Decisión nº PJ0142013000073 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoSuspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Valencia, 06 de Junio de 2.013

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICION

CUADERNO SEPARADO GP02-R-2011-000372.

ASUNTO PRINCIPAL GP02-N-2011-000122.

RECURRENTE HOSPITALARIA CAHE, C.A. originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 57, Tomo 11-A en fecha 12 de Febrero de 1.998.

APODERADOS JUDICIALES J.G., Z.L. y O.M. inscritos en el inpreabogado bajo el Nº, 67.331, 78.450 y 125.382 respectivamente.

ACTO RECURRIDO CUYA NULIDAD SE SOLICITA P.A. Nº 261, DE FECHA 17 DE Febrero De 2.011, en la cual se declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano W.J.B. titular de la cedula de identidad 16.154.759, emanada de Inspectorìa del Trabajo

ASUNTO A.C. Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 67.331, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio HOSPITALARIA CAHE C. A, contra la P.A. Nº 261, DE FECHA 17 DE Febrero De 2.011, en la cual se declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano W.J.B. titular de la cedula de identidad 16.154.759, emanada de Inspectorìa del Trabajo, en el juicio de Nulidad de P.A. con SOLICITUD DE A.C. Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS, incoado por la sociedad de comercio HOSPITALARIA CAHE C. A.

Recibidos los autos en fecha ocho (08) de Abril de 2013, y enterado la Juez de la causa, se procedió a reglamentar la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha dieciocho (18) de Abril de 2.013, la apoderada judicial de la sociedad de comercio HOSPITALARIA CAHE C. A, presenta escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y sus anexos, mediante el cual solicita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

Cabe observar que cursa al folio 48 del expediente, auto de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad signada con la nomenclatura GP02-N-2011-000122 de fecha veinte (20) de Julio de 2.011; y al folio 52 del expediente, auto de fecha veintiocho (28) de Julio de 2.011 emitido por la jueza a quo mediante el cual señala que advierte que en la misma fecha se creo cuaderno separado al cual se le asigno el Nº GH02-X-2011-000146 para resolver en torno a la suspensión de efectos del acto impugnado solicitado por la parte accionante.

Vencido el lapso para la fundamentación de la apelación y el lapso de contestación, en fecha tres (03) de Mayo de 23.013 se apertura el lapso para sentenciar.

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha nueve (09) de Agosto de 2.011, cursante a los folios 71 al 75 –la cual se encuentra diarizada en el sistema automatizado JURIS 2000 en la causa signada con la nomenclatura GP02-N-2011-000122 - que declaro, se le cito:

...PRIMERO: IMPROCEDENTE: La acción de A.C. solicitada en el presente recurso de nulidad interpuesto por el Abg. J.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio HOSPITALARIA CAHE C.A, contra la P.A. Nº 00261 dictada en fecha 17 de febrero de 2.011 por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y V.d.E.C., relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano: W.J.B., titular de la cedula de identidad V. 16.154.759.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abg. J.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio HOSPITALARIA CAHE C.A, contra la P.A. Nº 00261 dictada en fecha 17 de febrero de 2.011 por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y V.d.E.C., relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano: W.J.B., titular de la cedula de identidad V. 16.154.759…

Fin de la cita. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).

De las consideraciones para decir, la jueza aquo declaro, cito:

…Pasa este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio a pronunciarse sobre la Acción de A.C. conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de efectos solicitada, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.G., actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Comercio Hospitalaria Cahe,, C.A; contra la P.A. Nº 00261, de fecha 17 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, Catedral, R.U.d.M.V.d.E.C., relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano W.J.B., titular de la cedula de identidad N°.V- 16.154.759; para lo cual observa:

Precisada las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para sostener su recurso contencioso administrativo de nulidad, así como la medida cautelar solicitada; debe este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio pasar a analizar los términos en que fue solicitada la ésta última. Así se tiene que la recurrente señala que “De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete ACCION DE A.C. CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la suspensión de los efectos de la p.a. Nº 00261, de fecha 17 de febrero de 2011 (...)”.

