Decisión nº 057-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de junio de 2011

201° y 152°

ASUNTO: AP41-U-2010-000562.- SENTENCIA Nº 057/2011.-

Vistos: con Informes de las partes.-

En fecha 08 de noviembre de 2010 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos S.S.d.S. y F.S.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.862.457 y 4.769.857, Director y Gerentes, respectivamente de la empresa HOTEL FLORESTA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 10, Tomo 9-4, en fecha 08 de enero de 1968, asistidos por los ciudadanos A.D.L.C.G. y A.J.M., venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 10.627.305 y 10.800..622, abogado, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nos. 27.848, y 91.282, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de la contribuyente contra la Resolución No. 052/2010 de fecha 31 de mayo de 2010, emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución No. L/238.08.09 de fecha 04 de agosto de 2009, librada por el Director de Administración Tributaria de esa entidad local, confirmando el reparo y la multa impuesta por las cantidades ascendentes en Bs. 345.177,57 y 120.152,12, respectivamente, en materia de impuesto a las Actividades Económicas.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en horas de despacho del día 11 de noviembre de 2010, dio entrada al precitado recurso, formando expediente bajo el Nº AP41-U-2010-000562 y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o no del recurso.

Al estar las partes a derecho y cumplirse las exigencias en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario el Tribunal mediante Resolución No. 015/2011 en fecha 29 de enero de 2011, admitió el recurso interpuesto. Seguidamente, la causa quedó abierta a pruebas.

Los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2011, consignaron escrito de promoción de pruebas, atinentes solo a documentales del Expediente Administrativo, las cuales fueron admitidas mediante sentencia interlocutoria No. 027/2011, de fecha 10 de febrero de 2011.

En fecha 15 de marzo de 2011 el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, fijando la oportunidad procesal correspondiente para presentar informes; acto al cual compareció, únicamente, los apoderados judiciales de las partes, quienes presentaron sus respectivas conclusiones, dejándose constancia en auto de fecha 05 de abril de 2011. Asimismo, presentaron escrito de observaciones a informes en fecha 15 de abril de 2011 y el 25 de abril de 2011 dijo “Vistos”.

Este Tribunal procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante P.A.N.. 798/2008 de fecha 08 de abril de 2008, la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda; autorizó la apertura de un procedimiento de Fiscalización y Determinación Tributaria del Impuesto sobre Actividades Económicas a la sociedad de comercio HOTEL LA FLORESTA, C.A.

En fechas 10 y 16 de abril de 2008, esta misma Dirección levantó Acta de Requerimiento y Acta de Recepción, ambas signadas bajo No. 798/2008. Consecuencialmente, levantó Acta Fiscal No. D.A.T-.G.A.F.: 798-251-2008 de fecha 12 de junio de 2008, notificada a la contribuyente en fecha 18 del mismo mes y año, en la cual formuló un reparo fiscal por la cantidad de Bs. 345.177.566, equivalentes hoy a Bs. 345.177,57, e impuso sanciones de multa ascendente a la totalidad de Bs. 120.152,12, por la supuesta comisión de ilícitos tributarios y disminución del ingreso tributario en la declaración definitiva de los ejercicios fiscales correspondientes a 2004, 2005, 20006 y 2007. Inconforme con esa determinación, la contribuyente presentó escrito de descargos, Posteriormente, en fecha 04 de agosto de 2009, el referido ente tributario dictó y notificó la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. L/238.08.09, la cual confirmó el Acta Fiscal No. D.A.T-.G.A.F.: 798-251-2008. Nuevamente la contribuyente, en desacuerdo, interpuso Recurso Jerárquico contra esta última. Ahora bien, mediante Resolución Nro. 052/2010, en fecha 31 de mayo de 2010, le fue declarado sin Lugar el señalado recurso.

Reiterando así su discrepancia con la voluntad administrativa, oportunamente HOTEL LA FLORESTA, C.A., ejerció el presente Recurso.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la Recurrente

Los apoderados judiciales de la contribuyente HOTEL LA FLORESTA, C.A., en escrito recursivo, exponen sus alegatos en el siguiente orden:

  1. - Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho:

    Al respecto sostiene que la Resolución No. 052/2010 de fecha 31 de mayo de 2010, objeto del presente recurso, parte de “un falso supuesto en su motivación”, pues aducen la existencia de una apreciación errada de los hechos, por parte de la Administración Tributaria, en virtud de lo cual el acto administrativo recurrido se encuentra afectado en su causa.

