Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000097

PARTE DEMANDANTE: A.O., A.H.U., S.A.M., ROE D.R., M.R.R., N.A., H.R., A.J.M.C., A.P.J., A.D.M., A.R.R., A.R.V., R.C., J.R.C., A.V.B., H.H.G., F.Z. Y L.A.Z., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad números V-141.817, V-1.680.302, V-4.753.962, V-4.745.202, V-1.642.525, V-5.796.208, V-5.061.914, V-2.868.397, V-1.739.890, V-3.646.232, V-3.110.483, V-4.525.945, V-1.061.782, V-5.560.606, V-1.664.626, V-2.883.743, V-3.736.783 y V-4.750.532 .respectivamente , domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: Dr. G.B.M. y Dr. G.B.M., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 21.779 y 26.445, respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DEL ZULIA, institución educacional autónoma creada mediante decreto legislativo dictado por el Congreso de los Estado Unidos de Venezuela, de fecha 29 de mayo de 1891 y, en la cual aparece inserto el decreto No. 334 Junta Revolucionaria del

Gobierno del 15 de junio de 1946, publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela No. 22.035 del 15 de junio de 1946 de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: Dra. M.C.M., Dra. A.A.C., Dra. T.A.D.S., Dr. L.M.G., Dra. I.M.B., Dr. J.M., Dr. S.E., Dr. R.J.B., Dra. M.A., Dr. J.G.Á., Dr. E.S. y Dr. D.A., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 33.767, 60570, 52710, 65.251, 67.704, 56.917, 69.842, 56.923, 10.563, 60.526, 89.848 y 109.510 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de febrero de dos mil diez (2010), en la cual declara SIN LUGAR la demanda por Incumplimiento de Contrato, intentada por los ciudadanos A.O., A.H.U., S.A.M., ROE D.R., M.R.R., N.A., H.R., A.J.M.C., A.P.J., A.D.M., A.R.R., A.R.V., R.C., J.R.C., A.V.B., H.H.G., F.Z. y L.A.Z. en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dicto el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte actora, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

Que la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia es impugnada, por cuanto se trata de la aplicación de la norma o de un beneficio a los trabajadores como es la Convención Colectiva de Trabajo, la cual se celebró en la Universidad del Zulia, en la cual se estableció la igualdad entre los trabajadores activos y jubilados. Posteriormente en la Convención Colectiva de 2004 se ordenó el pago de la cesta ticket, debiendo ser cancelado ello retroactivamente desde el año 2001.

Por lo que solicita se aplique la norma más favorable al trabajador, a su decir, la Convención Colectiva y no lo que establece la Ley de Alimentos (sic), no obstante, alega el recurrente que deben ser beneficiarios los demandantes en virtud de la Convención Colectiva que es ley entre las partes, y ellos se obligaron a pagarlo en el año 2004 y hasta la presente fecha no han podido recibir este beneficio.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por los actores, se concluye que estos fundamentaron su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

- Que los demandantes como personal obrero, jubilado y pensionados de la Universidad del Zulia se encuentran amparados por la contratación Colectiva del personal obrero al servicio de las Universidades Nacionales y de las Oficinas Técnicas Auxiliares del Congreso Nacional de Universidades 1997 y 1999, la cual establece en su cláusula No. 24 “El empleador se compromete a otorgar a los obreros que hayan sido jubilados y pensionados , los beneficios establecidos por esta convención en la proporción correspondiente, a excepción de los otorgados por antigüedad y por meritos”; siendo la misma aprobada el 12 de noviembre de 1997. Por lo que seguidamente indican que la cláusula No. 16 de la referida convención la cual establece “Se acuerda el pago del Cesta Ticket de Alimentación en 0,50 del valor de la unidad tributaria, a partir del 1/1/2002 de acuerdo a lo previsto en el programa de alimentación…”.

