Decisión nº 535-2013 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteIliana Contreras Jaimes
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Expediente Nro. 1426-12

Sentencia Definitiva

En fecha 10 de julio de 2012, se inició el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana V.N.S., titular de la cédula de identidad Nro. 15.479.439, actuando en su carácter de apoderada judicial, según instrumento poder que corre inserto en los folios 12 al 14 del expediente judicial, de la sociedad de comercio HOSTERIA DEL NORTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de febrero de 1992, bajo el Nro. 27, Tomo 5-A, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30336125-0; en contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Fuera de Sede identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/ CCO/2012/E1888 del 23 16 de abril de 2012, emanada del Jefe de la División de Contribuyentes Especiales del SENIAT, la cual impone sanción de multa a la prenombrada recurrente por un monto total expresado en moneda actual de Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 27.000,oo).

El 25 del mismo mes y año la abogada V.N.S., actuando en su carácter dicho, sustituyó poder en la persona del ciudadano J.E.P.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.653.

En fecha 25 de septiembre de 2012, se libraron las notificaciones dirigidas al Procurador General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., y es el 6 de noviembre del mismo mes y año cuando el alguacil consigna la última de las mismas.

Una vez cumplidas las notificaciones de ley, fue admitido el recurso en fecha 10 de enero de 2013, y el 6 de mayo de 2013 la representación de la República consignó el expediente administrativo.

En fecha 10 de junio de 2013 la representación fiscal consignó escrito de informes, y el 21 de junio de 2013 el Tribunal deja constancia que ha vencido el lapso para presentar observaciones, dice “Vistos” y entró en término para dictar sentencia.

En fecha 2 de julio de 2013 el abogado L.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.712, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó copia certificada del documento poder en el cual consta el carácter con el que actúa, lo cual fue proveído por el Tribunal en la misma fecha y entregadas el 17 del mismo mes y año.

El 30 de julio de 2013 el Tribunal dictó Resolución Nro. 526-2013 en la cual declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en la incidencia de solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo, por haber transcurrido más de un año de dicha solicitud.

Encontrándose la causa en el Cuadragésimo (40°) día del lapso consagrado en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001 para sentenciar, y no habiendo más actuaciones que cumplir pasa este Tribunal a dictar su decisión de fondo, previas las siguientes consideraciones:

Antecedentes Administrativos

El recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Hostería del Norte, Sociedad Anónima tiene como objeto la Resolución de Imposición de Sanción Fuera de Sede identificada con las siglas y números SNAT/INTI/ GRTI/RZU/DCE/CCO/2012/E1888 del 16 de abril de 2012, emanada del Jefe de la División de Contribuyentes Especiales del SENIAT, la cual impone sanción de multa a la prenombrada recurrente por un monto total expresado en moneda actual de Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 27.000,oo), por presentar sus declaraciones de los períodos de enero a diciembre de 2011 y de enero a febrero de 2012, como sujeto pasivo especial, en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales distinta a la correspondiente para los contribuyentes especiales.

En fecha 22 de mayo de 2012 fue notificada la recurrente de la resolución objeto del presente recurso, y es contra la misma que la sociedad de comercio Hostería del Norte, Sociedad Anónima ejerce el presente recurso contencioso tributario bajo examen.

Planteamientos de las Partes

De la Contribuyente

  1. Alega la representación de la recurrente, que la administración señala proceder de conformidad con lo establecido en los artículos 172, parágrafo único y 173 del Código Orgánico Tributario, lo que hace presumir la existencia de un procedimiento de verificación incoado a la sociedad de comercio Hostería del Norte, Sociedad Anónima, aún cuando este Parágrafo Único establece que en caso de efectuarse la verificación en el establecimiento del contribuyente o responsable, debe emitirse una autorización expresa, lo cual en ningún momento se hizo.

    Asimismo señala que existe una norma que regula el contenido de las Providencias Administrativas para los casos de fiscalización, esta es el artículo 178 del Código Orgánico Tributario, el cual señala:

    Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales

    .

