Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006774

El abogado L.A.V.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.977.791 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.930, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa E.H. ESTACIONAMIENTO HOTELERO C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de abril de 1992, bajo el N° 52, Tomo 1-A-SGDO, interpuso recurso contencioso administrativo nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 00014091 de fecha 6 de mayo de 2010, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat ahora Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, que estableció el canon de arrendamiento máximo mensual al Edificio España, ubicado en Norte 4, Conde a Carmelitas, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 18 de octubre de 2010, este Juzgado admitió el recurso interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ordenando la notificación mediante oficio de la ciudadana Procuradora General de la República y de la ciudadana Fiscal General de la República, así como la notificación mediante boleta del representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES KASSAB, C.A. y librar cartel de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), se fijó la audiencia de juicio, conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha siete (07) de abril de dos mil once (2011), a la cual acudieron la representación de la parte arrendataria recurrente, quienes expusieron en forma oral sus alegatos, ratificando lo esgrimido en el escrito libelar, y solicitaron se declare con lugar el recurso de nulidad que interpusieran y promovieron sus medios probatorios; y la representación de la propietaria del inmueble de que trata el presente procedimiento, quien se opuso al recurso interpuesto, y promovió la prueba documental e inspección judicial y, se declararan sin lugar las pretensiones de la parte recurrente, e igualmente ambas partes consignaron escritos que recogen sus dichos. Asimismo, compareció a dicho acto la representación fiscal, abogada P.R.S., quien intervino como parte de buena fe.

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual el Tribunal admitió las pruebas promovidas, y fijó día y hora para la práctica de la inspección judicial, la cual se evacuó a los fines de determinar el valor del inmueble, y cuyas resultas corren insertas a los folios doscientos sesenta y seis (266) al doscientos ochenta y tres (283) de estos autos.

En fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2011), estando dentro de la oportunidad para presentar informes, compareció el abogado L.A.V.Q., apoderado judicial de la empresa E.H. ESTACIONAMIENTO HOTELERO C.A., sociedad mercantil, y consignó su respectivo escrito de informes, el cual quedó agregado a los folios doscientos ochenta y cuatro (284) al doscientos ochenta y ocho (288), de las precedentes actuaciones.

Vencido el lapso para presentar informes, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), el Tribunal dictó auto, mediante el cual estableció que dictaría sentencia, dentro de los treinta días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2011), la abogada M.D.C. ESCOBAR, en su condición de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, dio su opinión por escrito, la cual quedó agregada igualmente a los folios doscientos noventa (290) al doscientos noventa y seis (296), y solicitó que el recurso interpuesto sea declarado sin lugar.

Siendo la oportunidad para decidir, la presente causa, se observa:

I

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Alega el abogado de la parte recurrente que su representada es arrendataria del Edificio España, ubicado de Conde a Principal, Parroquia Catedral, del Municipio Liberador del Distrito Capital, según Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado de fecha 18 de marzo de 1992.

Que mediante Resolución No. 00014091, de fecha 06 de mayo de 2010, la Dirección de Inquilinato, reguló el inmueble denominado Edificio España, ubicado en Norte 4, Conde a Carmelitas, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando un canon máximo de arrendamiento mensual en la cantidad de Bs. 23.066,10, objeto del presente recurso de nulidad.

Que se hace necesario que la Dirección de Inquilinato para fijar el canon máximo de arrendamiento de un inmueble, explane los hechos y motive los fundamentos de su decisión, evitando los actuales pronunciamientos, que parecen fijaciones arbitrarias de los valores rentables que exceden de su poder discrecional.

Que en fecha 06 de abril de 2010, dentro del lapso probatorio en sede administrativa, se presentó y se hizo valer como plena prueba, la multa que le fue impuesta a la empresa INVERSIONES KASSAB C.A., propietaria del inmueble por no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, causa que se encuentra aún abierta, sin que la empresa haya cancelado la multa impuesta y haya corregido la situación, acompañó copia certificada del expediente No. 4210-D, en 143 folios útiles, donde se demuestra el estado actual del inmueble.

Que la Dirección de Inquilinato violó el derecho a la defensa de su representada y el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como se le violó la seguridad jurídica inquilinaria que constituye la certeza, en la mente de los ciudadanos de la recta aplicación de las disposiciones legales especiales en materia inquilinaria por parte de la Administración y del Poder Judicial, que permitan armonizar y lograr el justo equilibrio de la contratación arrendaticia inmobiliaria.