- Que conforme a la Contratación Colectiva en cuestión se desprende claramente que la universidad convino en que se le otorgara a los trabajadores

Pensionados y jubilados los mismos beneficios que se le tienen acordado para el personal obrero activo, por lo tanto lega que no ven razones ni legales ni constitucionales para no conceder el subsidio de alimento (ticket de alimentación) a los trabajadores jubilados, siendo que desde el 24 de mayo de 2005 en comunicación ASZ-14 plantearon ante la demandada solicitud, o reclamo partiendo de un derecho humano y constitucional como lo es el cesta ticket basándose en el artículo. 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que refiere al principio de igualdad ante la ley.

- Alegan de la norma constitucional antes citada, que establece la prohibición expresa de no discriminar y en base a la aplicación del artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala que si una cláusula o norma de un convenio establece mayor beneficio para el trabajador, bien sea que este jubilado o activo, por cuanto no se discrimina entre el trabajador activo y el trabajador jubilado, por cuanto la finalidad de la norma constitucional es que se logre el beneficio buscado por el trabajador.

- Que la actora refiere una violación flagrante del artículo. 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por parte de la Universidad, por cuanto esta discriminando entre el gremio de JUBILADOS/ACTIVOS y el gremio de obreros jubilados y pensionados, tal como lo demuestra la decisión del C.U., en sesión No. CU.6460-2005, de fecha 23-11-2005; la cual autorizó el pago de la cesta ticket a los profesores jubilados, mientras en sesión de fecha 21-9-2005, le negó solicitud al gremio de trabajadores jubilados y pensionados para el otorgamiento de la cesta ticket solicitada.

- Que la discriminación y violación de cláusulas contractuales y normas constitucionales por parte de la Universidad del Zulia, según se evidencia en comunicación No. CU.6460-2005 del 28-11-2005, la cual hizo extensivo el cobro de cesta ticket hasta las autoridades rectorales de esa casa de estudio, así las cosas por no haber respuesta positiva a las tantas solicitudes referentes al otorgamiento del beneficio de cesta ticket a los trabajadores jubilados y pensionados, proceden a reclamar los actores lo siguiente:

  1. ) Por el pago de cesta ticket calculados en el libelo de la demanda por año desde el mes de enero del año 2001 hasta el mes de octubre de 2008, lo cual hace un total de 1.996 ticket a razón de los días transcurridos por la cantidad de Bs. F 23,00 es igual a CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 45.908,00), este monto le corresponde a cada uno de mis mandantes que en este caso son dieciocho (18) trabajadores jubilados y sumados todas hacen la cantidad total de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 835.344,00).

  2. ) Del mismo modo, en virtud que son cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) los miembros de dicha Asociación (ASOJPLUZ), el monto asciende a VEINTE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.383.152,00), que en los actuales momentos se le adeudan a todos los agremiados por beneficio de el subsidio alimentario que le ha sido entregado a cada uno de los trabajadores activos, y se le ha retenido al personal jubilado causándoles un daño moral.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada UNIVERSIDAD DEL ZULIA, alegó lo siguiente:

    - Negó, rechazó y contradijo lo manifestado por los actores, referidas a que “… desde el año 2002 se les ha violado por parte de las autoridades de la Universidad del Zulia lo estipulado en el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito por el sector obrero, en relación a las cláusulas 16 y 24, el artículo 102 del Contrato Colectivo LUZ-SOLUZ y el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

    - Negó, rechazó y contradijo, que los demandantes de autos sean acreedores del beneficio de Ticket Alimentación, cancelado al personal activo desde el año 2002 y consecuencialmente niega que se le adeude a los obreros jubilados demandantes las cantidades de dinero discriminadas y reclamadas en su libelo de demanda por concepto de subsidio alimentario.

    - Que los obreros jubilados, tienen los mismos derechos laborales estipulados para el personal activo, sin embargo alega que no es menos cierto que el pago del ticket alimentario, beneficio el cual se encuentra enmarcado en la Ley de Alimentación para los trabajadores, contempla que dicho beneficio será cancelado por jornada efectivamente laborada lo cual no es posible para aquellos obreros jubilados toda vez que los mismos no se encuentran en servicio activo efectivo, tal y como lo prevé la antes mencionada Ley de Alimentación de los Trabajadores en su artículo 2. Por ello cita la demandada lo previsto en los artículos 2 y 3 del Reglamento de la Ley de Alimentación y la cláusula No. 20 del Convenio Normativo Laboral.

