Decisión nº PJ0082016000010 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Enero de 2016

Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AF48-U-2000-000024

ASUNTO ANTIGUO: 2000-1522

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº PJ0082016000010

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el 23 de noviembre del 2000, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario Juzgado Distribuidor para esa época, del recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos G.T.R., C.G.N., G.R.A. y P.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.930.328, 6.810.065, 6.175.245 y 12.069.431, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 2.934, 27.986, 39.729 y 70.912, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “HOTEL TAMANACO, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 26 de abril de 1948, bajo el No. 319, Tomo 2-C, contra la Resolución Nº GCE-DF-SA-R-2000-112, de fecha 31 de agosto de 2000, y notificada el 20 de octubre de 2000 (folios 30 al 58), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 30 de noviembre de 2000, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario y se ordenó librar las notificaciones de Ley.

En fecha 19 de febrero de 2001, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada al Procurador General de la República, la cual fue positiva.

En fecha 20 de marzo de 2001, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada al Contralor General de la República, la cual fue positiva.

En fecha 02 de mayo de 2001, se consignó en el expediente las resultas de la boleta librada a la Administración Tributaria (Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT), la cual fue positiva.

En fecha 17 de mayo de 2001, se dictó auto, mediante la cual se admite el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la recurrente “HOTEL TAMANACO, C.A.”, contra el acto administrativo previamente señalado.

En fecha 22 de mayo de 2001, se dictó auto mediante el cual se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 24 de mayo de 2001, se dictó auto mediante el cual se declaró el inicio del lapso de promoción de pruebas de la presente causa.

En fecha 11 de junio de 2001, se dictó auto mediante el cual vence el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 10 de agosto de 2001, se dictó auto mediante el cual vence el lapso probatorio y comienza a correr el lapso establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario del 2001.

En fecha 13 de agosto de 2001, se dictó auto mediante el cual comienza la vista de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario del 2001, en concordancia con el artículo 511 del Código Civil.

En fecha 17 de septiembre de 2001, se dictó auto mediante el cual se las partes presentaran informes de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Tributario del 2001.

En fecha 24 de octubre de 2001, se dictó auto mediante el cual cada parte podrá presentar sus observaciones escritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de noviembre de 2001, se dictó auto mediante el cual se declaró que concluyó la vista en la presente causa.

En fecha 29 de abril de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual la abogada Yanibel L.R., se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incursa en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En fecha 29 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a dicha sociedad mercantil para verificar si conserva su interés procesal en la presente causa, en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación y librándose de esa misma forma, la respectiva boleta.

En fecha 12 de junio de 2015, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la contribuyente, la cual fue negativa

En fecha 16 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la dirección fiscal de dicha sociedad mercantil para verificar si conserva su interés procesal en la presente causa, en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación y librándose de esa misma forma, la respectiva boleta.

En fecha 08 de octubre de 2015, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la contribuyente, la cual fue positiva

En fecha 17 de diciembre de 2015, la ciudadana D.I.G.A., Juez Titular de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que desde el día 12 de noviembre de 2001, la referida causa se encuentra en etapa de sentencia, no constando en autos, desde esa fecha, ninguna actuación procesal de la recurrente, “HOTEL TAMANACO, C.A.”, para darle impulso al presente asunto, lo cual denota una absoluta inactividad procesal, en consecuencia esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.

(Resaltado del Tribunal).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde el 23 de noviembre del 2000, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y visto que en fecha 08 de octubre de 2015, se notifico mediante boleta, se entiende que la misma se encuentra notificada y no habiendo manifestado dicho interés; este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y, EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos G.T.R., C.G.N., G.R.A. y P.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.930.328, 6.810.065, 6.175.245 y 12.069.431, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 2.934, 27.986, 39.729 y 70.912, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “HOTEL TAMANACO, C.A.”, en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese al Vice-Procurador General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente “HOTEL TAMANACO, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense boletas.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitivas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular,

Abg. Rossyluz M.S..

ASUNTO: AF48-U-2000-000024

ASUNTO ANTIGUO: 2000-1522

DIGA/rms/oegm.-

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