Decisión nº 1283 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: 2005-328 SENTENCIA No. 1283

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, de primero (01) de octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2005-000328

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la División Jurídica Tributaria, Coordinación de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Capital, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cuatro (2004), por los ciudadanos R.V.O. y J.V.O., el primero español y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 81.883.396 y 6.252.527, respectivamente, quienes actúan en su carácter de Directores de la recurrente HOTEL RORA, S.R.L., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de mayo de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el N° 16, Tomo 110-A Pro, asistidos en este acto por el ciudadano J.V.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.862.217, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 3.427, contra la Resolución identificada con el No. GJT-DRAJ-2003-A-4039 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil tres (2003), en la cual la Administración Tributaria declaró Inadmisible por Falta de Cualidad el Recurso Jerárquico interpuesto, y por vía de consecuencia confirmó los actos administrativos contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción Nos. 14114, 14115, 14116, 14117,14118, 14119, 14120, 14121, 14122, 14123, 14124, 14125, 14126, 14127, 14128, 14129, 14130, 14131, 14132, 14133, 14134, 14135, 14136 y 14137 y las Planillas de Liquidación que de ella se derivan, todas ellas de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dos (2002), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, por la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 17.275,00)(Bs. 17.275.000,00), por concepto de multa.

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Contencioso Tributario de la Región Capital, remitió a este Tribunal el Recurso interpuesto, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 33).

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil cinco (2005), se dictó auto de entrada y se libraron las correspondientes boletas de notificación que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folios 34 al 43)

En fecha ocho (08) de junio de dos mil cinco (2005), se consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Fiscal General de la República, (folios 44al 46); en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), se consignó el oficio No. 228/05 correspondiente a la ciudadana Procuradora General de la República, (folios 47 al 49); en fecha tres (03) de octubre de dos mil cinco (2005), la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Contralor General de la República, (folios 50 y 51); en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2005), la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (folios 52 y 53); el quince (15) de junio de dos mil siete (2007), se consignó acuse de recibo de citaciones y notificaciones judiciales No. 021859 emanada de IPOSTEL, así como la boleta de notificación correspondiente al recurrente, (folios 61 al 65).

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007), este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 61/07 admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (Folios 66 y 67).

Este Tribunal declaró vencido en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007), el lapso de promoción de pruebas, mediante auto de fecha veinte (20) de julio de dos mil siete (2007), dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, comenzando a correr el lapso para oponerse a las pruebas promovidas, (Folio 68).

Este Tribunal declaró vencido en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007), el lapso de oposición a las pruebas, mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, comenzando a correr el lapso de evacuación de pruebas. (Folio 69).

Mediante auto de fecha treinta (31) de julio de dos mil siete (2007), vencido como se encontraba el lapso de admisión a las pruebas, se deja constancia que comenzó a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas. (Folio 70).

En fecha uno (01) de octubre de dos mil siete (2007), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación pruebas, fijándose el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, (Folio 71).

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que el apoderado judicial del Fisco Nacional consignó escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles y anexo constante de cuatro folios (04), dejando expresa constancia de que la otra parte no hizo uso de este derecho, pasándose a la vista de la causa, (Folios 72 al 86).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil tres (2003), dictó la Resolución identificada con el No. GJT-DRAJ-2003-A-4039, en la cual declaró Inadmisible por Falta de Cualidad el Recurso Jerárquico interpuesto, y por vía de consecuencia confirmó los actos administrativos contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción Nos. 14114, 14115, 14116, 14117,14118, 14119, 14120, 14121, 14122, 14123, 14124, 14125, 14126, 14127, 14128, 14129, 14130, 14131, 14132, 14133, 14134, 14135, 14136 y 14137 y las Planillas de Liquidación que de ella se derivan, todas ellas de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dos (2002), por la cantidad de DICIESIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 17.275,00)(Bs. 17.275.000,00), por concepto de multa.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursorio la representación judicial de la recurrente argumentó lo siguiente:

…omissis

En fecha 26 de marzo del presente año, recibimos una Resolución signada con el N° 4039, de fecha 09 DIC 2003, donde se nos notifica que ese Despacho declara Inadmisible por falta de cualidad, el recurso Jerárquico ejercido por nuestra representada en fecha 05 de diciembre de 2002.

