Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDivorcio

DEMANDANTE: H.C.R.H., venezolano, mayor de edad, casado, Licenciado en Educación, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.755.834.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: B.P., J.N.P. y C.E.D.D., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 5.071, 7.642 y 137.872, respectivamente.

DEMANDADA: R.C.M., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.376.874.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en el presente cuaderno de medidas.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2011, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas, que negó las medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo solicitada por la parte actora.

CAUSA: DIVORCIO CONTENCIOSO

EXPEDIENTE: 10233.

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a esta alzada las presentes actuaciones, luego de la distribución de ley, en virtud de la apelación que fuera interpuesta por la parte actora, en contra del auto de fecha 12 de julio de 2011, dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que negó el decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo Preventivo solicitado por la parte actora.

En fecha 05 de agosto de 2011, se le dio entrada a la presente causa, y se fijó el décimo (10) día para que las partes consignaran sus respectivos informes.

En fecha 30.09.11 ambas partes consignaron sus informes.

En fechas 19.10.11 y 25.10.11., presentaron observaciones.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2011, este Juzgado difirió el acto de dictar sentencia para dentro de 30 días siguientes al mismo, para dictar sentencia

Recibidos los mismos, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la apelación ejercida.

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal lo hace fuera del lapso establecido para ello, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia.

El recurso de apelación ejercido, sometido a la consideración de esta Alzada, se circunscribe a determinar la procedencia de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, Embargo Preventivo y Restitución del goce de acciones y vivienda por la parte actora, en base a lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES

La parte actora, aduce que la recurrida no se percató de la existencia de un régimen mixto a saber: 1. Las capitulaciones matrimoniales que solo excluye de la comunidad conyugal los frutos civiles, las rentas, dividendos, intereses y plusvalía, y 2. La comunidad de gananciales que se inicia el día de la celebración del matrimonio.

Asimismo señala que son bienes de la sociedad conyugal Rebolledo-Camarano, los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, y en consecuencia la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: Apartamento identificado con Nro. 3-E, ubicado en las Residencias Vista Mar, el Estado Vargas; como el apartamento Nro. 3-5 que se encuentra en las Residencias Bariloche, Los Samanes del Municipio Baruta; la acción No. 2197 del Centro I.V., y la restitución del uso y disfrute a la acción Nro. 2197 así como a la Quinta Lay situada en la urbanización Prados del Este; y el embargo preventivo sobre el 50% de las prestaciones sociales y utilidades anuales que le corresponda a la ciudadana R.C.M. del ejecicio económico que concluirá el 31.12.11 y por los ejercicios subsiguientes, son procedentes en derecho y en consecuencia así pide a esta alzada sea declarado.

Por su parte la demandada arguye en su escrito de informes, que las medidas solicitadas por el actor de Prohibición de Enajenar y Gravar, embargo preventivo sobre las prestaciones sociales y utilidades anuales, y la restitución al uso y disfrute del actor a la Quinta Lay, no pueden proceder en derecho por existir capitulaciones matrimoniales que determinan el régimen patrimonial y por haberse pactado dentro del mismo que serían siempre de exclusivo patrimonio de la demandada el bien inmueble y los bienes futuros, así como los frutos civiles, rentas e intereses que llegaren a producir.

En virtud de todo ello, pide a esta alzada que declare sin lugar dicha petición y en consecuencia declare: 1) Que efectivamente no existe comunidad de vienes en el matrimonio, 2) Que los bienes que el demandante aduce como pertenecientes a la comunidad conyugal son del exclusivo patrimonio de la demandada por no existir comunidad de bienes y 3) Se le mantenga a la demandada en el domicilio conyugal, que ha servido para el grupo familiar y de los hijos del hoy demandante.

DE LAS OBSERVACIONES

La actora hace observaciones a los informes presentados por el demandado argumentando lo siguiente:

• Que la parte demandada tergiversa el sentido de la cláusula tercera, siendo que el régimen de capitulaciones matrimoniales fue establecido exclusivamente para regular los bienes propios de cada contrayente.

• Que el último domicilio conyugal de la familia Rebolledo Camerano fue en La urbanización Los Samanes del Estado Miranda, el cual fue adquirido como vivienda principal y no en la Quinta Lay.

Mientras que la parte demandada observó de los informes del actor en lo siguiente:

• Que el actor pretende con el presente proceso de divorcio es que sus bienes sigan siendo suyos y lo adquirido por la demandada por régimen de capitulaciones también sean de el.

• Que el actor ha sido imputado por violencia psicológica, agresividad verbal, humillaciones constantes, maltratos verbal, económico y patrimonial en el cual admitió los hechos ante un Tribunal Penal.

