Decisión nº 046 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintiséis (26) de m.d.D.M.C. (2014)

203º y 155º

ASUNTO: NP11-R-2014-000034

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación, planteado por las Sociedades Mercantiles HOTEL ROYAL SUITE, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 31 de marzo de 2009, bajo el Nro. 20, Tomo 16-A RM-MAT; y MOTEL SULTAN, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 1 de abril de 2009, bajo el Nro. 35, Tomo 16, representados por los Abogados R.N.T., R.N.R. y R.L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 4.726, 59.874 y 101.322 respectivamente, según Poder Autenticado que riela del folio 47 al 49 de Autos, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de febrero de 2014, en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales les tiene incoada la Ciudadana S.D.V.B.d. nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 9.894.473, representada por las Abogadas KARLORIS BELMONTE, O.U. y N.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 168.200, 68.924 y 99.937, respectivamente, según consta en Poder Apud Acta que riela en el folio 9 de Autos.

ANTECEDENTES

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, la parte Demandada interpuso el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante Auto de fecha 18 de febrero de 2014, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 20 de febrero de 2014, recibe esta Alzada la presente causa, admitiendo y fijando en fecha 5 de marzo de 2014 la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el 18 de marzo de 2014, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m.), en la cual comparece la parte Recurrente a través de su Apoderado Judicial, difiriéndose dictar el dispositivo del fallo oral, conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad procesal para el 21 de marzo de 2014 a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m.), dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte Recurrente fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Que el Juez obvió analizar y revisar todos los alegatos y defensas expuestos tanto en la contestación como en la Audiencia, con lo cual violenta el derecho a la defensa de sus representados.

Que no se pronuncia sobre la falta u omisión de la trabajadora en dar el preaviso correspondiente al patrono por la renuncia intempestiva, de conformidad a lo establecido en el Artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente a la fecha de la relación de trabajo), que es de un (1) mes y corresponde en derecho el descuento, reiterando que la Jueza hizo caso omiso y silencio absoluto ante esa defensa.

En segundo aspecto, alega que recibió una prueba sobrevenida de la empresa luego de la audiencia de juicio, correspondiente a un pago que recibió la trabajadora, y consigna en la Audiencia de Alzada la documental en referencia.

Solicita la declaratoria Con Lugar del Recurso de Apelación.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Sin Lugar la demanda bajo la motivación siguiente:

DE LA FECHA Y FORMA DE CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.-

Visto la distribución de la carga probatoria observa el tribunal que en lo que respecta a la fecha de culminación de la relación de trabajo la parte actora no promovio prueba alguna tendente a demostrar la misma, por cuanto solo se limito a invocar el merito probatorio y a promover unas testimoniales las cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, motivos por el cual forzosamente debe concluirse que lafecha de culminación de la relación de trabajo fue el día 04 de diciembre de 2011 tal como fue señalado por la representación judicial de la parte accionada.

En cuanto a la forma de culminación de la relación de trabajo nos encontramos que la parte accionada promovió documental contentiva de renuncia suscrita por la accionante en la cual se evidencia su voluntad de retirarse de su puesto de trabajo, adicionalmente a ello, establece los motivos de tal decisión la cual fue el accidente sufrido por el padre de su hijo el cual necesita de sus cuidados, tal como se desprende de la documental inserta al folio 64. La referida renuncia se encuentra fechada 04 de diciembre de 2011.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto tenemos que la parte accionada desvirtuó lo alegado por la actora en su escrito libelar, en consecuencia, se tiene como cierto que la relación de trabajo inicio el día 03 de agosto de 2010 y culmino el día 04 de diciembre de 2011, por lo que tuvo un tiempo efectivo de servicio de 1 año 4 meses y 01 día, siendo la forma de culminación de la relación renuncia voluntaria. Y así se decide.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-

Reclama la accionante los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionada, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestación de antigüedad, este tribunal acuerda la procedencia en derecho de los referidos conceptos, por cuanto la parte accionada no demostró haber cancelado los mismo, sin embargo, los mismos serán calculados de conformidad con el tiempo efectivo de servicio determinado por este tribunal. Y así se resuelve.

En lo que respecta a las vacaciones vencidas y el disfrute de vacaciones correspondientes al año 2010-2011, ha sido criterio reiterado de nuestra Sala de Casación Social que ambos conceptos son excluyentes entre sí motivos por el cual este tribunal solo acuerda el disfrute de las vacaciones. En cuanto al número de días a calcular observa el tribunal que la parte accionante incurre en error de calculo ello en virtud al tiempo efectivo de servicio, en tal sentido, el mismo será calculado en base a 15 días. Y así se declara.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado este tribunal no las acuerda por cuanto la relación de trabajo culmino por renuncia voluntaria tal como fue determinado en punto anterior. Así se dispone.

