Decisión nº 1638 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de Mayo de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: AF46-U-2002-000133. SENTENCIA Nº 1.638.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.982.

En fecha doce (12) de Septiembre de 2000, el ciudadano F.O.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.794.251, actuando en su carácter de Primer Director de la contribuyente “HOTEL EL DIAMANTE, C.A.”, inscrita originalmente en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha veinte (20) de Abril de 1987, bajo el Nº 76, Tomo II, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-06002478-1, asistido por el ciudadano M.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 1.873.594 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.206, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº GRLL-DJT-400-00499 de fecha veinte (20) de Julio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, mediante la cual se confirmaron las Planillas de Liquidación que a continuación se detallan:

Nº Planillas Fecha Ejercicio Gravable Monto Bs.

021001534001634 20-10-99 01-07-99 al 31-07-99 600,00

021001534001635 20-10-99 01-08-99 al 31-08-99 630,00

021001534001636 20-10-99 14-10-99 al 14-10-99 144,00

Total Bs. 1.374,00

Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el cuatro (4) de Junio de 2002 por el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al Recurso bajo el Nº 1.982, actualmente Asunto Nº AF46-U-2002-000133 por auto de fecha catorce (14) de Junio de 2002, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envió del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha cuatro (4) de Diciembre de 2002, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; vencido el veintidós (22) de Enero de 2003 el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia por auto de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2003 que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Venciendo el lapso de evacuación de pruebas en fecha veintiuno (21) de Abril de 2003, se fijó la oportunidad de informes la cual se celebró el trece (13) de Junio de 2013, compareciendo únicamente el ciudadano P.D.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.029.198 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.242, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, quien presentó escrito constante de veinticuatro (24) folios útiles, así como documento poder que acredita su representación certificado ad efectum videndi; quedando la causa vista para sentencia en esa misma fecha, siendo prorrogado por treinta (30) días el lapso para dictar el fallo definitivo mediante auto de fecha catorce (14) de Agosto de 2003.

En fecha cuatro (4) de Noviembre de 2003, el ciudadano P.L.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.709.911 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.099, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó copia del documento poder que acredita su representación a los fines de ser certificada ad efectum videndi, así como copia certificada del expediente administrativo de la causa.

Posteriormente por auto de fecha veinticinco (25) de Abril de 2014 el ciudadano G.Á.F.R., Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Con ocasión de la verificación fiscal efectuada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a la contribuyente “HOTEL EL DIAMANTE, C.A.”, para verificar el cumplimiento de Deberes Formales previstos en el Código Orgánico Tributario y demás normas Tributarias; en materia de Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento, la Resolución Nº 3.061 de fecha veintisiete (27) Marzo de 1996, Resolución Nº 122 de fecha veintisiete (27) de de Mayo de 1999 y la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1999, relativo a los Libros de Compras y Ventas de los períodos tributarios Noviembre y Diciembre 1999 y declaraciones y pagos de dicho impuesto correspondiente a los períodos comprendidos desde Septiembre de 1999 hasta Diciembre de 1999, fue emitida la Resolución de Imposición de Multa Nº MF-SENIAT-DFIF-F14-08-171 en fecha catorce (14) de Febrero de 2000, emanada conjuntamente de la Gerencia antes mencionada y la División de Fiscalización adscrita a la misma, la cual dejó constancia que la contribuyente no cumple con los requisitos legales y reglamentarios en sus facturas de ventas contraviniendo lo previsto en el artículo 62 aparte único del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, artículo 2 Literal e de la Resolución Nº 320 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1999 y el artículo 126 numeral 2 del Código Orgánico Tributario; aplicando en consecuencia la sanción de Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) de conformidad con lo previsto en los artículos 71 y 108 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal, ordenando expedir Planillas de Liquidación por cada una de las sanciones impuestas.

