Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

200° y 152°

PARTE RECURRENTE: HOTEL TAMANACO, C.A.

APODERADO JUDICIAL: N.R.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.482.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD (MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS).

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), en fecha veintidós (22) de m.d.D.M.O. (2011), suscrito por el Abogado N.R.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.482.; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil, HOTEL TAMANACO, C.A., inscrita, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 26 de abril de 1984, bajo el Nº 319, tomo C-2, cuya ultima modificación estatutaria consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2008,bajo el Nº 26, tomo 170-A, interpone Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, contra la P.A. N° P.A. 01-2011, de fecha 11 de enero de 2011, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO JEFE EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual declaró la obligación de la empresa “HOTEL TAMANACO, C.A.”, de negociar a discutir con la organización sindical SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE RESTAURANTES DE COMIDA RAPIDA, HOTELEROS, BARES, CLUBES, CASINOS, ENTRETENIMIENTO, MANTENIMIENTO SUS SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SINTRARESCOM), el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, de fecha 27 de mayo de 2010.

En fecha 22 de marzo de 2011, se realizo la distribución correspondiente, siendo recibida por este Juzgado en fecha 23 marzo de 2011 y anotada en el libro de causas bajo el Nº 2957-11.

Siendo la oportunidad para pronunciarse en cuanto al A.C. solicitado, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Alegan que mediante P.A. N° P.A. 01-2011, de fecha 11 de enero de 2011, de la INSPECTORIA DEL TRABAJO JEFE EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, declaró la obligación de la empresa “HOTEL TAMANACO, C.A.”, de negociar y discutir con la organización sindical SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE RESTAURANTES DE COMIDA RAPIDA, HOTELEROS, BARES, CLUBES, CASINOS, ENTRETENIMIENTO, MANTENIMIENTO SUS SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SINTRARESCOM), el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, de fecha 27 de mayo de 2010, en el cual desecho sin fundamento alguno, cada uno de los argumentos esgrimidos por su representada, fundamentando su decisión en hechos falsos e inexistentes.

Denuncian el vicio del Falso Supuesto de Hecho, en virtud que la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas dio por demostrado que la organización Sindical cumplió con todos los requisitos necesarios para someter a discusión la Convención Colectiva de Trabajo, a pesar del contenido del Expediente Administrativo en el cual se evidencio que dichos requisitos no fueron satisfechos, y que no fueron cumplidas las condiciones legales para iniciar validamente el procedimiento ante la Administración Laboral.

Citan la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de mayo de 1984, en concordancia con la sentencia Nº 1752, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de julio de 2000, y la Sentencia Nº 465, de fecha 27 de marzo de 2001.

Invocan el criterio de F.G.F., contenido en el Tratado de Derecho Administrativo, III, 1963, (101), en el cual expresa que si los hechos básicos del expediente son la causa de la resolución, el control de los hechos determinantes son un control de la causa del acto.

Que la administración erró al dar por satisfechos los requisitos legales que habilitaron a la organización sindical para proponer la discusión de la convención colectiva de trabajo, cuando lo cierto es que tales requisitos no fueron satisfechos, ya que la administración omitió apreciar elementos probatorios que constan en el expediente y que le hubieran permitido evidenciar la falta de cumplimiento de dichos requisitos.

