Decisión nº 0084-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de julio de 2009

199º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto Nº AP41-U-2007-000142 Sentencia Nº 0084-2009

Vistos: Solo con informes de la Representación de la República.

Recurrente: Hotel Eduard´s, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 15 de junio de 1999, bajo el No. 05, Tomo 10-A-Sto, con Registro de Información Fiscal J-30794537-0

Representante legal de la Contribuyente: ciudadano A.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.313.972, abogado, inscrito en el Inpreabogado con el No. 110750, actuando en su condición de Gerente Técnico de la mencionada contribuyente.

Acto Recurrido: Resolución No. RCA/DJT-CRA-2006-000748, de fecha 09-10-2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, que declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución RCA-DFTD-2005-00000025 de fecha 14-02-2005, con la cual se impusieron multas a la contribuyente, en materia de impuesto al Valor Agregado e impuesto sobre la renta, por incumplimiento de deberes formales, por los siguientes conceptos.

  1. Por emitir facturas que no cumplen con los requisitos exigidos, en los períodos impositivos diciembre 2002, enero a diciembre de 2003; enero, marzo, abril, mayo y junio de 2004.

  2. Por el hecho que los Libros de compras, en los periodos de imposición diciembre de 2002, febrero, marzo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; febrero de 2004; y el Libro de Ventas, en los períodos de imposición diciembre 2002, enero a diciembre de 2003; enero a junio de 2004, no cumplen con los requisitos exigidos,.

  3. Por no llevar en el Libro Contable (Mayor) el registro de las operaciones, en la forma debida y oportuna

  4. Por inscribirse con retardo en el Registro de Información Fiscal (RIF)

    Las multas son impuestas de conformidad con los artículos 101, numeral 3; 102, numeral 2; y 100, numeral 2, del Código Orgánico Tributario.

    Por el acto recurrido, se confirma las multas impuestas de conformidad con los artículos 101, numeral 3; 102, numeral 2; y 100, numeral 2, todos del Código Orgánico Tributario y se orden expedir las siguientes planillas.

    INFRACCION SANCION U.T CONCURRENCIA

    Periodo de Imposición U.T

    Emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos

    101, Numeral 3 150 U.T.

    150 U.T.

    150 U.T.

    150 U.T.

    150 U.T.

    150 U.T.

    150 U.T.

    150 U.T.

    150 U.T.

    150 U.T.

    150 U.T.

    150 U.T.

    150 U.T.

    150 U.T.

    150 U.T.

    150 U.T.

    150 U.T.

    150 U.T.

    150 U.T. Diciembre 2002

    Enero 2003

    Febrero 2003

    Marzo 2003

    Abril 2003

    Mayo 2003

    Junio 2003

    Julio 2003

    Agosto 2003

    Septiembre 2003

    Octubre 2003

    Noviembre 2003

    Diciembre 2003

    Enero 2004

    Febrero 2004

    Marzo 2004

    Abril 2004

    Mayo 2004

    Junio 2004

    150 U.T.

    75 U.T.

    75 U.T.

    75 U.T.

    75 U.T.

    75 U.T.

    75 U.T.

    75 U.T.

    75 U.T.

    75 U.T.

    75 U.T.

    75 U.T.

    75 U.T.

    75 U.T.

    75 U.T.

    75 U.T.

    75 U.T.

    75 U.T.

    75 U.T.

    Tiene en su establecimiento el Libro de Compras del I.V.A pero no cumple con los requisitos exigidos.

    102, Numeral 2

    25 U.T.

    Diciembre 2002

    Enero 2003

    Febrero 2003

    Marzo 2003

    Agosto 2003

    Septiembre 2003

    Octubre 2003

    Noviembre 2003

    Diciembre 2003

    Enero 2004

    12,5 U.T

    102, Numeral 2

    25 U.T Diciembre 2002

    Enero 2003

    Febrero 2003

    Marzo 2003

    Abril 2003

    Mayo 2003

    Junio 2003

    Julio 2003

    Agosto 2003

    Septiembre 2003

    Octubre 2003

    Noviembre 2003

    Diciembre 2003

    Enero 2004

    Febrero 2004

    Marzo 2004

    Abril 2004

    Mayo 2004

    Junio 2004

    12,5 U.T.

    Libro de Contabilidad (Mayor) atrasado. 102, Numeral 2 25 U.T. ---------------------- 12,5 U.T

    Se inscribió con retarde en el registro de Información Fiscal (R.I.F) 102, Numeral 2 25 U.T. ---------------------- 12,5 U.T.

