Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 20 de julio de 2011

201° y 152°

Expediente Nº 13.212

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE: H.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.847.506

PARTE DEMANDADA: A.A.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.671.876

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ODRIANA AVENDAÑO, C.E.D. y S.F.D., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.644, 57.555 y 149.906 respectivamente

Por auto de fecha 9 de junio de 2011, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente y le da entrada en los libros respectivos, fijando mediante auto de fecha 17 de junio de 2011 la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 27 de junio de 2011, la recurrente formaliza oportunamente el recurso de apelación y la contra-recurrente da contestación oportuna a la formalización mediante escrito de fecha 7 de julio de 2011.

En fecha 15 de julio de 2011, se llevó a cabo la audiencia oral de apelación y concluida la misma este Juzgado Superior pronunció su fallo en forma oral, declarando con lugar el recurso de apelación, modificando la sentencia recurrida.

Concluida la sustanciación del presente recurso y siendo la oportunidad procesal pertinente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana A.A.G.P., en contra de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2010, por la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida el Tribunal de Primera Instancia declara con lugar la solicitud presentada por el ciudadano H.B.T. y fija la obligación de manutención a favor de su menor hijo, bajo la siguiente premisa:

…no consta a los autos la capacidad económica del ciudadano H.B., toda vez que si bien es cierto el ciudadano H.B., es una figura pública conocida, tal como lo señala la ciudadana A.G.P., en su escrito, presentado en fecha 20 de Septiembre de 2010, no deja de ser menos cierto que no consta en el expediente sus movimientos laborales y no puede este Tribunal afirmar que del anexo marcado con la letra “G” se deduzca que sus ingresos sean bastantes considerables y mucho menos llegar a la conclusión que la solvencia económica del ciudadano H.B., no es nada precaria como lo señala la ciudadana A.G.P..

Tomando en cuenta lo establecido en los Artículos 7, 8, 12, 365 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 78 de la Constitución Nacional de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, habiendo quedado demostrado la relación de parentesco entre el niño (omitido nombre conforme al artículo 65 de la LOPNA), y haciéndose una sana apreciación de que la Obligación de Manutención es un Derecho en el que está interesado el orden público y en virtud de que los niños y adolescentes son sujetos de Derecho a los cuales el Estado les debe protección integral sin limitación o restricción solo mediante ley, en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR , la solicitud presentada por el ciudadano H.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.847.506, de este domicilio, a favor de su hijo…

El recurrente en su escrito de formalización, invoca el interés superior del niño y argumenta que se violó este principio cuando se estableció el monto en la sentencia, el cual fue menor de lo propuesto por el demandante, monto que hasta los actuales momentos el padre no ha actualizado con el Decreto Presidencial que entró en vigencia el primero de mayo, que la Jueza no garantizó el nivel de vida adecuado de su hijo, aún cuando durante el proceso todas las necesidades y los gastos mensuales aproximados que su hijo genera no los tomó en cuenta a la hora de decidir, es decir, valoró las pruebas pero no fueron tomadas en cuenta para fijar el monto de la obligación.

Que no se aplicó el artículo 369 de la “LOPNA”, por cuanto en su decir, se consignó la página WWW del ciudadano H.B.T. donde se aprecia en el anexo marcado G, por desconocimiento de las cuentas que tiene el obligado. Que el tribunal no exigió información al obligado para verificar sus verdaderos ingresos, sin aplicar los establecido en el artículo 450 de la “LOPNA” por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación.

Por su parte, el contra-recurrente, al contestar la formalización afirma que son inciertos los alegatos de la recurrente, por cuanto la Juez Unipersonal Nº 3 tomo en cuenta lo establecido en los artículos 7, 8, 12, 365 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que el niño no ha visto disminuidas sus condiciones de vida, ya que continúa viviendo en el mismo lugar, asistiendo al mismo colegio, goza de buena alimentación, vestido, calzado, sigue cubierto por un seguro de salud, actividades recreativas acorde a su edad, todo esto antes de que se dictara la sentencia apelada.

Que durante el lapso probatorio la ciudadana A.A.G.P. no promovió ni solicitó al tribunal que se oficiara a determinada institución bancaria solicitando sus supuestos movimientos y que no consta a los autos la capacidad económica del obligado y que no puede afirmar este tribunal que del anexo “G” se deduzcan sus ingresos.

Para decidir este Tribunal Superior observa:

La recurrente señala que no se tomaron en cuenta todas las necesidades y los gastos mensuales aproximados que su hijo genera y que se valoraron las pruebas pero no fueron tomadas en cuenta para fijar el monto de la obligación, por cuanto en su decir, se consignó la página WWW del ciudadano H.B.T. y el tribunal no exigió información al obligado para verificar sus verdaderos ingresos, sin aplicar lo establecido en los artículos 369 y 450 de la “LOPNA”.

La sentencia recurrida, sobre la prueba marcada “G” consistente en la página web del ciudadano H.B.T. señaló que “no puede este Tribunal afirmar que del anexo marcado con la letra “G” se deduzca que sus ingresos sean bastantes considerables y mucho menos llegar a la conclusión que la solvencia económica del ciudadano H.B., no es nada precaria como lo señala la ciudadana A.G. PÉREZ” lo que esta alzada comparte, ya que la referida prueba es inconducente para demostrar su capacidad económica, es decir, no es el medio idóneo para demostrar lo que se pretende.

