Decisión nº PJ0152015000099 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoDemanda De Nulidad

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Maracaibo, catorce (14) de julio de 2015

Año 205° y 156°

ASUNTO: VP01-N-2014-000061

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra el acto de certificación N° 0040-2014, de fecha 23 de enero de 2014, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, (DISERAT-ZULIA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por la Sociedad Mercantil, de este domicilio, HOTEL KRISTOFF, COMPAÑÍA ANÓNIMA, Inscrita en los Libros de Registro de Comercio llevados por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día cinco de noviembre de 1965, No.63, Libro 60, Tomo 1, representada judicialmente por los abogados L.E.S., C.M.M., V.N.S., E.P., M.G. y Y.B.L..

Siendo hoy la fecha fijada por este Juzgado Superior para dictar sentencia, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión en los términos que seguidamente consigna:

ANTECEDENTES

En fecha, 3 de junio de 2014, la entidad de trabajo HOTEL KRISTOFF C.A., anteriormente identificada, interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo arriba señalado. Por auto de fecha, 6 de junio de 2014, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, y en fecha 10 de junio de 2014, admitió el recurso en cuestión, ordenando practicar las notificaciones respectivas, entre ellas, la de la ciudadana Milixy Chiquinquirá González, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.523.375, en su condición de parte.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 23 de enero de dos mil quince, fijó la audiencia oral y pública de juicio, para el día martes 24 de febrero de 2015 a las nueve horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Celebrada le referida la audiencia, con la comparecencia del apoderado de la parte recurrente, y del representante del Ministerio Público, y siendo que la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas se abrió el lapso probatorio consagrado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; dichas pruebas fueron admitidas en fecha 4 de marzo de 2015.

En la audiencia de juicio, el representante del Ministerio Publico se acogió, conforme al artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, al lapso de cinco (05) días para consignar el escrito de informes en la oportunidad correspondiente; por lo que, habiendo transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho fijados para la evacuación de pruebas, por auto de fecha 08 de abril de 2015, se dejó constancia del inicio del lapso para la presentación de informes de las partes, y en fecha 16 de abril se dio por terminada la sustanciación, comenzando a correr el lapso de treinta (30) días de oportunidad para dictar sentencia, el cual fue prorrogado en fecha uno de junio de 2015, fijándose como oportunidad para dictar sentencia el día 14 de julio de 2015.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte accionante fundamentó su recurso alegando que existen vicios en el acto recurrido como la falta absoluta de competencia del funcionario que emite la p.a. (certificación) impugnada, violación al debido proceso y el derecho a la defensa y la existencia de falso supuesto de hecho y de derecho.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público consignó informe de opinión que ha quedado inserto a los folios 72 al 78 de la Pieza II del expediente, mediante el cual asevera que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en tanto y en cuanto, la Administración se apoyó para emitir su decisión, con ausencia de elementos concurrentes a fin de establecer la conexidad entre la patología diagnosticada y la relación de trabajo entre la ciudadana Milixy Chiquinquirá González y la entidad de trabajo HOTAL KRISTOFF, C.A., por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso interpuesto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente en nulidad, promovió pruebas, de las cuales fueron admitidas prueba documental consistente en Certificación de Enfermedad Ocupacional No.0040-2014 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, documento del cual se evidencia que la entidad de trabajo fue notificada de la Certificación en fecha 27 de mayo de 2014, por lo cual la interposición del recurso de nulidad se tiene como tempestiva, evidenciándose además que la hoy recurrente conoció oportunamente de los recursos que podía eventualmente intentar contra la certificación que hoy es objeto de impugnación.

Igualmente se evidencia de la Certificación, que la ciudadana Milixy Chiquinquirá González acudió a la Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social el 11 de noviembre de 2013, a los fines de evaluación médica, por presentar sintomatología de presunta enfermedad ocupacional. Establece la certificación que luego de realizada a la trabajadora la evaluación integral que incluye los cinco criterios: higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico, en base a la investigación de origen de enfermedad realizada por el funcionario Hendry Peña, Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, se pudo evidenciar el desempeño efectivo de la trabajadora como empleada dentro de la entidad de trabajo de seis meses y 24 días, con una antigüedad laboral de siete meses y quince días, realizando actividades como camarera, lo cual implica manipulación de carga (halar y empujar pesos entre 10 a 30 kilogramos), movimientos repetitivos de flexión y extensión de los miembros superiores por encima y debajo de los hombros, flexión y extensión de las manos con presión digital, con una frecuencia diaria, de lunes a viernes de 8 de la mañana a 12 meridiano y de una a cinco de la tarde, antes sábado y domingo de 8 y 30 de la mañana a 5 y 30 de la tarde.

