Decisión nº XP01-R-2009-000058 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteElisa Antonia Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 18 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001314

ASUNTO : XP01-R-2009-000058

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la acción recursiva ejercida por las abogadas GLORIA COROMOTO CARRILLO Y A.Y.P., actuando en sus caracteres de Defensoras Judiciales del ciudadano JOSE GEGORIO MORENO, en contra de la decisión proferida en fecha 24SEP2009, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró desistida la querella interpuesta por el ciudadano J.G.M., en contra del ciudadano H.S., por la comisión del delito de Difamación e Injuria, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO QUERELLADO: H.S., titular de la Cédula de Identidad N° 8.763.912

VICTIMA QUERELLANTE: J.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° 10.923.307

ABOGADO DEFENSOR: G.C.C. Y A.Y.P., Defensoras Privadas

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión proferida en fecha 24SEP2009, y fundamentada en fecha 13OCT2009, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

DELITO: DIFAMACIÓN E INJURIA

CAPITULO II

ANTECEDENTES

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 30SEP2009, por auto que riela al folio 53 del presente asunto, procedentes del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en esa misma fecha se designo ponente a la Jueza E.A.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Por auto de fecha 02DIC2009, esta Corte de Apelaciones, admitió el Recurso de Apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la audiencia especial celebrada en fecha 24SEP2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

…Este Tribunal observó que en este caso la prueba es fundamental para poder entablar un juicio y el contradictorio de lo contrario como lo establece el código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), es necesario aplicar el contenido del articulo (sic) 416 aparte segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal (sic) considera que la presente querella esta desistida por cuanto conjuntamente con el escrito de acusación no se promovieron pruebas, ni tres días antes de la celebración de esta audiencia de conciliación ya que no se puede abrir un debate si no hay con que debatir, es por ellos (sic) que este Tribunal declara desistida la presente querella de conformidad con el artículo 416 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal fundamentara (sic) por auto separado la presente decisión de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes notificados. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 04:30 de la tarde.

CAPITULO IV

MOTIVO DEL RECURSO

Por escrito contentivo de tres (03) folios útiles, las abogadas G.C.C. y A.Y.P., actuando en su carácter de Defensoras Judiciales del ciudadano J.G.M., alegan como fundamento de su actividad recursiva que, durante el transcurso del proceso su defendido en el presente caso no se le informa en el auto de admisión que en la querella interpuesta en el contenido de su escrito, faltaba uno de los requisitos de admisibilidad, como es el hecho de no haber consignado las pruebas en las cuales fundamenta su petición, tal y como lo señala el contenido del articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que la acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acusación este evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad, al requisito se encuentra contenido en el numeral 5° del artículo 401 ejusdem, que señala como uno de los requisitos fundamentales la consignación de los elementos de convicción en los cuales se funda la participación del imputado en el delito.

Agrega que la Jueza de Juicio al momento de decretar el desistimiento de la causa no tomó en cuenta el hecho que al admitir el escrito el acusador no cumplió con el requisito contenido en el numeral anteriormente nombrado y en vez de decretar el desistimiento fundamentado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, debió haber ordenado la reposición de la causa al estado de dictar auto para la corrección del defecto de forma y de haber aplicado lo establecido en el contenido del artículo 405 ejusdem, dejando abierta la posibilidad para que su defendido corrigiera las fallas de las que adolecía su escrito, si no que por el contrario dictaminó la terminación del asunto con la consecuencia establecida en el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenando el derecho a presentar nueva querella privada con todos los requisitos de ley, como si el representado hubiese desistido del proceso en forma tácita, al no consignar los elementos de convicción en los cuales fundamenta su pretensión tres días antes de la conciliación de la audiencia conciliatoria, cuando debió decretar en todo caso la inadmisibilidad de la querella interpuesta, En este sentido considera la defensa que su representado ha impulsado el proceso al haber asistido a todas las audiencias conciliatorias que fijo el Tribunal a quo, lo cual se evidencia en las actas levantadas que cursan en el cuaderno de apelación de la presente causa, asimismo considera la defensa que la decisión del Tribunal de Juicio, no se encuentra ajustada a derecho ya que viola el debido proceso y en consecuencia el derecho de presentar una nueva querella por el delito de Difamación e Injuria previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal Vigente.

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Alega la defensa como fundamento en su escrito de apelación, que el Juez al momento de decretar el desistimiento no tomó en cuenta el hecho de que si al momento de la admisión, la acción no cumplía con los requisitos establecidos en el numeral quinto 5° del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, debió haber ordenado la reposición de la acción contentiva de querella privada interpuesta por el ciudadano J.G.M., en contra del ciudadano Howar Sierra, al estado de dictar un auto a los fines de corregir el defecto de forma del mismo, sin decretar el desistimiento de la acción fundamentado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal.

Ahora bien esta Corte observa que el Juez A-quo, en su decisión declaró desistida la querella interpuesta fundamentándose en lo establecido en los artículos 416 y 297, del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que: “Oídas las intervenciones de las partes y con fundamento en los articulo (sic) 297, numeral 4° y 416 segundo aparte que contempla: “ Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, …”.”