Que el sindicato que desee celebrar una Convención colectiva, tiene la obligación de consignar ante la Inspectoria del Trabajo el proyecto de convención, el cual debe estar acompañado del acta de la Asamblea en la cual se acordó la presentación de dicha convención, para lo cual resulta indispensable que se celebre y se lleve a cabo la respectiva asamblea de trabajadores donde se acuerde la presentación del proyecto de convención colectiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegan que aun cuando fue defectuosa y careció de validez de acuerdo a los estatutos y a la ley, la convocatoria y presentación del proyecto de convención colectiva, los asistentes a la presunta Asamblea General Extraordinaria, no asistieron a la misma, ya que algunos se encontraban laborando para su representada, y otros para ese momento no prestaba servicio para la misma, otros no pertenecían a su nomina regular de trabajadores, y los asistentes dejaron de prestar servicios personales a su representada; en base a todo esto estimo que la Organización Sindical no cumplió a cabalidad los requisitos de forma y de fondo para la realización de la precitada Asamblea de Miembros, pero estos argumentos que fueron desestimados por la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Que la Inspectoria omitió examinar las pruebas aportadas por la empresa en el Expediente Administrativo y como fundamento para decretar la improcedencia del alegato de su representada, tomo solo en consideración su propia decisión, sobre la admisibilidad de la solicitud Sindical, actuación que la hizo incurriendo en una evidente petición de principio, en virtud que en el procedimiento administrativo se le solicito a la Administración Laboral que revisara el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la solicitud realizada por la Organización Sindical, y la misma al revisar dichos requisitos se limito a señalar que ya había sido examinados al admitir la solicitud, por ello cuando a la Inspectoria se le solicito que revisara su propia decisión sobre la admisibilidad de la petición, señalo que la solicitud era improcedente, en virtud de que ya existía un pronunciamiento sobre la admisibilidad de dicha petición.

Que la decisión de la Inspectoria sobre la admisibilidad de la solicitud sindical resulto ser una decisión de imposible revisión, ya que su propio contenido se rige en el argumento para rechazar tal revisión.

Que el argumento esgrimido en sede administrativa apunto concretamente a la falsedad e inexistencia del acto, de la asamblea de los trabajadores donde supuestamente se aprobó la presentación de la convención colectiva de trabajo para lo cual su representada aporto elementos probatorios, que desvirtuaban el contenido y veracidad de dicha acta, concretamente los reportes del marcaje de asistencia de los trabajadores a su lugar de trabajo en fecha 23 de mayo de 2010, fecha esta en la cual supuestamente tuvo lugar la asamblea donde se aprobó la presentación de la convención colectiva, en virtud de ello se evidencio que los trabajadores supuestamente presentes en el lugar de la celebración de la asamblea, se encontraban en su sitio de trabajo; asimismo demostró que varios de los firmantes del acta presentada ante la administración laboral ya no eran trabajadores activos de su representada.

Denuncian el incumplimiento del articulo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que provee el deber de la Administración de impulsar todas sus actuaciones, en virtud que no fueron verificadas los requisitos de validez de la documentación, la asistencia real de los trabajadores a la asamblea, no comprobó que todos y cada uno de los firmantes ostentaban la condición de trabajador de su representada, hechos que fueron afirmados mas no demostrados por la administración, aun cuando aportaron en nombre de su representada elementos probatorios suficientes para poner en evidencia la falsedad de la documentación consignada por la Organización Sindical.

Que la administración dio por demostrados hechos que no tenía elementos de sustento suficiente en el expediente administrativo, por ello fundamento su decisión concretamente en hechos falsos aportados por la representación Sindical.

-II-

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.

La parte actora, solicita Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo la siguiente argumentación:

Alegan que la providencia impugnada incurrió en una petición de principio, en virtud que las decisiones previstas en el procedimiento no pudieron ser revisadas, debido a que la autoridad administrativa ya había dictado previamente un pronunciamiento sobre la misma, desechando de esa forma la consideración de todos los elementos probatorios, dando por demostrados hechos que no son ciertos, y omitiendo considerar otros hechos concretos.

Que dicho acto administrativo constituyo una manifestación concreta de incumplimiento del deber de la administración de indagar y llegar a la verdad material, en virtud de que no analizo la existencia de los documentos que constan en el expediente sino que volvió constantemente sobre sus propias decisiones.

Que los intereses de los trabajadores de la empresa están plenamente garantizados manteniéndose la vigencia de la convención colectiva actual, que no se pretende negar el derecho a las organizaciones sindicales de participar en una convención colectiva, sino, evitar el desarrollo de un proceso de negociación con organizaciones sindicales ilegitimas, es decir un proceso en la cual las partes realicen mutuas concesiones o alcancen conquistas puntuales que puedan resultar sulfuras debido a que no se cumplió con los requisitos para su validez.