Según el Departamento Médico con la Historia Médico Ocupacional, la paciente refiere presentar desde hace dos meses, aproximadamente, dolor en ambas manos, realizándose electromiografía de miembros superiores, diagnosticando síndrome del túnel carpiano bilateral, ameritando tratamiento farmacológico, certificando que dicha patología constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, imputable a condiciones disergonómicas, en que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar durante el tiempo que prestó servicios como camarera, que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial permanente, con un porcentaje de discapacidad de 24,31 por ciento, con limitación para realizar actividades que impliquen manejo manual de carga, movimientos repetitivos de flexoextensión de manos y muñecas, movimientos de presión con los dedos.

Copia fotostática del expediente administrativo al cual se hará referencia más adelante; copia simple de solicitud de empleo de fecha 22 de febrero de 2013, que no fue impugnada por la trabajadora, de la cual se evidencia que para el momento de solicitar empleo contaba con 37 años de edad, que durante los años 2011 y 2012 trabajó como camarera para la empresa recurrente en nulidad y que anteriormente laboró del 2003 al 2008 en el área de limpieza de oficinas y 2009-2010 como ayudante de cocina.

Resumen curricular, que si bien no puede ser opuesto a la trabajadora, si hace prueba en contra de la empresa accionante en nulidad, que lo consigna en la causa, puesto que del mismo se evidencia que la trabajadora laboró en el Hotel Kristoff desde el 6 de noviembre de 2011 hasta el 15 de febrero de 2012, con anterioridad a la relación de trabajo iniciada en el año 2013.

C.d.t. de fecha 11 de agosto de 2007 y copia simple de certificado emanado de Asesoramiento Técnico y Profesional C.A., documentos que al ser emanados de terceros, no hacen prueba, por cuanto no fueron ratificados por sus emisores.

Inspección judicial en el expediente VP01-L-2014-000727, la cual fue practicada en fecha 20 de marzo de 2015 sobre el expediente contentivo de la demanda interpuesta por la ciudadana Milixy Chiquinquirá González contra Hotel Kristoff, C.A., verificando este Juzgado Superior la existencia en el expediente de documentales, que fueron reproducidas y agregadas al presente expediente, tales como son Permiso / Ausencia / Retraso, de fechas18 de marzo de 2013, referido a ausencia injustificada, 20 de marzo de 2013, 14 de abril de 2013, 29 de abril de 2013, ausencia por reunión en el colegio de los niños, 3 de mayo de 2013, ausencia por lluvia y transporte, 13 de mayo de 2013, 29 de mayo de 2013, 4 de junio de 2013, de suspensión del 4 al 6 de junio de 2013, 7 de junio de 2013, por reposo de 24 horas, y de fechas 10 de junio de 2013, 24 de junio de 2013, 15 de julio de 2013, 2 de agosto de 2013, referido a ausencias injustificadas de la ciudadana Milixi González a sus labores de trabajo; constancia de la Misión Barrio Adentro, Referencia para Consulta Externa, c.d.I., C.A., Justificativo Médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 13 de mayo de 2013, Constancia de la Misión Barrio Adentro de fecha 14 de abril de 2013; certificado de Seguro de Accidentes Personales Colectivos con membrete de Marcantil Seguros, Programa de Seguridad y S.L., Notificación de Riesgos en el Trabajo, Descripción de Cargos, Solicitud de Empleo, Estado de Cuenta Individual en el Seguro Social de la ciudadana Milixy Chiquinquirá González, C.d.T., Informe Médico Ocupacional, Reporte de Laboratorio, Ficha pre-Empleo, Hoja de Refeerncia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documentos a los cuales no se les atribuye valor probatorio alguno, por cuanto al momento de su traslado a las actas de este juicio, no habían sido objeto de control por la ciudadana Milixy Chiquinquirá González en el juicio donde se encontraban consignados.

Prueba de inspección judicial en las instalaciones del Hotel Kristoff, C.A., de la cual desistió la parte accionante.

Prueba de informes de tercero, solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Noriega Trigo, de esta ciudad de Maracaibo y a la empresa Mediplus, cuyas resultas no constan en actas, por lo que no hay nada que valorar.

Pruebas de experticia médica y de experimentos, específicamente, realización de electromiografía a la ciudadana Milixy Chiquinquirá González, siendo que con respecto a la primera, el acto de nombramiento de expertos quedó desierto y en relación a la segunda, no fue posible notificar a la médico nombrada para realizarla, sin que la parte accionante insistiera en la evacuación de dichas pruebas, por lo que no hay nada que valorar.