Por último en lo que concierne al reclamo relativo a los Honorarios profesionales de las abogadas que representan a la accionante este tribunal no lo acuerda por cuanto este no es un concepto laboral, es un concepto que se refleja en los costos y costas procesales, las cuales deben ser intimadas siempre y cuando hayan sido condenadas y en la presente causa visto que fue declarada Parcialmente Con Lugar no hay condenatoria en costas. Y así se establece.

A continuación pasa este tribunal a realizar los cálculos correspondientes:

Antigüedad: 65 días x Bs. 57,04 = Bs . 3.176,62

Disfrute de Vacaciones (2010-2011): 15 días x Bs. 51,60 = Bs. 774

Bono Vacacional Vencido: 07 días x Bs. 51,60 = Bs. 361,20

Vacaciones fraccionadas: 6,25 días Bs. 51,60 = Bs. 322,50

Bono Vacacional: 2,66 días x Bs. 51.60 = Bs. 137,59

Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 285,85

Total Bs. 5.057,76

TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Cinco Mil Cincuenta y Siete Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 5.057,76).

Del extracto anterior se observa que la Jueza de Juicio estableció que la relación de trabajo inicia el 3 de agosto de 2010 y culmina el 4 de diciembre de 2011, por renuncia voluntaria, siendo el tiempo efectivo de servicio de 1 año 4 meses y 01 día; y atribuyendo la carga probatoria del pago de los conceptos reclamados a la empresa demandada, al no demostrar su cancelación, declaró procedentes y condena los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionada, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestación de antigüedad, los cuales calcula conforme al tiempo de servicios establecido en la Sentencia.

MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en las Audiencias que se celebran en Alzada, se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, siendo este principio básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, y que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

En el caso sub examine, el principal fundamento del Recurso de Apelación de la parte Accionada es la omisión absoluta de pronunciamiento por parte de a Juzgadora de Juicio de lo alegado, que vista la renuncia de la trabajadora, conforme lo dispuesto en el Artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), correspondía como indemnización al patrono, descontar un (1) mes de preaviso. El otro punto, se relaciona con el alegato de haber recibido una prueba sobrevenida de un pago recibido por la trabajadora.

A los fines de resolver el presente Recurso, este Juzgador invertirá el orden en que fueron expresadas las delaciones y se pronunciará primero sobre la referida “prueba sobrevenida” y posteriormente sobre el concepto omitido por la recurrida.

En el presente Asunto, el Abogado Recurrente alega y consigna en la Audiencia de Alzada unas documentales, alegando que corresponden a una “prueba sobrevenida” obtenida con posterioridad a la audiencia de juicio y mediante la cual se demuestra el pago recibido por la trabajadora accionante; siendo éstas: un recibo emitido por Motel Sultan; C.A., de fecha 17 de junio de 2013, que señala que se le paga a la Ciudadana S.B. la cantidad de Bs.3.252,00; y el otro, copia simple de Cheque de Gerencia de fecha 14 de junio de 2013, por la cantidad indicada.

Debe este Sentenciador establecer que, al referirse a una “prueba sobrevenida”, debe entenderse que luego de transcurrido el lapso de promoción de pruebas, de forma imprevista ocurre un hecho, o emerge un elemento de prueba que por su importancia puede coadyuvar al Juzgador a inquirir la verdad y resolver conforme a derecho y la justicia la controversia producida, y que de forma sobrevenida durante la tramitación del mismo juicio, da lugar a una incidencia referida a un aspecto netamente procesal surgido en el mismo proceso.

Con respecto de la oportunidad de promover las pruebas en el proceso laboral, el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: De los Medios de Prueba, de su Promoción y Evacuación dispone:

Artículo 73.- La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta ley”.

En este sentido, al estudiar la n.A.G. contenida en el Código de Procedimiento Civil, dispone el Artículo 434, aplicable analógicamente conforme lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

De la norma contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la del Código de Procedimiento Civil, se establece la oportunidad en la cual las partes pueden y deben promover sus pruebas, salvo las excepciones que deben ser igualmente establecidas por la Ley; no obstante, se podría admitir en el proceso laboral – por vía de excepción – una prueba en oportunidad posterior al inicio de la audiencia preliminar sobre los hechos de fecha posterior a la audiencia preliminar inicial, pero el Juez de la causa tiene la obligación de comprobar que efectivamente puedan tratarse de hechos ocurridos con posterioridad a la celebración de la audiencia, pues al no existir para la fecha de su celebración, no podía la parte que quiere hacerla valer, presentarlas al inicio de la audiencia preliminar y en caso de comprobarse que se trata de hechos posteriores, es necesario que dicho Juzgador en aplicación de los Artículos 5, 6, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pronuncie al respecto.

En el caso sub examine, las pruebas que consigna el Recurrente en la Audiencia de Alzada, son “documentos privados” cuya fecha de emisión es el 17 de junio de 2013.

Al examinar el expediente Principal, se puede constara que la Audiencia Preliminar inicial se celebró en fecha 24 de mayo de 2012; finaliza la misma sin lograrse la conciliación entre las partes en fecha 14 de diciembre de 2012, incorporando al expediente las pruebas promovidas al inicio de la misma.

