Decisión nº PJ602014000314 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, 10 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2007-000159

VISTO CON INFORME DE LA PARTE RECURRIDA.

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha trece (13) de junio de 2007, por el ciudadano G.J.M. en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito actualmente Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, según P.A. N° SNAT-2007-0288 de fecha 10 de mayo de 2007, Gaceta Oficial N° 38.683, de fecha 15 de mayo de 2007, mediante oficio N° SNAT/GRTI/RNO/DJT/RJ/2007/E-002750001874, de fecha siete (07) de junio de 2007, interpuesto por ante el Área de Correspondencia de la División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Nor-Oriental, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2005 por la ciudadana A.I.S.D., de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 80.391.341, domiciliada en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, actuando en su carácter de representante Legal de la contribuyente “HOTEL LILMA, C.A.”, inscrita por ante el Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 247, folios vuelto del 71 del 76 de los libros de Registro de Comercio, Tomo Número 35, asistido en este acto por el abogado G.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.870.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.733, recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 06/02/2007, contra la Resolución N° GRTI-RNO-DF-2005-501110, de fecha 02/06/2005, en la cual impone a la contribuyente HOTEL LILMA C.A., cancelar la cantidad de Bolívares SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 735.000,00), reexpresado en Bolívares Fuertes SETECIENTOS TREINTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 735,00) por concepto de multa, equivalente a 25 Unidades Tributarias, calculadas al valor de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 29.400,00), dictada por la Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 15 de junio de 2007, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario y se ordenó librar las notificaciones de ley, dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Contribuyente HOTEL LILMA C.A. y se ordenó librar oficio a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que remita a este órgano jurisdiccional el expediente administrativo, relacionado con el acto administrativo impugnado. En esa misma fecha se libraron Boletas de Notificación ordenadas. (F. 26 al 36)

Practicadas las notificaciones de ley, según se desprende de los folios 43 al 79, en fecha 30 de abril de 2008, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº 34, mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario y se abrió la causa a pruebas. (F.80 y 81)

Por auto de fecha 20 de mayo de 2008, se agregó escrito de Promoción de Pruebas, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, por la abogada G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.665.275, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.406, actuando en su carácter de representante legal por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; Asimismo, se dejó constancia expresa que la ciudadana A.I.S.D., actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “HOTEL LILMA, C.A.”, no presentó el escrito de promoción de pruebas correspondiente. (F. 99)

En fecha 28/05/2008, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nª 23, mediante la cual se admitieron las pruebas presentadas por la abogada G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.665.275, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.406, actuando en su carácter de representante legal por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. (F. 100)

Por auto de fecha 04/08/2008, se agregó escrito de Informes, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, por la abogada G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.665.275, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.406, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, constante de siete (07) folios útiles, y se fijó el lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, informándoles a las partes que el mismo comenzó a transcurrir a partir del (04-08-2008) exclusive. (F. 109)

Por auto de fecha 26/01/2009, se agregó diligencia suscrita por la abogada G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.665.275, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.406, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual solicita se dicte sentencia definitiva en la presente causa. (F. 112)

Por auto de fecha 22/05/2009, se agregó diligencia suscrita por la abogada G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.665.275, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.406, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual solicita se dicte sentencia definitiva en la presente causa. (F. 118)

Por auto de fecha 04/08/2010, el suscrito Juez se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa y se ordenó notificar a las partes. En esa misma fecha se libraron boletas de notificación ordenadas y se comisionó al Juzgado del Municipio Bermúdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F.122 al 128)

En fecha 12 de agosto de 2010, compareció el ciudadano HERNÀN CHACÌN CÀRIMA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, haciendo constar por medio de la presente que en el día 12-08-2010, se presentó en el edificio sede del SENIAT, ubicado en el Tercer piso del Centro Comercial Caribbean Mall, avenida A.V., de la ciudad de Puerto La C.d.E.A.; donde hizo entrega de la BOLETA DE NOTIFICACIÓN Nº 1234/2010, de fecha 04-08-2010, dirigida al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas; siendo debidamente recibida y firmada por la ciudadana G.H., C.I.V-11.665.275, en su condición de Jefa de la División Jurídico Tributaria de esa Gerencia Regional; quedando así Notificada. (F. 131)