Fundamenta el Fumus B.I. o Presunción del Buen Derecho, en los siguientes argumentos: que la Providencia impugnada contiene una motivación falsa, que no expresa motivo alguno, en consecuencia la Administración basa sus decisiones en sus propios actos precedentes, sobre la inexistencia de la documentación cuestionada por la empresa, (por la falsedad de los documentos presentados por la Organización Sindical), circunstancia que evidencia que no realizo un análisis exhaustivo de los hechos.

Alegan que solo tienen el carácter de miembros del Sintrarescom, aquellos trabajadores que no se encuentren inscritos en otra organización de conformidad con el articulo 02 in fine, de los Estatutos Sociales del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa de Restaurantes de Comida Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes, Casinos, Entretenimientos, Mantenimiento sus similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Señala que en la Providencia impugnada la Administración Laboral no verifico la convocatoria para la celebración del Acta de asamblea y firma de trabajadores debidamente consignados por ante esa elite administrativa, a efectos de constatar el cumplimiento cabal de cada uno de los requisitos de validez de la documentación que acompaño el proyecto de convención colectiva del trabajo.

Como medio para sustentar su convicción sobre la procedencia de lo reclamado, destaca el contenido del articulo 02 in fine, de los Estatutos Sociales del Sindicato Único de Trabajadores de Empresas de Restaurantes de comida Rápida, hoteleros, Bares, clubes, Casinos, Entretenimiento, Mantenimiento sus Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (Sintrarescom), que establece taxativamente que los trabajadores integrantes del mismo serán aquellos que presten servicios o ejerzan simplemente un oficio en la industria de comida rápida, hoteleros, bares, clubes entre otros, y que no estén inscritos en ninguna otra organización sindical, por consiguiente, es obvio que solo tienen carácter de miembros del sintrarescom aquellos trabajadores que no se encuentren inscritos en ninguna otra organización.

Que es un hecho evidente que todos los trabajadores de su representada se encuentran inscritos en la organización sindical denominada SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL DISTRITO METROPOLITANO (SINBOLTRAHOTEL), con base a ello cuestiona la condición de los integrantes el Sindicato, con el que se le ordena discutir (SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE RESTAURANTES DE COMIDA RAPIDA, HOTELEROS, BARES, CLUBES, CASINOS, ENTRETENIMIENTO, MANTENIMIENTO SUS SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SINTRARESCOM), el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, de fecha 27 de mayo de 2010.

Exponen para su consideración algunas interrogantes para ello necesarios, sobre algunos hechos concreto, tales como: “es posible que el sindicato Sintrarescom haya convocado una asamblea a celebrarse con trabajadores afiliados al sindicato Sinboltrahotel, especialmente cuando una condición indispensable para ser miembro de sintrarescom es el no ser miembro de ninguna otra organización sindical, asimismo cabria preguntarse en esta fase cautelar como podrían los trabajadores afiliados a Sinboltrahotel aprobar la presentación de un proyecto de convención colectiva presentado por sintrarescom”

Con la finalidad de demostrar y sustentar su argumentación de carácter preliminar especialmente (la suscripción a otro Sindicato) promueven las deducciones realizadas por la empresa de conformidad con lo establecido en el articulo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la cual dedujo la remuneración de sus trabajadores las cuotas ordinarias y extraordinarias que cada uno aporto al Sindicato Sinboltrahotel, cuyo total fue entregado al sindicato de los Trabajadores en función del numero de trabajadores adscritos a ese sindicato, es por ello que conjuntamente con los aportes realizados a la mencionada organización se remitió periódicamente a Sinboltrahotel una relación de los trabajadores que generaban las cuotas pagadas a ese sindicato, con el fin de demostrar y verificar la exactitud de los aportes hechos al mismo para demostrar dicho argumento consigno con la letra “A-2” la relación de trabajadores entregada a Sinboltrahotel para la fecha de la celebración de la supuesta Asamblea en la que supuestamente se autorizo la presentación del proyecto de Convención Colectiva.

Afirman que de ese listado de trabajadores aportantes a sinboltrahotel se puede evidenciar que todos los trabajadores de su representada formaban parte de Sinboltrahotel para la fecha de la supuesta celebración de la asamblea.