No estando conforme con tal decisión administrativa la recurrente en fecha once (11) de Noviembre de 1999, solicitó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario de 1994, la nulidad de las Planillas 021001534001634, 021001534001635 y 021001534001636 todas de fecha veinte (20) de Octubre de 1999, emitidas por los montos de Bs. 600,00; Bs. 630,00 y Bs. 144,00 para un total de Bs. 1.374,00; las cuales fueron confirmadas por dicha Gerencia mediante Resolución Nº GRLL-DJT-400-00499 de fecha veinte (20) de Julio de 2000, procediendo en su contra el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha doce (12) de Septiembre de 2000, por ante el Sector San Juan de los Morros, Región Los Llanos del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue remitido al Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nº GJT-DRAJ-J-2002-1812 del tres (3) de Mayo de 2002, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

En dicho escrito recursivo la contribuyente rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho de los argumentos de la resolución administrativa por no ajustarse a la verdad de los hechos y por aplicar la norma de derecho relativa a la aplicación de las sanciones en forma parcial, indebidamente interpretada e inmotivada.

Igualmente alegó que no es cierto que las facturas llevadas por su representada no cumplen con los requisitos reglamentarios, ya que la misma lleva sus facturas en forma ordenada, correctas, contabilizadas en el libro apropiado, para tales efectos en orden cronológico, así como también afirma que no es cierto que el libro de control de ventas no estaba en el poder de su representada en el momento de la visita Fiscal.

Finalmente solicitó que en el supuesto negado de que no se aprecien los anteriores argumentos para anular totalmente la pena impuesta a su representada, se tome en cuenta las circunstancias atenuantes enumeradas en el artículo 85 en su segundo aparte del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, en la oportunidad de informes el sustituto de la Procuraduría General de la República, explanó que: ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de los actos administrativos que conforman el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio.

En relación al alegato de la recurrente, respecto a la legalidad de las resoluciones impugnadas por no ajustarse a la verdad de los hechos y por aplicar la norma de derecho relativa a las sanciones en forma parcial, indebidamente interpretada e inmotivada, expuso la representación Fiscal, que no existe el vicio de inmotivación invocado ya que el requisito de la motivación de los actos administrativos se cumple cuando aparecen en el acto las razones de hecho y de derecho en que fue fundamentado, basándose en jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo indicó que la recurrente conocía los motivos del acto, ya que fueron indicados expresamente en la resolución impugnada, y que la Administración Tributaria señaló expresamente las normas legales en las que fundamenta sus decisiones y cálculos, y que indica las fechas de los actos, especificó la base imponible que consideró para determinar el quantum de la obligación y de la sanción, así como los montos y cálculos resultantes, lo que a su parecer hace improcedente el alegato de la recurrente.

Ahora bien, en relación al alegato de la recurrente referente a que las sanciones impuestas deben desaplicarse o declararse nulas tomando en consideración las circunstancias atenuantes previstas en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario aplicable, la representación Fiscal expuso que, no se observa que en el acto administrativo recurrido se haya atribuido un efecto más grave que el que se produjo como consecuencia de la investigación fiscal practicada, ya que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos a los efectos de sancionar la infracción en materia de Impuesto al Valor Agregado aplicó la consecuencia desfavorable para esta infracción, a su decir las sanciones específicas previstas para estos casos, por lo cual alega que no es posible aplicar la atenuante de responsabilidad establecida en el ordinal 2, segundo aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

De igual manera la representación Fiscal destacó que la recurrente en su escrito recursorio señaló que durante el proceso demostraría sus dichos y afirmaciones en el sentido de que la Administración incurrió en una errónea aplicación e interpretación de las normas referentes a las sanciones contenidas en el Código Orgánico Tributario de 1994, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, sin que durante el lapso probatorio trajera a los autos prueba alguna que desvirtuara los dichos y afirmaciones de la Administración Tributaria, por lo que a su decir los actos recurridos adquieren plena validez y eficacia de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, y atendiendo al hecho que la labor del Juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir vicios que no hayan sido alegados por las partes, con base en el principio del control de la legalidad de los actos emanados de la Administración Tributaria, a los fines de examinar precisamente la legalidad de la Resolución impugnada, éste sentenciador se permite revisar, de manera preliminar, el procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria para la verificación del cumplimiento de deberes formales.