Por auto de fecha 13 de octubre de 2010, se agregó oficio Nro. 3050-156 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado del Municipio Bermúdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, contentivo de resultas de comisión, correspondiente a la notificación de la contribuyente HOTEL LILMA C.A., signada con el Nro. 1233/2010, relativa al abocamiento del suscrito Juez, debidamente cumplida. (F. 142)

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2010, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 09 de noviembre de 2010, por la ciudadana A.I.S.D., de nacionalidad española, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 80.391.341, actuando en su carácter de Gerente General de la contribuyente HOTEL LILMA C.A., asistida por el abogado G.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.733, mediante la cual manifiesta el interés en la prosecución del presente asunto. (F. 145)

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2010, se agregó diligencia suscrita por la abogada G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.665.275, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.406, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual solicita se dicte sentencia definitiva en la presente causa. (F. 153)

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2012, se agrego diligencia suscrita por la abogada G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.665.275, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.406, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual solicita se dicte sentencia definitiva en la presente causa. (F. 159)

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2012, se agrego diligencia suscrita por el ciudadano D.A.A.M., debidamente identificado en autos y actuando en su carácter de representante legal de la República, mediante el cual solicita a este Tribunal Superior se sirva dicta Sentencia en la presente causa. (F. 165)

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.

III

DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ PRUEBAS:

Documentales:

Resolución de Imposición de Sanción, signada con el número GRTI/RNO/DF/2005-501110, notificada a la contribuyente en fecha 12 de septiembre de 2005.

Actas de Requerimiento y Recepción signadas con los números GRTIRNO-DF-2005/DT-01 y GRTIRNO-DF-2005/DT-02, ambas de fecha 22 de abril de 2005.

Resolución de Imposición de Sanción, signada con el Número GRTI/RNO/DF/2005-501074, notificada a la contribuyente en 17 de agosto de 2005.

Mérito favorable que se desprende de autos en beneficio de las pretensiones fiscales.

A todos los documentos cursante a los folios Nros. 09 al 13, 88 al 97, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, en particular el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.

IV

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vistos los alegatos expuestos por las partes en el presente Recurso, el Tribunal observa que en el caso concreto, la controversia planteada se circunscribe principalmente a verificar, si el SENIAT aplicó correctamente las sanciones a la contribuyente, y si procede o no la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

No es materia controvertida en la presente causa las infracciones y sanciones impuestas a la contribuyente, en relación a las objeciones formuladas por la Administración Tributaria con motivo de la verificación del cumplimiento de los Deberes Formales relativo a llevar Libros de Compra y Venta, el uso de las Máquinas Fiscales, la emisión de facturas y demás documentos equivalentes previstos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento y la Resolución Nº 320 de fecha 28/12/1999 y las obligaciones que deben cumplir los contribuyentes formales del IVA, nada refuta la contribuyente al respecto. Por lo que las mismas quedan firmes. Así se declara.-

Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:

Alega el contribuyente en su escrito libelar:

En fecha 12 de Septiembre del año 2.005; mi representada fue notificada de la Resolución de Imposición de Sanción dictado por esa Administración mediante el cual se señala a mi representada como el haber incurrido en la violación contenida en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al valor Agregado y al artículo 76 literales “a” y “c” de su reglamento.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, mi representada fue sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, estableciéndose una multa por la cantidad de Setecientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 735.000,00), es decir, el equivalente a Veinticinco Unidades Tributarias (25) calculadas a razón de Veintinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 29.400,00) por Unidad Tributaria, además se sancionó a mi representada con la clausura de un día según se observa de la Resolución de Imposición de Sanción comentada.

Previamente a estas sanciones mi representada fue objeto de una multa equivalente a Doscientos Noventa y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 294.000,00) basada en la misma inspección efectuada el 22 de abril del año 2.005, multa la cual fue debidamente cancelada por mi representada según copia de la planilla de pago que se anexa.

