizar esta modalidad para introducir mercancía al territorio aduanero nacional, deberán realizar una “solicitud previa a la llegada de la mercancía.” Se advierte: no solo debe hacerse la solicitud sino que deberá obtener la correspondiente autorización, antes de la llegada de la mercancía; (b) deberá hacer el pedimento a través de la utilización del Formulario denominado “Solicitud de Regímenes Aduaneros Especiales”, por ante cualquier Gerencia de Aduana Principal, ante la Unidad de Trabajo ad hoc, adscrita a la División de Tramitaciones, acompañando los recaudos correspondientes, tales como carta exposición de los motivos, fotografías del producto, catálogos, ubicación arancelaria y cualquier otro documento que permita identificar a plenitud la mercadería objeto del régimen.

    En cuanto a las formalidades a las cuales queda sometida la mercancía que sea objeto de importación a través del régimen de admisión temporal simple, previstas en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, estas quedan sintetizadas en la aceptación de la consignación mediante la declaración de aduanas de la mercancía y la presentación de los documentos exigibles a que se contrae el artículo 98 del Reglamento de la Le Orgánica de Aduanas; y la realización de un procedimiento de reconocimiento de la mercancía importada.

    Conforme a lo expuesto, la regla general es que el impuesto de importación causado por la respectiva operación aduanera deben ser previamente pagado, como requisito legalmente exigible para el retiro de las mercancías de la zona aduanera, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Aduanas, mientras que la excepción a la regla sería la suspensión del pago del impuesto por el sometimiento de la mercancía, en este caso, a un régimen de admisión temporal simple, en cual el consignatario deberá obligarse a cumplir con todas las condiciones y formalidades establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales

    En este orden de ideas, del estudio efectuado sobre las actas que corren insertas en el expediente, pudo este Tribunal observar que efectivamente la consignataria Huawei Technologies, C.A. en fecha 26-07-2005, presentó ante la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, un escrito registrado bajo el No.1271, mediante el cual solicitó permiso para introducir bajo régimen de admisión temporal simple la mercancía descrita como “UN (01) SISTEMA MOVIL DE TELECOMUNICACIONES CONFORMADO POR: UN (01) SET DE CONTROLADOR; UN SERT DE RADIO BASE CVG; UN (01) SET DE CONTROLADOR; UN (01) SET DE RADIO BASE MARIPA; UN (01) S.D.R.B.C.B.; UN (01) SET DE RADIO BASE MACAGUA; UN (01) SET DE RADIO SPARE PART; UN (01) SET DE M2000; UN (01) SET DE PDSN/HA, UN (01) SET DE CHLR/AC; UN (01) SET DE MGW; UN (01) S.D.M..”, a lo cual se le dio respuesta mediante oficio Nº APCG-2005-DT-E-706, de fecha 02-08-2005.

    En la referida autorización se señala:

    Que ésta es otorgada por un plazo de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de llegada de la mercancía, de acuerdo a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas,

    Que dentro ese mismo plazo deberá efectuar la reexpedición de esa mercancía.

    Así mismo, constata el Tribunal:

    Que en fecha 11-08-2005, llegó la mercancía antes descrita y confrontada la declaración de aduanas de admisión, en fecha 18-08-2005, se le asignó el correlativo No. 203140000550000000078.

    Que en fecha 23-08-2005, se registró el monto afianzable en la aplicación ISENIAT por Bs. 130.542.844,30, por concepto de impuesto de importación correspondiente a la Admisión Temporal No. APCG-2005-DT-E-706 de fecha 02-08-2005, constituyéndose a los efectos la fianza No. 52-0628 del 11-08-2005, con vigencia de seis (meses), con adición de treinta días hábiles adicionales después de su vencimiento, lo cual significa, en apreciación del Tribunal, que la vigencia de esta fianza llegaba hasta el 29 de marzo de 2006.

    Por otra parte, encuentra el Tribunal que en fecha 02-02-2006, fue presentada por ante la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana una comunicación registrada con el No. 0522 de la Empresa EXPOSICIONES y TRANSPORTES S.A. (EXPOTRAN), en representación de la Empresa HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A, con la cual solicita prórroga para el lapso de reexpedición de la mercancía admitida temporalmente y que; con el oficio No. APCG/DT/RAE/2006/737 de fecha 03-02-2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el 22 de su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, la Gerencia mencionad aduana, concedió la prórroga solicitada para reexpedir la mercancía, hasta el 11-08-2006.

    De todo lo expuesto, este Tribunal observa que el plazo de seis meses señalado en el oficio APCG-2005-DT-E-706, de fecha 02-08-2005, con el cual se otorga la autorización para importar bajo régimen de importación simple, según se indica en el mismo oficio, se cuenta a partir de la fecha de introducción de la mercancía, por tanto, habiéndose producido este último hecho el 11-08-2005, el plazo de los seis meses finalizaba el día 11-02-2006 y la extensión adicional de la vigencia de la fianza se prolonga hasta el 29 de marzo de 2006, razón por la cual la solicitud de la prorroga de el 02-02-2006, fue presentada dentro del plazo de vigencia de la autorización; en consecuencia, hasta el momento de solicitar la prórroga de la autorización, no hay violación de la obligación de reexpedir la mercancía dentro del plazo de la autorización acordada con el oficio APCG-2005-DT-E-706, de fecha 02-08-2005. Así se declara.

    Concedida la prórroga de la autorización, lo cual ocurre con el oficio APCG/DT/RAE/2006/737 de fecha 03-02-2006, a la consignataria HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A, se le prórroga el plazo de la autorización para la permanencia de la mercancía bajo régimen de admisión temporal simple y su posterior reexpedición, por otros seis (6) meses que, según lo indica el mismo oficio de prórroga, este plazo alcanza hasta el 11-08-2006.