Ejercemos el presente Recurso Contencioso Tributario para lo cual explanamos en su totalidad la exposición contenida en el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 05 de dicimbre (sic) de 2002 y anexamos el documento mercantil donde consta nuestra cualidad de Directores.

Se sanciona a nuestra representada por infracción al artículo 56 del Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 75 y 76 del Reglamento por el incumplimiento al deber formal, tipificado en el artículo 126 numeral 1, Literal “a”, del Código Orgánico Tributario, procedimiento efectuado por el funcionario V.H.T.C., Cédula de Identidad N° 11.197.029, Fiscal Nacional de Hacienda, facultado mediante autorización N° 10204 de fecha 05/09/2001, quien verificó:

La contribuyente tiene en su establecimiento los libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, pero no cumplen con los requisitos exigidos para los períodos señalados en la relación que más adelante detallo, todo ello según Acta de Requerimiento N° 102041 de fecha 10-10-2001 y Acta de Recepción N° 102043 de fecha 17-10-2001, hecho que constituye infracción al artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA) en concordancia con los artículo 75 y 76 de su Reglamento

…omissis…

Acogiéndonos a lo tipificado en el Artículo 96 del vigente Código Orgánico Tributario, solicitamos la reconsideración en este procedimiento incoado contra nuestra representada, basándonos en el planteamiento siguiente:

Se sanciona a nuestra representada según lo estipulado en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y Artículos 75 y 76 de su Reglamento, siendo el caso que damos cumplimiento a la Ley y a su Reglamento, al proceder según lo estipulado en el artículo 77 del Reglamento, el cual dice:

…omissis…

Por no haber reincidencia en cuanto a los artículos por los cuales se sanciona a nuestra representada y considerando que este establecimiento comercial trabaja exclusivamente al detal, ejercemos el presente Recurso Jerárquico solicitándole se sirva beneficiarnos en el procedimiento antes descrito…omissis

.

III

ARGUMENTOS DEL ENTE RECURRIDO

En su escrito de informes la apoderada judicial del Fisco Nacional rebatió lo argumentado por la representación judicial de la recurrente en éstos términos:

“…omissis

  1. PUNTO PREVIO: DE LA INADMISIBILIDAD POR FALTA DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    El acto recurrido en el presente juicio contencioso tributario es la Resolución de Jerárquico GJT-DRAJ-A-2003-4039, de fecha 09 de diciembre de 2003, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, mediante la cual se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en sede administrativa.

    Así las cosas, el recurrente ante la disconformidad con dicho acto administrativo puede interponer un recurso contencioso tributario, pues es su derecho accionar el aparato jurisdiccional si considera que el acto que afecta su esfera jurídica, está viciada de nulidad. En tal sentido, debe exponer los fundamentos de hecho y derechos (sic) en que se basa su pretensión como recurrente, los cuales debe explanar en forma expresa, clara y lacónica en el escrito recursivo.

    No obstante, observa esta representación de la República que, siendo el acto recurrido la Resolución de Jerárquico GJT-DRAJ-2003-A-4039, nada alegó la contribuyente en contra de dicho acto. Es decir, no argumentó ningún vicio en que pudiera incurrir la Administración Tributaria, que trajera como consecuencia la posible nulidad de su actuación.

    Muy por el contrario, se limitó a ratificar el contenido del escrito recursivo en sede administrativa, el cual resulta igualmente llano, sin argumentos claros, precisos y fundamentados.