En fecha 9 de enero de 2013 recibe el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admitiendo las pruebas promovidas en fecha 14 de enero de 2013.

La Audiencia inicial en fase de Juicio inicia en fecha 20 de febrero de 2013, y la misma fue prolongada y diferida en varias oportunidades, siendo la última celebración y en la cual se dicta el Dispositivo del Fallo Oral, en fecha 3 de febrero de 2014.

Como puede fácilmente observarse, desde el 17 de junio de 2013 que se emitió dicho documento, aún se encontraba el procedimiento en la fase de Audiencia de Juicio, y la documental que consigna, es una documental privada, emanada de la misma parte Accionada; es decir, no fue una documental que por eventos u ocurrencia de algún hecho que escape de la autoría de las partes, no fuera conocida, a los fines de poder presentarla en la fase oportuna, y oponerla a la parte actora para su reconocimiento o impugnación, sea el caso, y así tener el control de la prueba.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la promoción y evacuación de las pruebas, se establece un proceso de contradicción, a los fines de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, e impedir sorpresas, no solo a la contraparte, sino también al Juzgador, lo que coadyuva al control del material probatorio, respetando el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y muy especialmente el Derecho a la Defensa de las Partes.

Por consiguiente, el hecho de presentar en Audiencia de Alzada unas documentales privadas mediante las cuales se pretende señalar que el patrono ha pagado unas cantidades de dinero a la trabajadora Demandante, - cuyo supuesto pago fue realizado durante el desarrollo de la fase de Audiencia de Juicio en la cual se deben evacuar las pruebas oponiéndolas a la contraparte y se materializa el control de la misma, - atenta contra el principio de lealtad, probidad y el respeto que se deben los litigantes.

Por ende, considera este Juzgador, que la documental privada consignada en la Audiencia de Alzada ante este Juzgado Superior no puede catalogarse como una prueba sobrevenida, y por cuanto no es la oportunidad procesal para su promoción y evacuación, y no hubo control de la prueba por la contraparte, no puede este Juzgado otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Con respecto a la delación planteada respecto a la omisión y falta de pronunciamiento de la Jueza de Juicio con respecto al preaviso omitido que debía dar la Trabajadora por la renuncia voluntaria intempestiva, al examinar el escrito de contestación de la demanda, se evidencia que la parte Demandada, alegó en el punto 6° de su escrito (folio 86) que la trabajadora renunció sin preavisar, y conforme lo dispone el Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente rationae tempore), su representada tenía el derecho, y así lo oponía, el reconocimiento mediante el descuento correspondiente del pago de un (1) mes de salario.

En el extracto que se transcribió de la Sentencia recurrida, se observa que la Jueza de Juicio, si bien establece que la trabajadora renunció voluntariamente en fecha 4 de diciembre de 2011 no hace mención alguna sobre este alegato.

En este orden de ideas, el Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, dispone:

Artículo 107. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes:

  1. Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;

  2. Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación; y

  3. Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

Parágrafo Único: En caso de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso.

Por consiguiente, al establecerse por la Juzgadora de Primera Instancia el supuesto de hecho establecido en la presente norma, y teniendo la Accionante más de un (1) año de servicios a la fecha de su retiro voluntario sin dar al patrono el preaviso correspondiente, conforme lo dispone el Parágrafo Único, corresponde a favor del patrono la indemnización por la cantidad equivalente de salario, - en este caso – de un (1) mes, la cual debe ser deducida del total condenado a pagar; siendo por tanto, procedente la delación planteada por el Recurrente. Así se establece.

A los fines de cálculo, el salario diario fue determinado por la A quo en Bs.51,60 diarios; por tanto, por un (1) mes, corresponde deducir la cantidad de Bs. 1.548,00. Así se establece.

A los fines de exhaustividad del fallo, este Juzgador Reproduce los conceptos y montos condenados por la Sentenciadora de Primera Instancia, a saber:

Antigüedad: 65 días x Bs. 57,04 = Bs . 3.176,62

Disfrute de Vacaciones (2010-2011): 15 días x Bs. 51,60 = Bs. 774

Bono Vacacional Vencido: 07 días x Bs. 51,60 = Bs. 361,20

Vacaciones fraccionadas: 6,25 días Bs. 51,60 = Bs. 322,50

Bono Vacacional: 2,66 días x Bs. 51.60 = Bs. 137,59

Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 285,85

Sub Total Bs. 5.057,76

Menos la cantidad de Preaviso Omitido: Bs.1.548,00

TOTAL condenado a pagar a favor de la Demandante La cantidad de: TRES MIL QUINIENTOS NUEVE CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.509,76). Así se decide.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada; Modifica la Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada recurrente; SEGUNDO: MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por la Ciudadana S.D.V.B., contra las empresas HOTEL ROYAL SUITES, C.A. y MOTEL SULTAN, C.A.. identificados en autos, en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NUEVE CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.509,76) por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Tribunal A Quo sobre la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B

En esta misma fecha, cumpliendo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste, el Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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