Sobre la falta de aplicación del artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al no buscarse la verdad real, es importante resaltar lo expresado por el contra-recurrente en la contestación a la formalización, cuando sostiene que durante el lapso probatorio la ciudadana A.A.G.P. no promovió ni solicitó al tribunal que se oficiara a determinada institución bancaria solicitando sus supuestos movimientos y no puede pretenderse que en aplicación del invocado principio, el Juez deba suplir la inercia de las partes y emitir oficios a las centenares de entidades bancarias que hay en el país haciendo interminable el proceso, mas aún cuando el presente procedimiento versa sobre un ofrecimiento voluntario de fijación de obligación de manutención.

Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en su parte procesal, para la época, establece:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Ciertamente, como señalan tanto la recurrida como la contra-recurrente, de las pruebas aportadas por las partes al proceso no hay ninguna que logre demostrar la capacidad económica del obligado, no obstante, corre inserto a los folios 6 y 7 del expediente, el acta de nacimiento del niño (omitido el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), la cual fue apreciada por la recurrida y es apreciada por esta alzada, de conformidad con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando plenamente demostrada la relación paterno-filial entre el niño y el solicitante, ciudadano H.B.T., por lo que la solicitud de fijación de obligación de manutención debió ser declarada procedente, como acertadamente lo resolvió el a quo, al establecerla en la cantidad equivalente a dos salarios mínimos, Y ASI SE DECIDE.

La recurrente también invoca el interés superior del niño y argumenta que se violó este principio cuando se estableció el monto en la sentencia, el cual fue menor de lo propuesto por el demandante.

El artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:

El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…

Sobre el referido principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1917, de fecha 14 de julio de 2003, Expediente Nº 02-2865, dispuso lo que sigue:

Por ello, el interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Ciertamente, se aprecia que el ciudadano H.B.T. a los efectos de que se establezca la obligación de manutención a favor de su menor hijo, ofrece la cantidad de dos mil quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales, mas el cincuenta por ciento (50 %) del pago de la mensualidad del colegio, el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de inscripción del colegio y tres mil Bolívares (Bs. 3.000,00) para el mes de diciembre, siendo que la sentencia recurrida se mantiene silente frente a la cuota ofrecida para el mes de diciembre, que conforme a los usos y costumbres de nuestra sociedad son utilizados para comprar regalos y prendas de vestir, sumado a que los niños, niñas y adolescentes en época decembrina se encuentran normalmente de vacaciones, por lo que también aumentan para esa fecha los gastos de recreación, resultando concluyente que establecer la cuota adicional de tres mil Bolívares (Bs. 3.000,00) ofrecida para los meses de diciembre beneficia al niño, por lo que este Juzgado Superior atendiendo a su interés superior, considera que debe ser acordada, circunstancia que determina la procedencia del recurso de apelación, con la consecuente modificación del fallo recurrido, Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, la recurrente en su formalización alega que hasta los actuales momentos el padre no ha actualizado la obligación fijada con el Decreto Presidencial que entró en vigencia el primero de mayo, siendo que en la audiencia la Defensora Pública del Estado Carabobo, abogada A.d.J.M.C., quien actuó en representación de la parte solicitante, manifestó que el ciudadano H.B.T., actualizó la obligación de manutención al salario mínimo actual.

Como quiera que en fecha 26 de abril de 2011 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, el Decreto Presidencial Nº 8.167 mediante el cual se fijó el salario mínimo en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.407.47), habida cuenta que la obligación de manutención se fijó en la cantidad equivalente a dos salarios mínimos, se actualiza su monto en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.814,94) MENSUALES, quedando entendido que al aumentar el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, la obligación de manutención se ajustará en forma automática y proporcional. ASI SE ESTABLECE.

II

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA CIUDADANA A.G.; SEGUNDO: SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA DICTADA EN FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2010, POR LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; TERCERO: CON LUGAR, la solicitud presentada por el ciudadano H.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.847.506, de este domicilio, a favor de su menor hijo, y en consecuencia se FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en DOS (2) SALARIOS MINIMOS MENSUALES y tomando en cuenta que el salario mínimo en la actualidad asciende a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.407.47), según Decreto Nº 8.167, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660 de fecha 26 de abril de 2011, el ciudadano H.B., deberá depositar en la Cuenta Corriente Nro. 01150051090510073452 del Banco Exterior, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.814,94) MENSUALES, por concepto de la Obligación de Manutención a favor de su menor hijo, quedando entendido que al aumentar el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, la obligación de manutención se ajustará en forma automática y proporcional. Adicionalmente, para el mes de diciembre se establece una obligación extraordinaria de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) tal como fue ofrecido en la solicitud. Asimismo, el ciudadano H.B.T. queda obligado a contribuir con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de asistencia médica, medicamentos, recreación, útiles escolares, vestidos y cualquier gasto extra que pudiera requerir su menor hijo.

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A.M.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. 13.212

JAM/DE.-

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