Decisión nº 0003-2012 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de enero de 2013

202º y 153º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario a Recursos Jerárquicos)

Asunto: AF42-U-1990-00011/617 Sentencia Nº: 003/2013

Vistos

: Sólo con informes del Representante judicial de la República.

Contribuyente recurrente: Hotel Tamanaco, C.A, sociedad mercantil, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00018916-1.

Representante legal: ciudadano A.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.128.920.

Acto recurrido: por denegación tácita de los recursos jerárquicos ejercidos en contra de las Resoluciones HRC-1-162-000059, HRC-1-162-000060, HRC-1-162-000061, todas de fecha 28 de marzo de 1989, emanadas de la extinta Administración de Hacienda – Región Capital, del también extinto Ministerio de Hacienda, culminatorias de los sumarios administrativos abiertos como consecuencia de las Actas Fiscales ARH-1-1052-517- ARH-1-1052-516 y ARH-1-1052-515, todas de fechas 16 de noviembre de 1987, con las cuales se formularon reparos a la contribuyente, en materia de impuesto sobre la renta, en los ejercicios fiscales 01-10-1985/30-09-1986, 01-10-1984/30-09-1985 y 01-10-1983/30-09-1984, respectivamente, por los siguientes conceptos:

  1. Rechazo de deducciones incluidas en la respectivas declaraciones de rentas de los menciones ejercicios fiscales bajo el concepto de “Reparaciones”, por los montos de Bs. 144.605,99, en ejercicio fiscal 1985/1986; Bs. 706.025,71, en el ejercicio fiscal 1984/1985 y Bs. 44.100,00, en el ejercicio fiscal 1993/1984.

    Por el acto recurrido se confirman los reparos formulados.

    Administración recurrida: la extinta Administración de Hacienda, Región Capital del también extinto Ministerio de Hacienda.

    Representación Judicial de la Administración Tributaria: ciudadano W.C., venezolano, mayor de edad, abogado, funcionario adscrita al Ministerio de Hacienda.

    Tributo: Impuesto sobre la Renta.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso el día 05-09-1990 con la recepción, en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, del oficio HJI-320-001063 de fecha 29 de agosto de 1990, con el cual la Dirección Juridico Impositiva del Ministerio de Hacienda, remite a esta jurisdicción los recursos contenciosos tributarios subsidiarios a los recursos jerárquicos ejercidos contra las Resoluciones HRC-1-162-000059, HRC-1-162-000060, HRC-1-162-000061, todas de fecha 28 de marzo de 1989, emanadas de la extinta Administración de Hacienda – Región Capital, del también extinto Ministerio de Hacienda, culminatorias de los sumarios administrativos abiertos como consecuencia de las Actas Fiscales ARH-1-1052-517- ARH-1-1052-516 y ARH-1-1052-515, todas de fechas 16 de noviembre de 1987.

    Por auto de fecha 20 de septiembre este Tribunal ordena formar la causa bajo el expediente No.617. Al Implantarse en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, la mencionada causa quedó identificada como Asunto: AF42-U-1990-0000011. En el mismo auto, se ordena las notificaciones legales.

    Incorporadas a los autos las boletas notificación libradas, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 19 de noviembre de 1990, admitió los recursos contenciosos interpuestos y declara la causa abierta a pruebas.

    En fecha 17 de diciembre de 1990, la contribuyente consignó escrito promoviendo pruebas, el cual es admitido por auto de fecha 09 de enero de 1991.

    Por auto de fecha 27 de febrero de 1991, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y suspende la causa para continuarla en el decimoquinto día siguiente de despacho.

    Por autos de fechas 13 de julio y 23 de julio de 1991; 19 de septiembre y 10 de octubre de 1991; 11 de noviembre y tres de diciembre de 1991; 13 de enero y 13 de febrero de 1992; 10 de marzo y 24 abril de 1992; 18 de mayo y 12 de junio de 1992, el Tribunal suspendió a declara la continuación de la causa, respectivamente.