De tal forma, este Juzgado observa que el fundamento legal en el que se basa la recurrente para solicitar la misma se circunscribe en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado considerando que la medida cautelar de suspensión de efectos es la medida por excelencia de los asuntos contenciosos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal fin se pasa a analizar tal solicitud bajo las siguientes consideraciones.

Para el análisis de la medida cautelar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.

Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. G.D.E., Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Así las cosas, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

A tales efectos, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla que el tribunal de Oficio o a instancia de parte podrá dictar medidas cautelares y asimismo la Ley Incomento regula en su Capitulo V el Procedimiento de la Medidas Cautelares en sus articulados de 103 al 106 el Procedimiento a cumplir, en este sentido, se debe hacer alusión al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa, que establece que se podrán suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Es así, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1206, de fecha 11 de mayo del 2006 (Caso: A.M.M.C.), señaló lo siguiente:

…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama

. (Resaltado del Tribunal).

De esta manera, toda medida que se decrete debe efectuarse ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del solicitante (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisitos éstos consagrados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Aunado a lo anterior, la solicitud cautelar no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente alegar, sino que el solicitante también está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, pues se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.

En este sentido, observa esta Juzgadora que la parte recurrente al momento de solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado se limitó a realizar tal petición cautelar de manera abstracta y general, omitiendo que la misma si bien es accesoria a la acción principal, debe entenderse que su procedencia está sujeta a requisitos distintos, los cuales deben ser expuestos por la parte interesada delimitando de manera específica los fundamentos de hecho y de derecho así como la aportación y acreditación de los elementos probatorios que permita llevar a la convicción de este Tribunal, de la apariencia de buen derecho que se acredita y de la eventual irreparabilidad del daño que se le causaría en el supuesto de no acordársele la suspensión de efectos, pues se reitera que no basta la simple alegación de los hechos sino que debe acompañársele las pruebas que así lo acrediten.

Lo anterior permite concluir a este Juzgado que, los términos en que ha sido planteada la suspensión de efectos del acto impugnado en el caso de autos, limita a este Tribunal verificar si efectivamente están dados los presupuestos para que sea acordada una medida cautelar ante la omisión del señalamiento de aquéllos por la parte recurrente.

Así, analizados los alegatos presentados por la parte actora para solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo en cuestión, esta Juzgadora considera que no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir que se le produce un estado de indefensión, que exista una apariencia de buen derecho, no configurándose entonces el requisito del “fumus boni iuris”, indispensable para que proceda la medida cautelar solicitada

.

Por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar Improcedente la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados. Así se decide…” Fin de la cita. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).

Cursa al folio 78, diligencia presentada por la abogada M.H., inscrita en el IPSA bajo el Nº 156.141, actuando en su carácter de apodera judicial de la parte recurrente, a los fines de apelar de la sentencia dictada por la jueza a quo en fecha nueve (09) de Agosto de 2.011, en la cual se declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos.

CAPITULO II

DE LA SOLICITUD DE A.C.,

SUPLETORIAMENTE SUSPENSIÒN DE EFECTOS DEL ACTO Y DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION.

En fecha veintisiete (27) de Junio de 2.011, el abogado J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.331, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio HOSPITALARIA CAHE C. A, presenta recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con a.c. y solicitud de suspensión de efectos contra la p.a. numero 261 de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.011, en el cual en los CAPÍTULOS VI y VII, señalo:

Respecto al a.c.:

• Que la acción de a.c. busca simplemente la protección de un derecho o garantía constitucional violado mediante el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.

• Que el a.c. siempre tendrá efectos restitutorios, que es un tipo de tutela procedente cuando existe una violación de derechos o garantías constitucionales por parte de la administración pública, cuando se presume que el acto administrativo ha sido dictados contrario a derecho.

• Que solicita de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Amparos sobre derechos y garantías constitucionales, a.c..