    Aseguran que la Administración Tributaria Municipal incurrió en una errada apreciación, al señalar en folio Nro. 10 de la Resolución impugnada, que el “Manual de Entrenamiento Personal Hotel La Floresta”, así como las pruebas testimoniales evacuadas, en sede administrativa, no cumplen con los requisitos previstos en el articulo 70 de la Ordenanza del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, y/o otra Índole Similar, a fin de obtener el beneficio fiscal de rebaja del impuesto.

    En tal sentido, transcriben el contenido de la disposición referida y señalan en la misma la previsión de tres (3) requisitos para aquellas empresas prestadoras de servicios turísticos, dedicadas a la actividad de hospedaje, debidamente inscritas en el Registro Turístico Nacional, a saber: i) Plan de Formación y Capacitación de Trabajadores para la mejor prestación de servicios turísticos; ii) Que al menos el setenta por ciento (70 %) de los huéspedes pernocten en sus instalaciones; iii) Que de su contabilidad se desprenda que el régimen tarifario es por noche y no por fracción.”

    Relacionado a lo anterior advierte el entendido de que los dos últimos requisitos no son objeto de cuestionamiento por parte del ente tributario, a los efectos de la concesión de la rebaja establecida en la mencionada disposición normativa. Sin embargo, con respecto al tercer requisito referido al “i) Plan de Formación y Capacitación de Trabajadores para la mejor prestación de servicios turísticos”, al calificarlo “incumplido” por la Administración, estima la configuración del vicio de falso supuesto, lo cual afirma desvirtuar a través del documento correspondiente.

    Asimismo, invocan los artículos 9,12 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los adminicula con la obligatoriedad de la Administración de fundamentar sus actos en motivos de hecho y de derecho.

    Finalizan su defensa al respecto, manifestando que la Administración Tributaria del Municipio Chacao realizó una errónea interpretación de los hechos al haber calificado el incumplimiento del contenido de uno de los requisitos en la controvertida norma de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de esa entidad local, al sostener que su poderdante cuenta con un plan de formación y capacitación de su personal a los fines de prestar un servicio de calidad en cada una de las actividades que desempeñen, asegurando que ello puede ser verificado en folio No.222 del expediente administrativo, mediante comunicación de fecha 21 de abril de 2008, y en el Manual de Entrenamiento del Personal del Hotel La Floresta, consignado conjuntamente con su escrito de descargos.

  2. -De la supuesta comisión de ilícitos tributarios y de la imposición de sanciones y multas.

    Al respecto reiteran que la actuación administrativa apreció de forma errada los hechos que sirvieron de motivo al acto administrativo, toda vez que señalan, en cuanto a los ilícitos tributarios contenidos en la Resolución impugnada referidos a la disminución indebida de ingresos tributarios, por el disfrute indebido de beneficios fiscales para los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006 y 2007, así como el de la presentación extemporánea de la declaración definitiva de ingresos brutos correspondientes al ejercicio fiscal 2005, que su representada declaró y pagó el impuesto causado para cada uno de los periodos anteriormente señalados, en ocasión al disfrute del beneficio fiscal.

    En base a ello, consideran que aplicar la sanción prevista en el artículo 100 de la Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, sería violar, según su criterio, el principio de legalidad; razón por lo cual denuncia violación a su derecho al debido proceso y defensa contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En la oportunidad de informes los apoderados judiciales de la recurrente, señalaron que la representación fiscal, en su escrito de pruebas, reconocen plenamente la existencia de un adiestramiento a los empleados de su representada; asimismo que el manual de entrenamiento, inserto en el expediente administrativo establece, no solamente una descripción de las funciones a realizar por los trabajadores del hotel, sino que el mismo forma parte de un programa de adiestramiento, y debe considerársele como eje central de toda acción encaminada a mejorar su servicio.

    2) De la Administración Tributaria Municipal

    Los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, abogados H.R., V.S., C.B., A.V.H. y A.B. alegan, en su escrito de informes, que cualquier contribuyente dedicado a la actividad de hospedaje con fines turísticos y pretenda hacer uso del beneficio previsto en el artículo 70 de la Ordenanza del Impuesto referido, deberá entonces, obligatoriamente, cumplir con los tres (03) requisitos previstos en ese instrumento normativo.