Así mismo, del folio 141 al 227, consta copia certificada del expediente N° ZUL-29-IE-14-0012, el cual fue enviado por el INPSASEL en fecha 08 de agosto de 2014, del que se desprende:

Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional, en la cual estuvo presente el representante de la empresa, ciudadano G.T.V., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos; estuvo presente el Delegado de Prevención M.T., y con la presencia de la trabajadora I.M. (sic), en su condición de camarera; se efectuó una descripción de las actividades del trabajador, sus condiciones de trabajo, laborando efectivamente durante 6 meses y 24 días, bajo contrato a tiempo determinado, en un turno rotativo, con 51 horas extras de labor durante el tiempo laborado, los exámenes médicos practicados al trabajador, y los programas e información impartida al trabajador durante la relación laboral; de igual forma, se evidencia que de este informe se desprende la evaluación de los cinco (5) criterios establecido en la N.T. (NT), indicando Datos higiénicos, condiciones de trabajo asociadas a la patología y procesos peligrosos derivados del proceso de trabajo; evaluación de las condiciones y medio ambiente de trabajo y del puesto de trabajo del trabajador afectado por la enfermedad; descripción del o los agentes etiológicos presentes en los puestos de trabajo en que laboró o labora el trabajador o trabajadora afectado por la enfermedad; controles realizados, datos epidemiológicos, criterio clínico, y criterio paraclínico.

Certificación número 0040-2014, que ya fue objeto de análisis.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal, que la jurisdicción contencioso administrativa está llamada a juzgar los actos, hechos y relaciones jurídicas administrativas originadas por la actividad administrativa, los cuales pueden ser controlados por los tribunales que conforman dicha jurisdicción, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que todos los actos administrativos, incluyendo los denominados actos de autoridad, quedan sujetos al control judicial por contrariedad a derecho, esto es, por inconstitucionalidad o ilegalidad.

En este sentido, la contrariedad a derecho, la constituye toda violación del ordenamiento jurídico, constitucional y legal, pues en la emanación de los actos administrativos, la Administración debe someterse a la ley y al derecho en general, sometiendo la administración sus declaraciones a los requisitos de fondo y de forma que establece la ley.

La Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 13 de agosto de 2011, No.1113, señala que en el contencioso de nulidades de actos administrativos, lo demandado es la contrariedad a derecho del acto administrativo, es decir, se trata de un medio de impugnación en vía jurisdiccional de los actos administrativos.

La contrariedad a derecho como motivo de impugnación de los actos administrativos, se manifiesta en diversas formas concretas, reflejada en la teoría de las nulidades en Derecho Administrativo, que reposa sobre los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981), encontrándose los vicios de fondo o sustantivos, que afectan los elementos o requisitos subjetivo (competencia), objetivo (objeto), causal (motivo) y teleológico (finalidad), y los vicios de forma, es decir, los derivados de la exteriorización del acto administrativo, tanto en lo que atañe al procedimiento administrativo previo a la formación de voluntad expresada en el acto administrativo, así como la motivación y el cumplimiento de los extremos del artículo 18 eiusdem (Vide Pellegrino Pacera, Cosimina. Motivos de Impugnación de los Actos Administrativos y la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa. Fundación de Estudios de Derecho Administrativo, Caracas, 2011).

El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente en el sentido que sea declarada la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la certificación N° 0040-2014, de fecha 23 de enero de 2014, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DISERAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por la cual se certifica que la ciudadana Milixy Chiquinquirá González, padece de enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, con un porcentaje de discapacidad del 24,31%, con limitación para realizar actividades que impliquen manejo manual de carga, movimientos repetitivos de flexoextensión de manos y muñecas, movimientos de prensión con los dedos.

La parte recurrente en el escrito de fundamentación del recurso expuso los puntos sobre los cuales considera que el acto administrativo mencionando, está viciado de nulidad absoluta, en consecuencia pasa este Juzgado Superior, actuando como primera instancia en materia contencioso administrativa, a pronunciarse sobre este aspecto:

I

En cuanto a la solicitud de nulidad del acto recurrido por la falta de competencia del funcionario que emite la Certificación, alega la recurrente que del acto reclamado se evidencia la incompetencia manifiesta del funcionario que emite la certificación, señalando que de los artículos 18 numeral 15, 22, numerales 1 y 2, y 133, el poder sancionatorio y para certificar enfermedades ocupacionales le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual debe ser representado únicamente por su presidente; lo cual se desprende, igualmente, según afirma, del artículo 16 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (sic), en su numeral 15, concordante con el artículo 19.