Ahora bien, no cabe duda que estamos en presencia de una sola Inspección o Fiscalización y tres sanciones distintas. …

En primer lugar la Administración Tributaria debió establecer las sanciones a mi representada en una sola Resolución de Imposición de sanciones, tomando en cuenta lo dispuesto en esta parte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

Con respecto al referido alegato, la Representación de la Administración Tributaria, en su escrito de informes, alegó:

“ …Del contenido de la Resolución de Imposición de Sanción contentiva del acto administrativo impugnado, …, se señalan los hechos observados y constatados, generadores de la omisión que implica la materialización del ilícito formal respecto del contribuyente, en el caso de autos: “llevar los Libros de Compras y Ventas del Impuesto Al Valor Agregado, correspondientes a los períodos impositivos de marzo 2005 y enero 2005 respectivamente, conforme a los requisitos establecidos por el artículo 56 de la Ley de Impuesto Al Valor Agregado y los artículos 72 y 75 de su Reglamento, en concordancia con el artículo 145 Numeral 1 Literal “a” del Código Orgánico Tributario vigente”. Quedando demostrado, que el recurrente fue sancionado por un solo ilícito formal y que el mismo proviene de un solo procedimiento.

Así mismo, con la Resolución de Imposición de Sanción, signada con el número GRTI/RNO/DF/2005-501074, notificada al contribuyente el día 17 de agosto de 2005, y a la cual cursa en autos, marcado con la letra “D”, del escrito de promoción de pruebas, se demostró que esta es una sanción por otro ilícito formal, que no guarda ninguna relación con la sanción de la resolución Nº GRTI/RNO/DF/2005-501110, porque, aunque las verificaciones se hayan realizado el mismo día, las sanciones fueron impuestas en procedimientos diferentes, con dos Providencias Administrativas distintas y dando como resultado dos (2) Resoluciones de Imposición de Sanción distintas, por lo cual no existe ningún motivo para la aplicación de la concurrencia, como así lo alega la recurrente….” (F. 105 y 106)

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la contribuyente recurrente, en la oportunidad legal correspondiente no presentó pruebas, en este sentido, debe señalar este Tribunal lo siguiente:

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En atención a la norma antes transcrita, observa este Tribunal que si bien la representación judicial de la contribuyente indicó en los fundamentos de su Recurso Contencioso Tributario, no fueron consignadas pruebas que sustenten sus alegatos. Y así queda establecido.-

Este Tribunal Superior, estima necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, a objeto de su análisis:

Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de los restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

(Subrayado de este Tribunal).

La norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos o más hechos punibles verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.

Ahora bien, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en las que se configure la concurrencia en materia tributaria, atendiendo a un sistema de “acumulación jurídica” se toma la más grave, a la cual se le adiciona el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas.

Asimismo, cuando haya de aplicarse una diversidad de penas que no sean acumulables, es decir, pecuniarias, restrictiva de libertad y/o clausura, por ejemplo, la norma establece un método de “acumulación material”, el cual simplemente constituye la aplicación conjunta o agregación de todas las penas que corresponda imponer al sujeto.

Por último, la disposición transcrita señala como regla general que la concurrencia se utilizará “aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias de las infracciones sean impuestas en el mismo procedimiento.

Hechas las precisiones anteriores, corresponde verificar si en casos como el de autos, en los que se determinan a la contribuyente multas por incumplimientos de deberes formales en los que ocurrió la conducta antijurídica, puede aplicarse las reglas de la concurrencia. A tal efecto, se observa:

En sentencia de esta Sala Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008 (caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.), se consideró que las reglas del delito continuado no resultaban aplicables a casos como el que hoy se analiza, dada la existencia en el Código Orgánico Tributario de 2001, texto especial regulador, de las normas adjetivas tributarias especificas para castigar la trasgresión de deberes formales, por lo que sólo podía acudirse a los principios y disposiciones del Derecho Penal con carácter supletorio ante el vacío de la ley tributaria.

Al respecto, es pertinente destacar las sentencias Nros. 00491 y 00635 de fechas 13 de abril y 18 de mayo de 2011, casos: Dafilca, C.A., e Industrias Intercaps de Venezuela, C.A., respectivamente, en las cuales se expresó: “la falta en el cumplimiento de los deberes formales tributarios en que incurrió la contribuyente en impuesto al valor agregado, debe ser considerada como una falta por cada período impositivo fiscalizado, es decir, mes por mes, así como la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por los períodos impositivos considerados como uno solo”.

