Decisión nº 1563 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoPerencion De La Instancia

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de junio de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1563

Asunto antiguo: 1416

Asunto nuevo: AF47-U-1997-000085

En fecha 17 de diciembre de 1997, el ciudadano F.L.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.923.901, actuando en su carácter de representante de la contribuyente HOTEL FALCÓN, C.A., R.I.F. N°.J-08528189-4, asistido en este acto por el abogado S.C.L., titular de cedula de identidad Nº 7.495.862, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.559, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución N° HGJT-A-490 de fecha 26 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la planilla de liquidación Nº 03-10-26-004233, de fecha 04 de agosto de 1997, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del mencionado Servicio Autónomo, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (162.000,00), lo que equivale actualmente a la suma de CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 162,00), por concepto de multa.

El 22 de marzo de 2000, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 28 de marzo de 2000, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1416, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y a la contribuyente HOTEL FALCON, C.A., así mismo se libró comisión al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la notificación de la recurrente.

Así, el Procurador y el Contralor General de la República, y la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, fueron notificados el primero y el segundo en fecha 02 de mayo de 2000 y la última en fecha 05 de mayo de 2000, siendo consignadas las correspondientes notificaciones en el expediente judicial el 18 de mayo de 2000.

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2001, la abogada C.C.S., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó expediente administrativo correspondiente a la contribuyente HOTEL FALCON, C.A., siendo agregado el día 24 de octubre de 2001.

El día 18 de diciembre de 2006, la representación del Fisco Nacional, solicitó recabar la comisión conferida al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la notificación de la recurrente, y en fecha 16 de febrero de 2007, se acordó dicha solicitud.

Mediante auto de fecha 01 de junio de 2011, se ordenó librar nueva comisión al ciudadano Juez del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de la notificación de la contribuyente.

El día 04 de noviembre de 2011, se recibió Oficio N° 2510-452 de fecha 03 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, habiéndose cumplido con la notificación pertinente.

En fecha 13 de mayo de 2013, la abogada I.J.G.G., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó la extinción del proceso por pérdida del interés.

II

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

La planilla de liquidación Nº 03-10-26-004233, de fecha 04 de agosto de 1997, emitida por concepto de multa por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (162.000,00), se encuentra fundamentada en la revisión efectuada a la contribuyente HOTEL FALCON, C.A., donde la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dejó constancia de lo siguiente:

DE CONFORMIDAD CON LOS DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 118, 104 Y 59 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO, ESTA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS, PROCEDIO A EFECTUAR LA REVISION Y LIQUIDACION DE INTERES(ES) Y MULTA(S) A LA(S) DECLARACION(ES) Y PAGO DE IMPUESTO DE CONSUMO SUNTUARIO Y VENTAS AL MAYOR, FORMA(S) 30 CORRESPONDIENTE(S) AL PERIODO DE IMPOSICION 07/96 CON FECHA DE VENCIMIENTO 15/08/1996 PRESENTADAS FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 60 DEL REGLAMENTO DE LA LEY EL IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y VENTAS AL MAYOR…

DE LO ANTES EXPUESTO LA DEUDA TRIBUTARIA PENDIENTE CALCULADA HASTA: 29/08/1997 QUE USTED DEBERA CANCELAR ES, POR LA CANTIDA(ES) SIGUIENTE(S):

SALDO DEUDOR IMPUESTO INTERES CALCULADO MULTA CALCULADA TOTAL A PAGAR

0,00 162000,00 162000,00

En consecuencia, en fecha 17 de diciembre de 1997, el ciudadano F.L.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.923.901, actuando en su carácter de representante de la contribuyente HOTEL FALCÓN, C.A., R.I.F. N°.J-08528189-4, asistido por el abogado S.C.L., titular de cedula de identidad Nº 7.495.862, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.559, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico contra la Resolución N° HGJT-A-490 de fecha 26 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la planilla de liquidación Nº 03-10-26-004233, de fecha 04 de agosto de 1997, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del mencionado Servicio Autónomo, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (162.000,00), actualmente expresados en CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 162,00), por concepto de multa.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de dilucidar el fondo de la presente controversia procede a analizar si opera la perención de la instancia en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico en fecha 17 de diciembre de 1997. A tal efecto, se observa lo siguiente:

La perención es un modo de terminación procesal, mediante la cual se castiga la inactividad de las partes, su negligencia, independientemente de que sean culpables o no, por lo que la inacción del Juez no es determinante en la ocurrencia de aquélla.

Esta institución procesal regulada en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, tiene su origen en la perención prevista en el proceso civil ordinario desde la promulgación del Código de Procedimiento Civil de 1916. Así, el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, señala lo siguiente:

Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención

.(Subrayado del Tribunal).

Como se observa, tres (3) son los requisitos que deben concurrir para aseverar que estamos en presencia de la comentada institución: una objetiva, relacionada con la no realización de actos procesales; una subjetiva, atinente a la inactividad de las partes y no del juez; y una condición temporal, en cuya virtud se exige que la pasividad de las partes exceda del plazo de un año. (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A.,Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, t. II, Organización Gráficas Carriles, C.A., p. 373).