    - Que desde el año 2002, la Universidad del Zulia, al igual que el resto de las Universidades Nacionales celebraron un acuerdo federativo, donde se contempló los términos y condiciones en los cuales sería pagado el beneficio a todos los trabajadores activos del sector obrero universitario, por lo que no fue la demandada de forma autónoma quien fijó las condiciones, sino el Ejecutivo

    Nacional directamente con los trabajadores del sector obrero a través de la Oficina de Presupuesto del Sector Universitario (OPSU), por lo que la demandada como dependiente desde el punto de vista financiero y presupuestario de los Órganos Nacionales y en resguardo de los procedimientos que esta debe cumplir para con sus trabajadores, nunca ha incurrido en violación de la cancelación del concepto reclamado.

    - Que mediante oficio signado con el No. PAF-1029-2002, de fecha 18 de noviembre de 2002, emanado de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), fueron dadas las pautas para el otorgamiento del Beneficio de Alimentación para el personal de todas las Universidades del País, donde se establece que dicho beneficio será otorgado solo al personal activo, quedando excluido taxativamente el personal obrero jubilado.

    - Que en virtud de el referido Acuerdo Federativo, en el cual participó la Universidad del Zulia, el presupuesto que le fue asignado por el Gobierno Nacional, se le adicionó la partida para el pago de este beneficio, la cual se establece en función al número de trabajadores activos por año, no pudiendo en consecuencia la Universidad del Zulia contraer compromisos salariales diferentes a los previstos vía presupuesto, por lo tanto, aduce la demandada que mal podría ser condenada u obligada a pagar cantidades de dinero que nunca estuvieron previstas presupuestariamente por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), adscrita la Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

    - Que no se esta incurriendo en violación del principio de igualdad ante la Ley, que los obreros jubilados de la Universidad del Zulia ostentan una condición distinta a la de los obreros activos como es el hecho de que cesaron en sus funciones y se encuentran inactivos, por lo tanto manifiesta que no se puede indicar que existe una discriminación en el presente caso, por ello invoca sentencia No. 1197 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de octubre de 2000.

    - Que la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores Universitarios de Venezuela (FENASTRUV), suscribió en el mes de octubre de 2008 una nueva Convención Colectiva Nacional bajo el marco de una reunión normativa laboral del sector obrero de la Educación Superior de Venezuela 2008-2010, en la cual se estableció el Parágrafo único de la cláusula 32 la extensión del pago del ticket de alimentación al personal obrero jubilados a partir del 1 de enero de 2009 para haciendo la distinción de nombrarlo como Bono Familiar.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandante formulado en

    La audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

    Determinar la procedencia o no del pago del concepto de cesta ticket o beneficio de alimentación al personal obrero jubilado de la Universidad del Zulia (LUZ), para el periodo comprendido desde enero de 2001 a octubre de 2008 ASI SE ESTABLECE:

    CARGA PROBATORIA

    Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

    …según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente Nº 98-819).

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba. Ahora bien, la parte demandada en la contestación a la demanda, procedió a negar de manera detallada el concepto reclamado en el libelo de la

    Demanda, alegando que los actores no son beneficiarios de ello, por ser personal obrero jubilado, en consecuencia, el punto controvertido en el caso de marras es de pleno derecho. Así se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  3. ) PRUEBAS DOCUMENTALES

    1.1. Copia simple de Contrato Colectivo de fecha 15 de diciembre de 1998, suscrito entre el sector de Educación Superior de Venezuela tanto dependiente del Ministerio de Educación como los dependientes de las Universidades Nacionales, convocadas según resolución No. 2.410 del 17 de septiembre de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República No. 36.295 de fecha 19-9-1997, la cual riela desde el folio 81 al folio 122. Observa este sentenciador que la misma fue reconocida por la parte contraria, sin embargo difiere de lo establecido por el A-quo al valorar la misma, por lo que en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, el Juez conoce el derecho; toda convención colectiva de trabajo es –derecho-, por lo que no son sujetas a ser analizadas o valoradas como medio de prueba, sino que su análisis se circunscribe al estudio por parte del juzgador si corresponde su aplicación al tema a decidir. Así se establece.-