Que (…) “debido a que dicho edificio no cumple con las normas mínimas de habitabilidad y determinado su grave estado de deterioro y no es apto para que esa dirección procesara una nueva regulación hasta tanto el propietario de (sic) cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y con las obligaciones que establece al propietario del inmueble los artículos 1.585 y 1.586 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela, y además esa Dirección de Inquilinato procedió de oficio a la apertura del expediente Nº 4210-D, y procedió a aplicar una multa al propietario por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.600,00) hasta la cantidad de VEINTITRES MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 23.066,10) o sea que el aumento fue más del Cien por ciento (100%), donde se violentaron flagrantemente los artículos 7 y 12 de la Ley de Arrendamientos que es de Orden Público”.

Por último solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 00014091, de fecha 06 de mayo de 2010, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, ahora Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones.

II

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

En la oportunidad correspondiente de celebrarse la audiencia de juicio oral y pública, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el abogado en ejercicio de este domicilio D.E.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.060, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES KASSAB, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de febrero de 1973, bajo el Nº 39, Tomo 21-A, con ultima modificación de sus estatutos sociales del día 29 de agosto de 1995, anotado bajo el Nº 43, Tomo 266 A Pro., expuso las defensas y alegatos tendientes a enervar la petición de nulidad del actor, así como para promover pruebas, y en consecuencia, manifestó:

Que el recurso de nulidad que presentó la empresa E.H. ESTACIONAMIENTO HOTELERO, C.A., a través de su apoderado judicial abogado L.A.V.Q., tiene aparente fundamento en que la Resolución Nº 00014091 del 6 de mayo de 2010, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, que reguló “el inmueble denominado Edifico España, ubicado en Norte 4, Conde a Carmelitas, Parroquia Catedral, del Municipio Libertador del Distrito Capital” fue dictado pese a que la referida Dirección de Inquilinato en el expediente 4210-D por la misma llevado, y encontrándose en la etapa de pruebas el procedimiento de regulación, procedió a multar a la empresa INVERSIONES KASSAB, C.A., propietaria del inmueble por no dar -supuestamente- cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que al momento de la demanda, no se había corregido la situación delatada, y que la referida causa sigue abierta y la EMPRESA NO HA CANCELADO LA MULTA IMPUESTA por ese organismo, que acompañó marcado letra “E”, y que con el anexo “F” se pretende demostrar el estado actual del inmueble. Por esa sola razón, considera el recurrente, que la Dirección de Inquilinato le ha violado el derecho de defensa y lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de allí que pide se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00014091 de fecha 6 de mayo de 2010.

Que carece de fundamento el alegato del recurrente en nulidad al pretender beneficiarse del acto administrativo dictado por la Dirección de Inquilinato en el expediente 4210-D y de que ello haya tenido influencia decisiva en la Resolución Nº 00014091 del 6-5-2010, para la determinación del canon al inmueble por él ocupado, al cual se le asignó un canon mensual de Bs. 6.157,oo mensuales, ya que el contrato de arrendamiento que su representada suscribió con la empresa “E.H. ESTACIONAMIENTO HOTELERO, C.A.”, versa sobre un local descubierto dedicado a estacionamiento, que está ubicado entre dos (2) edificios: Venezuela y España.

Que en la Cláusula Primera del referido contrato se observa, que se da en arrendamiento un lote de terreno en los edificios España y Venezuela en el cual se encuentra un galpón dedicado a taller mecánico con su oficina y local para servicios y un local para oficina del estacionamiento mismo. Es decir, que ese terreno se encuentre ubicado en un espacio que separa los 2 (dos) edificios, que por demás está al descubierto, sin que se encuentre en la parte interna (pisos, pasillos, escaleras, techo) de cada uno de esos dos (2) edificios: España y Venezuela.

Que así lo corrobora el informe del avalúo que en el área arrendada funciona un “estacionamiento descubierto”, al punto que de la propia Resolución recurrida consta que el local arrendado tiene 710, 58 MS2 de patio. Ello es de importante precisión, porque la Resolución Nº 13534 a que alude el recurrente que impuso multa a su representada, cuya inspección fuera practicada sobre el edificio España, dictado en el marco de un procedimiento donde no se notificó personalmente a su representada como consta de la propia Resolución Nº 13534, ésta se dictó con base a una supuesta inspección realizada en el Edificio España; pero que con respecto y especificidad del área de estacionamiento de marras, el informe técnico del 12-11-08 en la referida Resolución Nº 13534 (expediente 4210-D), en su particular tercero señala: “En la zona destinada para estacionamiento existen cables eléctricos externos y no cumplen ningún tipo de norma de electricidad”, y no otra cosa, que aluda al bien arrendado a la hoy demandante.

