Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 11 de Enero de 2008

Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Competencia Contencioso Administrativa

En fecha trece (13) de enero de 2000, los abogados L.M. y N.C., Inpreabogado Nº 39.643 y 64.523, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HPC VENEZUELA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de enero de 1988, bajo el Nº 15, Tomo 2 A-pro, cuya última modificación fue protocolizada por ante el prenombrado Registro, el 9 de junio de 1988, bajo el Nº 28, Tomo 129-A-pro, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. Nº 99-102, de fecha primero (1ero) de septiembre de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por los ciudadanos A.J.G.A., V.J.N.G., A.R.G., E.R.H., J.E.B.S. y J.J.M., cédulas de identidad Nros. 6.642.570, 14.089.504, 9.940.136. 4.940.057, 11.782.698 y 4.942.665, respectivamente; por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en funciones de distribuidor.

Mediante decisión de fecha dieciocho (18) de enero de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitó los antecedentes administrativos y decretó medida innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Mediante oficio Nº 00-409, de fecha 22 de febrero de 2000, proveniente de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, se recibieron los antecedentes administrativos del acto administrativo impugnados.

Por auto de fecha nueve (09) marzo de 2000, en virtud de la consignación de los antecedentes administrativos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó librar Cartel a los terceros interesados, cuya publicación fue consignada por la parte recurrente, mediante diligencia de fecha quince (15) de marzo de 2000.

Mediante decisión de fecha nueve (09) de noviembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y declinó la competencia en este Juzgado Superior Primero.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2001, fue recibido el presente expediente en este Juzgado Superior y mediante sentencia de fecha nueve (09) de enero de 2002, ordenó continuar la causa fijando la primera etapa de la relación.

Mediante decisión de fecha dieciocho (18) de febrero de 2002, este Juzgado Superior se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y en virtud del conflicto de competencia surgido ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha seis (06) de marzo de 2002, fue recibida la presente causa en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia de fecha siete (07) de junio de 2005, declaró competente a este Juzgado Superior para el conocimiento de la presente causa.

En fecha diez (10) de noviembre de 2005, se recibió el presente expediente y mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2005, este Juzgado Superior ordenó las notificaciones de las partes y una vez constara en autos la última de las notificaciones, trascurridos que fueran diez (10) días de despacho siguientes, se reanudara la causa al estado en que se encuentre.

Este Tribunal para decidir observa.

ÚNICO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, conforme el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal, se cita el referido artículo: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el diecisiete (17) de noviembre de 2005, oportunidad en que este Juzgado Superior ordenó la notificación de las partes para la continuación de la causa, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el diecisiete (17) de noviembre de 2005, hasta el dieciocho (18) de noviembre de 2006. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se ordena.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados L.M. y N.C., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HPC VENEZUELA, C.A., contra la P.A. Nº 99-102, de fecha primero (1ero) de septiembre de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por los ciudadanos A.J.G.A., V.J.N.G., A.R.G., E.R.H., J.E.B.S. y J.J.M..

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de enero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.F.

Publicada en el día de hoy, (11 de enero de 2008), con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.F.

BOL/miif/vn

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