    1.2. Copia simple de documento contentivo de la Reunión Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior para el periodo 2004-2006, la cual riela al folio 123 al folio 149. Observa este sentenciador que la misma fue reconocida por la parte contraria, sin embargo difiere de lo establecido por el A-quo al valorar la misma, por lo que en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, el Juez conoce el derecho; toda convención colectiva de trabajo es –derecho-, por lo que no son sujetas a ser analizadas o valoradas como medio de prueba, sino que su análisis se circunscribe al estudio por parte del juzgador si corresponde su aplicación al tema a decidir. Así se establece.-

    1.3. Copia simple del Contrato Colectivo LUZ-SOLUZ, correspondiente al año 1990-1992, suscrito entre la Universidad del Zulia y el Sindicato de Obreros de la Universidad del Zulia, el cual riela desde el folio 150 al folio 202. En virtud del principio IURA NOVIT CURIA, el Juez conoce el derecho; es necesario señalar que toda convención colectiva de trabajo es –derecho-, por lo que no son sujetas a ser analizadas o valoradas como medio de prueba, sino que su análisis se circunscribe al estudio por parte del juzgador si corresponde su aplicación al tema a decidir. Así se establece.-

    1.4. Copia simple de las ultimas cláusulas de la contratación colectiva suscrito entre las Universidades a nivel Nacional, el Ministerio de Educación Superior, la Procuraduría General de la República, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y las Organizaciones Sindicales y Federaciones, en fecha 26 de junio de 2008, la cual riela desde el folio 69 al 73, observando este sentenciador que la misma fue desconocida por la parte contraria, por cuanto no emana de su representada, se encuentra en copia simple, y está sellada por la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de las Universidades de Venezuela quien es un tercero que no es parte en el juicio, no obstante, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, el Juez conoce el derecho; en consecuencia toda convención colectiva de trabajo es –derecho-, por lo que no son sujetas a ser analizadas o valoradas como medio de prueba, sino que su análisis se circunscribe al estudio por parte del juzgador si corresponde su aplicación al tema a decidir. Así se establece.-

    1.5. Copia simple de Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2008, la cual riela desde el folio 42 al folio 51. En cuanto a esta documental considera este sentenciador, que la misma fue desconocida por la parte demandada, por cuanto la misma es copia simple y no emana de su representada, no obstante considera quien juzga que en dicha sentencia se establecen criterios los cuales se puede acoger o no en la sentencia definitiva y en consecuencia la parte promovente no puede pretender que la misma surta efectos vinculantes ante este Juzgado Superior. Así se Decide.

    1.6. Copia simple de Constitutivo de la Asociación Civil se Obreros Jubilados y Pensionados de la Universidad del Zulia (ASOJ-PLUZ), el cual riela desde el folio 61 al folio 68. Observa este sentenciador que la misma fue reconocida, aunado a ella que la misma es la copia simple de un documento público, no obstante la misma nada aporta para dilucidar la controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se Decide.

    1.7. Copia simple de control de consulta mediante visitas a la consultaría jurídica, emanada del Ministerio del Trabajo, la cual riela al folio 52. Observa este sentenciador que la up supra documental no fue promovida en el escrito como medio de pruebas, sin embargo en el desarrollo de la audiencia de juicio (tal como se evidencia del video), fue evacuada y la misma fue desconocida por cuanto no emana de la parte demandada, por ello al no hacer la parte promovente uso de medio alguno para hacer valer su autenticidad, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se Decide.

  4. PRUEBA DE INFORMES:

    2.1. Solicitó que se oficiara al ciudadano Rector de la Universidad del Zulia, Dr. J.P., observando este sentenciador que en fecha 14 de enero de 2010, el Juzgado A-quo, se libró oficio No. T2PJ-2010-99 (folio 228); sin embargo, no consta en actas resulta alguna del mismo, por lo que este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se decide.