Que del mismo contrato de arrendamiento acompañado por la recurrente se constata de la Cláusula Cuarta, que serán por cuenta del arrendatario “el servicio y suministro de servicio de alumbrado y fuerza eléctrica”, de modo que la supuesta existencia de esos cables eléctricos externos que no cumplen con ningún tipo de norma de electricidad (como lo dice el informe técnico), es de la incumbencia y responsabilidad exclusiva del arrendatario por así asumirlo en el contrato, arrendatario que además, en la Cláusula Séptima del Contrato, declaró recibir el inmueble en condiciones de sanidad y habitabilidad a “satisfacción” y se obligó a devolverlo en el mismo BUEN estado en cuanto a “instalaciones eléctricas y serán por su cuenta exclusiva …instalaciones de luz y conservación de paredes, pisos, puertas, cerraduras, ventanas”. Y que en la Cláusula Décima Segunda del Contrato locativo, se impone al arrendatario, que serán por su cuenta las reparaciones menores y las mayores que se causen por su negligencia.

Que la Resolución Nº 00013534 del 20 de octubre de 2009 contenida en el expediente 4210-D que hace valer con fruición el recurrente, se dictó sin a.n.c.l. válidas defensas que en el marco de ese procedimiento explanó su representada a través del abogado H.G. por escrito del 28 de agosto de 2008, cursante al folio 46.

Que en cuanto a las supuestas deficiencias observadas en el Edifico España, que en nada afecta, incumbe ni atañe al área arrendada que sirve de estacionamiento descubierto y que está entre los dos edificios España y Venezuela, ya ese informe técnico hace referencia a que existen cables eléctricos externos que no cumplen ningún tipo de norma de electricidad.

Que pretende el recurrente, hacer valer para sí, con efectos de nulidad del monto a él fijado en la regulación atacada, las supuestas deficiencias observadas en el Edificio España, contenidas en la Resolución Nº 00013534 (expediente 4210-D), no le atañen al bien dado en arrendamiento al demandante en nulidad.

Que por otro lado, pretende subrogarse el accionante en nulidad la representación y derechos de los inquilinos del Edifico España, y pedir por estos la nulidad de la Resolución 00014091 del 6-5-2010 que fijó la renta máxima mensual, cuando no está la empresa demandante E.H. ESTACIONAMIENTO HOTELERO, C.A., en la posición de representación de un derecho ajeno que faculta el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco está en la situación de representar intereses colectivos o difusos, ni tampoco se encuentra en las exenciones que prevé el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual debe desestimarse la nulidad interpuesta dada la falta de cualidad e interés exhibida por el demandante, en razón de que el contenido de la Resolución Nº 00013534 dictada en el expediente 4210 D, ninguna incidencia tiene en la fijación del monto del canon mensual que a él fijó la Resolución Nº 00014091, acá atacada en nulidad.

Que para el supuesto negado de que los defectos detectados en el Edificio España aludan en específico al inmueble arrendado a la empresa EH ESTACIONAMIENTO HOTELERO, C.A., que en lo que respecta a la pintura, es una obligación del arrendatario, por ser una reparación menor (art. 1612 CC), así como la exigencias sanitarias del lote terreno. Ese lote de terreno que se utiliza como estacionamiento, debe ser mantenido y conservado en su aseo y pisos, por el arrendatario, como es su obligación, y que deja expresa constancia que no ha recibido su representada aviso alguno del arrendatario (art. 1596 CC) en cuanto a la supuesta necesidad de reparaciones mayores a ese lote de terreno, pues sólo en la medida de que tenga conocimiento el arrendador de cualquier vicio o defecto de la cosa arrendada, es que se impone su obligación de remediarla.

Que con la obligación de conservación y manteniendo a que está obligado el arrendatario como un buen padre de familia (art. 1270 CC), hace posible que el lote de terreno arrendado sirva para el fin para el cual se arrendó, esto es, estacionamiento público de vehículos.

