Decisión nº 118-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2131-12-101

DEMANDANTE: El ciudadano HOUSAM HUNEIDI HUNEIDI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-13.975.712 y, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil BOMBA Y REPUESTO LA E.D.O., C.A., domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia. Inscrita ante en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de abril de 1997, bajo el No. 35, Tomo 2-A; y reformada su Acta Constitutiva-Estatutos, conforme a documentos inscritos en el Registro Mercantil antes citado, el 21 de diciembre de 1998, bajo el No. 66, Tomo 3-A, el 15 de junio de 1999, bajo el No. 34, Tomo 7-A; el 09 de septiembre de 2003, bajo el No. 10, Tomo 4-A; y, el 09 de agosto de 2006, bajo el No. 48, Tomo 6-A, respectivamente; representada por los ciudadanos HAMDAN HUNEIDI HUNEIDI y G.B.M., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.975.718 y V-7.737.967, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados M.E.D.L.T.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.267.

APODARADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho J.S. y G.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.377 y 126.719, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron copias certificadas de las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al Juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por el ciudadano HOUSSAM HUNEIDI HUNEIDI, en contra de la Sociedad Mercantil BOMBA Y REPUESTO LA E.D.O., C.A. Motivado a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, abogado M.E.D.L.T.G.L., contra la decisión dictada por el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 30 de julio de 2012.

ANTECEDENTES

Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el profesional del derecho M.E.D.L.T.G.L., actuando con carácter de apoderado del ciudadano HOUSSAM HUNEIDI HUNEIDI, e interpuso una acción de Ejecución Hipotecaria en contra de la deudora, la Sociedad Mercantil Bomba y Repuesto la E.d.O., C.A.

De las copias certificadas remitidas a esta Instancia, se evidencia que a dicha demanda el Juzgado de la causa, le dio entrada el 04 de Junio de 2012, y ordenó intimar a la Sociedad Mercantil Bomba y Repuesto la E.d.O., C.A. en la persona de su Director General HAMDAN HUNEIDI HUNEIDI y su director Gerente G.B.M., respectivamente identificados.

Citado el demandado, formuló mediante escrito oposición. Posteriormente se constata que el Juzgado del conocimiento de la presente causa emitió sentencia en fecha 30 de julio de 2012, en la cual declaró: “… 1. Admitida cuanto ha lugar en derecho la Oposición Promovida por la Ejecutada BOMBA Y REPUESTO LA E.D.O. C.A., con base al numeral 5 del articulo 663 del Código de Procedimiento Civil. 2. De conformidad el último aparte de ese dispositivo legal 663 iusdem, se declara este procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación deberá continuarse por el procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediendo con respecto en el único aparte del artículo 634. 3. Improcedente el pedimento de extemporaneidad de la oposición ya mencionada, por las consideraciones decididas en la parte motiva de esta decisión. 4. La inepta acumulación y demás defensas argumentadas por las partes en sus respectivos escritos, cuyo pronunciamiento fue diferido; deberán ser resueltas en la interlocutoria que decida lo relacionado con la Oposición promovida….”. Contra dicha decisión el apoderado de la parte actora ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, razón por la cual fue remitido copia certificada del presente expediente a esta Superior Instancia, quien en fecha 09 de noviembre del presente año le dio entrada.

Llegada la oportunidad para que ambas partes presentaran escrito de informes sólo la parte actora presentó.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el segundo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, hace las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA. Por lo cual, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte C, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Es ineludible para quien decide entrar a considerar sí en el presente asunto se ha dado satisfacción a aquellas reglas de orden público que rigen la relación jurídico procesal. Lo anterior, debido a que del libelo de la demanda se desprende que la parte actora demandó a La Sociedad Mercantil BOMBA Y REPUESTO LA E.D.O., C.A, por EJECUCION DE HIPOTECA, así como por “…honorarios profesionales (…) las cuales estimó en la cantidad de SETENCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES con NUEVE CENTIMOS (Bs. F.799.124.09), que representa el TREINTA POR CIENTO (30%) de la obligación demandada,…”.