    TOTAL 1.537,5 U.T.

    Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de de la Región Capital, del SENIAT.

    Representación Judicial de la República: ciudadana M.E.P., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No.5.520.595, inscrita en el IPSA bajo el No. 88.746, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como de sustituta de la Procuradora General de la República.

    Tributo: Impuesto al Valor Agregado e impuesto sobre la renta.

    I

    RELACION

    Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08-03-2007, el cual, luego de la distribución respectiva, fue asignado a este Órgano Jurisdiccional, en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 12 de marzo de 2007, se ordena la formación del expediente como Asunto No. AP41-U-2007-000142, y la notificación de la ciudadana Procuradora y Contralor General de la República, Fiscal General de la República y la Gerencia Regional de los Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT).

    Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 12-03-2007, siendo la última de ellas consignada en autos el día 13-06-2007, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 16-07-2007. En el mismo auto, se advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    Por auto de fecha 05-11-2007, se declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fija para el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario,

    En fecha 19-12-2007, la Representación Judicial de la República, consignó su respectivo informe. No habiendo lugar al transcurso de los ocho (08) días consecutivos de despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    Resolución No. RCA/DJT-CRA-2006-000748, de fecha 09-10-2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, que declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución RCA-DFTD-2005-00000025 de fecha 14-02-2005, con la cual se impusieron multas a la contribuyente, en materia de impuesto al Valor Agregado e impuesto sobre la renta, por incumplimiento de deberes formales, por los siguientes conceptos.

  5. Por emitir facturas que no cumplen con los requisitos exigidos, en los períodos impositivos diciembre 2002, enero a diciembre de 2003; enero, marzo, abril, mayo y junio de 2004.

  6. Por el hecho que los Libros de compras, en los periodos de imposición diciembre de 2002, febrero, marzo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; febrero de 2004; y el Libro de Ventas, en los períodos de imposición diciembre 2002, enero a diciembre de 2003; enero a junio de 2004, no cumplen con los requisitos exigidos,.

  7. Por no llevar en el Libro Contable (Mayor) el registro de las operaciones, en la forma debida y oportuna

  8. Por inscribirse con retardo en el Registro de Información Fiscal (RIF)

    Las multas son impuestas de conformidad con los artículos 101, numeral 3; 102, numeral 2; y 100, numeral 2, del Código Orgánico Tributario.

    Por el acto recurrido, se confirma las multas impuestas de conformidad con los artículos 101, numeral 3; 102, numeral 2; y 100, numeral 2, todos del Código Orgánico Tributario y se orden expedir las siguientes planillas.

    INFRACCION SANCION U.T CONCURRENCIA

    Periodo de Imposición U.T

    Emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos

    101, Numeral 3 150 U.T.

    150 U.T.

    150 U.T.

    150 U.T.

    150 U.T.

    150 U.T.

    150 U.T.

    150 U.T.

    150 U.T.

    150 U.T.

    150 U.T.

    150 U.T.

    150 U.T.

    150 U.T.

    150 U.T.

    150 U.T.

    150 U.T.

    150 U.T.

    150 U.T. Diciembre 2002

    Enero 2003

    Febrero 2003

    Marzo 2003

    Abril 2003

    Mayo 2003

    Junio 2003

    Julio 2003

    Agosto 2003

    Septiembre 2003

    Octubre 2003

    Noviembre 2003

    Diciembre 2003

    Enero 2004

    Febrero 2004

    Marzo 2004

    Abril 2004

    Mayo 2004

    Junio 2004

    150 U.T.

    75 U.T.

    75 U.T.

    75 U.T.

    75 U.T.

    75 U.T.

    75 U.T.

    75 U.T.

    75 U.T.

    75 U.T.

    75 U.T.

    75 U.T.

    75 U.T.

    75 U.T.

    75 U.T.

    75 U.T.

    75 U.T.

    75 U.T.

    75 U.T.

    Tiene en su establecimiento el Libro de Compras del I.V.A pero no cumple con los requisitos exigidos.

    102, Numeral 2

    25 U.T.

    Diciembre 2002

    Enero 2003

    Febrero 2003

    Marzo 2003

    Agosto 2003

    Septiembre 2003

    Octubre 2003

    Noviembre 2003

    Diciembre 2003

    Enero 2004

    12,5 U.T

    102, Numeral 2

    25 U.T Diciembre 2002

    Enero 2003

    Febrero 2003

    Marzo 2003

    Abril 2003

    Mayo 2003

    Junio 2003

    Julio 2003

    Agosto 2003

    Septiembre 2003

    Octubre 2003

    Noviembre 2003

    Diciembre 2003

    Enero 2004

    Febrero 2004

    Marzo 2004

    Abril 2004

    Mayo 2004

    Junio 2004

    12,5 U.T.