Que el arrendatario debe extremar el sumo cuidado de la cosa arrendada, de manera de conservarla en perfecto estado de uso durante la vigencia del contrato -en el estado recibido originalmente- al terminar el contrato locativo, evitándole prejuicios. Debe entonces el arrendatario cuidar la cosa con más celo que si le perteneciera.

Que insiste que no tiene interés la empresa E.H. Estacionamiento Hotelero, C.A., en la delación del supuesto incumplimiento del artículo 12 de la ley en cuanto a los locales comerciales, paredes divisorias del edificio, etc., ni sobre la imaginaria inhabitabilidad del edificio, porque esa empresa debe circunscribirse sólo al lote de terreno que le fue arrendado y no a los locales para oficina y apartamento para habitación que forman parte del edificio España. Esa falta de interés, -ya que ese inquilino lo que busca es la protección de un derecho ajeno (los inquilinos del Edificio España) -impide la apertura de ese procedimiento seguido en el expediente 4210-D, que devino en la inexistente Resolución Nº 00013534 del 20-10-09, que sólo lo es, a INSTANCIA DE PARTE INTERESADA, según lo dispone el artículo 66 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de allí que es nulo dicho procedimiento en el que se impuso multa a su representada, por el errado modo de inicio del procedimiento, y así pide al tribunal se declare.

Solicita “se declare nulo el informe fiscal de fecha 23 de noviembre de 2007, cursante a los folios 507 y 546 contenido en el marco del procedimiento seguido en el expediente 4210-D de la Dirección de Inquilinato que derivó en la Resolución Nº 00013534 por cuanto la referida inspección fiscal se hizo a espaldas de su representada, quien tenía derecho al control de esa prueba como expresión del derecho a la defensa (art. 49.3 de la CRBV), que se impone incluso en sede administrativa, de tal modo que esa omisión deriva en la nulidad de las actuaciones subsiguientes, como es el auto de apertura del procedimiento del 23 de enero de 2008., y alude a la Sentencia de la Sala Constitucional del 11 de julio de 2008, caso: Consorcio Minero San Salvador, C.A., en revisión Constitucional)

Fundamenta ello, por cuanto el artículo 65 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ningún lado autoriza a la Dirección de Inquilinato a realizar actividades probatorias, antes de la admisión de la solicitud, tal y como se infiere del articulo 68 ejusdem, de tal modo que el informe fiscal del 23 de noviembre de 2007, es apócrifo e ineficaz.

Por otro lado, no debió ese Organismo admitir la denuncia hecha por acá solicitante en nulidad, por incumplir ella con lo dispuesto en el artículo 49 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 76 del Decreto Ley, en especifico adolece la solicitud de los requisitos mencionados en los literales: c y e (acompañamiento del instrumento poder, y original del contrato de arrendamiento).

Por lo anterior, pido se declare sin lugar la demanda de nulidad presentada por la empresa E.H. ESTACIONAMIENTO HOTELERO, C.A. y que encabeza este expediente”.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público en su escrito de opinión luego, de hacer una breve relación de los hechos fundamentó la misma en los siguientes términos:

Que del expediente se constató que ciertamente al inmueble de autos le fue impuesta una multa por no cumplir con el buen estado de mantenimiento y conservación del mismo, obligación que tienen los propietarios de inmuebles dados en arrendamiento, multa que según narra la recurrente no se ha cancelado, sin embargo esto no obsta para que la Dirección de Inquilinato proceda a regular y fijar el canon máximo de arrendamiento mensual, así como el valor del inmueble objeto de regulación, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando lo conducente para ello, siempre en acatamiento de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Dirección General de Inquilinato, en escrito de fecha 15 de abril de 2010, contestó a la arrendataria, observando que el texto legal que rige la materia no establece una prohibición para la fijación de los cánones de arrendamientos a inmuebles que hayan sido objeto de algún procedimiento sancionatorio, por cuanto el mismo se fijará conforme al resultado de la inspección, donde el funcionario encargado de la misma dejara constancia de las condiciones del inmueble.

Que del informe consignado por el práctico designado por el Tribunal, el inmueble objeto de la regulación se constató que es usado para estacionamiento y como taller mecánico y de servicios para vehículos, que presenta deterioro en paredes, que algunas son de bloques frisadas, que otras requieren la reparación de detalles puntuales y existen cables a la vista sin canal de porta cables o similares.