Lo anterior encuentra aún más justificación, si se atiende lo planteado por la representación de la parte actora en sus informes ante esta Superior Instancia:

…En derivación de todos los argumentos de Hecho y de Derecho contenidos en este subtítulo, es que la solicito muy respetuosamente DECLARE la ILEGITIMIDAD de la persona que se ha presentado a hacer Oposición al Pago. Como Apoderado de la Sociedad Mercantil BOMBA Y REPUESTO LA ESTRELA DE ORIENTE, C.A., por no tener el otorgante del Poder Apud Acta mencionado en este escrito, el carácter de legítimo representante de la inmediatamente antes citada Sociedad Mercantil, para verificar dicho acto de disposición; y, consecuencialmente, DECALRE la INEXISTENCIA O NULIDAD ABSOLUTA del pretendido Poder Apud Acta.

III

NO EXISTE INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES

Idéntica denominación a la del presente subtítulo, tiene el Título II de mi escrito de fecha trece (13) de Julio de dos mil doce (2.012), que ha quedado transcrito con anterioridad en el presente, por lo que consecuencialmente invoco nuevamente los argumentos de Hecho y de Derecho contenidos en el indicado Título II, y con la finalidad de fortalecerlo, me permito trasladar la parte pertinente de la En Sentencia No. 000280, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Junio de 2.011, Expediente No. 10-111 (Caso: N.T. contra Promociones J.G., CA.), con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., se estableció:

de la narrativa que se hiciera de los actos que consta en el expediente, observa la Sala que en el libelo de la demanda el actor introduce en virtud de una medida cautelar que fue ejecutada equivocadamente sobre los bienes del actor, se evidencia que entre los detalles de los gastos materiales engloba los honorarios profesionales del abogado que lo asistió para oponerse a la medida cautelar.

De ello se evidencia que no hubo inepta acumulación de pretensiones, pues de verificó de las actas que constan en el expediente que el actor ejerció su pretensión con el objeto de demandar daños materiales y morales, razón por la cual se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis y así se decide

. (El destacado es mío).

Con fundamento en todos los razonamientos de Hecho y de Derecho contenidos en el singularizado Título II de mi escrito de fecha trece (13) de Julio de dos mil doce (2.012) y en el presente subtítulo III, pido muy respetuosamente a esa Superioridad DECLARE QUE NO EXISTE EN LA CAUSA DE LA CUAL FORMA PARTE LA PRESENTE INCIDENCIA, INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES. …

.

Vista la anterior exposición en primer lugar, es ineludible entrar a considerar lo relacionado con la oposición efectuada por el demandado, a los efectos de determinar si ésta fue realizada de conformidad con la ley. Al respecto, se debe atender, primeramente, lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, existen unos presupuestos de admisibilidad de la ejecución de hipoteca, los cuales son: a) que el documento en el cual conste la hipoteca se encuentre registrado en la jurisdicción donde está situado el inmueble; b) que las obligaciones garantizadas sean líquidas, exigibles y no haya transcurrido el término de prescritas y; c) que la obligaciones no se encuentran sujetas a plazo y condición.

En cuanto la admisión de este tipo especial de procedimiento, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 0395, de fecha 1° d noviembre de 2002, asentando que el auto por el cual se da admisión a este procedimiento va más allá de una mera actividad introductoria, pues el Juez o Jueza está obligado a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad apreciados ut supra, antes de dar comienzo al trámite monitorio y decreta la prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de la garantía hipotecaria cuya ejecución se impetra.

Luego, prevé el penúltimo párrafo del artículo in commento, lo siguiente: “Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores…omissis…acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro del tres días, apercibidos de ejecución. …”. Posteriormente, señala el artículo 663 en su encabezamiento, lo siguiente: “Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que les intima, …”.

En relación con estos dos lapsos precedentemente indicados, asentó la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia N.° 4, de fecha 24 de abril de 1998, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N.° 0359, de fecha 21 de mayo de 2007, lo siguiente:

… De manera, pues, que a partir de la intimación al pago empiezan a correr dos lapsos diferentes, pero simultáneos, por los intimados, a saber, uno, de tres días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago, y otro, de ocho días para oponerse dentro de él, a la ejecución de la hipoteca. El vencimiento del primer lapso sin que se haya pagado, hace procedente el embargo ejecutivo de la cosa hipotecada y la continuación de la ejecución hasta sacarse a remate el inmueble, el vencimiento del segundo lapso sin que hayan comparecido los intimados a hacer oposición, hace caducar para los interesados el derecho a oponerse. Siendo así, la ausencia de oposición oportuna a la ejecución de la hipoteca, deja firme el decreto que admite el procedimiento, acuerda la intimación y fija las cantidades que se ordena pagar a la parte ejecutante, debiéndose continuar el procedimiento en lo adelante como en el caso de sentencias pasada en autoridad de cosa juzgada, concluida ya la fase cognoscitiva del juicio para dar lugar a la etapa de ejecución…

.

Como puede colegirse de la sentencia parcialmente transcrita, los lapsos a los cuales se refieren los artículos 661 y 663 del Código de Procedimiento Civil corren simultáneamente, de manera independiente a que sean distinto, esto a partir que conste la intimación del deudor. Vale acotar que, en relación con este punto, la parte actora objeta la extemporaneidad de la oposición constante en las actas procesales, pues de conformidad con los estatutos sociales de la demandada, así como lo solicitado en el libelo y ordenado en el auto de admisión, han debido ser intimados tanto el ciudadano HAMDAN HUNEIDI HUNEIDI, en su carácter de Director General de la sociedad mercantil “BOMBA Y REPUESTO LA ESTRELLA DE PRIENTE, C. A.”, y G.B.M., con el carácter de Director Gerente de dicha sociedad.

Sin embargo, en fecha 21 de junio de 2012, se da por intimado el ciudadano G.B.M. (folio: 14), y efectúa oposición el 04 de julio de 2012. En torno a ello, aduce la parte actora que dicha oposición es extemporánea, bajo el argumento según el cual:

… Establecidos los anteriores conceptos, se debe sostener que la intimación de la persona jurídica BOMBA Y REPUESTO LA E.D.O. C.A., se consolidó o materializó con la citación practicada a su Director General ciudadano HAMDAN HUNEIDI HUNEIDI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.975.718 y con domicilio en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hecho que ocurrió con fecha 12/16/2012, tal como consta de la Boleta que constituye el folio ciento veinticuatro (124) del Expediente que contiene el juicio a que se refiere este escrito, la cual fue agregada al Expediente mediante auto de fecha diecinueve (19) de Junio del presente año, motivo por el cual a partir del día veinte (20) de Junio de dos mil doce (2.012), inclusive, se deben computar los lapsos establecidos en los Artículos 661 y 663 del Código de Procedimiento Civil, …

…omissis…

Corolario del perfeccionamiento de la intimación, la cual se hizo constar en el Expediente con fecha 19 de Junio de dos mil doce (2.012), es que el lapso de tres (3) días establecidos en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, para realizar el pago de la cantidad de dinero intimada, transcurrieron así: el término de distancia correspondió al Despacho del día 20 de Junio de 2.012, y los tres días para efectuar el indicado pago correspondieron a los días de Despacho del 21, 22 y 25 de Junio de 2.012, En lo tocante al lapso señalado en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual debe formularse tempestivamente la oposición al pago, el mismo se inició en el Despacho correspondiente al 21 de Junio de 2.012, inclusive, el cual por ser de ocho (8) días, está integrado por los días de Despacho 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de Junio, y 02 de Julio todos del presente año. Cómputo de los dos lapsos antes descritos que me obligan a sostener, que la presunta oposición formulada por el pseudos representante judicial de la Sociedad Mercantil BOMBA Y REPUESTO LA E.D.O., C.A., Profesional del Derecho J.S.G., tiene el carácter de EXTEMPORÁNEA, lo que así pido sea declarado por ese Tribunal. …

Ahora bien, tal como lo afirma la representación del actor en sus argumentos, en principio, la voluntad estatutaria no puede reglar el desarrollo de la actividad jurisdiccional, ceñida ésta por atributos intrínsecos a la tutela judicial efectiva como la celeridad y la economía procesal. Pues, más allá de lo que puedan prever los estatutos sociales de una sociedad, basta que uno de sus representantes se encuentre notificado para que se entienda participada la persona jurídica que en su contra se ha instaurado pretensión. Sin embargo, acá debe privar la p.d.J. o Jueza de la decisión, de manera que una interpretación lata o extensa como la anterior no sea permeable a la comisión de fraudes procesales contra las partes, terceros o en perjuicio de la actividad jurisdiccional.