    Libro de Contabilidad (Mayor) atrasado. 102, Numeral 2 25 U.T. ---------------------- 12,5 U.T

    Se inscribió con retarde en el registro de Información Fiscal (R.I.F) 102, Numeral 2 25 U.T. ---------------------- 12,5 U.T.

    TOTAL 1.537,5 U.T.

    II

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  9. De La Recurrente:

    En su escrito recursivo, el apoderado judicial de la contribuyente, plantea las siguientes alegaciones:

    Considera que la Administración Tributaria al decidir sobre el recurso jerárquico interpuesto, declarándolo inadmisible, incurre en ausencia de causa o causa falsa, inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, falta de aplicación, falso supuesto, silencio de pruebas y desviación de poder, derivadas de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho.

    Al concretar estas alegaciones, señala que al declararse la inadmisibilidad del recurso jerárquico por haber sido interpuesto en forma extemporánea, se violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. A este respecto, luego de transcribir del acto recurrido la declaratoria de caducidad del término para interponer el recurso jerárquico, expresa: “… creemos que incurre en una hipótesis de evidente falso supuesto, lo cual aunado a un error en la interpretación de las normas jurídicas aplicadas, llega a violentar en grado extremo los principios fundamentales que gobiernan la actividad decisoria, según lo consagran los artículos (sic) 12, 243, en sus ordinales 4º y 5º , 506 y 509 todos del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 9, 12 ordinal 5º del artículo 18 y 62 , todos de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativo.”

    A continuación transcribe comentarios doctrinaros del autor A.B.C., en su obra “El derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación a la causa o motivo. Luego afirma que “El ente administrativo motiva jurídicamente su decisión con fundamentos falsos, como lo es el establecer que a la persona que notificó ene. Presente caso es el administrador de la contribuyente, cuando lo cierto y a pesar de que en la recepción de la resolución impugnada se haya identificado al ciudadano J.H.A., como Administrador, el mismo no (sic) obstentaba dicha cualidad, en virtud de que la (sic) Administración diaria de la sociedad le corresponde a los socios de la mismas y que se encuentran plenamente identificados en las distintas asambleas realizadas por la contribuyente, por lo que mal puede establecerse una consecuencia jurídica en base a un hecho incierto.”

    Más adelante, señala: “…la Administración Tributaria impone como sanción el limite máximo que establece la Ley, cuando por tratarse de la primera vez que es sancionada mi representada, los montos debieron ser por lo menos a la mitad, situación esta que debía ser revisada por la administración, cosa que no ocurrió en el presente caso y que violenta el derecho a la defensa…”

    Posteriormente, alega la inmotivación del acto impugnado, por cuanto en él no se dio cumplimiento al mandato contenido en el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 9, de la misma Ley.

  10. De la Representación Fiscal:

    Por su parte, la representación de la República, en su escrito del acto informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace de la siguiente manera:

    “En relación con el argumento esgrimido por el recurrente relacionado con el hecho de que acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por falso supuesto e inmotivación, debe significarse que “invocar conjuntamente la ausencia total de inmotivación y error de apreciación en (sic) éstos – vicio de la causa – es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre si. Ciertamente cuando se aducen razones para destruir o rebatir la aireación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a (sic) más de calificar el errado fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos” (Decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 03-10-1990. Caso: INTERDICA, S.A, vs. República (Ministerio de Fomento), (…),”

    Luego, después de transcribir los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, agrega: “…puede observarse que la motivación es un requisito de validez al cual están sujetos los proveimientos administrativos de carácter o efectos particulares (Resolución de Imposición de Sanción, Resolución de Jerárquico), exceptuándose, sin duda, los de mero trámite (actas de requerimiento y recepción) y los que por disposición expresa de la Ley, estén excluidos de tal formalidad”

    De igual manera, transcribe la Sentencia No. 514 de fecha 21-11-2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para después exponer:

    Aplicando todo lo precedentemente expuesto al caso que se analiza, es forzoso concluir que por ser las actas de requerimiento y de recepción, actos de mero tramite, se excluye la obligación de motivar, no siendo así para el acto administrativo definitivo, que en el caso de autos, lo constituye la Resolución No. RCA-DJT-CRA-2006-000748, de fecha 09-10-2006 la cual se encuentra suficientemente motivada, toda vez que señala tanto el hecho que dio origen a la actuación administrativa, traducido en los siguientes hechos el recurrente sostiene que la notificación de la Resolución de Imposición de Sanción No. RCA/DFTD/2005-00000025 se extiende por cinco (5) días hábiles adicionales, tal y como lo expresa el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, debido a que fue notificada en fecha 02-09-2005 en la persona de J.H.A., administrador de la empresa, quien en ningún momento compromete a la misma por no ser representante o responsable de ésta (…)