  5. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    3.1. Solicitó de la demandada la exhibición de los originales de las cartas u oficios, mediante los cuales fueron notificados lo demandantes la decisión de jubilarlos, observando este sentenciador que las documentales solicitadas a exhibir fueron consignadas por la parte promovente, tal y como se evidencia desde el folio 76 al folio 80, las cuales en la celebración de la audiencia de juicio, fueron reconocidas por la parte demandada; no obstante no se les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas nada aportan para dilucidar la controversia. Así se Decide.

    3.2. Solicitó de la demandada la exhibición de las sesiones del C.U.N.. CU. 6460-2005 de fecha 23 de abril de 2005 No. CU. 6460-2005 de fecha 28 de noviembre de 2005 y CU.01201-2006, de fecha 9 de marzo de 2009, observa este sentenciador que fue consignada en original la comunicación No. CU.01201-2006 de fecha 9 de marzo de 2009, tal y como se evidencia al folio 74, y posteriormente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la misma fue reconocida por la parte demandada, quedando de ella evidenciado que el beneficio de alimentación se les reconoció a profesores jubilados, pero que han sido contratados por la Universidad para cumplir una labor de carácter administrativo (no docente) y están cumpliendo una jornada completa de trabajo, así las cosas se le otorga valor probatorio. Así se Decide.

    En cuanto a la comunicación No. CU.6460-2005 de fecha 28 de noviembre de 2005, fue consignada en copia simple por la parte demandante, tal y como se evidencia al folio 54, y posteriormente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la misma fue reconocida por la parte demandada, evidenciándose de ella que el C.U. –en su sesión ordinaria celebrada el 23-11-2005- autorizó el pago del beneficio del cesta ticket a los profesores jubilados/activos que ejerzan cargos administrativos, a tiempo completo o dedicación exclusiva, es por lo que se le otorga valor probatorio. Así se Decide.

  6. ) PRUEBA DE EXPERTICIA:

    4.1. Solicitó la realización de una experticia en relación a los montos que a su decir, corresponde a cada uno de los demandantes. Observa este sentenciador que el A-quo niega la referida prueba mediante el auto de admisión de pruebas de fecha 14 de enero de 2010, por cuanto la misma es una actividad netamente judicial, así las cosas este Tribunal de alzada no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se Decide.

    En cuanto a las PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, este Tribunal de Alzada deja expresa constancia que en la oportunidad de la primigenia audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de noviembre de 2009, ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral (folio 34), la parte demandada UNIVERSIDAD DEL ZULIA, no promovió material probatorio alguno, por consiguiente no tiene material alguno que valorar. Así se Decide.

    -II-

    MOTIVA

    Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como quedó establecido en líneas anteriores el hecho controvertido y habiendo analizado los fundamentos de la apelación de la parte demandante, la presente causa se centró en verificar si le corresponde al personal obrero jubilado de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, el beneficio de bono de alimentación o cesta ticket.

    Ahora bien resulta oportuno señalar que en toda ley –encierra- en sí misma un derecho, beneficio o una protección social, y en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el bien jurídico tutelado no es más que lograr en beneficio de los trabajadores una protección integral para mejorar su estado nutricional con la finalidad de fortalecer la salud de los trabajadores y prevenir las enfermedades ocupacionales y de este modo lograr una mayor productividad laboral.

    Se pretende con este beneficio, proporcionarles a los trabajadores una comida balanceada durante la jornada de trabajo, es decir, significa una condición de trabajo inherente y simultáneo a la prestación del servicio.

    En consecuencia, las empresas (empleador), están obligadas a dar el beneficio con la modalidad de cupones, ticket y tarjetas electrónicas de alimentación, adquiriendo el compromiso de instruir a sus trabajadores beneficiarios sobre el uso correcto y la utilización de los mismos. Esto conlleva, a que el bien jurídico tutelado no solamente propende a las garantías y beneficios

    Que ya hemos señalados, sino debe entenderse que los costos que significa para el patrono constituye no un gasto sino una inversión social, que debe ser entendida como tal y arrastra la responsabilidad social de los empleadores independientemente que sean del sector público o privado.