    Considera esta Representación, que estamos indudablemente frente a una situación de falta de argumentos esenciales para desvirtuar el acto objeto de la controversia, y que acarrea su inadmisibilidad debido a la carencia de fundamento de hecho y de derecho que pretenden enervar la legalidad del acto administrativo objeto del presente recurso, de este modo resulta obligatorio remitirse a lo dispuesto en el Artículo 260 del Código Orgánico Tributario.

    Es decir, el escrito debe necesariamente expresar las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a su pretensión, haciendo participe al jurisdicente de los motivos que lo llevan a tratar de impugnar al acto administrativo en la vía judicial, …omissis…

    Indica el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    …omissis…

    La norma antes transcrita ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Político Administrativa y al respecto se estableció que la exigencia de este ordinal, consiste en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales aplicables al caso, realizando una primaria calificación jurídica de los hechos.

    Es sabido, que tal calificación (la calificación primaria dada por el recurrente) no es de ninguna manera vinculante para el Juez, empero, la razón de la norma deviene de la necesidad de identificar la situación de hecho que es contraria a derecho, sobre este aspecto la doctrina ha sido conteste.

    Por ello, el actor está obligado a expresar en la demanda las razones de hecho y de derecho. En el caso sub judice, la parte actora señala:

    Ejercemos el presente Recurso Contencioso Tributario para lo cual explanamos en su totalidad la exposición contenida en el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2002, y anexamos el documento mercantil donde consta nuestra cualidad de directores

    .

    Dicho esto, queda en evidencia la falta de fundamentos de hecho y de derecho contra el acto recurrido en sede contencioso tributaria, ESTO ES, LA Resolución GJT-DRAJ-2003-A-4039. Por lo que solicito se declare inadmisible el presente recurso contencioso tributario. Así pido se declare.

    A todo evento, y el supuesto negado de resultar improcedente dicha solicitud de inadmisibilidad, esgrimo otros aspectos importantes que invalidan el argumento de la recurrente. A saber:

  2. DE LASOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN:

    Observa esta Representación de la República respecto a la solicitud de Reconsideración interpuesta por la representación judicial de la recurrente, que el Recurso de Reconsideración se encuentra establecido en el artículo 94 de la vigente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza lo siguiente:

    …omissis…

    Asimismo, la Ley comentada señala que los particulares interesados podrá interponer recursos contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

    Establecido lo anterior, se tiene que, la solicitud de Reconsideración ejercido por la recurrente, únicamente procede ante la sede administrativa, por cuanto como bien lo señalaba la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el mismo se interpone contra”actos administrativos”, por lo que no pueden ser interpuestos en sede Judicial, en consecuencia, considera esta representación que resulta inadmisible la solicitud del Recurso de Reconsideración ejercido por la recurrente. Así pido se declare.

  3. DE OTRAS SOLICITUDES:

    La recurrente esgrime que por no haber reincidencia y tratándose de un establecimiento comercial que trabaja exclusivamente al detal solicita se les beneficie.

    Aún cuando no es clara y precisa la solicitud de la recurrente, pide se le tome en cuenta dichos aspectos.

    Señala el Artículo 95 lo siguiente:

    …omissis…

    En el sistema penal tributario venezolano se prevé como circunstancia agravante la reincidencia.

    Para que haya lugar a esta agravante se necesita que haya decisión administrativa firme sancionadora o sentencia definitivamente firme sancionadora y que el imputado después de las mismas cometiere uno o más ilícitos tributarios de la misma índole durante los cinco (5) años contados a partir del cometimiento de aquellos.

    Sin embargo, de las actuaciones administrativas, así como del expediente judicial no se desprende que la Administración Tributaria haya tomado como circunstancia agravante la reincidencia. Por lo que dicho alegato es improcedente. Así pido se declare.

  4. PUNTOS NO CONTROVERTIDOS: En razón de que nada objetó la recurrente con relación a las sanciones impuestas establecidas en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, pues los Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los mencionados períodos no cumplen con los requisitos exigidos en la Ley, infringiendo lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 75 y 76 de su Reglamento, por cuanto constituye el incumplimiento al deber formal establecido en el artículo 126 numeral 1 literal a) del Código Orgánico Tributario, solicito se confirme el reparo por estar definitivamente firme.