    Manifiestan que la contribuyente, efectivamente, cumplió con los requisitos previstos en los numerales dos (02) y tres (03) del controvertido artículo, pero no con el establecido en el numeral primero (01), relativo al “Plan de formación y capacitación de sus trabajadores para la mejor prestación de servicios turísticos” y, por tal razón, fue declarado improcedente, el otorgamiento del beneficio fiscal de rebaja.

    Por otro lado sostienen que la contribuyente no logró demostrar, a lo largo del procedimiento perseguido en sede administrativa, que cumplía con la omisión imputada; en consecuencia aseguran que la misma no posee un plan de formación y capacitación de sus trabajadores para la mejor prestación de servicios turísticos; pues aseveran no se desprende, del presente expediente judicial, consignación del documento dirigido a demostrar la situación advertida y con ocasión a ello, resaltaron el hecho de que la impugnante tampoco desplegó actividad probatoria suficiente destinada respaldar el contenido sus alegatos.

    Insistieron igualmente, no obstante el argumento de la recurrente, respecto a la comunicación de fecha 21 de abril de 2008 y en el “Manual de Entrenamiento” para el personal que labora en el hotel, que se verificaría como satisfecho el requisito previsto en el numeral primero del Articulo 70 in comento; pero que tal documento es insuficiente para demostrar el cumplimiento de la referida exigencia normativa, pues aseguran que dicha misiva constituye solo una declaración unilateral de la recurrente donde manifiesta satisfacer el referido requisito. Sobre el citado manual expresan que el mismo se refiere a una descripción sucinta de funciones a desempeñar por sus empleados, los cuales les prestan servicios como sociedad mercantil y no como un plan de formación y capacitación turística, tendientes a la optimización de la prestación del servicio turístico.

    Advierten además, con relación a las pruebas testimoniales evacuadas por la contribuyente en sede administrativa, y las cuales consideran no fueron mencionadas por la recurrente, a su juicio convenientemente en esta sede, que los trabajadores afirmaron contar con certificados de la capacitación recibida y tales soportes no fueron consignados.

    Concluyen entonces los apoderados del Municipio que, no hubo por parte de la Administración Tributaria, una apreciación errada de los hechos al declarar improcedente el beneficio fiscal de rebaja previsto en el precipitado articulo 70 de la Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, prestación de servicios y de otra índole similar; en virtud de lo cual ratifica el reparo del acto referido al disfrute indebido del beneficio fiscal por la cantidad en Bs. 345.177,57; así como la sanción de multa impuesta por Bs. 120.152,12, por la supuesta comisión de los ilícitos tributarios de disminución del ingreso tributario en las declaraciones definitivas del impuesto correspondiente a los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006 y 2007 de conformidad con lo previsto en artículos 100 y 102 de la comentada Ordenanza. Asimismo ratifican el supuesto ilícito de presentación extemporánea de ingresos brutos correspondientes al ejercicio fiscal 2005.

    Por otra parte señalan, en el escrito de observaciones a los informes, que la recurrente pretende hacer incurrir a esta juzgadora en error, al afirmar que sí hubo un supuesto reconocimiento de adiestramiento por parte de su propia representación, cuestión que rechaza contundentemente y, por el contrario, reitera que dicho manual de entrenamiento aportado en sede administrativa se encuentra lejos de constituir un plan de formación y capacitación de sus empleados para la mejor prestación del servicio turístico, ratificando así la calificación sostenida en su libelo recursivo como “sencillamente un manual que especifica las funciones y tareas del personal de acuerdo al área en la que se desempeñen”..

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Circunscrita la controversia en los términos antes expuestos, este Tribunal observa que la litis de la presente causa se concentra, primeramente, en verificar si la contribuyente cumple o no con el requisito exigido en el numeral 1 del Artículo 70 de la Ordenanza del Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los efectos de decidir si ese ente municipal, en la Resolución No. 052/2010 de fecha 31 de mayo de 2010, incurrió en una apreciación errada de los hechos y, consecuencialmente, si ésta se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por último se analizará la procedencia o no de las sanciones impuestas mediante el referido acto.