    Por auto de fecha 08 de julio de 1992, el Tribunal deja constancia de la realización del acto de informes. En el mismo auto, dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

    Mediante escrito de fecha 08 de julio de 1992, el representante judicial de la República consignó escrito de informes.

    Mediante diligencias de fechas 02 de junio de 1993; 13 de enero de 1995; 27 de febrero de 2008; 26 de junio de 2009; 28 de julio de 2011; 11 de mayo de 2012 y 13 de junio de 2012, la representación judicial de la República, solicita que se dicte sentencia en esta causa.

    II

    ACTOS RECURRIDOS

    por denegación tácita de los recursos jerárquicos ejercidos en contra de las Resoluciones HRC-1-162-000059, HRC-1-162-000060, HRC-1-162-000061, todas de fecha 28 de marzo de 1989, emanadas de la extinta Administración de Hacienda – Región Capital, del también extinto Ministerio de Hacienda, culminatorias de los sumarios administrativos abiertos como consecuencia de las Actas Fiscales ARH-1-1052-517- ARH-1-1052-516 y ARH-1-1052-515, todas de fechas 16 de noviembre de 1987, con las cuales se formularon reparos a la contribuyente, en materia de impuesto sobre la renta, en los ejercicios fiscales 01-10-1985/30-09-1986, 01-10-1984/30-09-1985 y 01-10-1983/30-09-1984, respectivamente, por los siguientes conceptos:

  2. Rechazo de deducciones incluidas en la respectivas declaraciones de rentas de los menciones ejercicios fiscales bajo el concepto de “Reparaciones”, por los montos de Bs. 144.605,99, en ejercicio fiscal 1985/1986; Bs. 706.025,71, en el ejercicio fiscal 1984/1985 y Bs. 44.100,00, en el ejercicio fiscal 1993/1984.

    Por el acto recurrido se confirman los reparos formulados.

    El fundamento de cada uno de las resoluciones recurridas es el siguiente:

    “(…)

    …Correspondiendo dicho monto a la construcción de un local comercial para darlo en arrendamiento, la cual a juicio de la fiscalización constituye Activo Fijo, de carácter permanente capitalizable, el cual formará parte del valor del inmueble, es decir, que dichas erogaciones se conceptúan como Activos Fijos en base a su naturaleza y al destino que les da la contribuyente, aludiéndose como aplicable al motivar el reparo, el Parágrafo Único del artículo 54 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta y la Sentencia de la (sic) Corte Suprema del 23-02-76.

    Ahora bien, transcurrido el plazo para formular los descargos que otorga el Código Orgánico Tributario en su artículo 135 y no habiendo la contribuyente presentado prueba alguna para desvirtuar los reparos formuladas, se confirma en todas sus partes …

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1. De la Contribuyente.

      En los diferentes escritos contentivos de los recursos contenciosos tributarios ejercidos en forma subsidiaria con los recursos jerárquicos, el representante legal de la contribuyente, expone:

      Mi representada manifiesta su asombro frente a las afirmaciones hechas por la ciudadana fiscal, donde expresa que las erogaciones corresponden a “la construcción de un local comercial para darlo en arrendamiento” (Pagina 1 de la Resolución). No sabe mi representada, tampoco se especifica en la Resolución objeto del presente recurso, cuales son las bases tomadas por la ciudadana F. para emitir tales afirmaciones.

      Es aceptable y reconocido tanto por la doctrina judicial como por la doctrina administrativa, que todo acto de la (sic) administración pública, y la administración tributaria, en un de sus ramas, debe contener todos los elementos que lo configuran como tal, entre ellos se exige que ese acto esté motivado, es decir, que se indique al administrado cuáles fueron las razones o motivos para decidir, juzgar o concluir sobre los hechos que el funcionario público ha revisado o fiscalizado. Es evidente que en el presente caso, no expresa de ninguna forma la Resolución que aquí se impugna cuáles razones llevan a la fiscalización a concluir que las erogaciones se hicieron para construir un local comercial par arrendar. Con base en lo anterior rechazo la pretensión fiscal por inmotivado.