El procedimiento de verificación se encuentra establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde se señala que:

La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO ÚNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a la normativa anterior, la Administración Tributaria puede iniciar, cuando lo considere oportuno, un procedimiento de verificación con el fin de revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Así mismo, como parte del procedimiento de verificación, la Administración podrá revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario; dicho procedimiento podrá realizarse en la misma sede de la Administración Tributaria, o en el establecimiento del contribuyente, en cuyo caso, deberá expedir una Providencia autorizatoria que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a saber:

Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

2. Nombre del órgano que emite el acto;

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

6. La decisión respectiva, si fuere el caso;

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

(Negrillas del Tribunal).

Por otro lado, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario también prevé que la autorización podrá dirigirse a un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos.

En el caso bajo examen, consta en el Expediente (folio 310), la P.A. Nº MF-SENIAT-DFIF-F-14-08 de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2000, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:

Nº MF-SENIAT-DFIF-F-14-08 Calabozo, 31 ENE 2000

189º y 140º

P.A.

SUJETO PASIVO: Hotel - Bar- Restaurant El Diamante, C.A

RIF Nº: J-06002478-1 NIT Nº:_______________________

DOMICILIO FISCAL: Av. Ilustres Proceres, Zona Saladillo_

CIUDAD: Altagracia de Orituco____ESTADO: Guarico__ (sic)

Es función permanente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), verificar el oportuno cumplimiento de las obligaciones tributarias frente al Fisco Nacional por los contribuyentes o responsables, con la finalidad de detectar y sancionar las infracciones fiscales. A tal efecto se autoriza al Ciudadano Luis Sanchez_(sic), titular de la Cédula de Identidad N° 7.275.513_, con el cargo de FISCAL NACIONAL DE HACIENDA, con las atribuciones que le confiere el artículo 96 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su carácter de Fiscal Actuante, funcionario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), para requerir y verificar el cumplimiento de los Deberes Formales establecidos en el Código Orgánico Tributario, Decreto con rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, Resolución 3.061 de fecha 27-03-96 Publicada en Gaceta Oficial Nº 35.931 de fecha 29-03-96, Resolución 122 de fecha 27-05-99 publicada en Gaceta Oficial Nº 36712 de fecha 31-05-99, Resolución 320 de fecha 28-12-99 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29-12-99, relativo a los libros de compras y ventas de los períodos tributarios Noviembre y Diciembre 99 del Impuesto al Valor Agregado (IVA), declaraciones y pagos de los períodos tributarios Septiembre a Diciembre 99 ambos inclusive correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) la emisión de facturas y tickets por concepto de ventas de bienes y prestación de servicios de los períodos tributarios correspondientes Septiembre a Diciembre, así como la verificación de la facturación correspondiente al de la investigación fiscal o en su defecto las últimas cincos (sic) facturas y/o tickets de ventas emitidos por el contribuyente.

Todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 156, Numeral 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 109 numeral 2, artículo 112 del Código Orgánico Tributario 57, 92, 94 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y Numeral 1º del artículo 93 y artículo 98 de la Resolución Nº 32 Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Y para que así conste a los fines legales consiguientes, se levanta la presente P.A. por duplicado (02) de un mismo tenor y a un sólo efecto, uno (01) de cuyos ejemplares queda en poder del Sujeto Pasivo que firma en señal de notificación.

Comuníquese,

Resolución Nº 087 de fecha 23/03/99 Resolución Nº 32 de

Gaceta Oficial Nº 36.673 de fecha 05/04/99 fecha 24/03/95

Gaceta Oficial Nº 4881

de fecha 29/03/95

(Hay un sello húmedo y Firma autógrafa) (Firma autógrafa)

D.S.P.G.L.O.

GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS M.M.

INTERNOS REGION LOS LLANOS JEFE DIVISION DE

FISCALIZACION

POR EL SUJETO PASIVO:

FIRMA: W.H.

NOMBRE: W.D.

Herrera Cabrera________

C.I. Nº: 4.563.928______

CARGO: Sub-Gerente__

TELÉFONO: 038 - 343018

FECHA DE NOTIFICACIÓN: 03 FEB 2000

SELLO: (Sello húmedo de la recurrente)

.