    Por su parte, el Derecho del trabajo se rige por los postulados que tratan de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio se verifica que los demandantes son personal OBRERO-JUBILADO NO ACTIVO de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, mal podría imputársele al empleador el incumplimiento de esta obligación para con los demandantes de auto, por cuanto el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece que dicho beneficio será otorgado a los trabajadores cuando cumplan con una jornada de trabajo, y así lo expresa taxativamente dicha normativa, la cual reza:

    Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o mas trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúnas las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

    Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de éste artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado,

    De ello, es necesario señalar que establece la cláusula No. 16 de la Reunión Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior 2004-2006 lo siguiente:

    Se acuerda el pago del Ticket de Alimentación en 0.50 del valor de la unidad tributaria, a partir del 01/1/2002, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Programa de Alimentación.

    Queda expresamente derogada la cláusula No. 16 de la I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo Federación Nacional de Sindicatos Obreros de la Educación Superior de Venezuela ME 1997-1999.

    Así las cosas, expresamente se verifica de las comunicaciones números CU.01201.2006 y CU.6460-2005, que rielan a los folios 54, 74 y 75 respectivamente, el C.U. de la Universidad del Zulia, autorizó el

    Pago del beneficio de la cesta ticket a los profesores jubilados/activos que sigan ejerciendo funciones o cargos administrativos, bien sea a tiempo completo o a dedicación exclusiva. Por ello en apego a los artículos 1 y 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, mal podría la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, otorgarle a los demandantes de auto, dicho beneficio de alimentación, cuando quedó demostrado de autos que los mismos no desempeñan una jornada laboral diaria, y tampoco son personal activo de la misma (parte demandada), resultando así improcedente el reclamo del beneficio de alimentación reclamado por los trabajadores obrero/jubilados demandantes a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA. Así se decide.

    Por otra parte, la contratación Colectiva del personal obrero al servicio de las Universidades Nacionales y de las Oficinas Técnicas Auxiliares del Congreso Nacional de Universidades 1997 y 1999, la cual establece en su cláusula No. 24

    El empleador se compromete a otorgar a los obreros que hayan sido jubilados y pensionados, los beneficios establecidos por esta convención en la proporción correspondiente, a excepción de los otorgados por antigüedad y por meritos.

    Siendo la misma aprobada el 12 de noviembre de 1997. Por lo que seguidamente indican que la cláusula No. 16 de la referida convención la cual establece. “Se acuerda el pago del Cesta Ticket de Alimentación en 0,50 del valor de la unidad tributaria, a partir del 1/1/2002 de acuerdo a lo previsto en el programa de alimentación.” Empero es el caso que la misma convención colectiva en la que sustenta su fundamento la parte actora para reclamar el derecho del beneficio de cesta ticket, explana a la ley de Alimentación para los Trabajadores, por lo que es forzoso para esta Alzada declara improcedente el susodicho beneficio a los obreros/jubilados. Así se decide.

    .

    Habiendo revisado las actas procesales que conforman este asunto y pronunciándose esta Alzada como ha sido sobre el objeto de apelación de la parte actora, en relación a los alegatos expuestos en la audiencia oral y pública, se declara sin lugar la apelación, interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 23 de febrero de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos A.O., A.H.U., S.A.M., ROE D.R., M.R.R., N.A., H.R., ALCIBIADES

    J.M.C., A.P.J., A.D.M., A.R.R., A.R.V., R.C., J.R.C., A.V.B., H.H.G., F.Z. y L.A.Z. contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de febrero de dos mil diez (2010). SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.O., A.H.U., S.A.M., ROE D.R., M.R.R., N.A., H.R., A.J.M.C., A.P.J., A.D.M., A.R.R., A.R.V., R.C., J.R.C., A.V.B., H.H.G., F.Z. y L.A.Z. contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, identificados en actas. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).En la ciudad de Maracaibo; a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diez (2010). AÑO: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. R.H.N.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.)

    EL SECRETARIO,

    ABG. R.H.N.

    ASUNTO: VP01-R-2010-000097

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