  5. SOLICITUD DE CONDENATORIA EN COSTAS:

    Solicito respetuosamente se condene es (sic) costas a la Contribuyente HOTEL RORA, S.R.L., de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    Visto que el recurso jerárquico correspondiente al presente asunto fue declarado inadmisible por cuanto la representación legal de la recurrente no demostró su cualidad o interés en esa y visto igualmente que el referido vicio fue subsanado en esta instancia al haber sido consignada copia de los estatutos de la recurrente donde se demuestra la cualidad de los ciudadanos R.V.O. y J.V.O., quienes de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Séptima, actuando conjuntamente interpusieron el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia. Así se declara.

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) si resultan aplicables al caso las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis; y ii) Si resulta ajustado a derecho aplicar en este caso la reiteración.

    Delimitada así la litis, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

    i) Por lo que respecta a la solicitud de aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, observa este Tribunal lo siguiente:

    Respecto a la atenuante prevista en el ordinal 1° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, referida al estado mental del infractor que no excluye totalmente su responsabilidad, este Tribunal observa que el supuesto contenido en la norma no es aplicable al caso concreto, por cuanto la recurrente es una persona jurídica, no pudiendo distinguirse en el presente caso diferentes niveles o grados de estado mental o capacidad. Así se declara.

    En lo relativo a la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 eiusdem, no es posible la aplicación de esta atenuante en el caso concreto, por cuanto el sólo hecho de haber cometido una infracción, produce como consecuencia una sanción que origina una multa, máxime si se trata de incumplimiento de deberes formales, cuya tipificación en este caso se verifica por la conducta omisiva del recurrente al no haber llevado los Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a los requisitos exigidos en la Ley, porque lo que se sanciona es el incumplimiento objetivo y no la intencionalidad en el incumplimiento de un deber de este tipo, ya que no se trata de que tan grave pueda ser el daño, sino de que el recurrente haya cometido una infracción tributaria quebrantando la Ley al no adecuar su conducta a lo exigido por el legislador tributario y Así se declara.

    En lo que respecta a la atenuante prevista en el numeral 3 del artículo 85 eiusdem, relativa a “la presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario” no encuentra este Tribunal elemento alguno que siquiera pueda permitir inferir su existencia, toda vez que la sanción impuesta nada tiene que ver con el presupuesto fáctico de la norma invocada, de allí que resulte inoficiosa su invocación, por cuanto lo que se sanciona es la extemporaneidad en el cumplimiento del deber formal de enterar dentro del lapso legal establecido en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento. Así se declara.

    Sobre el alegato de la aplicación al caso concreto de la atenuante prevista en el numeral 4° del artículo 84 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, de no haber violado normas tributarias en los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción, este Tribunal observa que no existe evidencia en los autos de que la recurrente haya cometido violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel en que se practicó la fiscalización y se constató cometió la infracción, razones éstas por las cuales este Tribunal considera ajustado a derecho tomar en cuenta la referida circunstancia atenuante, a los fines de la determinación de la multa impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, por remisión expresa que hace el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en consecuencia la multa debe sufrir modificaciones derivadas de la aplicación al caso concreto dicha circunstancia atenuante. Así se declara.

    Por lo que respecta a la atenuante genérica prevista en el ordinal 5° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, referida a las demás atenuantes que resultaren de procedimientos administrativos o jurisdiccionales, este Tribunal observa que no existen en los autos elementos probatorios que demuestren la concurrencia al presente asunto de otros atenuantes especiales, razón por la cual la Resolución impugnada debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos.