    …en consideración que la Resolución impugnada fue notificada al ciudadano (…) en su carácter de administrador de la contribuyente INVERSIONES HOTEL EDUARD•S, C.A, en fecha 02-09-2005, no cabe duda que a partir del día hábil siguiente, es decir 05-09-2005, comenzó a transcurrir el plazo de veinticinco (25) días hábiles para que la contribuyente ejerciera su vía recursiva contra el referido acto administrativo…

    El argumento de la recurrente en el cual sostiene violación del debido proceso, no es procedente debido a que tanto en la Resolución de Imposición de Sanción y Resolución de Jerárquico expresa claramente los derechos que tiene el contribuyente en ejercer sus acciones en caso de disconformidad con dicha decisión administrativa… “

    Al refutar la alegación de la contribuyente sobre la inmotivación del acto impugnado, luego de de reseñar criterios doctrinarios y jurisprudenciales relacionados con este aspecto, señala “…que en el presente caso el acto administrativo está motivado y su fundamentación es precisa y específica, adaptada al procedimiento establecido en la norma en concordancia con los hechos ocurridos, cumpliendo así con los extremos establecidos en el artículo 9 y 18 numeral 5 de la ley orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

    Al refutar las alegaciones de fondo en contra de la Resolución de Imposición de Sanción No. RCA/DFTD/2005-00000025 de fecha 14/02/2005, expuestas por la contribuyente, la representante de la República, acota: “que la contribuyente en su escrito no alega defensas de la Resolución de imposición de Sanción.”

    Al concretar su objeción sobre la alegación de la nulidad del acto por inmotivación, indica que la contribuyente no consignó pruebas suficientes-

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    De acuerdo con el contenido del acto recurrido; las alegaciones de la contribuyente en su contra vertidas en el recurso contencioso interpuesto; y las consideraciones y alegaciones de la Representante de la República, expuestas en su escrito del acto de informes; el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las multas impuestas por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, por los siguientes conceptos:

  11. Por emitir facturas que no cumplen con los requisitos exigidos, en los períodos impositivos diciembre 2002, enero a diciembre de 2003; enero, marzo, abril, mayo y junio de 2004.

  12. Por el hecho que los Libros de compras, en los periodos de imposición diciembre de 2002, febrero, marzo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; febrero de 2004; y el Libro de Ventas, en los períodos de imposición diciembre 2002, enero a diciembre de 2003; enero a junio de 2004, no cumplen con los requisitos exigidos,.

  13. Por no llevar en el Libro Contables (Mayor) el registro de las operaciones, en la forma debida y oportuna

  14. Por inscribirse con retardo en el Registro de Información Fiscal

    Previamente el Tribunal debe emitir pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso jerárquico declarada por el acto recurrido y sobre las alegaciones en su contra planteadas por la contribuyente en su Recurso Contencioso Tributario.

    Delimitada así la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Punto previo:

    Sobre la inadmisibilidad del recurso jerárquico.

    Observa este Tribunal que la sociedad mercantil contribuyente ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución No. RCA/DJT-CRA-2006-000748, de fecha 09-10-2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, que declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución RCA-DFTD-2005-00000025 de fecha 14-02-2005, con la cual se impuso multas a la contribuyente, en materia de impuesto al Valor Agregado e impuesto sobre la renta, por incumplimiento de deberes formales; y confirmó, por consiguiente, las multas por emitir facturas que no cumplen con los requisitos exigidos, en los períodos impositivos diciembre 2002, enero a diciembre de 2003; enero, marzo, abril, mayo y junio de 2004; por el hecho que los Libros de compras, en los periodos de imposición diciembre de 2002, febrero, marzo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; febrero de 2004; y el Libro de Ventas, en los períodos de imposición diciembre 2002, enero a diciembre de 2003; enero a junio de 2004, no cumplen con los requisitos exigidos; por no llevar en el Libro Contable (Mayor) el registro de las operaciones, en la forma debida y oportuna; y por inscribirse con retardo en el Registro de Información Fiscal; todas por la cantidad de un mil quinientas treinta y siete unidades tributarias y media (1.537,50 U.T).

