Decisión nº 0025-2007 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de Abril de 2007

196º y 148º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto No. 1449-AF42-U-2000-000049.- Nº: 0025/2007.-

Vistos

con informes de las Partes.

Recurrente: Hoteles Cumberland, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29-07-1970, bajo el N° 6, Tomo 77-A.

Representación Judicial: Ciudadanos P.L.F. e I.B.C., mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado con los No. 23.661 y 50.802, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad No.7.666.665 y 6.311.821, también respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la referida contribuyente.

Acto Recurrido: la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2230-2, de fecha 04-10-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT, mediante la cual se impone la Sanción por la cantidad de Bs. 960.000,00, por concepto de multa por Incumplimiento del deber formal de consignar la documentación requerida, ante la Administración Tributaria, para actualizar el Registro y Autorización de Licores como consecuencia del arrendamiento del establecimiento denominado Hotel Savoy, contraviniendo lo establecido en el artículo 126 numeral 1, literal b, del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el Artículo 43 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 279 de su Reglamento.

Por el Acto Recurrido se impone multa a la contribuyente por aplicación del artículo 126 numeral 1, literal B del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el Artículo 43 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 279 de su Reglamento, y 103 y 105 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.

Representante Judicial: Ciudadano C.L.C., abogado, titular de la C.I. 10.337.282, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.819.

Tributo: Impuesto de Licores.

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con la interposición del recurso contencioso tributario presentado por ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario, en fecha 15-03-2.000, el cual, actuando como Distribuidor Único, lo asignó a este Tribunal mediante auto de fecha 17-03-2.000.

El día 23-03-2.000, este órgano jurisdiccional ordena formar expediente bajo el No. 1449 (Actualmente AF42-U-2000-000049); así como también la notificación de los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la Republica, y de la Administración Tributaria. A través de ese mismo auto, se ordena librar oficio al mencionado Gerente Jurídico Tributario solicitándole el envío a este Tribunal del respectivo expediente administrativo, en original o copia, esta última, debidamente certificada.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 28-03-2.000, 31-03-2.000 y 10-04-2.000, siendo la última de ellas consignada en autos el día 12-05-2.000, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 31-05-2.000. Igualmente, mediante auto de fecha 06-06-2.000, se declara la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

Así mismo, en fecha 20-06-2.000, la Representación Judicial de la contribuyente recurrente consigna su escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 22-06-2.000, se declaró vencido el lapso probatorio, y mediante auto de fecha 29-06-2.000, son Admitidas. En este orden de ideas, en fecha 03-08-2.000, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 07-08-2.000, se fijó el decimoquinto día de despacho siguiente, a los fines de llevar a cabo el acto de informes, al cual el día 02-10-2.000 dentro de la oportunidad procesal fijada para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron ambas partes. Habiendo lugar al transcurso de los 8 días consecutivos de Despacho, previstos en el Art. 513 del CPC, la Representación Judicial de la Contribuyente Recurrente presentó observaciones a los informes del SENIAT.

Mediante auto de fecha 17-10-2.000, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia.

II

EL ACTO RECURRIDO

La Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2230-2, de fecha 04-10-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT, mediante la cual se impone la Sanción por la cantidad de (Bs. 960.000,00), por concepto de multa por Incumplimiento del deber formal de consignar la documentación requerida, ante la Administración Tributaria, para actualizar el Registro y Autorización de Licores como consecuencia del arrendamiento del establecimiento denominado Hotel Savoy, contraviniendo lo establecido en el artículo 126 numeral 1, literal b, del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el Artículo 43 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 279 de su Reglamento.

Por el Acto Recurrido se impone multa por aplicación del artículo 126 numeral 1, literal B del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el Artículo 43 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 279 de su Reglamento, de conformidad con el artículo 103 y 105 del Código Orgánico Tributario de 1994.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la recurrente:

    En la oportunidad de presentar su escrito recursorio, la recurrente expone los siguientes alegatos:

    PRIMERO: Como se observa, la resolución descrita está absolutamente inmotivada, pues al reducirse a una genérica afirmación de incumplimiento, no expresa, con el detalle que exige el ordenamiento jurídico, la conducta positiva u omisiva que riñe, si es que así fuera, con una o más de las exigencias legales y reglamentarias que se prevén en las normas indicadas. La resolución, vagamente aduce que nuestra patrocinada “no ha consignado la documentación requerida”, sin precisar que tipo de recaudo es el que, según el decir del órgano fiscalizador, no se consignó. Pero además –nos preguntamos- ¿cuál es la documentación requerida? ¿quién la solicitó? ¿cuándo fue requerida? ¿existió alguna documentación válida alguna vez y no fue actualizada? Si así hubiere sido, ¿desde cuándo se generó el presunto incumplimiento?.