• Que lo que busca con la presente medida es obtener la posesión del inmueble llamado Quinta Lay.

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 19 de las actas que conforman el presente expediente, auto “apelado”, que negó el decreto cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, embargo preventivo y restitución sobre bienes muebles e inmuebles que presuntamente pertenecen a la comunidad conyugal Rebolledo Camarano, proferido por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de julio de 2011, bajo las siguientes consideraciones:

Explicado lo anterior y precisando el caso que ocupa a este Tribunal, se evidencia que el presente procedimiento se refiere a una demanda de divorcio, en la que generalmente, los administradores de justicia, proceden y consideran necesaria la protección cautelar de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal a fin de evitar que alguno de los cónyuges, dolosa o culpablemente, pueda proceder a dilapidar los mismos.

Ahora bien, luego de un análisis pormenorizado de los instrumentos que fueron anexados como fundamentales a la demanda que encabeza el expediente, se aprecia palpablemente que la misma fue interpuesta en fecha 16 de mayo de 2011, manifestando, el ciudadano H.C.R.H., antes identificado que en fecha diecisiete (17) de noviembre de 1988 contrajo matrimonio con la ciudadana R.C.M., ante la Alcaldía del Municipio Baruta, Estado Miranda, bajo el REGIMEN DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES.

En consecuencia, habiendo escogido los cónyuges administrar sus bienes a través de la excepción que otorga la ley sustantiva civil venezolana, considera este Juzgador que la protección cautelar solicitada por la actora no es pertinente ni procedente en virtud que los bienes señalados pertenecen al adquirente de los mismos por no existir comunidad conyugal.

En conclusión, considera este Tribunal que en el presente caso no se encuentran cubiertos los extremos de ley para dictar protección cautelar alguna y ASI SE DECIDE.

De este modo, la actora pretende ante esta instancia, sea revocada la sentencia de fecha 12 de julio de 2011, en virtud de considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar las medidas solicitadas.

Así, estipula la norma in comento:

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

En este sentido, ha sido reiterada pacíficamente por Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana R.M.C.C. de Gómez contra el ciudadano C.N.Y. y otros) expediente Nº 00-075, lo siguiente:

Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo

Es decir, que el Juez para hacer uso de su facultad cautelar, debe verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos a saber: 1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como: fumus b.i.; 2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora.

En este orden de ideas, para que se encuentre satisfecho el Periculum in mora, debe encontrase invocado en el escrito libelar, justificándolo con el hecho que exista la posibilidad de quedar ilusoria la ejecución del fallo como consecuencia de la demora en la obtención del pronunciamiento jurisdiccional respectivo, es decir, que la tardanza en la obtención de la sentencia, puede hacer ilusoria su ejecución al existir el peligro de que desaparezcan los bienes donde debe ser ejecutado el fallo.

Ergo, no debe bastar la alegación del actor con relación con el hecho que presuntamente constituyen los extremos del artículo 585 eiusdem, sino que además deben sustentar su alegación con pruebas, que convenzan al Juez para decretar una medida cautelar nominada.

A tal efecto, el interesado debe principalmente fundamentar su solicitud, como bien lo ha sostenido la jurisprudencia, en razones de hecho y de derecho, junto con las pruebas que la sustenta, de los cuales nazca la convicción de la existencia de un temor, daño o peligro, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que puedan llevar al Juez a decretar una medida cautelar.

Es decir, que en principio el fumus b.i., debe comprobarse mediante un documento fehaciente que demuestre el derecho que se reclama, en este caso la copia certificada del documento de propiedad sobre el cual va recaer la medida solicitada. Y en el caso del periculum in mora debe ser demostrado no sólo con la simple argumentación de parte, sino aunado con la consignación en el expediente de documentos que acrediten el estado del demandado en el juicio que pueda presumir la ilusoriedad del fallo en caso de ser este favorable a los intereses de la parte demandante en la controversia.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora solicita las siguientes medidas: I.- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmueble a saber: 1. Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el apartamento Nro. 3-E, ubicado en el piso 3º de la Residencias “Vista M.I.”, situado en la calle Central, Urbanización La Llanada, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, 2. Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el apartamento Nº 3-5, ubicado en Residencias Bariloche, calle dos, urbanización Los Samanes, Municipio Baruta, Estado Miranda.

A tal efecto, una vez revisado los documentos que fundamentan la demanda de Divorcio Contencioso, se observa: Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas en fecha 11.07.03., quedando anotado bajo el Nro. 82, folio 82., el cual contiene la adquisición que hiciere la ciudadana R.C.M. en el año 2003, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 3-E, piso tres (3), del Conjunto Residencial denominado Residencias Vista M.I., construido sobre la parcela B-11, Calle Central de la Urbanización la Llanada, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas.