Que en su opinión no es competencia de este Juzgado entrar a determinar la responsabilidad de mantenimiento, y que la Dirección de Inquilinato, actuó dentro del ámbito de su competencia al regular el inmueble de autos y fijar el canon de arrendamiento máximo mensual al mismo en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario. Asimismo expone que no se pueden determinar si los valores plasmados en el informe técnico de avalúo son exactos por cuanto no fue promovida ni evacuada en sede judicial la prueba de experticia, que es el medio de prueba idóneo, para evidenciar los supuestos errores en que se incurrió en sede administrativa y poder determinar el canon correspondiente al inmueble, razón por la cual al no haber sido desvirtuado el referido avalúo debe prevalecer la presunción de legalidad del acto administrativo contenido de la Resolución objeto de la presente demanda, por lo cual solicita sea declarado sin lugar el presente recurso.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal encuentra que el recurso de nulidad interpuesto por la empresa E.H. ESTACIONAMIENTO HOTELERO, C.A., se circunscribe en que la Resolución Nº 00014091, de fecha 06 de mayo de 2010, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, que fijó canon máximo mensual al inmueble denominado “Edificio España”, ubicado en Norte 4, Conde a Carmelitas, Parroquia Catedral, del Municipio Libertador del Distrito Capital, fue dictado a pesar que la referida Dirección de Inquilinato en el expediente 4210-D por la misma llevado, y encontrándose en la etapa de pruebas el procedimiento de regulación, procedió a multar a la empresa INVERSIONES KASSAB, C.A., propietaria del inmueble por no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que se hubiese corregido tal situación, continuando la citada causa abierta, sin que la propietaria hoy tercera interviniente en el presente proceso, haya cancelado la multa impuesta, motivo por el cual consideró que el órgano administrativo regulador le vulneró su derecho a la defensa y lo establecido en los artículos 7 y 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Siendo allí, se hace necesario en primer lugar, a.l.R.N. 00013534, de fecha 20 de octubre de 2009, dictada en el expediente No. 4.210-D, mediante la cual se le impuso multa a la sociedad mercantil INVERSIONES KASSAB, C.A, por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.600,oo) por incumplimiento del artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que se evidenciaron graves deterioros que tiene el Edificio España, ubicado de Conde a Principal, Parroquia Catedral, Distrito Capital, tales como: mal estado de las instalaciones eléctricas, el cielo raso y el techo de asbesto, la inexistencia de ascensores, ausencia de bajantes de basura ni extintores de incendio ni salida de emergencia.

En la misma Resolución se dejó establecido la naturaleza del bien objeto de la contratación celebrada entre la empresa arrendataria E.H. ESTACIONAMIENTO HOTELERO C.A. y la Empresa INVERSIONES KASSAB, C.A., el cual comprende un lote de terreno en el cual se encuentran construidos unos locales destinados a oficina, a servicios y un galpón taller mecánico, por lo que concluyó la citada Resolución que el inmueble arrendado es el conjunto de esos bienes. Además concluyó que el procedimiento sancionatorio versa sobre la totalidad de un Edificio destinado a comercio, oficinas y estacionamiento.

Dilucidado lo anterior, se pasa a analizar el alegato de la parte tercera interviniente, en cuanto a la falta de cualidad y representatividad de la parte recurrente E.H. ESTACIONAMIENTO HOTELERO C.A., en invocar la violación del artículo 12 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, a tal efecto sostiene este Tribunal que el presente recurso trata de la nulidad de la Resolución No. 00014091, de fecha 06 de mayo de 2010, mediante la cual fijó canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble denominado Edificio España, ubicado en Norte 4, Conde a Carmelitas, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya una de las dependencias que lo conforman es ocupada por la parte recurrente, como arrendataria del lote de terreno, en la cual funciona un estacionamiento de su propiedad, motivo por el cual este Juzgado considera que el recurrente sí ostenta la cualidad y representatividad, para hacer uso de los medios judiciales e invocar a su favor cualquier infracción a que alude la Ley especial, por ser ésta de orden público, aunado al hecho que la Inspección Judicial que llevó a cabo este Tribunal, en fecha veintiocho de abril de dos mil once (2011), se dejó establecido que se trataba de un terreno destinado a estacionamiento ubicado entre el Edificio España, Edificio Venezuela, la Biblioteca Metropolitana S.R., Edificio La Previsora, Estacionamiento marcado No. Cívico 6; piso del estacionamiento normal, para el uso de estacionamiento, desmoronamiento puntual, observándose restos de paredes de edificaciones antiguas y pared de bloques con vigas y columnas de concreto armado y pared frisada y pintada en edificaciones internas con techo de placa, asbesto, zinc, acerolit en casetas externas. Algunas de las paredes de las casetas son de láminas metálicas, puertas metálicas, y rejas de hierro, ventanas de hierro y vidrio, tipo macuto con rejas de hierro, en edificaciones internas; que los vehículos tienen acceso únicamente por el Edificio Venezuela, de tal manera que independientemente de ello, se encuentra involucrado de una manera u otra las dependencias que conforman el lote de terreno arrendado a la solicitante en nulidad y, así se decide.