    Ahora bien, la mencionada Resolución No. RCA/DJT-CRA-2006-000748, de fecha 09-10-2006, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la Resolución impositiva de multas No. RCA-DFTD-2005-00000025 de fecha 14-02-2005, en virtud de haber sido interpuesto fuera del lapso de los veinticinco (25) días hábiles establecido en artículo 244 del Código Orgánico Tributario vigente, destacando además, que la contribuyente no dio fiel cumplimiento al requisito de admisibilidad establecido en la mencionado artículo y que siendo el plazo concedido para la interposición del recurso jerárquico, un plazo de caducidad que no admite prórroga, el recurso jerárquico interpuesto se consideró extemporáneo y firme el acto administrativo impugnado.

    Advierte este Tribunal Superior que aun cuando la aludida resolución declaró inadmisible el recurso jerárquico y no conoció de las multas contenidas en la Resolución impositiva de las mismas, ella constituye un acto administrativo que en virtud de su declaratoria, afecta los derechos e intereses de la recurrente, pudiendo ser, en principio, impugnado ante la jurisdicción contencioso-tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, según el cual dicho medio de defensa procede “Contra las resoluciones en las que cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares”.

    Así, y aun cuando la resolución del jerárquico no negó total o parcialmente el recurso, los efectos de su declaratoria de inadmisibilidad se asemejan a una denegatoria del mismo, toda vez que quedar firme dicho acto (por no ejercerse recurso alguno en su contra dentro de los lapsos establecidos a tales efectos), se estaría confirmando tácitamente la Resolución de Imposición de Multas No. RCA-DFTD-2005-00000025 de fecha 14-02-2005 y, por ende, las la sanciones en ella contenidas.

    En este sentido, la contribuyente a los fines de enervar los efectos de la aludida resolución del jerárquico, sólo podía hacer valer el recurso contencioso tributario, siendo en consecuencia, en este juicio donde habrá de determinarse si, tal como sostuvo la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en el texto del acto impugnado, éste había sido ejercido extemporáneamente.

    A tal efecto, este Tribunal considera oportuno revisar en primer lugar, si el aludido recurso jerárquico, contra la Resolución (Imposición de Sanción) RCA-DFTD-2005-00000025 de fecha 14-02-2005, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, notificada el 02-09-2005, fue interpuesto dentro del lapso de veinticinco (25) días hábiles previsto en la norma dispuesta en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone que:

    El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación de acto que se impugna

    En tal sentido, se observa que el recurso jerárquico fue interpuesto por la contribuyente, en fecha 17 de octubre de 2005, contra la Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA-DFTD-2005-00000025 de fecha 14-02-2005, notificada el 2 de septiembre del mismo año, y asimismo que el lapso de veinticinco (25) días hábiles previsto para la interposición del recurso jerárquico, comenzaba a computarse desde el día 05 de septiembre de 2005, culminando dicho lapso en fecha 07 de octubre.

    Ahora bien, hace valer la contribuyente que la persona natural en quien fue notificada la Resolución (Imposición de Sanción) RCA-DFTD-2005-00000025 de fecha 14-02-2005, ciudadano J.H.A., no era su administrador, tal como lo aprecia la Administración Tributaria, por tanto, los efectos de la notificación de dicha Resolución, se producen a partir del quinto (5º) día después de verificada esa notificación, en los términos previstos en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario.

    Frente a esa alegación y habiendo negado la contribuyente que el ciudadano en quien se practicó la notificación de la Resolución impositiva de multa, era su administrador, aprecia el Tribunal que correspondía a la Administración Tributaria probar que el mencionado ciudadano era, tal como lo afirma en el acto recurrido, el administrador de la contribuyente. No encuentra el Tribunal que se haya demostrado tal condición, por una parte; por la otra, que en la copia de los estatutos constitutivos de la mencionada sociedad mercantil, no aparece el referido ciudadano formando parte de la directiva de dicha empresa.