Asimismo se precisa Documento Protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 17.09.2007, quedando anotado bajo el Nro. 49, Tomo 25, Protocolo Primero, el cual contiene la adquisición que hiciere la ciudadana R.C.M. en el año 2003, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal constante de un apartamento distinguido con el Nro. 3-5, Código Catastral 15-3-3-2ª-1640-1-1-0-3-1-11; Planta Tercera (3ra) en el edificio denominado “Residencias Bariloche”, ubicado sobre la parcela de terreno de la Urbanización Los Samanes, Calle Dos (2) distinguida con el Nº M-5 en el Plano del Sector Unifamiliar de la Etapa I de la Urbanización, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

De esta manera dichos instrumentos constituyen el derecho que se reclama y por cuanto en el presente juicio se discute la ruptura de un vínculo matrimonial la administración de los bienes adquiridos dentro de la vida conyugal son tendentes a sufrir una eventualidad de dilapidación, lo que constituye el riego manifiesto en la ejecución del fallo; y en razón de ello debe prosperar la cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada. Y así se decide.

No obstante, en relación a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la acción Nº 2197 del Centro I.V., adquirida a nombre de R.C.M., se puede evidenciar que el documento con el cual se pretende demostrar el Fumus B.I. es un contrato de opción compra-venta que en nada demuestra la venta definitiva y por consecuencia de ello propiedad sobre la acción, y en virtud de ello no puede proceder en derecho la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el inmueble antes identificado y así se decide.

  1. Medida de Restitución al Uso y Disfrute de la acción Nro. 2197, por ser un bien de la comunidad conyugal y se participe lo conducente a la Junta Directiva del Centro I.V..

    Como bien se señaló no consta en autos el documento que demuestre la propiedad plena de la comunidad conyugal sobre la referida acción y por esa razón no puede procede la medida solicitada. Y así se establece.

    Medida de Restitución al uso y disfrute de la Quinta “Lay” ubicada en la calle Giraluna de la Urbanización Prados del Este, Baruta, Estado Miranda.

    Se observa de los hechos narrados en el libelo de la demanda que el despojo del ciudadano H.C.R. de la Quinta Lay ubicada en Prados del Este, provino de una medida de protección y seguridad decretada por un Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas a favor de la ciudadana R.C., a consecuencia de una denuncia por violencia psicológica.

    Conforme ello, y por razón de jurisdicción y atribuciones inherentes a este Juzgado Superior en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, no es posible que quien aquí decide se pronuncie sobre la medida de restitución solicitada toda vez que de hacerlo se incurría en una extralimitación de funciones y en razón de ello es por lo que resulta forzoso negar la medida solicitada y así se decide.

  2. Embargo Preventivo sobre los siguientes bienes:

    Cincuenta por ciento (50%) de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales le corresponda a R.C.M. como Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), ubicada en la Urbanización La Campiña, Torre Este, Caracas, el ejercicio económico que concluirá el 31 de diciembre de 2011 y por los ejercicios subsiguientes.

    Cincuenta por ciento (50%) de la cantidad que por concepto de utilidades anuales le corresponda a R.C.M. en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela (PDVSA), por el ejercicio económico que concluirá el 31 de diciembre de 2011 y por los ejercicios subsiguientes.

    Como bien ha quedado establecido el fumus b.i. y el periculum in mora no se satisface con el simple alegato sino que además debe demostrarse mediante documentos fehacientes a los fines que el juez pueda realizar un juicio de probabilidades de certeza.

    Empero, en autos no se constata documento alguno que ponga en conocimiento del tribunal, el lugar y el estado actual laboral y patrimonial de la demandada y a falta de ello hacen imposible decretar embargo sobre el patrimonio económico de la demandada y así se decide.

    De este modo, siendo procedente la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes que presuntamente fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal que se pretende disolver, cabe destacar lo establecido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20.07.07, expediente Nº 2006-000983, caso M.E.Z.F. vs. P.N.B.V., en relación a la medida cautelar negada por un Tribunal en materia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario inferior y conocida por un Tribunal de la misma materia con categoría superior.

    De todo lo expuesto con anterioridad se infiere, que la omisión de pronunciamiento por parte de juez de alzada declarando sí decretaba o negaba las medidas cautelares solicitadas por el actor, resulta suficiente para casar de oficio la sentencia objeto de recurso de casación que anunciara la parte demandada, así se establece.