      (…)

    2. De la Administración Tributaria.

      El representante judicial de la República, en su escrito de informes, ratifica el contenido de los actos recurridos. Al refutar los alegatos de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos.

      En contradicción con la inmotivación de los actos impugnados alegada por la contribuyente, el representante de la Republica, señala:

      (…)

      En lo atinente al alegato de la inmotivación, ésta representación fiscal reproduce el mérito favorable de las decisión contenida en la Resolución No. HJI-100-089 de fecha 16-11-89. (…)

      En consecuencia esta representación fiscal ratifica en todas sus partes las actas fiscales ARH-1-1052-516, (sic), 516 y 517 de fecha 16-11-87, las Resoluciones del Sumario Administrativo Nros. HRC-1-1620-000059, 60 y 61 de fechas 28-3-89 (sic) las planillas de liquidación identificadas al comienzo de este escrito de informes y la Resolución No. HJI-100-000989 de fecha 16-11-89,…

      IV

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

      Del contenido de los actos recurridos, de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente, en sus escritos recursivos; y de las alegaciones y observaciones expuestas por el representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las Resoluciones HRC-1-162-000059, HRC-1-162-000060, HRC-1-162-000061, todas de fecha 28 de marzo de 1989, emanadas de la la extinta Administración de Hacienda – Región Capital, del también extinto Ministerio de Hacienda, culminatorias de los sumarios administrativos abiertos como consecuencia de las Actas Fiscales ARH-1-1052-517- ARH-1-1052-516 y ARH-1-1052-515, todas de fechas 16 de noviembre de 1987, con las cuales se formularon reparos a la contribuyente, en materia de impuesto sobre la renta, en los ejercicios fiscales 01-10-1985/30-09-1986, 01-10-1984/30-09-1985 y 01-10-1983/30-09-1984, respectivamente, por los siguientes conceptos:

  3. Rechazo de deducciones incluidas en la respectivas declaraciones de rentas de los menciones ejercicios fiscales bajo el concepto de “Reparaciones”, por los montos de Bs. 144.605,99, en ejercicio fiscal 1985/1986; Bs. 706.025,71, en el ejercicio fiscal 1984/1985 y Bs. 44.100,00, en el ejercicio fiscal 1993/1984.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa.

    De la inmotivación de los actos recurridos.

    Ha planteado la contribuyente que los actos recurridos están afectados del vicio de inmotivación por el hecho que en los mismos no se explican las razones por las cuales la funcionaria actuante en la fiscalización, de cuyo resultado se formularon los reparos, llega a la conclusión que las erogaciones rechazadas bajo el concepto de “Reparaciones” fueron efectuadas para la construcción de un local comercial que será dado en arrendamiento.

    El R. judicial de la Republica, en su escrito del acto de informes, se limita a ratifica el contenido de los actos recurridos.

    El Tribunal para decidir observa que el fundamento fáctico contenido en cada una de las resoluciones impugnadas es el mismo: “(…) Correspondiendo dicho monto a la construcción de un local comercial para darlo en arrendamiento, la cual a juicio de la fiscalización constituye Activo Fijo, de carácter permanente capitalizable, el cual formará parte del valor del inmueble, es decir, que dichas erogaciones se conceptúan como Activos Fijos en base a su naturaleza y alo destino que les da la contribuyente, aludiéndose como aplicable al motivar el reparo, el Parágrafo Único del artículo 54 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta y la Sentencia de la (sic) Corte Suprema del 23-02-76.

    Sobre la inmotivación en los actos administrativos, como causa de su nulidad, este Tribunal se permite hacer la siguiente consideración:

    La motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.

    La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho de defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.

    El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos Artículos establece que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámites o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. El segundo dispositivo legal establece que “todo acto administrativo deberá contener (...) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

    Asimismo, jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aún cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado.