Agrega que en ninguna parte del texto normativo existe la denominada Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, lo cual quebranta la reserva legal, pues fueron creadas fuera del texto normativo a través de Providencias Administrativas.

El Tribunal, para resolver, observa:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

En lo que concierne a la potestad de certificar el origen ocupacional de accidentes o enfermedades, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, dispone que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, tendrá las siguientes competencias: “14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes. 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente. 16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales. 17.Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.”

De la lectura detallada del acto administrativo recurrido se observa que el funcionario de la Diresat Z.M.O. II F.J.N.R., estableció su competencia para certificar el origen ocupacional de la enfermedad padecida por la ciudadana Milixy Chiquinquirá González, con fundamento en los artículos 76 y 18, numerales 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 16 numerales 15 y17 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, observando el Tribunal que el artículo 76 en referencia establece que El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho, informe tendrá el carácter de documento público, agregando el artículo en cuestión que todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Ahora bien, la P.A.N.. 103 dictada por el Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) en fecha 3 de agosto de 2009 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en su artículo 1º destaca la aplicación del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial No.5.890 del 31 de julio de 2008, para lograr una más y eficiente atención de los ciudadanos.

En los artículos 3 y 4 se establece:

Artículo 3. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera:

…. (….) ….

Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en el Estado Zulia

Artículo 4. La presente Providencia surte sus efectos a partir del 31 de agosto de 2009.

Este principio de desconcentración ya había sido adoptado por el Instituto en la P.A. Nº 23 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.556 del 3 de noviembre de 2006, en la cual tras la apertura de la Diresat Falcón, se modificó la desconcentración territorial de las Diresat, que había sido aprobada en P.A. 04 de fecha 28 de septiembre de 2006, suscrita por el Presidente del INPSASEL.

En este sentido, el artículo 2 de la P.A. de fecha 3 de noviembre de 2006, estableció la desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente para aquella época, de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) en la forma siguiente:

…. ( ….) ….

En la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia se desconcentra la competencia territorial transitoria del Estado Falcón, hasta tanto se creen la Dirección Estadal correspondiente.

De todo lo anterior resulta que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia la apertura de sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas, la Diresat- Zulia.

Ahora bien, señala al doctrina (José Peña S.M.d.D.A., 1era edición, Cuarta Reimpresión, Ediciones Paredes, Caracas 2012, tomo II), la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

Así, una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

En la desconcentración permanece intacta la relación de jerarquía que se da entre el órgano que cede competencias y el que las adquiere, e igualmente se mantiene inalterada la facultad del máximo jerarca para resolver conflictos internos de atribuciones, tratándose de una fórmula organizativa que consiste en trasladar competencias (titularidad y ejercicio), con carácter permanente, mediante un instrumento normativo, de un órgano superior a uno inferior, todos de la misma persona jurídica y que comporta la desviación o traslado de al competencia del centro (órgano central) fundamentalmente hacia la periferia (órgano desconcentrado), con la finalidad de optimizar el funcionamiento de la administración.

En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), vigente para el momento en que se emite la certificación impugnada, que establecen:

Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

Artículo 32.

(Omissis)

La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público.

De la normativa transcrita, que se reproduce en la vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha 17 de noviembre de 2014, Gaceta Oficial No.6147 Extraordinario, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

Efectivamente, el primer efecto de la desconcentración es que se produce una reasignación de la competencia en el órgano inferior, que a partir de ese momento ostenta tanto el ejercicio como la titularidad de la competencia transferida, y como segundo efecto, resulta que los actos del órgano desconcentrado tienen carácter definitivo, y excepcionalmente, cuando la competencia reasignada tiene carácter excluyente agotan la vía administrativa, por lo cual resulta procedente su impugnación mediante el recurso jerárquico, siendo de advertir que el jerarca continúa ejerciendo sus poderes sobre el órgano subordinado en todo aquello que no tenga que ver con la situación específica de la desconcentración.

Con base a la normativa reseñada supra, se colige que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el competente para investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes; calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

De su parte, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); cuenta dentro de su estructura organizativa con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT, hoy denominadas Gerencias Estadales de Salud de los Trabajadores. GERESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tienen competencia para investigar el accidente o enfermedad al cual se le atribuye origen ocupacional, calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora. Así se establece.

En consecuencia, estima este Juzgado Superior que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, conforme a la P.A. Nº 103 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), al dictar la p.a. N° 0040-2014 en fecha 23 de enero de 2014 y certificar el origen ocupacional del agravamiento de la enfermedad padecida por la ciudadana Milixy Chiquinquirá González, actuó dentro de los límites de su competencia por efecto de la desconcentración territorial, que constituye una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo; y no bajo el supuesto de delegación de firmas que comprende la transferencia de atribuciones del titular del cargo al órgano delegado en forma temporal, revocable en todo momento por el órgano delegante, por lo cual, se declara improcedente el vicio denunciado . Así se decide. .