  3. - En cuanto a la denuncia formulada por la recurrente referida al vicio de falso supuesto de hecho y derecho del acto administrativo recurrido

    Los apoderados judiciales de la sociedad de comercio recurrente denuncian error en la apreciación de los hechos que motivaron la Resolución 052/2010, de fecha 31 de mayo de 2010, la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo signada bajo el No. L/238.08.09 de fecha 04 de agosto de 2009; asegurando que fueron mal apreciados por la administración municipal los hechos que sustentan el referido acto, toda vez que la misma consideró en folio 10 que su representada al presentar el “Manual Entrenamiento Personal Hotel La Floresta C.A.”(sic), así como las testimoniales evacuadas, no demostraron el cumplimiento del requisito exigido en el numeral 1 del artículo 70 de la Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar, referido a un incentivo fiscal dirigido a los titulares de ingresos derivados de la prestación del servicio turístico.

    Conforme lo anterior, esta Juzgadora estima necesario aclarar, en relación al Vicio de Falso Supuesto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa, ha decidido, mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27 de marzo de 2001, lo siguiente:

    "se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar 1.-cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, 2.-cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal."(Resaltado y numeración del Tribunal)

    De la cita jurisprudencial anterior puede observarse, claramente, en qué casos opera el vicio de falso supuesto, el cual la doctrina y la jurisprudencia patria ha calificado bajo dos acepciones, falso supuesto de hecho y de derecho, cuyas definiciones se encuentran bien distinguidas supra.

    Ahora bien, en el caso concreto, este Tribunal observa que la recurrente sostiene su denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho bajo un mismo alegato; sin embargo el mismo únicamente refiere a un supuesto vicio de falso supuesto de hecho y no de derecho, pues lo esgrimido por el recurrente conduce solo al presunto error en la apreciación de los hechos por parte de la administración, al considerar que no fueron valorados de forma correcta los medios de prueba evacuados por el contribuyente en sede administrativa específicamente los referidos: “Manual Entrenamiento personal Hotel La Floresta C.A.”(sic), así como las testimoniales evacuadas ; y no de una aplicación errada de la norma. En este sentido, esta Juzgadora solo se pronunciará del supuesto vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.

    Aclarado lo anterior, la representación judicial de la recurrente asegura contar con un plan de formación y capacitación de su personal a los fines de prestar un servicio de calidad, apoyándose en comunicación de fecha 21 de abril de 2008 y en el Manual de Entrenamiento del Personal del Hotel La Floresta.

    Al respecto, los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda objetan tal argumento e insisten en que fueron apreciadas de forma correcta las circunstancias de hecho esgrimidas en el acto recurrido, pues aseguran que la contribuyente no logró demostrar que cumplía con el requisito previsto en el numeral 1 del articulo 70 de la Ordenanza.

    En este sentido, se considera necesaria la trascripción del artículo 72, para los períodos correspondientes a 2004 y 2005, el cual fue reformado posteriormente por la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, de fecha 15 de diciembre de 2005, sin modificación alguna de su contenido, al numero 72 aplicable a los ejercicios impositivos siguientes 2006 y 2007, y cuyos iguales textos normativos describen lo siguiente:

    Se concede una rebaja del sesenta por ciento (60%) del monto del impuesto causado por el ejercicio de la actividad de hospedaje al contribuyente titular de ingresos derivados de la prestación de servicios turísticos, debidamente inscritos en el Registro Turístico Nacional. A efectos de disfrutar de la presente rebaja, se exigirán los siguientes requisitos:

    1. Plan de Formación y capacitación de sus trabajadores para la mejor prestación de servicios turísticos.

    2. Que al menos el setenta por ciento (70 %) de los huéspedes pernocten en sus instalaciones.

    3. Que de su contabilidad se desprenda un régimen tarifario es por noche y no por fracción.

    Del extracto normativo anterior se observa que el Municipio Chacao ciertamente establece en su formativa local, un incentivo fiscal para aquellos sujetos que califiquen como prestadores de servicios turísticos, el cual posee su razón de ser en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Turismo, quien promueve la colaboración de los poderes en sus distintos niveles territoriales, bien, entendiendo el mismo como una dispensa parcial del pago de la obligación tributaria, en este caso derivadas del Impuesto Sobre Actividades Económicas con el referido ente territorial, es preciso remitirnos las disposiciones contenidas en el Capitulo IX del Código Orgánico Tributario, referido a las exenciones y exoneraciones, así como en el artículo 4 del mismo texto normativo señala:

    En materia de exenciones, exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás beneficios fiscales, las leyes determinarán los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia.