    Las anteriores son sólo algunas de las interrogantes que se nos plantean y que no aparecen claras en la resolución, que es ambigua e imprecisa, y que no responde a la realidad, ya que, careciendo de los motivos de hecho y de derecho en que se funda, no consideró la existencia de la carta de notificación que se presentó en fecha 21 de Enero de 1974, ante la “administración de la renta de licores”, suscrita por la representación legal de la empresa “Operadora de Hoteles Galipán, SRL”, empresa que es propietaria del establecimiento denominado “Hotel Savoy”, al cual precisamente se refiere la resolución.

    No es posible aceptar que se diluya con el amplísimo referente de “documentación requerida”, cualquier cosa que falte, si es que así fuere, sin especificar cual es el incumplimiento exacto que presuntamente se cometió, sin señalar ante quién se verificó o desde cuando. Este deber de exhaustividad que el ordenamiento jurídico le impone a la administración pública en general, está basado en el principio constitucional del derecho a la defensa y es una expresión inexorable de la garantía fundamental del debido proceso legal, de aplicación plena en las actuaciones de la administración. El contribuyente debe saber porqué se le sanciona, tiene derecho supremo a conocer las infracciones que haya cometido, su entidad o gravedad, su base legal o fundamento jurídico. Sólo de esta forma se evita la arbitrariedad y el desequilibrio que distingue la posición ventajosa de los órganos de la administración, dada la potestad que tienen conferida. Y sólo así ofrece al contribuyente la oportunidad para ejercer en su descargo los medios de defensa que el derecho positivo le concede. La motivación es, a fin de cuentas, mucho más que una simple formalidad, ya que, según se ha señalado, constituye el mecanismo certero para fundar fáctica y jurídicamente las actuaciones de la administración, de modo que el administrado pueda controlar el apego que las mismas deben observar frente a la legalidad y su correspondencia con el estado de derecho.

    La resolución señalada, ciudadano Juez, viola abiertamente el deber de motivación y transgrede los principios constitucionales previstos por los artículos 49 y 141 de la Constitución, lo que determina su nulidad, ex artículo 25 eiusdem, y así solicitamos respetuosamente lo declare este honorable Tribunal.

    SEGUNDO: Por otro lado, en la actuación administrativa que da lugar al presente recurso, se parte de un inocultable “falso supuesto”; en efecto, se señala expresamente que nuestra mandante “realizó un arrendamiento del fondo de comercio”, cuando lo cierto es que Hoteles Cumberland, C.A. suscribió un contrato de “concesión” mediante el cual se obligó a “administrar” al Hotel Savoy.

    Como se denota, no existe ningún arrendamiento, figura que jurídicamente produce efectos absolutamente distintos de los que se generan en un régimen de administración por vía de concesión. En el primer caso, con el arrendamiento, existe una sustitución en la titularidad del sujeto que desarrolla la actividad, puesto que ya no será el arrendador el que ocupará el inmueble que le sirve de sede al hotel, sino el arrendatario, el cual, una vez asumida la posesión de las instalaciones, iniciará la actividad en nombre propio, directamente, sustituyendo al anterior titular que se desempeñaba la faena mercantil como propietario o anterior arrendatario. En cambio, en el segundo caso, con la concesión, Hotel Savoy sigue siendo el que desempeña la actividad mercantil, sin que se haya sustituido subjetivamente a nadie en la titularidad de la actividad comercial, de manera que quien ahora lo administra puede no ser quien lo hacía antes y, no obstante, el desempeño de las labores permanece inalterable en la figura del hotel, sin solución de continuidad.