De acuerdo al contenido de la P.A. antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, facultó al ciudadano L.S., a fin de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes o responsables, referentes al Decreto con rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, Resolución Nº 3.061 de fecha veintisiete (27) de Marzo de 1996, Resolución Nº 122 de fecha veintisiete (27) de Mayo de 1999, Resolución Nº 320 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1999, correspondientes a los períodos Septiembre a Diciembre de 1999; sin embargo, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del aludido contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, mucho menos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica. Por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente aparecen escritos a mano por el funcionario actuante al momento de notificar la verificación el ciudadano W.D.H.C., en su condición de Sub Gerente de la empresa “HOTEL EL DIAMANTE, C.A.”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00121 de fecha veintinueve (29) de Febrero de 2012, caso: Asociación Civil Centre Catalá de Caracas, conociendo de un caso similar al de autos, dejó sentado lo siguiente:

Siendo así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencias Nros. 00568 de fecha 16 de junio de 2010, 00786 del 28 de julio de 2010 y 00438 del 06 de abril de 2011, casos: Licorería El Imperio, Bar y Restaurant el Padrino y Vanscopy, C.A., respectivamente).

En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto, es decir, el destinatario; así como tampoco fueron cumplidos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, en el caso de que la actividad administrativa hubiere estado dirigida a un grupo de contribuyentes, tal como lo prevé la señalada norma.

Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual “Para cualquier información, reclamo o denuncia (...) ”; a juicio de esta M.I. a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, pero tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están destinadas como están a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.

Por otra parte, en armonía con lo antes señalado, se advierte que la P.A. distinguida con letras y números RCA-DF-VDF/2005/5268 de fecha 24 de agosto de 2005, si bien emanó del funcionario a quien correspondía legalmente su emisión en ejercicio de las funciones previstas en la mencionada Resolución Nro. 32, incumplió -como se dijo antes- con los requisitos formales previstos en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, contravención que al no haber sido subsanada hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara.

. (Negrillas del Tribunal).

Así mismo, en sentencia Nº 01361 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A., la misma Sala con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, manteniendo el criterio antes transcrito expuso:

Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido

alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.).

(Negrillas del Tribunal).

Al aplicar estos criterios al caso sub iudice, los cuales han sido ratificados por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 91 y 00100 ambas publicadas en fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, Casos: Taller Los Angeles, S.R.L. y Grupo Médico Las Acacias, C.A. respectivamente; este Juzgado advierte que la P.A. Nº MF-SENIAT-DFIF-F-14-08 de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2000, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.

Ahora bien, visto que la nulidad de la P.A. Nº MF-SENIAT-DFIF-F-14-08, acarrea también la nulidad de actos administrativos posteriores, en los términos expuestos en el presente fallo, este Juzgador considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios alegados contra los actos administrativos impugnados. Así se declara.

- III -

F A L L O

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha doce (12) de Septiembre de 2000, por el ciudadano F.O.S., ya identificado, actuando en su carácter de Primer Director de la contribuyente “HOTEL EL DIAMANTE, C.A.”, asistido por el ciudadano M.B.M., igualmente ya identificado, contra la Resolución Nº GRLL-DJT-400-00499 de fecha veinte (20) de Julio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, mediante la cual se confirmaron las Planillas de Liquidación que a continuación se detallan:

Nº Planillas Fecha Ejercicio Gravable Monto Bs.

021001534001634 20-10-99 01-07-99 al 31-07-99 600,00

021001534001635 20-10-99 01-08-99 al 31-08-99 630,00

021001534001636 20-10-99 14-10-99 al 14-10-99 144,00

Total Bs. 1.374,00

Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; actos administrativos éstos que se declaran nulos y sin efecto legal alguno.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “HOTEL EL DIAMANTE, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia Nº 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencias Nos. 00113 y 01150 (entre otras) publicadas en fechas tres (03) de Febrero de 2010 y diez (10) de Octubre de 2012, casos: Citibank, N.A. y Representaciones Vargas, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y ocho minutos de la mañana (11:08 a.m.)---------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2002-000133.

ASUNTO ANTIGUO: 1.982.

GAFR/Oda/Ppss.-

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