    De la lectura del texto anterior se desprende que los incentivos fiscales deben ser establecidos en Ley y se encuentran condicionados a las exigencias previstas en la misma, es decir no operan de pleno derecho pues se necesita la verificación de los supuestos establecidos en ella para su procedencia.

    Siendo así, y en virtud de la naturaleza del presente caso, se observa del tantas veces mencionado Artículo 70 de la Ordenanza, in conmento, que ésta requiere la existencia de un Plan de Formación y Capacitación de sus trabajadores, para la mejor prestación de servicios turísticos.

    Con ocasión a lo anterior, esta Juzgadora verifica, del referido expediente administrativo, el “Manual de Entrenamiento del Personal del Hotel La Floresta” (folios 34-40 de la pieza de anexos No.1), Declaraciones Testimoniales insertas en folios 20 al 34 de la pieza No. 2 de anexos, y la, tan resaltada por la recurrente, comunicación de fecha 21 de abril de 2008, inserta en folio No. 222 del expediente administrativo inserta en folio 72 de la pieza de anexo No.1, dirigida al Dr. R.C.N. “Director de la Alcaldía de Chacao”. Ciertamente, tal como ratificó la Resolución 052/2010 recurrida, de las pruebas evacuadas en sede administrativa para la sustanciación del procedimiento instaurado con ocasión al recurso jerárquico interpuesto contra Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, no se desprende ningún medio de prueba suficiente que desvirtúe la determinación de incumplimiento del numeral 1, referido al “Plan de formación y capacitación para la mejor prestación de servicios turísticos”, por cuanto de la lectura de dicho documento denominado como “Manual de Entrenamiento del Personal del Hotel La Floresta”, se desprende una naturaleza procedimental administrativa, con ocasión al desempeño y funcionamiento de sus empleados, con fines de optimizar su funcionamiento empresarial; y no una instrucción o adiestramiento dirigida a la formación turística de sus empleados de conformidad con la exigencia establecida en la ordenanza.

    Así tampoco, los testigos evacuados aún cuando manifestaron haber recibido cursos de adiestramiento, ninguno de éstos estuvieron dirigidos a la promoción y participación turística de sus empleados.

    En conclusión, este Tribunal ratifica los términos como fue sustanciada la Resolución No. 052/2010 de fecha 31 de mayo de 2010, suscrita por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución No. L/238.08.09 de fecha 04 de agosto de 2009; en cuanto al no cumplimiento del requisito establecido en el Numeral 1 del artículo 72 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, correspondiente a los períodos 2004- 2005, y artículo 70 para los ejercicios 2006 y 2007, por parte de la sociedad de comercio HOTEL LA FLORESTA, C.A. Así se declara.

    Ahora bien, en cuanto a la procedencia o no de las multas impuestas a la contribuyente con ocasión a una supuesta disminución del debido ingreso bruto de conformidad con lo previsto en el artículo 100 para los periodos correspondientes a 2004-2005, y el artículo 102 con ocasión a los ejercicios fiscales 2006-2007, y teniendo en cuenta que los alegatos del recurrente se encuentra fundamentado en lo resuelto como punto anterior; este Tribunal estima inoficioso su pronunciamiento y confirman la referida multa. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    De acuerdo a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente HOTEL LA FLORESTA, C.A. contra la Resolución No. 052/2010 de fecha 31 de mayo de 2010, suscrita por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, por las cantidades ascendentes en Bs. 345. 177,57 y Bs. 120.152,12 y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

    Se condena en costas, a la contribuyente HOTEL LA FLORESTA, C.A., equivalentes al uno (1 %), a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Esta sentencia tiene apelación en razón de la cuantía, en los términos descritos en el Artículo 278 eiusdem.

    Publíquese, Regístrese y notifíquese de esta decisión a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.Y.C.

    LA SECRETARIA

    KATUSKA URBAEZ

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12:24 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

    LA SECRETARIA,

    K.U.

    Asunto No. AP41-U-2010-000562.-

    MIC/jrs.

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