    Los documentos que acreditan nuestra condición de concesionarios fueron presentados durante la indagación realizada; los mismos fueron observados por el fiscal actuante; de allí que, según se desprende de la resolución, se han asumido hechos que n o constan en documento alguno o, cuanto menos, se han señalado menciones que los documentos aportados no contienen, violándose así un deber de congruencia y una imposición irrestricta de no alterar los hechos, todo ello con el consecuente menoscabo al derecho a la defensa que corresponde a nuestra representada.

    Es, pues, inaceptable, que la resolución asuma como una arrendamiento lo que las partes han acordado que sea una concesión para la administración del Hotel Savoy, lo que sólo han acordado, sino cumplido efectivamente a lo largo de más de 25 años, término inusual en contratos de arrendamiento, limitados legalmente a un máximo de 15 años, cuando la modalidad es a término determinado; cumpliendo con sus recíprocas obligaciones, que no eran las que corresponden a inquilinos y propietarios en una relación jurídica de locación, sino las que una administración delegada por vía de concesión genera.

    De allí que, ciudadano Juez, incurre en un grave error la administración tributaria, al prever una sanción que se deriva de una norma jurídica dirigida únicamente a los “adquirentes o arrendatarios de industrias y expendios e alcohol y especies alcohólicas”, tal como se desprende del artículo 43 de la Ley de la materia. Igual ocurre con lo dispuesto por el artículo 279 del Reglamento antes citado, cuyo precepto se destina con restricción a los ya señalados”adquirentes o arrendatarios”. Y es lógico que así sea, pues se trataría de una persona natural o jurídica, según el caso, que sobreviene en el desempeño de una actividad que deja de realizar su sucesor, pues, tanto en la compraventa como en el arrendamiento, quienes adquieren o arriendan, lo hacen para ejercer en su nombre la actividad comercial que rendirán en las instalaciones adquiridas o (Sic) arrandadas. No así quienes administran, que lo hacen por cuenta de los titulares de la actividad, con sus medios, con sus permisos, con sus licencias.

    En tal sentido, ciudadano Juez, (Sic) La resolución señalada también viola abiertamente el deber de congruencia y yerra en el establecimiento de los hechos, subsumiendo la situación fáctica –afectada de falso supuesto- en una norma que no la regula, derivándose una sanción indebida, lo cual, al mismo tiempo, arremete los principios constitucionales previstos por los artículos 49 y 141 de la Constitución, lo que determina su nulidad, ex artículo 25 eiusdem, lo que igualmente solicitamos respetuosamente lo declare este honorable Tribunal.

    (Subrayado, Mayúsculas y Negrillas de la Trascripción)

  2. De la Administración Tributaria:

    En su escrito de informes, la representante fiscal ratifica el contenido del acto administrativo recurrido y a fin de enervar la pretensión del recurrente, expone:

    Como primer alegato la recurrente argumenta que los actos administrativos fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como la violación al derecho a la defensa contemplado en la constitución de 1999,…

    (…)

    En el presente caso, la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa; cosa distinta es y es bueno advertirlo, que no haya podido demostrar la procedencia de sus alegatos, ahora bien, ésta es una carga que le corresponde única y exclusivamente al contribuyente, en razón de que quien alega algo, debe comprobarlo, y al haber fallado la recurrente no desvirtúa en modo alguno las afirmaciones expuestas por los representantes del Fisco Nacional, ya que la actuación de la Administración Tributaria fue absolutamente apegada a derecho.

    Estima esta Representación Fiscal, que la recurrente manipula la garantía constitucional del derecho a la defensa para ocultar la verdadera razón de su precaria posición procesal, esto es, que no tiene razón para haber recurrido del acto de la administración tributaria que en este proceso se examina.

    EN conclusión, el acto impugnado no creó indefensión a la contribuyente, ya que como quedó demostrado, ésta pudo ejercer el Recurso que le establece la ley, cuando se encuentre en total desacuerdo con las decisiones adoptadas por la Administración Tributaria…

    Ahora bien, con respecto al argumento sobre la violación al debido proceso, es preciso acotar que la recurrente incurre en un error de conceptos, al confundir el debido proceso con el procedimiento legalmente establecido.