• Que en caso de no acordarse el a.c. tendrá como consecuencia del acto administrativo recurrido, la obligación de reenganchar al trabajador aunado al pago de los salarios caídos, lo cual es delicado ya que el miso dentro de la empresa manejaba medicinas e información y directrices que pudieses vulnerar derechos económicos y de mercado lo cual lleva perjuicio altamente económico y posiblemente la salud de pacientes.

• Que de no acordarse la protección constitucional solicitada con los posteriores actos de ejecución forzosa de la providencia impugnada se amenazaría a su representada el derecho constitucional a la defensa, a la propiedad y a la obtención de una tutela judicial efectiva, toda vez que la Inspectorìa sustancia un procedimiento de multa con subsiguiente sanción.

• Que si el acto administrativo es objeto de impugnación, no es ejecutada como consecuencia de la procedencia del aparo cautelar, la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales no se materializara.

• Que solicita el a.c. y en consecuencia se acuerde la suspensión temporal de los efectos de la p.a., la suspensión del procedimiento de multa que se inicio y la abstención de cualquier tipo de ejecución voluntaria o forzosa del contenido de la providencia.

Respecto a la medida de suspensión de efectos:

• Que de forma supletoria de conformidad con los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, medida cautelar de suspensión de efectos de la p.a. objeto de recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación.

• Que el fumus bonnis iuris, se evidencia en que las denuncias aducen la nulidad del acto impugnado, ya que dicho acto distorsiona el contenido de las catas del expediente, interpretando y aplicando erradamente unas normas jurídicas, vulnerando así la tutela judicial efectiva.

• Que en cuanto a la otra exigencia del periculum in mora se verifica en el presente caso, que la providencia impugnada declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos contra su representada.

• Que existe un evidente riesgo que su representada se vea constreñida a la incorporación del trabajador al puesto de trabajo, lo cual es delicado, ya que dentro de la empresa manejan información y directrices que pudiesen verse vulnerados derechos económicos y de mercado lo cual podría conllevar a perjuicio altamente económico.

• Que solicita medida cautelar de suspensión de efectos de la p.a., la suspensión del procedimiento de multa que se inicio y la abstención de cualquier tipo de ejecución voluntaria o forzosa del contenido de la providencia.

En fecha dieciocho (18) de Abril del 2.013, la abogada M.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.141, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio HOSPITALARIA CAHE C. A, presenta escrito de fundamentación de la apelación, cursante a los folios 95 al 97 en los siguientes términos:

• Que la decisión dictada por la jueza a quo, en la cual se declara la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, la misma cumple con los requisitos de ley para su otorgamiento.

• Que la medida cautelar es necesaria para que el fin perseguido con el recurso de nulidad no quede ilusoria.

• Que el ciudadano W.B., interpuso demanda de prestaciones sociales en contra de su representada por ante el Juzgado segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, signado bajo el Nº GP02-L-2012-1255 en fecha veintisiete (27) de Junio de 2.012.

• Que en la demanda de prestaciones sociales, reclama dos conceptos que se derivan de la p.a. que recurre de nulidad, como salarios caídos por la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.200,00) e igualmente reclama indemnizaciones por despido injustificado por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 6.853,20).

• Que los conceptos mencionados guardan estrecha relación con la medida cautelar de suspensión de efectos, ya que una vez resuelto el juicio de prestaciones sociales no tendría sentido continuar con el recurso de nulidad de la p.a. por cuanto existiría una sentencia definitivamente firme y su representada tendría que pagar esos conceptos.

• Que los conceptos causan perjuicio a su representada por cuanto se tratan de cantidades de dinero, los cuales deberán ser cancelados, sin posibilidad de lograr la nulidad de la providencia, no tendría forma de recuperar esas cantidades.

• Que distinto seria para el ciudadano W.B., que solo tendría suspendida la posibilidad de reclamar esos conceptos hasta tanto sea resuelta el recurso de nulidad, ya que si le llegase a corresponder esos conceptos, estaría sujeta a indexación, lo cual no le conlleva ningún perjuicio.