Que toman a su favor el contenido del articulo 516 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que “el sindicato que solicite celebrar una convención colectiva presentara por ante la Inspectoria del trabajo el proyecto de convención redactado en 03 ejemplares y el acta en la cual se acordó dicha presentación”, en base a lo cual estima que, implico que los trabajadores miembros del sindicato reunidos en la asamblea, deberán acordar la presentación del proyecto de convención colectiva ante la Inspectoria del Trabajo, circunstancia que implica que es la asamblea de los trabajadores la que debe mediante voto autorizar a su representación delegando en la directiva del respectivo sindicato.

Igualmente alegan que no pudo ser presentado como punto de debate el proyecto de convención colectiva como base, ya que no fue el objeto de la convocatoria en virtud que la minuta sobre el punto a tratar fue la lectura para la aprobación del proyecto de convención colectiva de los trabajadores, así se demuestra del contenido de la convocatoria que consta en el expediente administrativo.

Por tales razones ratifico la ilegalidad de las actuaciones de la asamblea de conformidad con el contenido de la parte final del artículo 6 de los Estatutos Sociales de Sintrarescom establece que la sección respectiva de la asamblea solo se podrá considerar válidamente las materias previstas en la convocatoria, que igualmente lo menciona el literal “A” del artículo 431 de la ley orgánica del trabajo.

Alegan que surgió otro elemento que puede contribuir a deslumbrar la posibilidad de éxito de lo demandado ya que existen serias y fundadas dudas sobre la existencia y legitimidad de la supuesta asamblea de trabajadores que autorizo la presentación del proyecto de convención colectiva ante la Inspectoria del trabajo lo cual fundamento la procedencia de la cautelar solicitada.

Para demostrar los argumentos anteriormente señalados invoco al contenido de los documentos presentes en lo folios 153 al 235 del expediente administrativo anexo a la demanda marcado con la letra “C” que constituyo pruebas de la inasistencia de los trabajadores que supuestamente suscribieron el acta de la asamblea en la cual se aprobó la presentación y discusión de la convención colectiva; así mismo invoco los documentos consignados antes del presente escrito, en los cuales consta la liquidación y retiro de una parte importante de los trabajadores que prestaban servicios en la empresa demandante, ahora extrabajadores pero que aparecen suscribiendo la supuesta acta de asamblea en la cual se acordó la presentación del proyecto de convención colectiva ante la Inspectoria del trabajado.

Concluyen que estos documentos abrieron una nueva interrogante: “cómo es posible que esta supuesta asamblea participaran personas que ya no ostentan la condición de trabajadores de la empresa”, sin embargo ello es así, y se puede comprobar al contrastar la lista de los supuestos firmantes del acta con los nombres de los trabajadores liquidados de la empresa.

En cuanto al Periculum In Mora, alegan daños graves que ocasionaría la continuación de la ejecución de los efectos de la P.A. si no se paraliza temporalmente la discusión de la Convención Colectiva debido a que se corre el riesgo de que se suscriba eventualmente una convención colectiva que derivo de una solicitud que puede ser plausiblemente declarada espuria en este juicio, lo cual le causaría a las partes incluyendo a la masa de trabajadores un daño de muy difícil reparación si se tuviera que revertir la convención colectiva negociada y si deben dejarse de lado las conquistas logradas en cada caso por los trabajadores, para volver a iniciar un nuevo proceso de negociación, todo lo cual podría, incluso dejar en la incertidumbre el pago de beneficios logrados bajo una convención que debería ser declarada posteriormente como nula lo cual abre también la grave incertidumbre para las partes sobre el destino que podría tener una Convención Colectiva que se suscriba a partir de las negociaciones que se han iniciado, ya que este Tribunal ciertamente podría declarar la nulidad del acto impugnado, y esta nulidad debería desembocar en la nulidad de esa convención, pero para llegar a esto habría entonces que iniciar un nuevo proceso judicial cuya base seria la sentencia anulatoria que emane de este proceso.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Medidas Cautelares, así estableció la tramitación de las Medidas Cautelares se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar.