De la anterior transcripción se observa que el Juez A quo, decretó el desistimiento de la acción contentiva de acusación privada interpuesta por el ciudadano J.G.M., en contra del ciudadano H.S., a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, por el hecho de no haberse promovido los medios probatorios pertinentes, para fundamentar tal acción, acordando su decisión en la oportunidad de la celebración de la audiencia de conciliación, celebrada en fecha 24 de Septiembre de 2009, y por tal motivo consideró la recurrente que el Juez no debió tomar tal decisión, por cuanto según alega, éste debió, al momento de admitir la misma, acordar mediante auto, la corrección del defecto de forma de la mencionada acción, consideración esta que no comparte esta Corte de Apelaciones, por cuanto la fundamentación del desistimiento por parte de la recurrida se encuentra en el hecho de que la oportunidad en la que debió promover las pruebas la parte acusadora privada, fue conforme a lo previsto en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, oportunidad esta, en que pueden además las partes oponer las excepciones correspondientes, pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal y proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación por procedimiento para admisión de hechos.

Al respecto cabe señalar que al verificarse en las actas que conforman la presente causa, se comprobó que la audiencia de conciliación fue fijada para el día Martes 08 de Abril de 2008, por lo que correspondería presentar las pruebas por la parte acusadora en el término correcto, es decir, el día Jueves 03 de Abril de 2009, de conformidad con el artículo ya nombrado, esto es, tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, verificación esta que se realiza en el calendario de días de despacho llevados por el Tribunal A-quo, dándose el caso en la presente causa de que la parte acusadora no promueve ningún elemento probatorio en la oportunidad legal establecida en el Código Orgánico Procesal Pena, y es por ello que considera esta Alzada que la razón no la tiene la recurrente cuando señala en su acción recursiva que el Juez, debió dictar un auto para la corrección del defecto de forma establecido en el numeral 5° del artículo ya mencionado, por cuanto es muy claro que las partes podrán o no promover las respectivas pruebas tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, entendiéndose como una carga que las partes tienen para proveer a la mejor defensa de los intereses procesales de cada una de ellas, y una de estas cargas la constituye, el promover las pruebas que se debatirán en el juicio oral.

Lo anterior se adminicula al contenido del segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la acusación privada se entenderá desistida cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, y es por lo que en la presente asunto al no promoverse las pruebas por parte del acusado en oportunidad procesal ya descrita anteriormente, el Juez de juicio declaró desistida la acusación interpuesta por el ciudadano J.G.M.,

Lo anterior, a criterio de esta Corte tiene su razón de ser, en que no tiene sentido, y sería inoficioso el aperturar la audiencia oral y pública, sin que la parte que impulsa el proceso como querellante, y que tiene el interés principal en el proceso y, por consiguiente el deber primordial de demostrar la imputación, no haya ofrecido pruebas. Además aperturar un juicio bajo esas circunstancias y sin elementos de convicción y pruebas, atenta en contra del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que el juez estaría ordenando el enjuiciamiento de una persona sin que ésta conozca desde el inicio del proceso que elementos de convicción y de prueba están siendo utilizados en su contra, y mucho menos que se pretende demostrar con ellos, y al desconocer ello, pues sencillamente no tiene la posibilidad de defenderse, menoscabando ello lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 49 del texto constitucional. Además aceptar la acusación privada, y ordenar la celebración del juicio, sin pruebas y elementos de convicción, implicaría que se actúe de manera incierta, sobre fundamentos o pruebas que no constan en las actuaciones, y que por ende no son conocidas.

En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, de fecha 22-05-06, expediente 06-0073, sentencia Nº 314, en cuanto a la interpretación de la norma del artículo 411 mediante la cual establece: “…debemos considerar que, como se trata de un procedimiento en delitos de acción dependiente de instancia de parte, la actuación del querellante es de suma importancia y necesidad, ya que su falta u omisión podrá considerarse como desistimiento de la acción intentada. Y en cuanto al querellado, podemos decir que a mayor claridad en lo que al procedimiento respecta, le brinda más seguridad y mejor posibilidad de ejercer su derecho a la defensa…”.

Por otra parte alega la defensa, que el Juez de Juicio no debió haber declarado el desistimiento de la acción, ya que su representado ha impulsado el proceso por haber asistido a todas las audiencias de conciliación, y sobre tal particular es de observar que no basta el hecho de la asistencia por parte del acciónante a todas las audiencias, sino que debió cumplir con el requisito primordial para la demostración de la acusación en el delito de Difamación e Injuria, lo cual lo constituye la promoción de pruebas, ya que el acusador tiene el deber de probar lo que alega y es por ello que esta Corte de Apelaciones deberá declara sin lugar el presente recurso. Y así se decide.

En virtud a todas las consideraciones antes mencionadas, considera este Superior Tribunal, que el presente recurso interpuesto por las abogadas GLORIA COROMOTO CARRILLO Y A.Y.P., actuando en sus caracteres de Defensoras Judiciales del ciudadano JOSE GEGRORIO MORENO, en contra de la decisión proferida en fecha 24SEP2009, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debe ser declarado, como en efecto se declara, sin lugar. Y así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas GLORIA COROMOTO CARRILLO y A.Y.P., actuando en sus caracteres de Defensoras Judiciales del ciudadano J.G.M., en contra de la decisión proferida en fecha 24SEP2009, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró desistida la querella interpuesta por el ciudadano J.G.M., en contra del ciudadano H.S., por la comisión del delito de Difamación e Injuria, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los dieciocho (18 ) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009).

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

E.A.R..

EL JUEZ, EL JUEZ

R.A.B.J.F.N..

EL SECRETARIO,

JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.

EL SECRETARIO,

JHORNA LUIS HURTADO ROJAS.

Exp. Nº XP01-R-2009-000058

ANV/RAB/JFN/jlhr/raíl.

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