II

Resuelto lo anterior, pasa este tribunal a analizar el segundo alegato de la parte recurrente y, al efecto, observa que denuncia la parte actora la presunta violación al debido proceso y la legítima defensa, por cuanto el procedimiento adelantado por el INPSASEL, a su juicio, resulta violatorio de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no existió oportunidad o lapso procesal alguno, en el cual, pudiera consignar las pruebas que considerara pertinentes a sus intereses, siendo violatorio al debido proceso la inexistencia de un procedimiento legal para la certificación de las enfermedades, ya que no existe Ley, Decreto, Resolución, Reglamento o Guía Técnica que señale los actos y lapsos que deben consumarse desde el inicio del proceso, hasta la culminación, la oportunidad de defensa de las partes.

El Tribunal, para resolver, observa:

En este sentido, en primer término, se observa, en lo referente al debido proceso, dado que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, que el mismo se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular recurrir en su defensa; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo actuado; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

Así bien, respecto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del Ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

En consecuencia, el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A., y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución, en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

.

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso implica la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Ahora bien, de las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, se aprecia que la hoy recurrente, en fecha 08 de enero de 2014, fue informada de la investigación por enfermedad de origen ocupacional por orden de trabajo N° ZUL-14-0037, iniciada a instancia de la ciudadana Milixy Chiquinquirá González, siendo que en esa fecha el ciudadano G.T.V., titular de la cédula de identidad No.5.836.371, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, representando a la empresa en dicha investigación, suministro la información requerida, sin realizar alegación alguna, por lo que el Inspector de Seguridad Industrial II actuante, ciudadano Hendry Peña, le informó de la normativa legal necesaria y de los lapsos perentorios fijados para subsanar el Incumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y su Reglamento, así como ; y por ser criterio reiterado, se toma éste como el momento idóneo para que la empresa haga los alegatos que considere pertinentes y aporte las pruebas que considere necesarias. Así las cosas, del expediente administrativo no se observa la supuesta violación del debido proceso alegada por la parte recurrente, por cuanto efectivamente no se observa privación alguna de las partes a la facultad de efectuar un acto de petición, ni de defensa que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso.

A lo anterior, cabe añadir que la certificación y calificación de enfermedad ocupacional, en todo caso, no es un procedimiento contradictorio, no requiere notificación para iniciar su averiguación, y como anteriormente se expresó, de las copias certificadas del expediente administrativo se desprende, específicamente del Informe levantado en la empresa con presencia de un representante de la esta y un trabajador, así como la representación de INPSASEL, que se llevó a cabo una inspección en la sede de la empresa en donde se le ordenaba hacer una serie de correcciones generales, y posterior a ello, se le notificó de la certificación del Instituto, informándole de los recursos a que tenía lugar, por lo cual, la Administración cumplió con el procedimiento administrativo y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual en la formación del acto administrativo la Administración no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa de la entidad de trabajo recurrente, por lo cual, se declara improcedente el vicio denunciado. Así se decide.