-IV-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la P.A. impugnada, solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:

La Representación Judicial de la parte recurrente solicita, la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la P.A., Nº P.A 01-2011, de fecha 11 de enero de 2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo Jefe del Área Metropolitana de Caracas; con fundamento en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De seguidas, pasa este Tribunal a verificar los requisitos de procedencia de la medida cautelar contrastada con los alegatos de la parte recurrente, a tales efectos observa:

Fundamenta el Fumus B.I. o Presunción del Buen Derecho, en los siguientes argumentos: que la Providencia impugnada contiene una motivación falsa, que no expresa motivo alguno, en consecuencia la Administración basa sus decisiones en sus propios actos precedentes, sobre la inexistencia de la documentación cuestionada por la empresa, (por la falsedad de los documentos presentados por la Organización Sindical), circunstancia que evidencia que no realizo un análisis exhaustivo de los hechos.

Alegan que solo tienen el carácter de miembros del Sintrarescom, aquellos trabajadores que no se encuentren inscritos en otra organización de conformidad con el articulo 02 in fine, de los Estatutos Sociales del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa de Restaurantes de Comida Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes, Casinos, Entretenimientos, Mantenimiento sus similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Señala que en la Providencia impugnada la Administración Laboral no verifico la convocatoria para la celebración del Acta de asamblea y firma de trabajadores debidamente consignados por ante esa elite administrativa, a efectos de constatar el cumplimiento cabal de cada uno de los requisitos de validez de la documentación que acompaño el proyecto de convención colectiva del trabajo.

Como medio para sustentar su convicción sobre la procedencia de lo reclamado, destaca el contenido del articulo 02 in fine, de los Estatutos Sociales del Sindicato Único de Trabajadores de Empresas de Restaurantes de comida Rápida, hoteleros, Bares, clubes, Casinos, Entretenimiento, Mantenimiento sus Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (Sintrarescom), que establece taxativamente que los trabajadores integrantes del mismo serán aquellos que presten servicios o ejerzan simplemente un oficio en la industria de comida rápida, hoteleros, bares, clubes entre otros, y que no estén inscritos en ninguna otra organización sindical, por consiguiente, es obvio que solo tienen carácter de miembros del sintrarescom aquellos trabajadores que no se encuentren inscritos en ninguna otra organización.

Que es un hecho evidente que todos los trabajadores de su representada se encuentran inscritos en la organización sindical denominada SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL DISTRITO METROPOLITANO (SINBOLTRAHOTEL), con base a ello cuestiona la condición de los integrantes el Sindicato, con el que se le ordena discutir (SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE RESTAURANTES DE COMIDA RAPIDA, HOTELEROS, BARES, CLUBES, CASINOS, ENTRETENIMIENTO, MANTENIMIENTO SUS SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SINTRARESCOM), el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, de fecha 27 de mayo de 2010.

Exponen para su consideración algunas interrogantes para ello necesarios, sobre algunos hechos concreto, tales como: “es posible que el sindicato Sintrarescom haya convocado una asamblea a celebrarse con trabajadores afiliados al sindicato Sinboltrahotel, especialmente cuando una condición indispensable para ser miembro de sintrarescom es el no ser miembro de ninguna otra organización sindical, asimismo cabria preguntarse en esta fase cautelar como podrían los trabajadores afiliados a Sinboltrahotel aprobar la presentación de un proyecto de convención colectiva presentado por sintrarescom”

Con la finalidad de demostrar y sustentar su argumentación de carácter preliminar especialmente (la suscripción a otro Sindicato) promueven las deducciones realizadas por la empresa de conformidad con lo establecido en el articulo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la cual dedujo la remuneración de sus trabajadores las cuotas ordinarias y extraordinarias que cada uno aporto al Sindicato Sinboltrahotel, cuyo total fue entregado al sindicato de los Trabajadores en función del numero de trabajadores adscritos a ese sindicato, es por ello que conjuntamente con los aportes realizados a la mencionada organización se remitió periódicamente a Sinboltrahotel una relación de los trabajadores que generaban las cuotas pagadas a ese sindicato, con el fin de demostrar y verificar la exactitud de los aportes realizados consigno con la letra “A-2” la relación de trabajadores entregada a Sinboltrahotel para la fecha de la celebración de la supuesta Asamblea en la que supuestamente se autorizo la presentación del proyecto de Convención Colectiva.