    (…)

    …, tal como consta en autos, al contribuyente no se le ha negado en forma alguna la participación en el procedimiento, sino que el mismo se levantó de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas y artículo 279 de su Reglamento, en donde por no haber consignado la documentación requerida ente la Administración Tributaria para actualizar el Registro y Autorización de Licores incurriendo en un incumplimiento de deber formal.

    Ello así, es obvio que no se incurrió en ausencia de procedimiento alguna, ya que la propia ley señala, que en el caso de incumplimiento se procederá a la aplicación de las sanciones correspondientes, todo ello sin perjuicio de los recursos y acciones que el contribuyente tiene a su disposición, en caso de disconformidad con el contenido de las actuaciones realizadas por la Administración.

    (…)

    El otro punto esgrimido por la recurrente en su escrito recursivo es el que tiene que ver con la inmotivación de la Resolución que ahora se impugna…

    (…)

    En el presente caso, considera esta Representación Fiscal que la Administración no incumplió su crucial obligación de motivar el acto administrativo recurrido, por cuanto el órgano actuante, dejó constancia expresa del hecho considerado y de la normativa jurídica en el cual apoya su decisión, sin omitir circunstancia alguna o disposición legal.

    (…)

    …la recurrente esgrime que los actos administrativos impugnados están basados en un Falso Supuesto. Sobre este punto esta Representación Fiscal sostiene lo siguiente:

    (…)

    Sirven estas normas y estos textos parcialmente transcritos para reiterar la precedente afirmación: en el caso que nos ocupa, correspondiendo a la contribuyente, en atención a los motivos de impugnación, la prueba de los hechos que alegó en contradicción con la Administración, y no habiéndola traído al expediente, el Acta y Resolución recurridas conservan todo su contenido y todos sus efectos legales, resultando así improcedentes los alegatos esgrimidos por la contribuyente…

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra, expuestas por la empresa recurrente; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones del Representante del Fisco Nacional; este Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la multa que ha sido impuesta por incumplimiento del deber formal de consignar, ante la Administración Tributaria, la documentación requerida para actualizar el Registro y Autorización de Licores, como consecuencia de haber realizado la contribuyente Hoteles Cumberland, C.A., el arrendamiento del establecimiento denominado Hotel Savoy.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

    Parte el acto recurrido de considerar que la contribuyente Hoteles Cumberland, C.A., realizó un contrato de arrendamiento del establecimiento denominado Hotel Savoy y no consignó, ante la Administración Tributaria, la documentación requerida para actualizar el Registro y Autorización de Licores.

    Alega la recurrente la inmotivación del acto recurrido por considerar que en el mismo solo se indica vagamente “…no ha consignado la documentación requerida, sin precisar que tipo de recaudo es el que, según el órgano fiscalizador, no se consignó…” Luego, se pregunta: “¿cual es la documentación requerida? ¿ quien la solicitó? ¿cuándo fue requerida? ¿existió alguna documentación válida alguna vez y no fue actualizada?

    Ahora bien, en relación con la falta de motivación del acto administrativo, este Tribunal acoge la abundante jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema Justicia, en la cual se ha sostenido que la motivación de los actos administrativos constituye las razones o motivos que tuvo el órgano de la administración para dictar un determinado acto y hacerlas llegar al destinatario de dicho acto, para que se cumpla el efecto querido. Que la motivación tiene por objeto además de preservar el acto administrativo de la arbitrariedad del funcionario, permitir a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto y hacer del conocimiento de la persona afectada las causas de este acto para que pueda ejercer eficientemente su derecho a la defensa.

    En la materialización de esa motivación también ha asentado la referida jurisprudencia que ella no tiene porqué ser extensa, puede ser sucinta, siempre que sea informativa, ilustrativa y concreta; que para tenerse por cumplido dicho requisito es suficiente que la misma aparezca del expediente administrativo del acto, de sus antecedentes, siempre que el destinatario haya tenido acceso a tales elementos y conocimiento de ellos. En cuanto a su fundamentación jurídica, es suficiente la simple referencia a la norma aplicada si su supuesto de hecho se corresponde enteramente con el caso.

    Ante el alegato de la recurrente referido a la falta de motivación del acto recurrido, por no dar cumplimiento a las formalidades exigidas, este Tribunal observa que del examen del acto administrativo impugnado, no se desprende que las alegaciones de la recurrente sean ciertas y si bien acto luce incompleto, el mismo no puede considerado inmotivado.