    En adición, dadas las particularidades del presente caso, la Sala no puede dejar de pronunciarse sobre la conducta asumida por el juez superior, pues si éste consideraba que a quien le correspondía decretar las medidas cautelares solicitadas en la presente causa era al juez a quo, entonces ha debido limitarse exclusivamente a indicarle que constatara si en el presente caso estaban o no llenos los extremos de ley para que decretara o no las medidas solicitadas, pero jamás constreñir la labor del juez del grado inferior en sede cautelar, al imponerle que decretara las medidas cautelares por él indicadas en la sentencia objeto del presente recurso de casación. Así se sostiene en la jurisprudencia precedentemente transcrita, que fue ratificada en sentencia N° RH-00108, del 17 de febrero de 2006, expediente N° 05-641, dictada en el caso seguido por Cebra S.A. contra Matcofer, S.A., en la que la Sala dejó sentado el criterio respecto a que, siempre que estén llenos los extremos de ley, el juez está en la obligación de decretar las medidas cautelares que considere pertinentes a los fines de garantizar tanto la ejecución de la sentencia que resuelva en definitiva el asunto principal, como el derecho de las partes a obtener una tutela judicial efectiva. Así se decide.

    Ahora bien, como quiera que del análisis de las medidas solicitada resulto el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar procede esta alzada a decretar la misma sobre los siguientes bienes:

    1. Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 3-E, piso tres (3), del Conjunto Residencial denominado Residencias Vista M.I., construido sobre la parcela B-11, Calle Central de la Urbanización la Llanada, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas en fecha 11.07.2003., quedando anotado bajo el Nro. 82, folio 82., propiedad de la ciudadana R.C.M. en el año 2003, esposa del ciudadano

    2. Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal constante de un apartamento distinguido con el Nro. 3-5, Código Catastral 15-3-3-2ª-1640-1-1-0-3-1-11; Planta Tercera (3ra) en el edificio denominado “Residencias Bariloche”, ubicado sobre la parcela de terreno de la Urbanización Los Samanes, Calle Dos (2) distinguida con el Nº M-5 en el Plano del Sector Unifamiliar de la Etapa I de la Urbanización, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando Protocolizado en fecha 17.09.2007, por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha, quedando anotado bajo el Nro. 49, Tomo 25, Protocolo Primero, propiedad de la ciudadana R.C.M. esposa del ciudadano.

    Finalmente, se debe dejar constancia que el decreto de las medidas cautelares aquí acordadas no implican el establecimiento de la comunidad conyugal especial establecida conforme lo pactaron las partes en el régimen de capitulaciones matrimoniales, pues será en el transcurso del proceso donde las partes deberán demostrar la existencia de la descrita comunidad de bienes y si la adquisición de los mismos no correspondió a bienes propios de cada cónyuge.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la parte actora H.C.R.H. contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha 12 de julio de 2011.

SEGUNDO

Revoca la sentencia de fecha 12 de julio de 2011, dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se Decreta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un apartamento distinguido con el Nro. 3-5, Código Catastral 15-3-3-2ª-1640-1-1-0-3-1-11, Planta Tercera (3ra) en el edificio denominado “Residencias Bariloche”, ubicado sobre la parcela de terreno de la Urbanización Los Samanes, Calle Dos (2) distinguida con el Nro. M-5 en el Plano de Sector Multifamiliar de la Etapa I de la Urbanización, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, tiene un área aproximada de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (138,90 Mts2), y sus linderos son: NOR-ESTE: Fachada Nor-Este del Edificio; SUR-OESTE: Fachada Sur-Oeste del Edificio y apartamento Nº 3-6; SUR-ESTE: Con Fachada Sur-Este y con pasillo Oeste de circulación; NOR-OESTE: Con Fachada Nor-Oeste del Edificio. Asimismo se decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 3-E, piso tres (3), del Conjunto Residencial denominado Residencias Vista M.I., construido sobre la parcela B-11, Calle Central de la Urbanización La Llanada, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, el cual cuenta con un area de aproximada de sesenta metros cuadrados (60,00 M2), cuyos linderos son: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Fachada sur del edificio y pasillo común de circulación; ESTE: Apartamento 3-D y OESTE: Apartamento 3-F.

CUARTO

SE NIEGA el decreto de la medida de Embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales y utilidades de anuales de la ciudadana R.C.M., y la medida de Restitución al goce y disfrute de la acción Nro.2797, del Club I.V. así como la Restitución a la posesión del actor a la Quinta Lay, ubicada en la calle Giraluna, Urbanización Prados del Este, Baruta, Estado Miranda.

QUINTO

No hay condenatoria en costas

SEXTO

Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Dr. V.J.G.J..

El Secretario,

Abg. R.D.M..

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. 10233, como quedó ordenado.

El Secretario,

Abg. R.D.M..

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