• Que para el momento que se interpuso el recurso de nulidad, el ciudadano W.B., no había interpuesto demanda por prestaciones sociales.

• Que la apelación debe ser declarada con lugar ya que se encuentran presentes los dos requisitos exigidos en la ley para el otorgamiento de la medida cautelar.

CAPITULO III

CONTESTACION

En fecha tres (03) de Mayo de 2.013, se dicto auto mediante el cual se deja constancia que concluyó el lapso de contestación y no se presento la misma (folio 144).

CAPITULO IV

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en Sentencia de la Sala Constitucional deL Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2.010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso B.J.S.T. y OTROS contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A:

…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Fin de la cita. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito se desprende que los órganos jurisdiccionales en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos emanados de las Inspectorias del Trabajo, la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, son los tribunales del trabajo; aunado a que se dejo establecido el criterio con carácter vinculante que es ésta jurisdicción para conocer pretensiones en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, en primera instancia por los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, los tribunales superiores del trabajo.

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Contencioso Administrativo SE DECLARA: COMPETENTE para conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE

CAPITULO V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisado el petitorio sobre la solicitud de revocatoria de la sentencia interlocutoria que declaro IMPROCEDENTE la acción de A.C. e IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abg. J.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio HOSPITALARIA CAHE C.A, contra la P.A. Nº 00261 dictada en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.011 por la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y V.d.E.C., relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano W.J.B., titular de la cedula de identidad V. 16.154.759, antes de pronunciarse a este respecto esta alzada debe realizar las siguientes observaciones, en base a la notoriedad Judicial y revisadas las actuaciones del Expediente signado con la nomenclatura GH02-X-2011-000146 y GP02-N-2011-000122, a través del sistema automatizado JURIS 2000 y se constata:

Que en fecha dieciocho veintiocho (28) de Julio de 2.011; la jueza a quo dictó auto, advirtiendo que en ésa fecha se ha creado el cuaderno separado al cual se le asignó el Nº GH02-X-2011-000146, para resolver en torno a la medida cautelar de suspensión de efectos y a.c. del acto administrativo de efectos particulares, así como los efectos del mismo, solicitada por la parte accionante.

En fecha nueve (09) de Agosto de 2.012, la jueza a quo PROCEDE A PUBLICAR SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLARANDO IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA E IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE A.C., en la causa signada con la nomenclatura GP02-N-2011-000122 Y NO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS APERTURADO SIGNADO CON EL NUMERO GH02-X-2011-000146.

Por lo que se puede observar que el tribunal a quo señala que en fecha veintiocho (28) de Julio de 2.011 advierte que en ésa fecha se ha creado el cuaderno separado al cual se le asignó el Nº GH02-X-2011-000146, para resolver entorno a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares y del a.c., así como los efectos del mismo, solicitada por la parte accionante; como en efecto debe hacer, de conformidad con el articulo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, señala que se abrirá cuaderno separado.

Ahora bien, la jueza a quo deberá pronunciarse sobre la solicitud requerida, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes con lo establece el articulo 105 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicho tramite de las medidas cautelares debe darse prioridad; y no consta en el cuaderno de medidas signado con la nomenclatura GH02-X-2011-000146 -aperturado para el pronunciamiento de la medida cautelar y a.c. solicitado- pronunciamiento alguno.

En la sentencia interlocutoria podemos verificar; que la misma fue diarizada en el sistema automatizado JURIS 2000, en fecha nueve (09) de Agosto de 2.011 en la causa GH02-N-2011-000122, evidenciado ello igualmente en el físico de la sentencia en la cual señala la nomenclatura que nada tiene que ver con el cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura Nº GH02-X-2011-000146, aunado a que si revisamos la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia Regiones Carabobo no se encuentra evidenciado para la fecha, la sentencia interlocutoria apelada.