    Ante la falta de evidencia de que el ciudadano J.H.A. era el administrador de la contribuyente para la fecha en la cual se notifica la Resolución (Imposición de Sanción ) RCA-DFTD-2005-00000025 de fecha 14-02-2005, el Tribunal aprecia que esa notificación se realizó en la forma prevista en el numeral 2 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, por aplicación del artículo 164 del mismo Código, esa notificación surtió efecto al quinto día hábil siguiente, es decir, el día 9 de septiembre de 2005. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, encuentra el Tribunal que el plazo de los veinticinco (25) días hábiles para la interposición del recurso jerárquico en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) RCA-DFTD-2005-00000025 de fecha 14-02-2005, cuyo efecto de notificación ocurre el día 09-09-2005, bajo la disposición contenida en el artículo 164, venció el día 17 de octubre de 2005. Por tanto, constatando el Tribunal que el Recurso Jerárquico fue interpuesto el 17-10-2005, aprecia y considera que dicho recurso, contrariamente a lo decidido en la Resolución No. RCA/DJT-CRA-2006-000748, de fecha 09-10-2006, fue interpuesto dentro del plazo de los veinticinco días hábiles de que trata el artículo 244 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, fue interpuesto temporáneamente. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria este Tribunal Superior considera improcedente la declaratoria de inadmisibilidad contenida en la No. RCA/DJT-CRA-2006-000748, de fecha 09-10-2006. Así se declara.

    Del fondo de la Controversia

    Por cuanto al declarar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) RCA-DFTD-2005-00000025 de fecha 14-02-2005, la Administración Tributaria se abstuvo de pronunciarse sobre la legalidad de las multas impuestas, este Tribunal Superior, una vez declarada la improcedencia de la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, se ve en la imperiosa necesidad de entrar al análisis de las multas impuestas, lo cual hace en los siguientes términos.

    De las multas impuestas por emitir facturas que no cumplen con los requisitos exigidos, en los períodos impositivos diciembre 2002; enero a diciembre de 2003; enero, marzo, abril, mayo y junio de 2004.

    Advierte el Tribunal que la totalidad de las alegaciones planteadas por la contribuyente en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario, están orientadas a poner en evidencia los vicios, tanto de forma como de procedimiento, en los cuales incurrió la Administración Tributaria en la tramitación y decisión del Recurso Jerárquico declarado inadmisible. Ahora bien, por cuanto precedentemente el Tribunal ha declarado la improcedencia de la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) RCA-DFTD-2005-00000025 de fecha 14-02-2005, se abstiene de entrar al análisis de las alegaciones que tienen con los vicios de formas y procedimiento, expuestas en el recurso jerárquico y entra a emitir decisión sobre la legalidad de las multas impuestas, observando las alegaciones de fondo expuestas por la contribuyente tanto en el recurso jerárquico como en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario.

    A ese respecto, no encuentra el Tribunal ninguna alegación en contra de las multas impuestas por aplicación del artículo 101, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, la cuales se imponen por haber verificado la Administración Tributaria que en los periodos impositivos diciembre 2002; enero a diciembre de 2003; enero, marzo, abril, mayo y junio de 2004, la contribuyente emitió facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, contraviniendo lo establecido en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63 al 69 de su Reglamento; y los artículos 2. 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28/12/1999.

    Constata el Tribunal que la Administración procedió a imponer una multa por la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias, para la infracción correspondiente al periodo de imposición diciembre 2002, de conformidad con lo previsto en el artículo 101, numeral 3, del Código Orgánico Tributario y; luego, al apreciar la existencia de la concurrencia de infracciones tributarias en los periodos de imposición enero a diciembre de 2003; enero, marzo, abril, mayo y junio de 2004, impuso dichas multas de por mitad (setenta y cinco unidades tributarias), tal como lo ordena el artículo 81, primer aparte, del Código Orgánico Tributario: “Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentadas con la mitad de las restantes.”

    De tal manera, aprecia el Tribunal que en la imposición de las multas por aplicación del artículo 101, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria actuó apegada a la legalidad. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria; no trayendo la contribuyente a los autos ninguna prueba demostrativa de no haber incurrido en el incumplimiento del deber formal por el cual se le imponen estas multas, el Tribunal encuentra procedentes las multas impuestas por haber verificado la Administración Tributaria que en los periodos impositivos diciembre 2002; enero a diciembre de 2003; enero, marzo, abril, mayo y junio de 2004, la contribuyente emitió facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, contraviniendo lo establecido en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63 al 69 de su Reglamento; y los artículos 2. 4. 5. 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28/12/1999. Así se declara

    De las multas impuestas por el hecho que los Libros de Compras del Impuesto al Valor Agregado, en los periodos de imposición diciembre de 2002, febrero, marzo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; febrero de 2004; y el Libro de Ventas del mismo impuesto, en los períodos de imposición diciembre 2002; enero a diciembre de 2003; enero a junio de 2004, no cumplen con los requisitos exigidos.