Independientemente de lo anterior, la orden de intimación expedida por el Tribunal de la causa no fue librada contra cualquiera de los representantes de la sociedad mercantil demandada, sino contra el Director General y el Director Gerente (Ver folio: 11). Razón por lo cual, en aras de garantizar la seguridad jurídica, valor que debe ser salvaguardado en la relación jurídico-procesal, en el marco que los actos procesales deben cumplirse tal y como lo establece la norma o lo ordena el Juez como director del proceso, siempre que no se vulneren derechos fundamentales de inherencia en el proceso, se reputa en cuanto los lapsos establecidos en los artículos 661 y 663 ibídem, que estos no se deben iniciar hasta no constar en actas el último de los emplazamientos ordenados por el a quo, se reitera, según el mandato inserto en el citado auto de fecha 04 de junio de 2012.

Conforme lo anterior, se considera como no valida la oposición formulada en fecha 04 de julio de 2012, criterio que se reafirma con lo argumentado por la representación del actor, en cuanto a que el mandato otorgado sólo por el Director Gerente, ciudadano GIOSEPPE BOVE MALDONADO, no se ciñe a lo establecido en los estatutos sociales de la sociedad mercantil demandada, específicamente, a lo pautado en la Cláusula Décima Tercera (ver vuelto del folio 63); argumentos suficientes para admitir la existencia de una causal de reposición. Aun así, en virtud de haberse planteado en la causa el vicio de la inepta acumulación, este órgano subjetivo es de la opinión que se debe resolver dicho planteamiento de modo que no resulte inútil cualquier consideración relacionada con la reposición de la causa precedentemente considerada.

En ese sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

(Las negrillas de la decisión)

En relación con la norma antes transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia N°. 0099, de fecha 27 de abril de 2001, asentó:

…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones

, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento…”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N°. 2914, de fecha 13 de diciembre de 2004, lo siguiente:

…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…

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Observado el elemento regulador antes citado y los principios normativos de la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, debe tenerse en cuenta – se insiste - lo argumentado al respecto por la representación de la actora en la presente causa, específicamente, en el escrito de informe presentado ante el a quo, a saber:

…Respetada Jueza, en los términos en que se encuentra redactado el PETITORIO de la demanda, se haya claramente establecido que la traba hipotecaria la he impulsado en nombre y representación de HOYSSAM HUNEIDI HUNEIDI, hasta por el monto de la garantía hipotecaria que es de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.340.000,oo), aún cuando el monto total de lo adeudado por la Sociedad Mercantil BOMBA Y REPUESTOS LA E.D.O., C.A., en razón del crédito que ha sido objeto del pago con subrogación, asciende a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES con NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 2.663.746,95), efectuando a su vez una discriminación de los conceptos que integran la suma adeudada por la Sociedad Mercantil BOMBA Y REPUESTO LA E.D.O., C.A., en virtud del crédito que fue objeto del pago de –(su)- representado con subrogación. En la indicada discriminación no aparece ningún concepto referido al cobro de los honorarios profesionales producidos u originados en la ejecución de la hipoteca. En consecuencia, mal puede sostenerse que en la presente traba hipotecaria, he peticionado el cobro de honorarios profesional alguno….

.

Atendiendo lo antes expresado, es deber irremisible citar los elementos reguladores de la tutela jurisdiccional referida a la EJECUCIÓN DE HIPOTECA, algunos de los cuales ya fueron mencionados en esta Motiva. Dicha tutela tiene un procedimiento especial previsto en los artículos 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Art. 661.- “Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo, presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

  1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

  2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

  3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

    Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el Artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

    El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando éstas será apelable en ambos efectos.”

    Art. 662.- “Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el Artículo 663.

    Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá el remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del Artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare a favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resulte después insuficiente.”

    Art. 663.- “Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

  4. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

  5. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

  6. La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

  7. la prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

  8. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

  9. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos 1907 y 1908 del Código Civil.

    En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se les presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634.”

    Art. 664.- “Son aplicables a este procedimiento las disposiciones de los Artículos 636 y 639 de este Código.

    Parágrafo único. Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el Artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Único del Artículo 657.”

    Art. 665.- “La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el Artículo 661 de este Capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva.

    Cuando no se lograre la intimación personal del deudor o del tercero poseedor, dicha intimación se practicará en la forma prevista en el Artículo 650 de este Código.”