    En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

    (omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

    El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

    El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

    (omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

    El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

    (omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

    La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello,, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

    Así también lo ha entendido nuestro m.t., al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

    omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

    De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre la aplicación en el caso concreto de otras circunstancias atenuantes especiales, distintas de las previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, dispone:

    Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 dispone:

    Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

    Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    Por último, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone:

    Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

    De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

    En este sentido, la prueba ha sido definida como:

    …omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

    (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

    Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

    Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

    Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que demostrara la concurrencia al caso concreto de otras circunstancias atenuantes especiales distintas de las previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, debe desestimarse el alegato de la recurrente en tal sentido. Así se declara.

    ii) Sobre la aplicación de la agravante de reiteración, llamada reincidencia por la recurrente en su escrito, este Tribunal observa que el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:

    Artículo 75.- ..,omissis…Habrá reiteración cuando el imputado cometiere una nueva infracción de la misma índole dentro del término de cinco (5) años después de la anterior, sin que mediare condena por sentencia o resolución firme.

    Al respecto observa el Tribunal que la Administración Tributaria, en la oportunidad de sancionar la conducta de la recurrente, impone veinticinco (25) multas por el incumplimiento del mismo deber formal, sin agravar la sanción que se impone en cada caso, ajustándolas al valor de la unidad tributaria vigente para cada período investigado, por lo que se concluye que la Administración Tributaria no aplicó la agravante de reiteración en el presente asunto, sino que tomó cada infracción mensual como un hecho aislado, en violación del principio “NON BIS IN IDEM”, e igualmente en violación de las reglas del delito continuado, aplicables por remisión expresa del Código Orgánico Tributario.

    Pues bien, la denuncia del recurrente es que se le está sancionando veinticinco veces por un mismo hecho, cual sería el incumplimiento del deber formal de llevar correctamente el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, alegato que, prima facie, representaría la delación de violación del principio non bis in idem. Siguiendo esta línea argumental, quien aquí decide observa que efectivamente el principio “non bis in idem” tiene rango constitucional y está consagrado en el artículo 49, ordinal séptimo de nuestra Carta Magna de la siguiente manera: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

    La norma transcrita establece uno de los principios generales del derecho, que se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por hechos que fueron objeto de juicio. Tal principio se manifiesta también en el derecho administrativo sancionador como límite a que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho. Igualmente el autor A.D.V., en su obra “Los Principios Constitucionales”, haciendo un análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que “(omissis)...el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem solo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos…(omissis)”.

    Al respecto, el autor E.G.d.E. ha señalado que “(omissis)...el non bis in idem es un principio general del derecho que se aplica cuando se aprecia identidad de sujeto, hecho y fundamento entre una conducta sancionable por la vía penal y administrativa y que se encuentra íntimamente unido a los principios de legalidad y tipicidad…(omissis)”.

    En orden al criterio precedente, observa este Tribunal que las sanciones impuestas se fundamentan en el incumplimiento del mismo deber formal, determinado en una misma fiscalización, y estando claros los términos en que ha quedado planteada la controversia en lo que respecta a la legalidad de las sanciones impuestas, debe esta juzgadora señalar que el artículo 99 del Código Penal establece que se considerará en casos como el de autos, como una sola infracción, y se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad. Sin embargo y a pesar de que dicho Código considera la infracción como una sola, la administración tributaria aplicó una sanción por cada mes, lo cual equivale a considerar varias infracciones, a pesar que no se aplicó el aumento por reiteración. A tal efecto el artículo 99 in comento establece:

    Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.

    (Destacado del Tribunal).

    De lo anteriormente transcrito se observa, que el artículo no establece la imposición de varias sanciones a las correspondientes violaciones, sino que asume que se trata de un solo hecho punible. De lo contrario, establecería el artículo comentado que se aplique una sanción por cada violación de la misma disposición legal y no incluiría la última frase “…se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad…”.

    Pues bien, en este orden de ideas, considera esta Juzgadora perfectamente aplicable el criterio de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia número 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso ACUMULADORES TITÁN:

    (omissis)… Forma de cálculo de sanciones por infracciones tributarias.

    Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    …omissis… Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

    Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

    Parágrafo Unico: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.

    .

    En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

    Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

    En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

    Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

    .

    Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

    Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.

  6. Concurrencia de Infracciones

    Ahora bien, calculadas las multas para cada infracción cometida, en la forma como quedó establecido en el punto anteriormente desarrollado, y vista la concurrencia de infracciones expuesta, procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario, el cual ordena que cuando concurran dos o más infracciones tributarias sancionadas con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras penas. En el caso sub júdice, se debe considerar como la más grave la falta de formalidades en el Libro de Compras, sancionada según el artículo 106 eiusdem, a la cual se le incrementará la mitad de la otra multa por omisión de algunos requisitos exigidos para la formación de las facturas emitidas, después de hacer los ajustes a la determinación realizada en la resolución impugnada. Así se declara.

    Declarada como ha sido la procedencia de algunas de las infracciones cometidas, de las multas impuestas, y de la forma de su cálculo, en los términos de este fallo, debe esta Sala ahora analizar las circunstancias atenuantes de responsabilidad invocadas por la contribuyente, y al respecto observa:

  7. Circunstancias atenuantes.

    En este sentido la contribuyente alega a su favor circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, relativa a “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad al Fisco Nacional” y “no haber cometido nuestra mandante ninguna violación de normas tributarias durante los 3 años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”.

    Respecto a la primera atenuante invocada por la recurrente, la Sala observa que la sanción impuesta se corresponde con el hecho punible tributario por omisión en el incumplimiento de algunos deberes formales, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, fue sancionado siguiendo la normativa correspondiente, por lo cual no era posible a la recurrente pretender excusarse de una intencionalidad no necesaria para que se de el supuesto de la norma infraccional. Por lo cual no tiene asidero los argumentos de que no se causó daño al Fisco Nacional porque no se está discutiendo evasión de impuesto ni falta de pagos de ellos; en consecuencia, no procede este alegato. Así se declara.

    En cuanto a la segunda atenuante alegada, la Sala observa que la contribuyente aduce no haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a la presente infracción; así mismo observa que en escrito de fecha 09 de enero de 2001, la representación fiscal, en la oportunidad de contestar la formalización de la contribuyente, consignó en este expediente como anexo “A”, Estado de Cuenta de la situación fiscal de éste, emitida por la Jefe de la División de Recaudación (E) de la Gerencia autora de los actos impugnados, contenida en memorando No. GCE/DR-01/4167 de fecha 28-12-01, donde consta que la contribuyente canceló el 04-12-98 al Fisco Nacional por concepto de multas, las cantidades de Bs. 45.000,00 y Bs. 138.780,00, por concepto de intereses, correspondiente al período de junio de 1995, tal y como consta de la página 6 de estado de cuenta. De lo cual se puede apreciar que sí fue sancionada con multa en 1995; por lo que dicha atenuante es improcedente. Así se declara...(omissis)”

    Este criterio fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0474, de fecha doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004), caso TUBOACERO, C.A, donde se estableció lo siguiente:

    “(omissis)…En este sentido, esta alzada considera oportuno ratificar el criterio adoptado en su sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.), en un caso similar al de autos, en el que se estableció lo siguiente:

    ...Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

    `Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

    Parágrafo Unico: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.´.

    En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

    Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

    En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

    `Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.´.

    Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

    Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara...

    (Destacado de la Sala..(omissis”).

    En orden a lo anterior, observa este Tribunal que se impone en casos como el de autos la aplicación del artículo 99 del Código Penal por aplicación supletoria en materia sancionatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, debiéndose resolver lo relativo a las multas impuestas, según las reglas del concurso continuado, y conforme a normas y principios aplicados a las infracciones y las sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

    De este modo observa quien aquí decide, que se cumplen los requisitos de procedencia para la aplicación de la figura del delito continuado como ficción legal que informa sobre la existencia de varios hechos constitutivos de diversas violaciones a una misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan cometido actos ejecutivos de una misma resolución, todo lo cual se patentiza en el caso concreto a través de la violación a la aludida norma en diferentes fechas y mediante los mismos actos ejecutivos que reafirman la existencia de una figura de delito único, lo cual dimana fundamentalmente de la unicidad de los distintos hechos constitutivos de infracción producidos a la luz de una misma intención, bien sea derivada del dolo, la culpa o el error.