    Ante los vicios denunciados por la recurrente los cuales, en su criterio, afectan el acto recurrido, entre los cuales menciona la falta de motivación, aprecia el Tribunal: sí bien es cierto que en el acto recurrido se aprecia la ausencia de algunos requisitos, sin embargo, los mismos no son de aquellos que colocan al recurrente en estado de indefensión.

    Por el contrario, observa el Tribunal que el acto recurrido si bien luce incompleto, sin embargo, en su contexto se señalan los hechos que le son imputados a la recurrente, así como la disposición en la cual queda ubicado el ese supuesto y, por ultimo, las disposiciones legales con las cuales se le sanciona a la recurrente.

    En efecto, en el acto recurrido se menciona el artículo 279 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas. En dicha disposición se menciona, a su vez, los ordinales 1º y 2º del artículo 31, y numeral 1º, del artículo 36, ambos del mismo Reglamento, en los cuales se señala el cumplimiento de requisitos y obligaciones, tanto por parte del arrendador como del arrendatario, para poder ejercer la actividad de expendio de licores.

    En consecuencia, se considera improcedente el alegato de la falta de motivación del acto recurrido. Se declara.

    Alega la contribuyente la existencia de un falso supuesto en la conformación del acto recurrido al considerar que el contrato mediante el cual se da en explotación el establecimiento denominado Hotel Savoy, es un contrato de arrendamiento, cuando, según lo expresa la recurrente, se trata de un contrato de concesión.

    Considera el Tribunal que independientemente de cual sea la naturaleza jurídica del contrato por el cual la contribuyente Hoteles Cumberland, C.A, pasa a explotar el establecimiento denominado Hotel Savoy, lo cierto es que dicho establecimiento está amparado con el Registro y Autorización No. 002-C-3101, de fecha 03-02-1986, para el expendio de licores y; por tanto, ante la modalidad de la forma en la cual será explotado dicho establecimiento, requiere del cumplimiento, ante la Administración Tributaria, de los requisitos y obligaciones a que hace mención los artículos 279, 34 y 36 del Reglamento de la Ley sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, lo contrario sería interpretar que utilizada la modalidad del contrato de concesión, la Administración Tributaria, no tendría ningún control sobre el concesionario y sobre esta clase de contratos, incluso pudiera interpretarse que el concesionario tampoco está obligado al pago de los impuestos correspondientes, por el solo hecho de ser concesionario.

    En virtud de lo expuesto, se considera improcedente la alegación del falso supuesto en la conformación del acto recurrido.

    En cuanto a la incongruencia, sanción indebida y violación de los principios constitucionales previstos en los artículos 49 y 141 de la Constitución, alegados por la contribuyente; encuentra el Tribunal que la contribuyente no explica la manera o forma por la cual considera que se le aplica un sanción debida; por el contrario, advierte el Tribunal que la Administración Tributaria ha aplicado la sanción correspondiente para esta clase de incumplimiento de deber formal. En cuanto a la alegación de violación de los principios constitucionales enunciados, el Tribunal la encuentra improcedentes. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por la contribuyente Hoteles Cumberland, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29-07-1970, bajo el N° 6, Tomo 77-A, contra el Acto Administrativo identificado como la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2230-2, de fecha 04-10-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT, mediante la cual se impone la Sanción por la cantidad de (Bs. 960.000,00), por concepto de multa por Incumplimiento del deber formal de consignar, ante la Administración Tributaria, la documentación requerida para actualizar el Registro y Autorización de Licores, como consecuencia de haber realizado la contribuyente Hoteles Cumberland, C.A., el arrendamiento del establecimiento denominado Hotel Savoy.

    En consecuencia, declara:

    Único: Válida y de plenos efectos la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2230-2, de fecha 04-10-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.

    De esta sentencia no se oirá el Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.

    Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días de mes de abril del año dos mil siete (2007).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez Temporal,

    R.C.J..

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    La anterior decisión se publicó en su fecha, a las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m)

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    ASUNTO: 1449-AF42-U-2000-000049

    RCJ/amp.-

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