En cuanto a la solicitud del tercero interesado que se declare la nulidad del informe fiscal de fecha 23 de noviembre de 2007, cursante a los folios 507 y 546 contenido en el procedimiento seguido en el expediente 4210-D de la Dirección de Inquilinato, se observa que dicho informe fue parte del procedimiento que culminó con la Resolución No. 00013534, de fecha 20 de octubre de 2009, mediante la cual se le impuso multa a la sociedad mercantil INVERSIONES KASSAB, C.A, por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.600,oo) por incumplimiento del artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que dicho procedimiento es independiente al que hoy se decide, y en la cual como bien lo dejó establecido la Dirección de Inquilinato en aquella oportunidad, era susceptible de ser atacado en nulidad dentro de los sesenta (60) días siguientes a su notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual este Tribunal niega dicha solicitud en virtud de existir prohibición por la Ley en acumularse dicha pretensión a la presente, ya que la misma se tenía que ventilar mediante otro procedimiento de nulidad distinto al presente, y así se decide.

Así las cosas, y como quedó anteriormente explanado, el presente recurso versa en que la Dirección General de Inquilinato al fijar el canon máximo mensual al inmueble denominado Edificio ESPAÑA, ubicado en Norte 4, Conde a Carmelitas, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, no tomó en cuenta la Resolución mediante la cual se le impuso sanción a la propietaria, por el incumplimiento del aludido artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de ello; se pasa de seguidas a analizar la Resolución impugnada, y a tal efecto se observa:

La Resolución No. 00014091 de fecha 6 de mayo de 2010, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, que estableció el canon de arrendamiento máximo mensual al Edificio España, ubicado en Norte 4, Conde a Carmelitas, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, tomó en consideración el avalúo elaborado por los funcionarios competentes, y sobre el cual calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que contienen la descripción del inmueble, su estado, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción y por último el avalúo propiamente dicho, el cual indica las medidas de terreno y construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos, que arrojan al final, la estimación del valor total del inmueble, lo cual deja determinado, que sí se tomó en cuenta el mal estado en que se encontraba el inmueble, lo cual no impide que ese Órgano pueda fijar canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble sujeto de regulación, máxime cuando cursa a los folios doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos cincuenta y cuatro (254), que la sociedad mercantil INVERSIONES KASSAB, C.A., pagó la multa que le fue impuesta.

En virtud de los razonamientos anteriores, este Tribunal encuentra que la Resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes, y, así se decide.

El análisis de los anteriores pronunciamientos releva al Tribunal de las restantes denuncias.

V

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado en ejercicio de este domicilio L.A.V.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.977.791, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa E.H. ESTACIONAMIENTO HOTELERO C.A., ya identificados, contra la Resolución N° 00014091 de fecha 6 de mayo de 2010, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda ahora Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, que estableció el canon de arrendamiento máximo mensual al Edificio España, ubicado en Norte 4, Conde a Carmelitas, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se confirma en cada una de sus partes.

SEGUNDO

Se niega el pedimento de declaratoria de nulidad del informe fiscal de fecha 23 de noviembre de 2007, cursante a los folios 507 y 546 contenido en el procedimiento seguido en el expediente 4210-D de la Dirección General de Inquilinato solicitado por la tercera interviniente, sociedad mercantil INVERSIONES KASSAB, C.A.

TERCERO

Se declara expresamente que los efectos de la presente sentencia en el tiempo, tendrán lugar desde la fecha en que la misma quede definitivamente firme en adelante.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes junio de de dos mil once (2011). Años 201º y 152º.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En el mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.Caracas, 17 de junio de 2011.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. No. 006774.

Armando/Belitza.

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