III

Finalmente, alega la recurrente que el acto administrativo impugnado está inficionado de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho. Falso supuesto de hecho, por cuanto el ente administrativo, al establecer que el estado patológico presentado es de origen ocupacional (agravado por el trabajo), no tomó en consideración que la enfermedad padecida por Milixy González, puede tener su origen también fuera del medio laboral y que como cualquier otra persona que no labora la puede padecer incluso hasta un ama de casa, es decir, no determinó el origen y causa de las enfermedades padecidas por la ciudadana mencionada. Señala que el órgano administrativo se limitó a establecer las funciones ejercidas por la ciudadana Milixy González, concluyendo que las actividades eran realizadas a través de movimientos repetitivos de flexión y extensión de las manos con presión digital, con una frecuencia diaria, de lunes a viernes de 8 de la mañana a doce meridiano y de una a cinco de la tarde, antes sábado y domingo de 8 y 30 am a 5 y 30 pm, antes un día de descanso, actualmente dos días, sin analizar ni explicar cuáles de las actividades que la extrabajadora desempeñaba pudo ser la causa de la supuesta patología ocupacional, simplemente se limitó a señalar que las mismas fueron causadas por encontrarse obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, debiendo señalarse que la trabajadora sólo laboró un tiempo efectivo de trabajo de 6 meses y 24 días, de los cuales faltó 14 días, lo que se traduce en 6 meses y 10 días efectivos de trabajo; que además en el informe de investigación y de la declaración de Milixy González en la solicitud de empleo y en su curriculum vitae, el cual fue acompañado en copia simple, establece que del año 2003 al 2008 laboró en la entidad de trabajo de nombre “Angaire”, en el cargo de mantenimiento, limpiando oficinas, así como lo establece la carta de trabajo de fecha 11 de agosto de 2007. Igualmente en el curriculum vitae señala al igual que en la solicitud de empleo durante el período 2008 al 2010 laboró en el Restaurant Las Palmas como ayudante de cocina y se presenta el certificado de manipulación de alimentos de fecha 24 de agosto de 2007, por lo cual, la trabajadora ha estado realizando desde el año 2003 trabajos de mantenimiento, limpieza y manipulación de alimentos de forma reiterada, es decir, durante siete años laboró en otras entidades de trabajo realizando las mismas labores en forma reiterada y diaria, haciendo movimientos repetitivos de flexión y extensión de las manos con presión digital, , por lo cual, no es posible determinar que si realmente existe la patología descrita en la Certificación objeto de impugnación, sea ella imputable a la entidad de trabajo, donde sólo laboró 6 meses y diez días, por lo cual, no necesariamente la enfermedad es de origen ocupacional y si lo fuera no resulta imputable a la recurrente.

En este sentido, señala la recurrente que no se tomó en consideración que la supuesta enfermedad padecida por Milixy González puede contraerse fuera del medio laboral y que puede adquirirse por cualquier otra persona que no labora; el Instituto no verificó que haya sido la enfermedad observada en el resto de los trabajadores de la entidad de trabajo; y se omitió el hecho de que sólo laboró para ella durante 6 meses y 10 días, mientras laboró durante siete años para otras empresas realizando las mismas labores, por lo cual, se hace imposible establecer que dichos síntomas o padecimientos fueran originados directamente a causa de sus albores para la recurrente, por lo cual en la certificación no se estableció una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por Milixy González y el trabajo por ella desempeñado.

El Tribunal, para resolver, observa:

En cuanto a la solicitud de nulidad del acto recurrido por vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, observa este Juzgado que respecto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado que es uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos, pues la Administración para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos apropiadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente, por lo cual, no puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

En consecuencia, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19 de septiembre del año 2002, señaló:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Cabe destacar que las Certificaciones emitidas por los representantes de INPSASEL, tal como lo asienta el Tribunal Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, Expediente N° 08-2188, en la cual señaló que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que dio inicio al proceso de reactivación de la s.o. en Venezuela estando especificadas sus competencias en el artículo 18 eiusdem.

Ahora bien, el artículo 76 de la LOPCYMAT, prevé de manera expresa que el INPSASEL calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de Documento Público, razón por la cual, dada que cualquier decisión tomada por los miembros de esas Direcciones responden a la capacidad técnica de éstos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin de que el INPSASEL, como órgano competente a los efectos, genere una calificación definitiva de la enfermedad en los términos previstos en los artículos 18, numerales 15 y 16, y 76 de la LOPCYMAT, de manera que el producto de las investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT, si bien, no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino un acto que establecería una condición especifica con carácter preliminar y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitiva emanada del INPSASEL, debido al cumplimiento de los extremos legales, para emitir certificación de enfermedad ocupacional, la cual adquirió certeza de documento público.

Así se evidencia de la de las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, consignadas por ante este Tribunal, que en fecha 23 de enero de 2014, la ciudadana F.J.N.R., en su carácter de Médica Ocupacional II del Servicio de S.L., adscrito a INPSASEL, determinó y certificó que la ciudadana Milixy Chiquinquirá González, sufre Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral (Código CIE10:G560), considerada como Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona ala trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente, determinándose por aplicación del Baremo nacional para la asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un porcentaje por discapacidad de 24,31%, con limitación para realizar actividades que impliquen manejo manual de carga, movimientos repetitivos de flexoextensión de menos y muñecas, movimientos de presión con los dedos; documento que obtiene plena validez, ya que al ser un acto dictado por un funcionario público legalmente constituido, en pleno uso de sus atribuciones, es un documento administrativo, en el cual consta la actuación de un funcionario competente, por lo tanto está dotado de una presunción favorable de la veracidad de lo declarado y determinado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones.

El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. En definitiva, no basta impugnarlo para desmerecer valor probatorio, sino que forzosamente debe ser desvirtuado por los medios legales adecuados. (Ver sentencias de la Sala de Casación Social N° 1015 del 13/06/2006 y N° 658 de fecha 28 de marzo de 2007).