Afirman que de ese listado de trabajadores aportantes a sinboltrahotel se puede evidenciar que todos los trabajadores de su representada formaban parte de Sinboltrahotel para la fecha de la supuesta celebración de la asamblea.

Que toman a su favor el contenido del articulo 516 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que “el sindicato que solicite celebrar una convención colectiva presentara por ante la Inspectoria del trabajo el proyecto de convención redactado en 03 ejemplares y el acta en la cual se acordó dicha presentación”, en base a lo cual estima que, son los trabajadores miembros del sindicato reunidos en la asamblea, quienes deberán acordar la presentación del proyecto de convención colectiva ante la Inspectoria del Trabajo.

Cuestionan el punto de debate del proyecto de convención colectiva como base, ya que no fue objeto de la convocatoria en virtud que la minuta sobre el punto a tratar fue la lectura para la aprobación del proyecto de convención colectiva de los trabajadores, circunstancia que se demuestra del contenido de la convocatoria que consta en el expediente administrativo.

Por tales razones ratifico la ilegalidad de las actuaciones de la asamblea de conformidad con el contenido de la parte final del artículo 6 de los Estatutos Sociales de Sintrarescom que establece en la sección respectiva de la asamblea solo se podrá considerar válidamente las materias previstas en la convocatoria, que igualmente lo menciona el literal “A” del artículo 431 de la ley orgánica del trabajo.

Ratifican que existen elementos que puede contribuir a deslumbrar la posibilidad de éxito de lo demandado ya que existen serias y fundadas dudas sobre la existencia y legitimidad de la supuesta asamblea de trabajadores que autorizo la presentación del proyecto de convención colectiva ante la Inspectoria del trabajo lo cual fundamento la procedencia de la cautelar solicitada.

Para demostrar los argumentos anteriormente señalados invoco el contenido de los documentos presentes en lo folios 153 al 235 del expediente administrativo anexo a la demanda marcado con la letra “C” que constituyo pruebas de la inasistencia de los trabajadores que supuestamente suscribieron el acta de la asamblea en la cual se aprobó la presentación y discusión de la convención colectiva; así mismo invoco los documentos consignados antes del presente escrito, en los cuales consta la liquidación y retiro de una parte importante de los trabajadores que prestaban servicios en la empresa demandante, ahora extrabajadores pero que aparecen suscribiendo la supuesta acta de asamblea en la cual se acordó la presentación del proyecto de convención colectiva ante la Inspectoria del trabajado.

Concluyen que estos documentos abrieron una nueva interrogante: “cómo es posible que esta supuesta asamblea participaran personas que ya no ostentan la condición de trabajadores de la empresa”, sin embargo ello es así, y se puede comprobar al contrastar la lista de los supuestos firmantes del acta con los nombres de los trabajadores liquidados de la empresa.

En cuanto al Periculum In Mora, alegan daños graves que ocasionaría la continuación de la ejecución de los efectos de la P.A. si no se paraliza temporalmente la discusión de la Convención Colectiva debido a que se corre el riesgo que se suscriba eventualmente una convención colectiva que surgió de una solicitud que puede ser plausiblemente declarada espuria en este juicio, lo cual le causaría a las partes incluyendo a la masa de trabajadores un daño de muy difícil reparación si se tuviera que revertir la convención colectiva negociada y dejarse de lado las conquistas logradas en cada caso por los trabajadores, para volver a iniciar un nuevo proceso de negociación, todo lo cual podría, incluso dejar en la incertidumbre el pago de beneficios logrados bajo una convención que debería ser declarada posteriormente como nula lo cual abre también la grave incertidumbre para las partes sobre el destino que podría tener una Convención Colectiva que se suscriba a partir de las negociaciones que se han iniciado, ya que este Tribunal ciertamente podría declarar la nulidad del acto impugnado, y esta nulidad debería desembocar en la nulidad de esa convención, pero para llegar a esto habría entonces que iniciar un nuevo proceso judicial cuya base seria la sentencia anulatoria que emane de este proceso.