    Entiende el Tribunal que la fianza No. 52-0628 del 11-08-2005, inicialmente otorgada para garantizar el pago de los derechos de importación y la reexpedición de la mercancía dentro del plazo autorizado, va a garantizar ambas obligaciones hasta el 29-03-2006. Es a partir de esta fecha que la consignataria, de acuerdo con la situación planteada, ha debido consignar ante la Gerencia Principal de Ciudad Guayana, una nueva fianza que, al igual que la anterior, garantizara el pago de los derechos de importación y la reexpedición de la mercancía, dentro del plazo prorrogado, es decir, hasta el 11-08-2006 y su vigencia adicional de treinta días hábiles después del 11-08-2006.

    Ahora bien, tal como lo ha expuesto este Tribunal ut supra, no existe en la normativa aduanera relacionada con la importación bajo el régimen de admisión temporal simple, la indicación de la oportunidad en la cual debe ser consignada a la aduana la renovación de la fianza que se exige para garantizar el pago de los derechos de importación suspendidos y el hecho que la mercancía será reexpedida dentro del plazo que se establezca en la prorroga otorgada.

    De esta manera, la consignación extemporánea de la renovación de la fianza la entiende el Tribunal siempre y cuando ella (la consignación) se produzca después del vencimiento del plazo acordado para la reexpedición de la mercancía, incluyendo el vencimiento del plazo adicional de los treinta (30) días, situación que no ocurre en el presente caso, pues advierte el Tribunal que la renovación de la fianza, como consecuencia de la prórroga del plazo de la autorización, fue consignada dentro del plazo de vigencia de la prórroga de la autorización.

    Luego, aprecia el Tribunal que la consignación de la renovación de la fianza otorgada en razón de la importación de la mercancía bajo el régimen de admisión temporal simple autorizado, seis meses después que le fue otorgada la prórroga de la autorización concedida, pero dentro del plazo de vigencia de la autorización, no constituye el incumplimiento de una “obligación o condición”, bajo la cual fue concedida dicha autorización. Así se declara.

    Ahora bien, la Constitución establece:

    Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

    (…)

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    En virtud de la transcrita disposición constitucional, el Tribunal considera:

    Que la consignación de la renovación de la fianza otorgada en razón de la importación de la mercancía bajo el régimen de admisión temporal simple autorizado, seis meses después que le fue otorgada la prórroga de la autorización concedida, pero dentro del plazo de vigencia de la prórroga de la autorización, no aparece prevista como un delito, falta o infracción en la Ley Orgánica de Aduanas.

    Que la consignación de la renovación de la fianza otorgada en razón de la importación de la mercancía bajo el régimen de admisión temporal simple autorizado, seis meses después que le fue otorgada la prórroga de la autorización concedida, pero dentro del plazo de vigencia de la prórroga de la autorización, no constituye el incumplimiento de una “obligación o condición”, bajo la cual fue otorgada la autorización para importar bajo régimen de admisión temporal simple la mercancía consistente en “UN (01) SISTEMA MÓVIL DE TELECOMUNICACIONES CONFORMADO POR: UN (01) SET DE CONTROLADOR; UN SET DE RADIO BASE CVG; UN (01) SET DE CONTROLADOR; UN (01) SET DE RADIO BASE MARIPA; UN (01) S.D.R.B.C.B.; UN (01) SET DE RADIO BASE MACAGUA; UN (01) SET DE RADIO SPARE PART; UN (01) SET DE M2000; UN (01) SET DE PDSN/HA, UN (01) SET DE CHLR/AC.

    En virtud de las consideraciones expuestas, el Tribunal estima que la multa impuesta y confirmada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, luce improcedente por incurrir en falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente los artículos 23 y 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales y 142 y 144 Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ciudadanos M.M.S., B.A.R. y Y.D.S.d.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.511.463, 11.044.817 y 12.544.578, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 79.506, 66.275 y 124.589., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Huawei Technologies de Venezuela, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de octubre de 2002, bajo el No. 2, Tomo 708 A-5to, contra la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/193-2008 de fecha 17 de abril de 2008, emanada de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara sin lugar el Recurso jerárquico interpuesto contra al Resolución de multa APCG7AI/2006/2850 de fecha 15 de septiembre de 2006, emitida por la Gerencia Principal de Ciudad Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 20 de septiembre de 2006, por la cantidad de Bs. Bs.F.261.085,69,

    En consecuencia declara.

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/193-2008 de fecha 17 de abril de 2008, emanada de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de la multa impuesta con la Resolución APCG7AI/2006/2850 de fecha 15 de septiembre de 2006, emitida por la Gerencia Principal de Ciudad Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 20 de septiembre de 2006, por la cantidad de Bs. Bs.F.261.085,69,

Segundo

Improcedente la multa impuesta con la Resolución APCG7AI/2006/2850 de fecha 15 de septiembre de 2006, emitida por la Gerencia Principal de Ciudad Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 20 de septiembre de 2006, por la cantidad de Bs. Bs.F.261.085,69,

Se EXIME de la condenatoria en costas a la República Bolivariana de Venezuela, por intermedio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con el artículo 327 Código Orgánico Tributario, en virtud de que tuvo motivos racionales para litigar respecto a la interpretación de las normas aquí debatidas.

Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Cesan los efectos suspensivos de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal el día 30 de marzo de 2009, con la cual se suspendieron los efectos del acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E.

En la fecha ut supra, se dictó la anterior decisión a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m)

La Secretaria.

H.E.R.E.

ASUNTO: AP41-U-2008-000346

RCJ.

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