    Por lo que afirma que la recurrente no fue notificada de ninguna P.A. que autorizó la práctica de un procedimiento de verificación en los términos contemplados en la resolución, ni mucho menos ha sido notificada de ningún Acta que permita conocer los hechos en que se fundamenta la pretensión de la Administración, por lo que es con la notificación del acto administrativo que su representada se entera y tiene conocimiento de las objeciones fiscales y de que su conducta, a juicio y en criterio de la autoridad fiscal actuante, tipifica infracciones al orden jurídico fiscal establecido, siendo que hasta ese momento la Administración no le notificó a la contribuyente ninguna objeción y sin haberle dado la oportunidad de defenderse procede a sancionarla, violentándole el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo este acto nulo de nulidad absoluta por violar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la garantía al debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas.

    Señala la parte actora que, en este sentido, el principio del debido procedimiento, en base al cual la actuación administrativa debe ser el producto final de un procedimiento destinado a comprobar los supuestos de hecho en los que se fundamenta su acción, permite a los administrados oponer sus defensas y observaciones sobre el contenido de dicha actuación, lo cual constituye una de las garantías fundamentales de los administrados en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal; de no ser así el proceso estaría afectado de nulidad, que todo lo actuado deviene inútil y sin valor legal, y por lo tanto, sin efecto jurídico alguno como no sea la mencionada nulidad.

  2. En el presente caso, señala además la representación de la recurrente que la Administración no consideró para la graduación de las sanciones el concurso de ilícitos tributarios previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, ya que en la Resolución recurrida en el presente caso, de catorce (14) sanciones establecidas en dicho acto administrativo, a diez (10) se le impone en su límite máximo, hecho este que viola el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, ya que la Administración debió aplicar la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, es decir, en el caso en concreto, aplicar la mayor pena pecuniaria impuesta para el período impositivo de enero de 2011, el cual asciende a veinticinco (25) unidades tributarias, aumentada con la mitad de la pena en los restantes períodos. Dicho artículo 81 señala:

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

    Cuando concurran dos o mas ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

    Sin embargo, señala la parte actora que, a pesar de que el artículo 81 es suficientemente claro, y no admite interpretaciones distintas a lo plasmado por la norma, resulta inexplicable el criterio aplicado por la Administración Tributaria para el cálculo de la concurrencia, en el entendido de que realice adiciones entre las sanciones de un mismo tipo para determinar la mayor y aplicarla en toda su extensión para las demás multas restantes, teniendo además en cuenta que el tema de la concurrencia ya ha sido objeto de análisis de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Finaliza la parte actora señalando que, como consecuencia de lo antes expuesto, debe este Juzgado dejar sin efecto el cálculo de la multa impuesta por la Administración Tributaria, ello en virtud de incurrir ésta en el vicio de falta de aplicación de la Ley al dejar de aplicar el artículo 81 del Código Orgánico Tributario (concurrencia de infracciones), lo cual solicita expresamente sea declarado; asimismo pide sea admitida y se declare con lugar la pretensión aludida en el presente escrito y se ordene la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Fuera de Sede emitida por el SENIAT e identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/CCO/2012/E1888 del 16 de abril de 2012.

    De los Informes de la Representación Fiscal

    La representación fiscal aduce que se debe declarar sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Hostería del Norte, Sociedad Anónima en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Fuera de Sede emitida por el SENIAT e identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/CCO/2012/E1888 del 16 de abril de 2012, por cuanto las sanciones tributarias impuestas en ella fueron de conformidad a lo indicado en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, norma natural y especial que forma parte integrante del régimen sancionatorio establecido en la norma in comento.

    Asimismo señala que no se violentó el principio “nom bis in idem”, puesto que la norma sanciona de manera separada cada una de las transgresiones, no siendo la misma sanción para cada uno de los incumplimientos, porque se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos comprendidos desde diciembre de 2007 hasta enero de 2008, todos posteriores a la entrada en vigor de la normativa aplicable.

    Así resuelto, pasa esta juzgadora a realizar las consideraciones al fondo del asunto, haciendo las siguientes consideraciones:

    Consideraciones para decidir

  3. P.d.V..

    Señala la contribuyente que no hubo autorización expresa del inicio de procedimiento de verificación que se le practicó, según lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, ni mucho menos fue notificada de ningún Acta que le permitiera conocer los hechos en que se fundamenta la pretensión de la Administración, por lo que es con la notificación del acto administrativo que la recurrente se entera y tiene conocimiento de las objeciones fiscales y de que su conducta, a juicio y en criterio de la autoridad fiscal actuante, tipifica infracciones al orden jurídico fiscal establecido, siendo que hasta ese momento la Administración no le notificó a la contribuyente ninguna objeción y sin haberle dado la oportunidad de defenderse procede a sancionarla, violentándole el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo este acto nulo de nulidad absoluta por violar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la garantía al debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas.