Así las cosas, tomando en consideración lo anterior, se evidencia que cursante a los folios 88 al 97, la Administración Tributaria consignó conjuntamente con su escrito de pruebas, la siguiente documentación: Resolución de Imposición de Sanción, signada con el número GRTI/RNO/DF/2005-501110, notificada a la contribuyente en fecha 12 de septiembre de 2005; Actas de Requerimiento y Recepción signadas con los números GRTIRNO-DF-2005/DT-01 y GRTIRNO-DF-2005/DT-02, ambas de fecha 22 de abril de 2005 y Resolución de Imposición de Sanción, signada con el Número GRTI/RNO/DF/2005-501074, notificada a la contribuyente en 17 de agosto de 2005.

Ahora bien, de una revisión minuciosa y detallada de la documentación consignada por la Administración Tributaria, Así como de la consignada por la contribuyente, a los folios 09 al 13, este Tribunal Superior constató:

Actas de Requerimiento y Recepción signadas con los números GRTIRNO-DF-2005/DT-01 y GRTIRNO-DF-2005/DT-02, ambas de fecha 22 de abril de 2005, de cuyo contenido se evidencia que el funcionario actuante fue Dickson Tojaz, titular de la cédula de identidad Nº 4184010, autorizado mediante providencia Nº GRTI/RNO/DF/2005-1405, de fecha 21/04/2005, para verificar el cumplimiento de deberes formales de la contribuyente HOTEL LILMA C.A., ambas relacionadas con la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/2005-501110, de fecha 02/06/2005, mediante la cual se determinó que la contribuyente recurrente dejó de cumplir lo atinente a: “Llevar el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado conforme a los requisitos establecidos en el artículo 56, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y Artículo 76, Literales “a” y “c”, de su Reglamento, contraviniendo lo establecido en el artículo 145, Numeral 1, Literal “a”, del Código Orgánico Tributario vigente; según consta de Acta de Recepción Nº GRTI/RNO/DF/2005-DT-02, de fecha 22/04/2005.

Así mismo del contenido de la Resolución Imposición de Multa Nº GRTI/RNO/DF/2005-501074, se evidencia que el funcionario actuante fue Dickson Tojaz, titular de la cédula de identidad Nº 4184010, autorizado mediante providencia Nº GRTI/RNO/DF/2005-1431, de fecha 21/04/2005, para verificar el cumplimiento de deberes formales de la contribuyente HOTEL LILMA C.A., mediante la cual se determinó que la contribuyente recurrente dejó de cumplir lo atinente a: “ Poseer la Placa de Identificación del Número de Registro y Autorización en sitio visible, contraviniendo lo establecido en el Artículo 267, del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas; según se evidencia en Acta de visita Fiscal en el Procedimiento de Verificación de Deberes Formales Nº GRTI/RNO/DF/2005-DT-01, de fecha 22/04/2005.

Ahora bien, las sanciones por los ilícitos descritos en cada uno de los numerales1º, 2º. 3º y 4º del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, pero de forma diferente para aquellos supuestos que se circunscriban en materia de impuestos indirectos, no sólo con las sanciones pecuniarias que resulte en razón del incumplimiento, sino que además contempla el cierre del establecimiento por un plazo que en ningún caso podrá exceder de tres (3) días, es decir, la norma impone simultáneamente dos (2) sanciones, por una parte la multa y por la otra el cierre del establecimiento.

En este orden se aprecia, que la Administración Tributaria en la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI/RNO/DF/2005-501110, de fecha 02/06/2005, le impuso a la contribuyente multa por llevar los libros de compras y ventas correspondiente al período fiscal enero 2004 hasta marzo 2005, sin llenar los requisitos de ley, contraviniendo lo establecido en el Artículo 145, Numeral 1, Literal “a”, del Código Orgánico Tributario vigente; según consta en Acta de Recepción Nº GRTI/RNO/DF/2005-DT-02, de fecha 22/04/2005, lo cuales constituyen incumplimientos de los deberes formales según lo establece los artículos 102, numeral 2º del Código Orgánico Tributario, cuya sanción está prevista en el aparte tercero del citado Artículo, el cual dispone que cuando se trate de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este Artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento por un plazo máximo de tres (03) días continuos; y asimismo fue impuesta sanción de cierre de establecimiento; razón por la cual este Tribunal considera que la Administración Tributaria al constatar el ilícito actuó ajustada a derecho conforme a lo establecido en la norma. Así se declara.