Si en la relación procesal se observa la existencia de estas tres (3) condiciones, es evidente que existe una renuncia de las partes a continuar la instancia. En efecto, el hecho de dejar transcurrir un (1) año, ejerciendo un papel de simple espectador de la actividad judicial sin gestionar en modo alguno en el expediente, en procura de la continuación del proceso, evidencia a juicio de este Tribunal, falta de interés, por parte de la contribuyente, en obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial ante la cual ha sometido el conocimiento del asunto. De manera que, no es la inacción del Juez, per se, la que acarrea la perención de la instancia, sino que es la inactividad de las partes la que es sancionada con esta declaratoria de perención.

La desidia de los sujetos procesales por más de un año, extingue la instancia de pleno derecho, es decir, que la perención opera ex lege, pudiendo ser alegada por las partes o decretada de oficio por el Juez, quien analizará previamente que se han cumplido los presupuestos necesarios para su declaratoria.

Resulta importante advertir que, la instancia en los procesos contenciosos tributarios se inicia con la traba de la litis o debate procesal, la cual se configura una vez que todas las partes están a derecho (Sentencia N° 871 de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de fecha 13 de julio de 1999, Siderúrgica del Turbio,S.A. (Sidetur) y otra empresa, Exp. N° 8.299). En el supuesto en que el recurso contencioso tributario haya sido interpuesto subsidiariamente al jerárquico, una vez que el Tribunal Superior Contencioso Tributario competente le da entrada, debe por mandato del artículo 264 del Código Orgánico Tributario, practicar la notificación de la recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, con el fin de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. Así ha quedado sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) Visto lo anterior, debe señalarse que en el caso de autos era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria; tal posición, se confirma mediante el auto dictado por el a quo en fecha 14 de julio de 2003, donde fueron ordenadas todas las notificaciones. Por consiguiente, no es sino hasta que conste en autos la notificación de todas las partes, el momento a partir del cual debe entenderse que se encuentran a derecho.

En este sentido, observa esta Sala que el a quo ordenó por auto del 14 de julio de 2003 la notificación de la contribuyente; sin embargo, no consta en autos su práctica y posterior consignación, cuestión que a todas luces en criterio de esta Alzada, es contrario a derecho, pues es insostenible que ante la falta de notificación a la contribuyente de la llegada del recurso contencioso tributario al órgano jurisdiccional competente, se declare la perención de la instancia por falta de actuación de la contribuyente recurrente tendiente a impulsar el proceso, cuando ella aún no estaba a derecho.

En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta demás necesaria para que operara la perención.

Con base a lo anterior, considera esta Sala que el a quo con tal declaratoria vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de su derecho a la defensa en la primera instancia, así mismo al debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como guía, pues ante la ausencia o falta de notificación de la llegada del recurso contencioso tributario, no se le brindó a la contribuyente las garantías suficientes para la efectiva y debida protección de sus derechos e intereses durante la tramitación del referido recurso. Así se declara

. (Sentencia N° 130 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A., Exp. N° 2005-2090).

Aplicando el criterio precedentemente expuesto al caso sub judice, observamos que este Tribunal en el auto de entrada de fecha 28 de marzo de 2000, ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y a la contribuyente HOTEL FALCON, C.A.

Así, el Procurador y el Contralor General de la República, y la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, fueron notificados el primero y el segundo en fecha 02 de mayo de 2000 y la última en fecha 05 de mayo de 2000, siendo consignadas las correspondientes notificaciones en el expediente judicial el 18 de mayo de 2000, tal como se evidencia en los folios del veinte (20) al veinticinco (25), ambos inclusive, y la notificación de la recurrente en el folio cuarenta y nueve (49), del expediente judicial.

Ahora bien, se evidencia que desde el 04 de noviembre de 2011, fecha en que se recibió comisión habiéndose cumplido la notificación de la contribuyente HOTEL FALCON, C.A., hasta el día 13 de mayo de 2013, fecha en que la representación del Fisco Nacional solicitó la extinción del proceso por perdida del interés, se observa que transcurrió más de un (1) año sin haberse realizado ningún acto de procedimiento, en virtud del cual se evidencia la intención o propósito de la parte recurrente de continuar el proceso.

En consecuencia, en aras de proteger el interés público reflejado en la necesidad imperiosa de evitar que los juicios se prolonguen indebidamente y en el desideratum común de descargar a la jurisdicción de causas que han sido abandonadas por falta de diligencia de las partes, quien decide, declara con fundamento en lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, que en la presente causa se consumó el lapso necesario para que perima la instancia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico en fecha 17 de diciembre de 1997, contra la Resolución N° HGJT-A-490 de fecha 26 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la planilla de liquidación Nº 03-10-26-004233, de fecha 04 de agosto de 1997, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del mencionado Servicio Autónomo, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (162.000,00), actualmente expresados en CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 162,00), por concepto de multa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la contribuyente HOTEL FALCÓN, C.A.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.E.S.,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veinte (20) del mes de junio de dos mil trece (2013), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto antiguo: 1416

Asunto nuevo: AF47-U-1997-000085

JLGR/YMBA/DGD

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