    En cuanto al alegato planteado por la contribuyente observa este Tribunal lo siguiente:

  4. 1.) Nuestra Carta Magna, establece en el artículo 49 numerales primero y tercero:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

    (omissis)…

    3.Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente…(omissis)…

    .

    En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 943 de fecha 06 de agosto de 2008 indicó sobre el derecho a la defensa y al debido proceso lo siguiente:

    La previsión constitucional del derecho al debido proceso “…prohíbe la actuación arbitraria de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.

    …(omissis)…

    En razón de la norma previamente transcrita, se observa que el derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a dichos cargos imputados, y probar e informar, entre otros. (Vid sentencia de esta Sala Nº 00548 del 30 de abril de 2008).

    Al respecto, el Código Orgánico Tributario vigente establece una serie de procedimientos administrativos constitutivos o lo que la doctrina ha llamado procedimientos de primer grado, entre los cuales está el procedimiento de Verificación del cumplimiento de deberes formales (Arts. 172 al 176 del Código Orgánico Tributario de 2001) y el procedimiento de Fiscalización y Determinación (Arts. 177 al 193 eiusdem). En el caso de autos, la Administración siguió el procedimiento de Verificación de las declaraciones presentadas por la contribuyente.

    Establece el artículo 174 del Código Orgánico Tributario de 2001, que “las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a las mismas”. De tal manera que no se trata de una investigación a fondo como ocurre en el caso de la Fiscalización, sino de una simple revisión de las declaraciones y documentos presentados por los contribuyentes o responsables, “a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que haya lugar” (Artículo 172 eiusdem).

    Esta verificación también se extiende al “cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributarios, y los deberes de los agentes de retención y percepción”; y en caso de incumplimiento a dichos deberes, la Administración podrá imponer las sanciones a que haya lugar (artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001).

    Este procedimiento de Verificación difiere sustancialmente del procedimiento de Fiscalización, previsto en los artículos 177 al 193 del mismo Código, en donde la Administración procede a hacer una investigación contable completa, en el curso de la cual puede solicitar información de terceros y colocar sellos, precintos o marcas a los documentos, bienes, archivos u oficinas investigadas (Arts. 180-181 eiusdem), tras lo cual la Administración puede emitir un Acta de Reparo y si el administrado no estuviere conforme con su contenido, se abre el Sumario Administrativo durante el cual el sujeto pasivo podrá presentar sus descargos y pruebas (Arts. 183-191 del COT de 2001).

    La ley no prevé este procedimiento para los casos de Verificación, sino establece un procedimiento sencillo que puede realizarse en la sede de la Administración o en el establecimiento del contribuyente o responsable (Art. 172, Parágrafo Único del COT); procedimiento que si bien no contempla la presentación de descargos y pruebas no implica que el contribuyente no pueda defenderse, pues es con base a los documentos que el contribuyente presenta, que la Administración determina si ha habido cumplimiento o incumplimiento de deberes formales.

    Por lo cual, el Tribunal considera que el procedimiento de Verificación establecido en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, no viola el derecho a la defensa y al debido proceso administrativo, y Así se declara.

  5. 2.) El Tribunal pasa a examinar si en el caso concreto de autos el contribuyente tuvo oportunidad de defenderse durante el procedimiento administrativo de primer grado.

    El Tribunal observa que en fecha 22 de mayo de 2012, la Administración Tributaria notificó a la recurrente de la Resolución de Imposición de Sanción Fuera de Sede identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/CCO/2012/E1888 del 16 de abril de 2012 levantada con ocasión del procedimiento de Verificación de las declaraciones presentadas por la contribuyente.

    Observa esta Sentenciadora que el contribuyente que hoy recurre en sede judicial, tuvo la oportunidad de ejercer los recursos previstos en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario (Recurso Jerárquico y Recurso Contencioso Tributario, respectivamente), tal como lo hace mediante la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario.