Aprecia, igualmente este Tribunal que la Administración Tributaria en la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI/RNO/DF/2005-501074, sin fecha, notificada en fecha 17/08/2005 le impuso a la contribuyente multa por incurrir en el ilícito formal, originado por dejar de cumplir con la obligación de: Poseer la Placa de Identificación del Número de Registro y Autorización en sitio visible, contraviniendo lo establecido en el Artículo 267, del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, lo cual constituye incumplimiento de los deberes formales, cuya sanción está prevista y sancionada en el Artículo 104 Numeral 4º del Código Orgánico Tributario, razón por la cual este Tribunal considera que la Administración Tributaria al constatar el ilícito actuó ajustada a derecho conforme a lo establecido en la norma. Así se declara.

Ahora bien, como se dijo con anterioridad, la contribuyente recurrente en la oportunidad legal correspondiente no presentó pruebas, con lo cual no desvirtuó la presunción de veracidad y legalidad de las actas fiscales que recaen sobre el acto administrativo impugnado, por lo que desprendiéndose de las Resoluciones antes indicadas que cada investigación fiscal se inicio con providencias administrativas distintas, lo cual acarrea como resultado dos procedimientos distintos, a pesar de haberse practicado en la misma fecha, por lo que este Juzgador debe forzosamente desestimar el alegato de la parte recurrente. Así se declara.-

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha trece (13) de junio de 2007, por el ciudadano G.J.M. en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito actualmente Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, según P.A. N° SNAT-2007-0288 de fecha 10 de mayo de 2007, Gaceta Oficial N° 38.683, de fecha 15 de mayo de 2007, mediante oficio N° SNAT/GRTI/RNO/DJT/RJ/2007/E-002750001874, de fecha siete (07) de junio de 2007, interpuesto por ante el Área de Correspondencia de la División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Nor-Oriental, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2005 por la ciudadana A.I.S.D., de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 80.391.341, domiciliada en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, actuando en su carácter de representante Legal de la contribuyente “HOTEL LILMA, C.A.”, inscrita por ante el Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 247, folios vuelto del 71 del 76 de los libros de Registro de Comercio, Tomo Número 35, asistido en este acto por el abogado G.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.870.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.733, recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 06/02/2007, contra la Resolución N°. GRTI-RNO-DF-2005-501110, de fecha 02/06/2005, en la cual impone a la contribuyente HOTEL LILMA C.A, cancelar la cantidad de Bolívares SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 735.000,00), reexpresado en Bolívares Fuertes SETECIENTOS TREINTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 735,00) por concepto de multa, equivalente a 25 Unidades Tributarias, calculadas al valor de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 29.400,00), dictada por la Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RNO-DF-2005-501110, de fecha 02/06/2005, en la cual impone a la contribuyente HOTEL LILMA C.A., cancelar la cantidad de Bolívares SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 735.000,00), reexpresado en Bolívares Fuertes SETECIENTOS TREINTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 735,00) por concepto de multa, equivalente a 25 Unidades Tributarias, calculadas al valor de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 29.400,00), dictada por la Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Adscrito actualmente Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública. Así se decide.-

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la contribuyente con el cinco por ciento (5%) de la cuantía del Recurso Contencioso Tributario, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.-

CUARTO

Aplicando la limitación prevista el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, y conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., (fallos N° 783 y 991 de fechas 05/06/02 y 07/07/03 casos: Becoblohm La Guaira, C.A. y Tracto Caribe, C.A.) para la procedencia de las apelaciones de personas jurídicas, ésta será posible sólo si excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y de personas naturales (100 U.T.). Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Asimismo, en virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal Superior ordena notificar a las partes, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines que el Alguacil de ese Juzgado se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente recurrente.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los Diez (10) días del mes de Julio del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. P.R..

El Secretario,

Abg. H.A..

Nota: En esta misma fecha (10/07/2014), siendo las 03:27 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

El Secretario,

Abg. H.A..

PDRP/HA/cg

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