En atención a la solicitud del recurrente, en la cual requiere la nulidad de la Certificación dictada por un funcionario con experiencia en materia de s.o., que se pronuncia sobre la enfermedad de un trabajador siendo que esto forma parte de los actos de trámite que pueden concluir en un acto definitivo, ya que la misma constituye una actuación en la que se estableció, luego de realizada a la trabajadora la evaluación integral que incluye los cinco elementos: higiénico ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico como causa directa del agravamiento de la enfermedad del trabajador, las condiciones del medio ambiente de trabajo, que implicaba manipulación de carga (halar y empujar pesos entre 10 a 30 kilogramos), movimientos repetitivos de flexión y extensión de los miembros superiores por encima y debajo de los hombros, flexión y extensión de las manos con presión digital, con frecuencia diaria, y además se determinó de manera concluyente el grado de discapacidad sufrida, lo cual indudablemente implica la directa afectación de los derechos de la empleadora, por lo que ésta no sólo es susceptible de ser recurrida en sede judicial, sino que puede ser declarada nula, si fuere el caso.

Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 02 de mayo de 2011 (Expediente N° AP42-R-2011-000132. Caso: Sociedad Mercantil C.A. ARMCO VENEZOLANA contra la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales) indicó, lo siguiente:

…Ahora bien, se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la Certificación Nº 0095-08 de fecha 26 de agosto de 2008, suscrito por la Dra. H.R., en su carácter de Médico Especialista en S.O. de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual determinó que el ciudadano M.R.A., padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales.

Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

…Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:1. El trabajador o la trabajadora afectado.2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliada.3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecida en el artículo 86 de la presente Ley.4. La Tesorería de Seguridad Social…

.

De los artículos antes transcritos se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones la de calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como de la enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto …

En tal sentido, esta Alzada observa que cursa al expediente certificación impugnada, la cual es del tenor siguiente:

…en uso de las atribuciones legales. Basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 18 numeral 15 y el artículo 76 de la LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales INPSASEL-por designación de su presidente (E) N.O., titular de la cedula de identidad Nº 6.526.325 de fecha 10/12/2009, y con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad a consecuencia de una enfermedad ocupacional, mediante la P.A. Nº 01m de fecha 02 de enero de 2012, Años 201 y 153, publicada en Gaceta Nº 39.846 de fecha 19 de enero del 2012; Yo Dr O.E.P., mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 84.478.700, actuando en mi condición de médico adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL) CERTIFICO: que se trata de diagnostico de 1-Discopatia Lumbar: HERNIA DISCAL L4-L-5 (Codigo CIE10-M51.0), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con Ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una …

Ello así, esta Alzada considera que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en ejercicio de sus funciones calificó y certificó que el ciudadano J.M.T.S., padece de una enfermedad con ocasión al trabajo que le condiciona una discapacidad total y permanente con imposibilidad para desarrollar ciertas actividades; asimismo, se observa que dicha certificación es el resultado de las evaluaciones y comprobaciones efectuadas por el referido Instituto, la cual constituye una manifestación de voluntad definitiva y que dicho acto afecta la esfera jurídica del trabajador, sus familiares, así como del empleador o patrono, razón por lo cual la propia Ley estableció que contra dicha certificación las personas afectadas o interesadas podrán ejercer los recursos administrativo o judiciales que consideren pertinentes.(…)”

Subsumiendo lo anterior a los vicios delatados, observa quien decide que el procedimiento llevado a cabo ante el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, inició por denuncia realizada directamente por la ciudadana Milixy Chiquinquirá González, en su carácter de trabajadora en los términos de los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en cumplimiento del deber estipulado en el mencionado artículo 76, cumplió con la obligación de realizar las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación de origen de la enfermedad ocupacional. En tal sentido se evidencia que en dicha certificación se hace referencia de la existencia de la historia médica Ocupacional ZUL 2013-0776, en el que se encuentran los informes médicos especialistas de traumatología y ortopedia y estudios paraclínicos, como electromiografía de miembros superiores, por lo que se realizó la evaluación ala trabajadora y se llegó a la conclusión de su padecimiento; es importante señalar que esta historia médica no consta, ni es obligación de la administración, que conste en el expediente administrativo, y esto dado a que el estado, dotó a la DIRESAT de INPSASEL de la facultad para realizar estas evaluaciones por medio de los médicos asignados para tal fin, gozando sus certificaciones de fe pública como se dijo ut supra, siendo e n todo caso la . Determinado lo anterior y realizado el estudio pertinente a las actuaciones contentivas en el expediente de la presente causa, se determinó que el escrito de fundamentación estructurado por el recurrente, no evidencia elementos probatorios que logren desvirtuar, lo contenido en la Certificación N° 0416-12, emanada de INPSASEL, por el contrario se observa imprecisión e indeterminación en la formulación de la denuncia del aludido vicio. Por tales motivos, no encuentra este Tribunal que la Administración haya incurrido en los vicios de falso supuesto de hecho. Así se establece.

Ahora bien, la parte recurrente también denuncia la existencia, en el acto impugnado, de falso supuesto de derecho, aun cuando no señala en forma expresa, cuáles serían las normas erróneamente interpretadas, entiende este juzgador que se trata de los artículos 70, 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y accidentes de Trabajo.

Ahora bien, este juzgador observa que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando el Órgano fundamenta su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no corresponde; es un vicio que acarrea la nulidad del acto, por lo que es necesario verificar que el Acto Administrativo se haya adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente. En el presente caso, de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo, no se evidencia que la DIRESAT haya partido de un falso supuesto para emitir la certificación médica que nos ocupa, antes por el contrario, se encuentra patente en autos la investigación de la enfermedad hecha por el Instituto, de la que se pudo constatar las condiciones de trabajo en las que se desempeñaba la laborante, aunado al tiempo de servicio que prestó para la empresa; pues se dejó constancia que la trabajadora contaba con un tiempo efectivo de servicio de 6 meses y 24 días, con una jornada de lunes a viernes de 8 de la mañana a 12 meridiano y desde la 1 hasta las 5 de la tarde, y que antes laboró también sábados y domingos de 8 y 30 am a 5 y 30 pm, y se evidencia además de las pruebas acompañadas por la propia recurrente que si bien es verdad que anteriormente la trabajadora laboró para otras entidades de trabajo, igualmente tanto de la solicitud de empleo y del curriculum vitae, aportadas por la parte recurrente, por lo que hacen prueba en su contra, se desprende que durante los años 2011 y 2012 , esto es desde el 6 de noviembre de 2011 hasta el 15 de febrero de 2012, Milixy Chiquinquirá González había laborado para el Hotel Kristoff, por lo cual, el tiempo de exposición al cargo fue mayor, todo lo cual permitió concluir en el agravamiento, que no adquisición, ocupacional de la enfermedad de la trabajadora; tomando en cuenta el tiempo que efectivamente realizó las actividades que le ocasionaron el padecimiento certificado por la DIRESAT-INPSASEL, y que no existe prueba de las actividades efectivamente realizadas para otras entidades de trabajo, puesto que tanto la carta de trabajo como el certificado de manipulación de alimentos fueron desechados por este Juzgador, razón por la cual se observa que los hechos ponderados por la Administración para determinar el agravamiento de la enfermedad son los acaecidos durante la vigencia del vínculo laboral, los cual se encuentran perfectamente enmarcado dentro de la norma establecida para tal determinación, y ello excluye la posibilidad que se considere que la Administración partió de un falso supuesto de derecho, motivo por el cual se desestima este pedimento Así se establece.-

Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo cual, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda, con la correspondiente condena en costas procesales, puesto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en sentencia 1119 de fecha 11 de agosto de 2014 (MINI BRUNO SUCESORES, C.A. vs. INPSASEL), la procedencia de la condenatoria de las costas procesales en los juicios contencioso-administrativos por aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil. En dicho caso, la Sala decidió que conforme a su criterio, “…el concepto de costas procesales constituye un instituto de carácter procesal y, por tanto, implícito en cualquier tipo de proceso, aún en los contencioso administrativos…”, resaltando que aun cuando el legislador no contempló las costas procesales para los juicios contencioso-administrativos, dicha institución resulta aplicable con base en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en razón de la aplicación supletoria que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DISPOSITIVO

En razón de lo anteriormente expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto contra la Certificación N° 0040 2014, de fecha 23 de enero de 2014, emanado de la Dirección de Salud de los Trabajadores Zulia (DISERAT-ZULIA hoy GERESAT ZULIA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por la entidad de trabajo HOTEL KRISTOFF C.A., ya identificada.

Se impone a la accionante el pago de las costas procesales, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa..

Regístrese y publíquese.

Dada en Maracaibo a catorce de julio de dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

M.A.U.H.

LA SECRETARIA,

A.F.P.

En la misma fecha, 14 de julio de 2015, siendo las 08:58 horas, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No.PJ0152015000099.

LA SECRETARIA,

A.F.P.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, catorce de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: VP01-N-2014-000061

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada A.F.P., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

A.F.P.

SECRETARIA

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