    En conclusión, de actas se evidencia que la Administración siguió el procedimiento previamente establecido en el Código Orgánico Tributario; que la Administración se basó en las declaraciones presentadas por la misma contribuyente; que una vez producida la decisión la Administración le informó de su contenido y de los recursos que tenía contra el acto administrativo sancionador, recurso que ejerció a través de la presente acción, en donde no presentó ningún descargo ni prueba alguna.

    En consecuencia, estima este Tribunal que los actos administrativos recurridos fueron dictados en atención al procedimiento legalmente previsto y, por ende, no se actuó con prescindencia del derecho a la defensa y del debido proceso (artículo 49 de la Constitución); y desestima los alegatos de la contribuyente. Así se declara.

  6. Determinación de la Multa (Concurrencia)

    Que la Administración no consideró para la graduación de las sanciones el concurso de ilícitos tributarios previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, ya que en la Resolución recurrida en el presente caso, de catorce (14) sanciones establecidas en dicho acto administrativo, a diez (10) se le impone en su límite máximo.

    Con respecto a este alegato, observa el Tribunal lo siguiente:

    El artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 alegado por la contribuyente, expresa:

    “Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

    Por su parte la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01129 del 3 de octubre de 2012, caso: INVERSIONES J.M., C.A., dejó sentado lo siguiente en cuanto a la concurrencia:

    Interpretación que está en total armonía con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, al advertir el legislador que la concurrencia se aplicará “aun cuando se trate de tributos distintos” o en aquellos casos -como el de autos-, “de diferentes períodos”.

    En efecto, conforme al citado artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, según el cual:

    Artículo 81: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento

    .

    El transcrito artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece la figura de la concurrencia, entendida como el concurso de dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias y sancionable atendiendo a un sistema de “acumulación jurídica”, en donde a la sanción más grave se le adiciona la mitad de las otras sanciones.

    Disponiendo la norma, que cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionables con pena pecuniaria, restrictiva de libertad, clausura de establecimiento u otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente, esto es, la aplicación conjunta o agregación de todas las penas que corresponda imponer al sujeto pasivo de la obligación tributaria.

    Estableciendo la norma, en su Parágrafo Único, como regla general que la concurrencia se aplicará “aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las sanciones sean impuestas en un mismo procedimiento.

    Hechas las precisiones anteriores, corresponde verificar si en casos como el de autos, en los que se determina a la contribuyente multas por incumplimientos de deberes formales por cada uno de los períodos fiscales en los que ocurrió la conducta antijurídica, esto es, de abril de 2005 a mayo de 2006, así como por la presentación extemporánea de la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de julio de 2005 y llevar el libro de ventas del referido impuesto sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios, es procedente la aplicación de las reglas de la concurrencia”.

    Al contrastar lo dispuesto en el Parágrafo Único de la norma en comentario con el presente caso se aprecia que la Administración Tributaria con ocasión de la revisión efectuada por la División de Contribuyentes Especiales sobre las declaraciones informativas y pago de retenciones del impuesto al valor agregado para los períodos impugnados, procedió a aplicarle sanciones de multa e intereses moratorios por la presentación fuera del plazo legal de las declaraciones informativas de las retenciones de conformidad con los artículos 113 y 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    No obstante lo declarado anteriormente, este Tribunal no puede pasar por alto que la Administración Tributaria al momento de dictar el acto administrativo recurrido incurrió en una imprecisión al establecer las sanciones aplicables a cada período fiscal verificado por el incumplimiento referido a las “presentación fuera del plazo legal de las declaraciones informativas de las retenciones del impuesto al valor agregado y del impuesto sobre la renta ”, con fundamento en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que, aunque esa norma establece una técnica sancionatoria acumulativa para esta categoría de infracciones, es menester aplicar, sobre los resultados obtenidos, las reglas de concurrencia previstas en el citado artículo 81 eiusdem, que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, aumentada con los restantes correctivos en su valor medio. (Ver sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 00938 del 13 de julio de 2011, caso: Repuestos O, C.A.).

    Se desprende de la resolución impugnada, que la Administración Tributaria impuso sanciones de multa así:

    Tributo Nro. De

    Documento Período Monto Cancelado en Bs. Fecha de Presentación Presentación Banco Agencia U.T. Valor Unidad Tributaria Total Sanción Bs. F.