Ahora bien, con atención a la Tutela Judicial Efectiva pasa esta Juzgadora a revisar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares y la potestad cautelar otorgada al juez para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

El Fumus B.I., que contiene tiene 02 componentes, de de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que esta corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible, el cual, debe demostrarse, y de otro, la probabilidad de que el Acto Administrativo sea ilegal, lo que implica que, en la tutela Cautelar Administrativa el Juez tiene que hacer una doble comprobación: primero sobre la apariencia del buen derecho, en el sentido que el recurrente sea titular de un derecho o interés legitimo que necesita la tutela, y segundo sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa; “Chinchilla M.C.. La tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa, España. Editorial Civitas S.A., 1991, pg (46) y (47)”.

Este órgano Jurisdiccional pasa a verificar si en el caso de autos se encuentran presentes los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en distintas oportunidades ha establecido la posibilidad de realizar un análisis previo del asunto planteado, establecer la existencia del requisito del Fumus B.I., con el objeto de evitar que se cause un perjuicio irreparable al solicitante, dicho análisis no prejuzga sobre el merito del asunto y no tiene en todo caso carácter definitivo.

Del criterio Ut Supra citado se colige el deber que tienen los jueces de entrar a conocer las solicitudes de medidas cautelares realizadas con ocasión a un procedimiento Judicial; y que el hecho de pronunciarse de manera preliminar sobre los alegatos efectuados por el recurrente, no implican prejuzgar sobre el fondo den el caso concreto, toda vez que no es un análisis definitivo sino es la verificación de la existencia de apariencia del buen derecho o un calculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.

Tan provisional es el pronunciamiento que se efectúa en sede cautelar, que este se puede revocar en cualquier grado de la causa, en caso que se demuestre durante el juicio un cambio en las circunstancias que originaron el pronunciamiento cautelar previo.

Ahora bien visto que el requisito del Fumus B.I., constituido por el buen derecho invocado, se evidencia de la P.A. N° P.A. 01-2011, de fecha 11 de enero de 2011, donde se determinar la titularidad del actor para ejercer la acción por cuanto el acto impugnado fue dictado contra la empresa que representa, en razón de lo cual debe considerarse configurado este requisito.

En cuanto al requisito del Periculum In Mora debe considerarse que también se configura en virtud de los efectos del principio de ejecutividad y ejecutoriedad del los actos administrativos que hacen que los actos sean ejecutoriables y ejecutables desde el momento de su notificación, en este caso se evidencio en el acto impugnado una declaratoria contra la empresa que constituye la prueba fundamental de este requisito, cuya ejecutividad y ejecutoriedad puede ser activada por parte del organismo que dictó el acto impugnado, en virtud que se corre el riesgo que se suscriba eventualmente una convención colectiva que surgió de una solicitud que puede ser plausiblemente declarada espuria, lo cual le causaría a las partes incluyendo a la masa de trabajadores un daño de muy difícil reparación si se tuviera que revertir la convención colectiva negociada, por ello debe considerarse configurado este requisito.

Verificados como se encuentran los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, se suspenden los efectos de la Providencia N° P.A. 01-2011 de fecha 11 de enero de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JEFE EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-V-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ACUERDA la medida de Suspensión de Efectos solicitada por la parte demandante, se ordena:

  2. SUSPENDER LOS EFECTOS de la P.A. P.A. 01-2011, de fecha 11 de enero de 2011, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO JEFE EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual declaró la obligación de la empresa “HOTEL TAMANACO, C.A.”, de negociar a discutir con la organización sindical SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE RESTAURANTES DE COMIDA RAPIDA, HOTELEROS, BARES, CLUBES, CASINOS, ENTRETENIMIENTO, MANTENIMIENTO SUS SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SINTRARESCOM), el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, de fecha 27 de mayo de 2010.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil once (2011), 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ.

EL SECRETARIO.,

F.L. CAMACHO A.

T.G..

Exp: 2957-11/FC/TG/ lb

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