    De igual manera, no encuentra el Tribunal ninguna alegación en contra de las multas impuestas por aplicación del artículo 102, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, la cual se impone al haber verificado la Administración Tributaria que el Libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado, en los periodos impositivos imposición diciembre de 2002, febrero, marzo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; febrero de 2004; y el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, en los períodos de imposición diciembre 2002; enero a diciembre de 2003; enero a junio de 2004, no cumplen con los requisitos exigidos por la normativa.

    Constata el Tribunal que la Administración procedió a imponer una multa por la cantidad de doce y media (12,50) unidades tributarias para todas las infracciones correspondientes a los períodos de imposiciones objetados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 102, numeral 2, del Código Orgánico Tributaria

    Aprecia el Tribunal que en la imposición de las multas por aplicación del artículo 102, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria actuó apegada a la legalidad. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera procedentes las multas impuestas por haber verificado la Administración Tributaria que el Libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado, en los periodos impositivos imposición diciembre de 2002, febrero, marzo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; febrero de 2004; y el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, en los períodos de imposición diciembre 2002; enero a diciembre de 2003; enero a junio de 2004, no cumplen con los requisitos exigidos por la normativa. Así se declara

    De la multa impuesta por no llevar en el Libro Contable (Mayor) el registro de las operaciones, en la forma debida y oportuna.

    En la oportunidad de interponer el recurso jerárquico, con respecto a esta multa la contribuyente alego que los libros contables sufrieron daños como consecuencia de la llamada “Tragedia de Vargas, razón por la cual se tomó la decisión de entregarlos al contador para su actualización, lo que motivó el hecho de no tenerlos en el establecimiento para el día de la visita fiscal.

    Ahora bien, advierte el Tribunal que esta multa se impone por el hecho que las operaciones asentadas en el libro denominado “Mayor” no aparecen debidamente y oportunamente registrada.

    Frente a ese hecho, correspondía a la contribuyente traer a los autos la prueba de que no son ciertos los hechos imputados y; constata el Tribunal, ninguna prueba trajo a los autos la contribuyente, ni siquiera para demostrar la veracidad de su afirmación.

    Hecho este análisis, el Tribunal encuentra que esta multa, impuesta por aplicación del artículo 102, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, está apegada a la legalidad por cuanto el hecho de no registrar en la forma debida y oportuna las operaciones que deben registrarse en el Libro Contable (Mayor), constituye el incumplimiento de un deber formal que aparece sancionado con la multa prevista en el artículo 102, numeral 2, del Código Orgánico Tributario. Ninguna prueba aporta la contribuyente para demostrar que no sea cierto esto hecho verificado por la actuación fiscal; en consecuencia, el Tribunal considera procedente la multa impuesta por este concepto. Así se declara.

    De la multa impuesta por inscribirse con retardo en el Registro de Información Fiscal (RIF).

    Frente al hecho imputado, por el cual se le sanciona, la contribuyente, nuevamente, plantea la situación generada por el deslave en Vargas, razón por la cual justifica que la actividad comercial de la empresa empezó el año 2001, haciendo, en esa oportunidad, el Registro de Información Fiscal correspondiente.

    Al igual que en el planeamiento anterior, considera el Tribunal que la contribuyente ha debido traer al proceso alguna prueba que demostrar la veracidad de su afirmación o por los menos pruebas que permitieran al Tribunal presumir la veracidad de su afirmación. Ninguna prueba aportó la contribuyente durante este proceso.

    Por otra parte, el Tribunal encuentra que esta multa, impuesta por aplicación del articulo 100, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, está apegada a la legalidad por cuanto el hecho de inscribirse con retardo en el Registro de Información Fiscal (RIF) constituye el incumplimiento de un deber formal que aparece sancionado con la multa prevista en el artículo 100, numeral 2 del Código Orgánico Tributario. Ninguna prueba aporta la contribuyente para demostrar que no sea cierto esto hecho verificado por la actuación fiscal; en consecuencia, el Tribunal considera procedente la multa impuesta por este concepto. Así se declara.

    Ahora bien, declarada la procedencia de las multas impuestas el Tribunal pasa a analizar el planteamiento de la contribuyente con respecto al valor que se le asigna a la unidad tributaria para la aplicación de las distintas multas, considerando la contribuyente que no se le debe aplicar el valor de Bs. 29.400,00 por unidad tributaria, sino el valor tenía la unidad tributaria para el momento en se cometieron las infracciones.

    El Tribunal, para emitir su pronunciamiento sobre esta alegación y su contradicción, se permite el siguiente análisis:

    El Código Orgánico Tributario, el Parágrafo Primero del Artículo 94, establece:

    “Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    (…)

  15. Multa

    (…)

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios: que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Ahora bien, aprecia este Juzgador que el momento del pago a que hace referencia la transcrita disposición, a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva.