Es evidente en el caso de marras a la sentencia interlocutoria se le asigno y diarizo en otro numero es decir, no existe decisión alguna al respecto en el cuaderno separado de medidas aperturado, signado con la nomenclatura Nº GH02-X-2011-000146, en consecuencia estando en presencia de un desorden procesal, en una subversión del procedimiento.

Evidenciándose en el caso se autos, UNA SUBVERSIÓN DEL PROCEDIMIENTO, es decir, la alteración por parte del juez del procedimiento legalmente establecido -inclusive el fallo puede ser casado de oficio- que muy bien como lo señala E.C.B., en el texto Terminología Jurídica Venezolana, Ediciones Libra C.A, Junio 2.011, Pág. 799, se l.c.:

…La subversión del procedimiento en el ámbito procesal se refiere a la alteración por parte del juez, del procedimiento legalmente establecido para el asunto del cual esta conociendo. Cuando el juez subvierte el procedimiento, la apelación o el recurso de Casación, según sea el caso, serán declarados con lugar. Inclusive, puede el TSJ casar de oficio el fallo, aunque el impugnante no haya denunciado la subversión del procedimiento…

Fin de la cita.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en sentencia de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2003, en relación al desorden procesal se pronuncio, en los siguientes términos:

“…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)….. Fin de la cita.

Por lo que esta alzada en virtud del desorden procesal existente en las actas procesales mal puede pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada M.H., inscrita en el IPSA bajo el Nº 156.141, actuando en su carácter de apodera judicial de la parte recurrente, a los fines de apelar de la sentencia dictada por la jueza a quo en fecha nueve (09) de Agosto de 2.011, en la cual se declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos.

Por lo tanto, resulta forzoso concluir que la sentenciadora de la recurrida vulneró el orden público laboral, al pronunciarse sobre la medida cautelar en la causa principal GP02-N-2011-000122 el cual tiene relación con el recurso contencioso administrativo de nulidad y no en la causa signada con la nomenclatura GH02-X-2011-000146 –cuaderno separado de medidas- que tiene relación con la medida cautelar y a.c. del acto administrativo impugnado.

Así las cosas, con fundamento en los razonamientos expuestos, lo ajustado a Derecho es REPONER LA CAUSA al estado que se corrija el desorden procesal y se pronuncie sobre la solicitud de la Medida Cautelar y a.c. garantizando el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y a una tutela judicial efectiva; reposición, la cual es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, según bien lo señala el autor E.C.B., en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela; Ediciones Libra; 2002; página 240.

Por los hechos anteriormente señalados es forzoso para esta Alzada, exhortar a la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a dar cumplimiento estricto a las normas procesales y por ende garantizar el debido proceso, y el derecho a la defensa como derechos de rango constitucional, aunado a que resulta reiterada dicha actuación por la jueza que predice dicho tribunal, C.D.L.T.R., ya que en el expediente numero GP02-R-2011-000451, se le hizo un llamado de atención, sobre el mismo particular, debiendo tomar los correctivos necesarios para casos análogos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Conforme a lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE REPONE LA CAUSA, al estado que el Tribunal a quo, se pronuncie sobre la solicitud de la Medida Cautelar en el cuaderno de Medida garantizando el derecho a la defensa, el Debido Proceso y una Tutela judicial Efectiva.

SEGUNDO

SE REVOCA, la sentencia de fecha nueve (09) de Agosto de 2.012, que cursa con la nomenclatura EXP Nº GP02-N-2011-000122, del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaro IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS E IMPROCEDENTE EL A.C. de la P.A. Nº 261, DE FECHA 17 DE Febrero De 2.011, en la cual se declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano W.J.B. titular de la cedula de identidad 16.154.759, emanada de Inspectorìa del Trabajo C.P.A., solicitada por la representación judicial de la empresa HOSPITALARIA CAHE, C. A.

No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Notifíquese al Tribunal a quo de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los seis (06) días del mes de

Junio del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:55 p.m.

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

GP02-R-2011-000372

CAUSA PRINCIPAL: GP02-N-2011-000122.

YSDF/VJPM/LM /ydf

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