    En el presente caso, las Actas Fiscales ARH-1-1052-517- ARH-1-1052-516 y ARH-1-1052-515, todas de fechas 16 de noviembre de 1987, con las cuales se formularon reparos a la contribuyente, en materia de impuesto sobre la renta, en los ejercicios fiscales 01-10-1985/30-09-1986, 01-10-1984/30-09-1985 y 01-10-1983/30-09-1984, consistente en rechazos de gastos por concepto de reparaciones, en criterio de este Tribunal, tal como lo alega la contribuyente, adolecen de una motivación que permita conocer las razones por la cuales la funcionaria fiscal que practicó la fiscalización llega a la conclusión que tales gastos se efectuaron en la construcción de un local comercial, por parte de la contribuyente. Tampoco deja constancia la mencionada funcionaria de las razones por las cuales considera que el supuesto local será dado en arrendamiento. De la misma manera, advierte el Tribunal que en las Resoluciones HRC-1-162-000059, HRC-1-162-000060, HRC-1-162-000061, todas de fecha 28 de marzo de 1989, emanadas de la extinta Administración de Hacienda – Región Capital, del también extinto Ministerio de Hacienda, culminatorias de los sumarios administrativos abiertos como consecuencia de las Actas Fiscales ARH-1-1052-517- ARH-1-1052-516 y ARH-1-1052-515, todas de fechas 16 de noviembre de 1987, no hay una adecuada motivación en relación con el hecho que los gastos rechazados se corresponden con la construcción de un local comercial que será dado en arrendamiento.

    Tal ausencia de razones fácticas, en criterio del Tribunal vicia de nulidad los actos recurridos. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR los recursos contenciosos tributarios subsidiarios a los recursos jerárquicos ejercidos por el ciudadano A.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.128.920, actuando como representante legal del Hotel Tamanaco, C.A, sociedad mercantil, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00018916-1, en contra de las Resoluciones HRC-1-162-000059, HRC-1-162-000060, HRC-1-162-000061, todas de fecha 28 de marzo de 1989, emanadas de la extinta Administración de Hacienda – Región Capital, del también extinto Ministerio de Hacienda, culminatorias de los sumarios administrativos abiertos como consecuencia de las Actas Fiscales ARH-1-1052-517- ARH-1-1052-516 y ARH-1-1052-515, todas de fechas 16 de noviembre de 1987, con las cuales se formularon reparos a la contribuyente, en materia de impuesto sobre la renta, en los ejercicios fiscales 01-10-1985/30-09-1986, 01-10-1984/30-09-1985 y 01-10-1983/30-09-1984.

    En consecuencia, se declara.

    Único: Inválidas y sin efectos las Resoluciones HRC-1-162-000059, HRC-1-162-000060, HRC-1-162-000061, todas de fecha 28 de marzo de 1989, emanadas de la extinta Administración de Hacienda – Región Capital, del también extinto Ministerio de Hacienda, culminatorias de los sumarios administrativos abiertos como consecuencia de las Actas Fiscales ARH-1-1052-517- ARH-1-1052-516 y ARH-1-1052-515, todas de fechas 16 de noviembre de 1987, con las cuales se formularon reparos a la contribuyente, en materia de impuesto sobre la renta, en los ejercicios fiscales 01-10-1985/30-09-1986, 01-10-1984/30-09-1985 y 01-10-1983/30-09-1984, por concepto de Rechazo de deducciones incluidas en la respectivas declaraciones de rentas de los menciones ejercicios fiscales 1985/1986, 1984/1985 y 1984/1983, bajo el concepto de “Reparaciones”, por los montos de Bs. 144.605,99, en ejercicio fiscal 1985/1986; Bs. 706.025,71, en el ejercicio fiscal 1984/1985 y Bs. 44.100,00, en el ejercicio fiscal 1993/1984.

    Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

    P., regístrese y publíquese.

    Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. En Caracas a los once (11) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez Titular,

    R.C.J..

    La Secretaria.

    H.E.R.E..

    En la fecha ut supra se dictó la anterior decisión a las once de la mañana (11:00 a.m)

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    ASUNTO: AF42-U-1990-000011(617)

    RCJ.

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