    En atención a esta apreciación observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 14 de febrero de 2005, de marzo de 2004 la Resolución ( Imposición de Sanción) RCA/DFTD/2005-00000025, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió con los deberes formales con ocasión de sus actividades comerciales, por o impone las sanciones de multas respectivas al valor de Veintinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 29.400,00), cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria. Así se declara

    En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal considera que el valor de Bs. 29.400 por unidad tributaria, con el cual se ordena pagar las multas impuestas, según la Resolución (Imposición de Sanción) RCA/DFTD/2005-00000025 de fecha 14-02-2005, resulta improcedente. En consecuencia, el Tribunal considera que las referidas multas deben ser impuestas, liquidadas y exigida su cancelación acogiendo el valor de la unidad tributaria de Veintinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 29.400,00), vigente para el 14-02-2005. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.313.972, abogado, inscrito en el Inpreabogado con el No. 110750, actuando en su condición de Gerente Técnico de la contribuyente Hotel Eduard•s, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 15 de junio de 1999, bajo el No. 05, Tomo 10-A-Sto, con Registro de Información Fiscal J-30794537-0, en contra de la Resolución No. RCA/DJT-CRA-2006-000748, de fecha 09-10-2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución RCA-DFTD-2005-00000025 de fecha 14-02-2005, con la cual se impusieron multas a la contribuyente, en materia de impuesto al Valor Agregado e impuesto sobre la renta, por emitir facturas que no cumplen con los requisitos exigidos, en los períodos impositivos diciembre 2002, enero a diciembre de 2003; enero, marzo, abril, mayo y junio de 2004; por el hecho que los Libros de compras, en los periodos de imposición diciembre de 2002, febrero, marzo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; febrero de 2004; y el Libro de Ventas, en los períodos de imposición diciembre 2002, enero a diciembre de 2003; enero a junio de 2004, no cumplen con los requisitos exigidos; por no llevar en Libro Contable (Mayor) el registro de las operaciones, en la forma debida y oportuna; por inscribirse con retardo en el Registro de Información Fiscal (RIF), todas por la cantidad total de por la cantidad de un mil quinientas treinta y siete unidades tributarias y media (1.537,50 U.T).

    En consecuencia, se declara.

Primero

Inválida y sin efectos la RCA/DJT-CRA-2006-000748, de fecha 09-10-2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto en contra de la RCA-DFTD-2005-00000025 de fecha 14-02-2005.

Segundo

Valida y de plenos efecto la RCA-DFTD-2005-00000025 de fecha 14-02-2005. con la cual se impusieron multas a la contribuyente, en materia de impuesto al Valor Agregado e impuesto sobre la renta, por emitir facturas que no cumplen con los requisitos exigidos, en los períodos impositivos diciembre 2002, enero a diciembre de 2003; enero, marzo, abril, mayo y junio de 2004; por el hecho que los Libros de compras, en los periodos de imposición diciembre de 2002, febrero, marzo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; febrero de 2004; y el Libro de Ventas, en los períodos de imposición diciembre 2002, enero a diciembre de 2003; enero a junio de 2004, no cumplen con los requisitos exigidos; por no llevar en el Libro Contable (Mayor) el registro de las operaciones, en la forma debida y oportuna; por inscribirse con retardo en el Registro de Información Fiscal (RIF), todas por la cantidad total de por la cantidad de un mil quinientas treinta y siete unidades tributarias y media ( 1.537,50 U.T).

Tercero

procedentes las multas impuestas por emitir facturas que no cumplen con los requisitos exigidos, en los períodos impositivos diciembre 2002, enero a diciembre de 2003; enero, marzo, abril, mayo y junio de 2004.

Cuarto

Procedente la multa impuesta por el hecho que los Libros de compras, en los periodos de imposición diciembre de 2002, febrero, marzo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; febrero de 2004; y el Libro de Ventas, en los períodos de imposición diciembre 2002, enero a diciembre de 2003; enero a junio de 2004, no cumplen con los requisitos exigidos.

Quinto

Procedente la multa impuesta por no llevar en el Libro Contable (Mayor) el registro de las operaciones, en la forma debida y oportuna.

Sexto

Procedente la multa impuesta por inscribirse con retardo en el Registro de Información Fiscal (RIF),

Contra esta sentencia procede interponer Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, a treinta (30) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La…/

Secretaria,

H.E.R.E..

En la fecha Ut supra, siendo las diez y media de la mañana (10.30am) se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: AP41-U-2007-000142

RCJ/.

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