    Por su parte, los procedimientos previstos para el cobro de honorarios profesionales extra judiciales y judiciales, están dispuestos en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual prevé:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarlos por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 (Hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

    Visto esto, en el libelo de demanda se expresa lo siguiente:

    …La presente demanda la propongo con sujeción al procedimiento especial de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, previsto en los Artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de que la obligación demandada está garantizada con hipoteca sobre el inmueble determinado y deslindado en la parte preliminar de esta demanda, haciendo constar para todos los efectos del presente procedimiento, que el inmueble sobre el cual versa la ejecución, se encuentra bajo la posesión única de la deudora BOMBA Y REPUESTO LA ESTELLA DE ORIENTE, C.A., y, consiguientemente, es dicha Sociedad la única persona legitimada para sostener pasivamente la traba hipotecaria objeto de la presente demanda.

    En conformidad con lo precedentemente expuesto, solicito de ese honorable Tribunal, dé curso a la traba hipotecaria propuesta, decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecada, notifique de dicha demanda al Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., y acuerde la INTIMACIÓN de la deudora Sociedad Mercantil BOMBA Y REPUESTO LA E.D.O., C.A., para que pague la integridad de las cantidades de dinero discriminadas en el instrumento que acompaño al presente libelo marcado con la letra “K”, dentro del término de tres (3) días, apercibida de ejecución, con la advertencia de que el interés económico comprometido en este juicio, incluye el monto de las obligaciones adeudadas, más los honorarios profesionales del apoderado actor, los cuales estimo en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES FUERES con NUEVE CENTIMOS (Bs.F 799.124,09) que representa el TREINTA POR CIENTO (30%) de la obligación demandada, en conformidad con las disposiciones concernientes del Código de Procedimiento Civil.

    Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES con CUATRO CENTIMOS (Bs. F 3.462.871.04), que equivalen a TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS con TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 38.47634), tomando en consideración que la Unidad Tributaria actual alcanza a la cantidad de NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 90,oo)….

    .

    Como puede colegirse, en la demanda la parte actora pretendió una EJECUCION DE HIPOTECA, y al mismo tiempo, reclamó una cantidad determinada por honorarios profesionales, los cuales en ese sentido fueron calculados en la cantidad de “…SETENCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES con NUEVE CENTIMOS (Bs. F.799.124.09), que representa el TREINTA POR CIENTO (30%) de la obligación demandada,…”; monto que adicionó el actor a las cantidades que componen la estimación de su demanda, es decir, TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.462.871,04). Por lo cual, considera este Tribunal que sí existe conjugada al libelo una tutela jurisdiccional concreta en relación a los honorarios profesionales, y como fue expresado ut supra, la misma debe ceñirse al trámite procesal dispuesto en el citado artículo 22 de la Ley de Abogados.

    En conclusión, resulta irremisible aseverar que la parte demandante en su libelo de demanda ha indebidamente acumulado pretensiones que cuentan para su tramitación con procedimientos incompatible. De allí que, en virtud del carácter de orden público de la antes citada regla procesal, este órgano Superior en la Dispositiva que corresponda, declarará: la INADMISIBILIDAD de la pretensión incoada, por haber incurrido el accionante en el vicio al cual se contrae el artículo 78 ibídem, en concordancia con lo previsto en el artículo 341 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con lo antes expresado, queda REVOCADA la sentencia recurrida en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.

    A raíz de lo anteriormente decidido, no es innecesario efectuar cualquier otro pronunciamiento en torno al presente asunto, tal como fue asomado ut supra, con ocasión a lo inútil que sería una eventual reposición relacionada por el pronunciamiento de la no validez de la oposición constante en las actas procesales, por las razones argüidas previamente. ASÍ SE DECLARA.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por el ciudadano HOUSSAM HUNEIDI HUNEIDI, en contra de la Sociedad Mercantil BOMBA Y REPUESTO LA E.D.O., C.A, identificados en actas, declara:

    • INADMISIBLE, la pretensión incoada de EJECUCIÓN DE HIPOTECA por el ciudadano HOUSSAM HUNEIDI HUNEIDI, en contra de la Sociedad Mercantil BOMBA Y REPUESTO LA E.D.O., C.A, identificados en actas. Lo anterior, conforme lo dispuesto en la norma antes citada (Art. 78 CPC), en concordancia con lo previsto en el artículo 341 eiusdem.

    Queda de esta manera REVOCADA la sentencia recurrida en todas sus partes.

    En virtud de lo decidido, no hay condenatoria en costas procesales.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2131-12-101, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    JGN/ca.

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