    Es por ello que, al verificar los requisitos de procedencia de marras en aplicación de la sentencia precedente que fija cuatro características fundamentales que concurren perfectamente al caso de autos, considera este Tribunal que la Administración Tributaria debe aplicar una sola multa como si se tratara de un solo hecho punible, aumentando la multa de una sexta parte a la mitad, y no imponerlas mes a mes como en efecto se hizo en la resolución impugnada. Así se declara.

    Conforme las motivaciones precedentes, este Tribunal considera que el nuevo criterio establecido en la sentencia N° 948, de fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no resulta aplicable en el presente asunto, dado que el acto recurrido es de fecha treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2004), por lo que debe aplicarse en el caso sub júdice, el criterio sostenido en la sentencia N° 877 de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil (2000), (Caso Acumuladores Titán), antes citada, según el cual se está en presencia de la figura del ilícito continuado, prevista en el Derecho Penal, caracterizado por la pluralidad de hechos configurados por el incumplimiento de los deberes formales relativos a los requisitos que deben contener las facturas que se emiten con motivo del Impuesto al Valor Agregado, por lo que el procedimiento a aplicarse al respecto es el previsto en el Artículo 99 del Código Penal, por mandato expreso del artículo 79 del Código Orgánico Tributario que, como antes se afirmó, considera al delito continuado como un delito único, por lo cual es procedente un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad, siendo forzoso para este Tribunal anular los montos de las multas confirmadas. Así se declara.

    V

    DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el presente asunto, por resultar improcedente la delación referida a la aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 1, 2, 3, y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994; resultando procedentes las delaciones referidas a la aplicación de la circunstancia atenuantes prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y la denuncia sobre reincidencia en el cálculo de las multas en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la División Jurídica Tributaria, Coordinación de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Capital, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cuatro (2004), por los ciudadanos R.V.O. y J.V.O., el primero español y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 81.883.396 y 6.252.527, respectivamente, quienes actúan en su carácter de Directores de la recurrente HOTEL RORA, S.R.L., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de mayo de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el N° 16, Tomo 110-A Pro, asistidos en este acto por el ciudadano J.V.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.862.217, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 3.427, contra la Resolución identificada con el No. GJT-DRAJ-2003-A-4039 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil tres (2003), en la cual la Administración Tributaria declaró Inadmisible por Falta de Cualidad el Recurso Jerárquico interpuesto, y por vía de consecuencia confirmó los actos administrativos contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción Nos. 14114, 14115, 14116, 14117,14118, 14119, 14120, 14121, 14122, 14123, 14124, 14125, 14126, 14127, 14128, 14129, 14130, 14131, 14132, 14133, 14134, 14135, 14136 y 14137 y las Planillas de Liquidación que de ella se derivan, todas ellas de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dos (2002), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, por la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 17.275,00)(Bs. 17.275.000,00), por concepto de multa.

    En Consecuencia:

  8. - SE ANULA la Resolución No. GJT-DRAJ-2003-A-4039, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  9. - SE ANULAN las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. 14114, 14115, 14116, 14117,14118, 14119, 14120, 14121, 14122, 14123, 14124, 14125, 14126, 14127, 14128, 14129, 14130, 14131, 14132, 14133, 14134, 14135, 14136 y 14137 y las Planillas de Liquidación que de ella se derivan, todas ellas de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dos (2002), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  10. - SE ORDENA a la Administración Tributaria dictar un nuevo acto administrativo en completa sujeción a los términos que han quedado expuestos en el presente fallo.

  11. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°

    LA JUEZ

    Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

    El SECRETARIO,

    Abg. G.B.S.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m)

    El SECRETARIO,

    Abg. G.B.S.

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