    74 1190151040 01/2011 25.093,67 02/02/2011 Banesco Sambil 5 90,oo 450,oo

    74 1190303803 02/2011 1.067,44 03/03/2011 Banesco Sambil 10 90,oo 900,oo

    74 1190454482 03/2011 802,74 05/04/2011 Banesco Sambil 15 90,oo 1.350,oo

    74 1190568113 04/2011 924,97 02/05/2011 Banesco Sambil 20 90,oo 1.800,oo

    74 1190730157 05/2011 1.116,06 02/06/2011 Banesco B.V. 25 90,oo 2.250,oo

    74 1190918363 06/2011 2.007,39 07/07/2011 Banesco Sambil 25 90,oo 2.250,oo

    74 1191032184 07/2011 982,87 02/08/2011 Banesco Sambil 25 90,oo 2.250,oo

    74 1191202987 08/2011 649,59 02/09/2011 Banesco Sambil 25 90,oo 2.250,oo

    74 1191353745 09/2011 1.415,13 03/10/2011 Banesco Sambil 25 90,oo 2.250,oo

    74 1191525441 10/2011 1.295,89 02/11/2011 Banesco Sambil 25 90,oo 2.250,oo

    74 1191690940 11/2011 1.472,49 02/12/2011 Banesco B.V. 25 90,oo 2.250,oo

    74 1290028359 12/2011 1.373,91 05/01/2012 Banesco B.V. 25 90,oo 2.250,oo

    74 1290276907 01/2012 1.620,47 10/02/2012 Banesco Sambil 25 90,oo 2.250,oo

    74 1290385172 02/2012 2.914,10 06/03/2012 Banesco B.V. 25 90,oo 2.250,oo

    En virtud de lo anterior, observa este tribunal que la Administración Tributaria no aplicó la concurrencia de sanciones, en razón de lo cual, este Tribunal en el dispositivo del fallo anulara la Resolución de Imposición de Sanción Fuera de Sede identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/CCO/2012/E1888 en lo referente a las sanciones de multa aplicadas, ordenándole a la Administración emitir nuevas planillas de multa conforme lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, aplicando la concurrencia de infracciones. Así se declara.

    RESUMEN

    Por las consideraciones que anteceden el Tribunal declarará parcialmente con lugar el presente recurso en virtud de haberse declarado improcedente el señalamiento de la recurrente en cuanto a la violación del derecho a la defensa y del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y procedente parcialmente el alegato de nulidad de la resolución por no haber aplicado la Administración Tributaria la concurrencia de sanciones.

    En este sentido, se ordena a la Administración Tributaria emitir nuevas planillas de multas conforme lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, aplicando la concurrencia de infracciones. Así se declara.

    Aún cuando esta decisión sale a término, notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas, en el recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos seguido por la contribuyente HOSTERIA DEL NORTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, antes identificada, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Fuera de Sede identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/CCO/2012/E1888 del 23 16 de abril de 2012, emanada del Jefe de la División de Contribuyentes Especiales del SENIAT, la cual impone sanción de multa a la prenombrada recurrente por un monto total expresado en moneda actual de Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 27.000,oo), que se sustancia bajo el expediente Nro. 1426-12; este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  7. - PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario, y en consecuencia;

    1.1. Se declara Improcedente el alegato de la contribuyente referente a la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, por falta de autorización expresa para el inicio del Procedimiento de Verificación a la recurrente en el presente recurso.

    1.2. Se anula la Resolución de Imposición de Sanción Fuera de Sede identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/CCO/2012/E1888 en lo referente a las sanciones de multa aplicadas, ordenándole a la Administración emitir nuevas planillas de sanción de multas conforme lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, aplicando la concurrencia de infracciones.

  8. - No hay condenatoria en COSTAS en razón de la naturaleza del fallo.

    Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Procurador General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Jueza Temporal,

    Dra. I.C.J.. La Secretaria Temporal,

    Abg. M.T.D.L.R.

    En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al expediente Nro. 1426-12, registrándose bajo el Nro. _________-2013.-

    La Secretaria Temporal,

    Abg. M.T.D.L.R.

    ICJ/hr

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