Decisión nº KE01-X-2009-000312 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, trece de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KE01-X-2009-000312

ACCIONANTE: HOTEL CLARET empresa mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 17 de abril de 2009, Nº 101, folios 304, Tomo 4-B y actuando en su carácter de presidente de la firma mercantil TALLERES CLARET C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 06 de noviembre de 1990, Nº 18, tomo 7-A. Las dos empresas mencionadas se encuentran domiciliadas en la avenida Morán, entre carreras 25 y 26 de Barquisimeto

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: C.R. y L.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.267 y 65.028, de este domicilio.

ACCIONADO: HIDROLARA C.A.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE A.C.

I

De los hechos

En fecha 11 de agosto de 2009 es recibido por este Tribunal el recurso de nulidad interpuesto por HOTEL CLARET y TALLERES CLARET C.A.,, antes identificados, en contra de HIDROLARA C.A.

En fecha 12 de agosto de 2009 este tribunal admitió el presente recurso, sin perjuicio de la potestad que asiste a este juzgador de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, y ordenó aperturar cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca del a.c..

Ello así, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca del a.c. solicitado de conformidad con las consideraciones siguientes.

II

De la Competencia:

Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M.M., sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso J.A.M.B. y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso D.G.R. contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, contra instituciones publicas cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal acepta la competencia y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado.

III

Consideraciones para decidir

Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:

"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".

Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, expresa:

"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

La Constitución de 1999 ha mantenido el criterio, de que los supuestos contemplados en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y que en consecuencia, la pretensión de amparo constitucional conserva su naturaleza cautelar, mientras duren los juicios de inconstitucionalidad, de anulación o abstención que respectivamente contemplan dichos artículos, quedando a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa principal, decretar tal medida, si lo considera procedente para la protección constitucional.

De igual forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 dictó sentencia en la cual expone:

La traducción de estos dos requisitos en materia de amparo constitucional cautelar tiene unos bemoles y características interesantes, que esta Corte pasa a poner de relieve:

  1. Existencia de un fumus boni iuris constitucional: En efecto, el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional.

    A diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tenga rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil). La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la cualifican.

  2. La existencia de un periculum in damni constitucional: En efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la “eficacia” de la sentencia que se dicte, es decir, de su “ejecutabilidad”, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.

    Cuando un querellante invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) pero, además, debe evidenciar no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela la efectividad de la sentencia que se dicte será “inefectiva”, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Por lo que debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la “infructuosidad del fallo” (eficacia de la sentencia), el periculum in damni, se conecta con la “efectividad del proceso” que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales.

    Mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la “causa” de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto (a tenor del artículo 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) o la adopción de otras medidas positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se producirá en la esfera jurídica del querellante situaciones irreparables o de difícil reparación.

    IV

    Caso bajo examen

    Efectuadas de nulidad es en contra de los actos administrativos dictador por las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriores este sentenciador observa que el presente recurso Hidrolara en fechas 23 de abril de 2009 y 13 de julio de 2009 por medio de los cuales se les impuso a las empresas Hotel Claret (antiguo Festilandia) y Taller Claret C.A., respectivamente, la multa por la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs.5.500), de conformidad con los artículo 121 y 118 de la Ley Orgánica para la Prestación de Servicios de Agua Potable y de Saneamiento. Igualmente el accionante solicita la restitución del servicio de agua que le fue suspendido, a su decir, violentando normas de carácter constitucional y legal.

    A los efectos de pronunciarse con respecto al a.c. solicitado, se observa que el quejoso alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso al no haber sido notificado del procedimiento administrativo aperturado en su contra; al respecto, se evidencia de los recaudos administrativos consignados con el recurso de nulidad interpuesto que presuntamente se libró la notificación del auto de proceder Nº UC-0033-004-49 por la denuncia realizada en contra de la empresa festilandia, sin embargo, no se observa de los mismos recaudos presentados que dicha notificación se haya practicado, ya que posiblemente no consta la recepción de la misma.

    Lo antes indicado lleva a la convicción de este sentenciador de que el presente asunto cumple con el fomus bonis iuris constitucional exigido por la jurisprudencia para acordar el a.c. solicitado; que, en el presente caso está representado por la presunta indefensión de la empresas mercantiles Hotel Claret (antiguo Festilandia) y Taller Claret C.A., ya que presumiblemente se omitió su notificación; todo ello dejando salvo la apreciación de este Tribunal a los efectos de la sentencia definitiva del asunto principal

    En este orden de ideas, dado que la naturaleza del a.c. es reestablecer la situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un derecho constitucional, y que como se indicó ut supra: “…el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional…”, es forzoso para este sentenciador declarar que el presente amparo debe proceder en el sentido de suspender los efectos jurídicos de los actos administrativos signados con los números UC-0033-004-09 y UC-0043-007-09, de fechas 23 de abril de 20009 y 13 de julio de 2009, respectivamente, que impuso la multa a los recurrentes, ordenándose la colocación del servicio de agua que fue suspendido a los mismas, previo pago del servicio de instalación, dicho servicio deberá colocarse con tuberías independientes tanto para la empresa Hotel Claret (antiguo Festilandia) como para el Taller Claret C.A., hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el a.c. interpuesto por HOTEL CLARET (antes Festilandia) y TALLERES CLARET C.A., antes identificados, en contra de HIDROLARA C.A. en el sentido de: 1) Suspender los efectos jurídicos de los actos administrativos signados con los números UC-0033-004-09 y UC-0043-007-09, de fechas 23 de abril de 2009 y 13 de julio de 2009, respectivamente, por medio de los cuales se les impuso la multa a los recurrentes por la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs.5.500) y; 2) Ordenar la colocación del servicio de agua que fue suspendido a las empresas HOTEL CLARET (antes Festilandia) y TALLERES CLARET C.A., previo pago del servicio de instalación, con tuberías independientes para cada una de las empresas mencionadas, hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal.

    Notifíquese al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA de conformidad con los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público de los Estados y de los Municipios; y Ofíciese a HIDROLARA a los efectos del cumplimiento del a.c. acordado.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Titular

    Dr. F.D.R.

    La Secretaria,

    Abogada S.F.C.

    Publicada en su fecha a las 10:15 a.m.

    FDR/Aodh.- La Secretaria,

    L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:15 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

    La Secretaria,

    Abogado, S.F.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR