Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 6119.

VISTOS: CON INFORMES DEL RECURRENTE Y DEL TERCERO INTERVINIENTE.

Sin opinión fiscal.

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante libelo presentado en fecha trece (13) de octubre de 2008, por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, los abogados I.H. y F.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nº V-4.282.504 y V-14.096.557 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 50.812 y 121.834, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del instituto autónomo HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, creado por Decreto Presidencial Nº 349 de fecha 11 de mayo de 1956 y dictado su Estatuto Orgánico por Decreto Nº 350, de fecha 14 del mismo mes, publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.051, de fecha 15 del expresado mes, modificado según Decreto Nº 538 del 16 de enero de 1959 y reformado parcialmente por Decreto Nº 131 del 27 de agosto de 1969, publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.011, del 2 de septiembre del mismo año, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa de efecto particular 00205-2008 dictada el dieciocho (18) de abril de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, sede Caracas Sur.

Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal y recibidos los antecedentes administrativos del caso, se admitió el recurso en fecha 8 de enero de 2009. Notificados el ente emisor del acto impugnado, Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y el ciudadano J.M.M.O., en su condición de accionante administrativo, se libró el cartel de emplazamiento el 16 de junio del mismo año; siendo entregado al apoderado actor el 19 de ese mes, según nota de secretaría inserta al vuelto del folio 185 del expediente.

Hecha la correspondiente publicación y consignación del cartel de emplazamiento en tiempo hábil, conforme se aprecia de los folios 186 y 187 del expediente, compareció al proceso el Procurador del Trabajo, abogado W.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.600, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.M.M.O..

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial del recurrente ratificó y reprodujo el mérito favorable de las documentales que promovió en el procedimiento administrativo, así como las acompañadas adjunto al escrito recursivo y promovió otras documentales. La representación judicial del ciudadano J.M.M.O. promovió documentales, exhibición de documento y prueba de informes. Se admitieron.

Cumplida la primera etapa de la relación, en fecha 11 de noviembre de 2009 tuvo lugar el acto de Informes. La parte recurrente y el tercero interviniente consignaron informes escritos. La Vindicta Pública no compareció.

Cumplida la segunda etapa de la relación se dijo “VISTOS” entrando la causa en estado de sentencia, lo cual hace el Tribunal en esta oportunidad, previo los siguientes análisis.

- II -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Aducen, en síntesis, los libelistas, que el ciudadano J.M.M.O. comenzó a prestar servicios como vigilante para su representado desde el 1º de septiembre de 1982; siendo ascendido el 15 de septiembre de 1994 al cargo de supervisor de servicios internos (grado 9), en el cual debía realizar las tareas especificadas en el M.D.d.P.d.T. de los Obreros de la Administración Pública.

Indican que el expresado trabajador, en fecha 17 de octubre de 2007, inició por ante la Inspectoría del Trabajo Sur de Caracas, un procedimiento de restitución a situación anterior (desmejora), siendo declarada con lugar mediante providencia administrativa Nº 0205-2008, de fecha 18 de abril de 2008, ordenando reponer al solicitante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento inmediatamente anterior a la desmejora, es decir, a las funciones inherentes al cargo de coordinador.

Explican que el 23 de junio del mismo año, una representación de la Inspectoría del Trabajo visitó a su representado, con el objeto de reenganchar voluntariamente al trabajador, indicándose en el acta levantada que el representante de la empresa se negó rotundamente. Que según oficio Nº 01233-200 del 25 de dicho mes, la Jefa de la Sala de Fueros solicitó a la Jefa de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, la ejecución forzosa del acto.

Arguyen que el 3 de julio de 2008, la Inspectoría del Trabajo realizó nueva visita a la sede de la recurrente, con el objeto de constatar el cumplimiento de la providencia administrativa. Que el 17 del mismo mes, dicho ente solicitó a la Sala de Sanciones la apertura del procedimiento sancionatorio contra su representada, iniciándose el 31 del expresado mes, siendo notificados el 15 de agosto del mismo año.

Alegan que, con fundamento en los artículos 142 constitucional, aparte 13 de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 101 eiusdem, en concordancia con la Ley Sobre Adscripción de lo Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado, a los Órganos de la Administración Central, la actividad de su representada está vinculada directamente con los lineamientos de la planificación centralizada; y, por consiguiente, en materia de recursos humanos debe seguir los lineamientos y regulaciones establecidos por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo, por lo cual –explica- no es en modo alguno caprichoso que la descripción de cargos para el Personal Obrero que prestan sus servicios en esa institución, su clasificación y/o ascenso respondan a las directrices de dicho organismo establecido en el Manual Descriptivo de Puestos de Trabajo de los Obreros de la Administración Pública, emanada del citado organismo ministerial.

Alegan que el acto administrativo incurrió en falta de valoración de las pruebas y silencio de pruebas; falso supuesto de derecho y en vicio de contradicción, por todo lo cual solicita la nulidad absoluta del acto recurrido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:

A.- De las condiciones de admisibilidad del recurso:

La legitimidad de los interesados en el procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está determinada por la titularidad de un interés legitimo y directo concerniente a los actos administrativos de efectos particulares, que es el mismo para los efectos de artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando la doctrina, como cumplido tal requisito, cuando el recurrente se encuentre en una especial situación de hecho respecto al acto administrativo, en razón de la afectación a su esfera jurídico subjetiva.

El interés en la legalidad de la actividad administrativa está calificado por el legislador, por ello se requiere que el recurrente sea el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho ante la infracción del ordenamiento jurídico, lo cual, por eso mismo, le hace más sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la administración al violar la ley. Estos son llamados en la doctrina interesados legítimos.

En esta línea interpretativa, se aprecia del acto recurrido en el presente proceso, que el recurrente tiene interés personal, legítimo y directo en impugnarlo, por ser el particular afectado por la orden de reposición a la situación anterior por desmejora, declarada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.”, sede Caracas Sur, a que su texto se contrae.

Apreciación esta que igualmente determina el interés personal, legítimo y directo del ciudadano J.M.M.O. en defender las razones de dicha providencia, por ser el trabajador beneficiario de la aludida decisión, quien se hizo parte en el proceso tempestivamente, vale decir, dentro de lapso de comparecencia que consagra el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El acto recurrido le fue notificado al accionante el 8 de mayo de 2008, según se desprende del folio 44 del expediente judicial, por lo que se encuentra dentro del lapso de seis (6) meses para ejercer el recurso conforme a las previsiones del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el libelo fue presentado el 13 de octubre de ese año; y, además, causó estado pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, a tenor de las previsiones del artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y 224 de su Reglamento.

Están, pues, dados los supuestos de admisibilidad del recurso contencioso de anulación propuesto. Así se declara.

B.- Resolución del fondo de la controversia:

Efectuada la lectura de los expedientes judicial y administrativo y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente, pasa el Tribunal a dilucidar la controversia, a cuyo efecto observa:

Primero

Denuncia el recurrente que la providencia administrativa impugnada incurre en los vicios de falta de valoración de las pruebas y del silencio de pruebas, bajo cuyo sustento sostiene, en síntesis:

  1. - Que la Inspectoría del trabajo no se pronunció respecto a la defensa esgrimida en el acto de contestación a la solicitud relativa a que la denominación de “COORDINADOR”, como cargo o puesto de trabajo es inexistente administrativa y nominalmente, en el sistema llevado por su representada; y tampoco existe en el Manual Descriptivo de Puestos de Trabajo.

  2. - Que de las documentales promovidas “F” y “G”, consistentes en aviso de vacaciones, se constata que el accionante comenzó a realizar funciones como Supervisor de Servicios Internos, grado 9, en el año 1994, adscrito a la Dirección de Mantenimiento hasta 2005. Que la Inspectoría del Trabajo inobservó el propósito de la prueba, que no era demostrar la inamovilidad, sino los cargos que había ostentado y el que actualmente ocupa el trabajador, en las cuales se indica entre otra información, el cargo que ocupa. Que de no haber contenido la denominación de los cargos ostentados, pudieron ser objetadas y/o desconocidas por el ciudadano J.M.M.O. por ante la Dirección de Recursos Humanos, en la oportunidad en que se produjeron, o por ante la Inspectoría del Trabajo, lo que no ocurrió desde el momento de firmarlas, por lo cual -a su juicio-, el recurrente o albergaba dudas en cuanto al cargo que ocupaba y el que actualmente ocupa como es el de Supervisor de Servicios Especializados y no otro.

  3. - Que las documentales promovidas “H” e “I”, consistentes en planillas de clasificación de cargos, evidencian que posteriormente es clasificado en el cargo que actualmente desempeña como Supervisor de Servicios Especializados, código 7350, grado 10, en el cual se encuentra desde el 2 de octubre de 2005. Que la Inspectoría del Trabajo desestimó estas pruebas por no estar suscritas por el trabajador, cuyo objeto no era demostrar la inamovilidad, sino el verdadero cargo que ocupa, lo cual, según explica, se hace a través de los movimientos de la actividad administrativa que debe llevar la Dirección de Personal.

    Que estas documentales se generan previa solicitud del superior del departamento de adscripción del trabajador y en ellas se reflejan los cambios bien por ascenso y/o clasificación de cargos que haya ostentado y que actualmente ocupe, por lo que –explica-pertenecen en exclusivo a la actividad administrativa interna que cursan entre las diferentes direcciones, departamentos o servicios de la institución dirigida por los jefes y superiores a la Dirección de Recursos Humanos, con peticiones y solicitudes de propuestas que se someten a la consideración del Despacho. Que las solicitudes de este tipo, en sentido general, por sí mismas no obligan a la Administración, pues la aprobación de lo peticionado puede ser rechazado por múltiples razones, entre otras, falta de requisitos del postulado, de presupuesto, etc., por lo que mal pueden ser suscritas por el trabajador.

  4. - Que las documentales promovidas “J” y “K”, consistentes en especificaciones del puesto de trabajo como Supervisor de Servicios Internos (grado 9) y Supervisor de Servicios Especializados (grado 10), demuestran las funciones de los cargos. Que la providencia administrativa inobservó nuevamente el propósito de la prueba, que era demostrar que el solicitante durante su desempeño como Supervisor de Servicios Internos (grado 9), como labor especifica entre otras actividades, debía coordinar y supervisar las actividades del personal a su cargo; y que una vez que se le otorgó la clasificación de cargo como Supervisor de Servicios Especializados (grado 10), debía ejecutar las tareas especificas descritas en el Manual Descriptivo de Puestos de Trabajo asignadas para el cargo. Que de haber sido más acucioso el examen de estas pruebas, habría sido fácil distinguir las diferencias en las labores especificas de ambos cargos, siendo entonces que el trabajador estando bajo la denominación del último de los mencionados cargos, no tiene dentro de su actividad la coordinación, cuyo término ha pretendido reconocer la Inspectoría como un cargo que es inexistente.

    Sostiene que estas pruebas fueron desechadas por silencio de la verdadera esencia y no valoradas en su justa dimensión de fondo de su contenido, sin tenerse en cuenta que las mismas describen en forma clara y precisa las funciones de los cargos desempeñados por el ciudadano J.M.M.O., cuyas descriptivas forman parte del Manual Descriptivo de Puestos de Trabajo para el Personal Obrero de la Administración Pública, elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, a cuyas directrices debe acogerse el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, en virtud a que la asignación de cargos y sus tareas no le está dado hacerlo de otra forma.

  5. - Explica que el juzgador administrativo reconoce que el objeto de las documentales promovidas “L” y “M”, consistentes en aviso de vacaciones octubre 2006, era demostrar que el cargo desempeñado por el trabajador es el señalado en dicha planilla. Que, de no ser así, el trabajador en su oportunidad, al igual que las otras anteriores, las hubiera desconocido, no obstante el juzgador las desestimó inobservando el propósito de las mismas.

  6. - Que la documental promovida “Ñ”, consistente en solicitud de préstamos/anticipos prestaciones antigüedad (junio 2006), evidencia en el renglón de datos personales, casilla Cargo que Ocupa, que el trabajador señaló: “Sup. Servicios Especializados”, es decir, reconoce la clase de cargo que ocupa. Que la Inspectoría del Trabajo de igual forma inobservó el propósito de la prueba, que no era otro que demostrar que el recurrente J.M.M.O., al vaciar los datos que requiere la planilla indica de su puño y letra “Sup. Serv. Especializados”, lo que significa que reconoce que es ese el cargo que ocupa dentro de la organización y no otro, ya que no es posible que el interesado pudiera indicar un cargo distinto o uno inexistente, como el denunciado por él en su escrito.

    El Tribunal para decidir, observa:

    La argumentación precedente, a juicio de este Sentenciador, se centra en la inexistencia del cargo de coordinador aducido por el trabajador-solicitante en sede administrativa, de acuerdo al Manual Descriptivo de Puestos de Trabajo de los Obreros al Servicio de la Administración Pública, según el cual el cargo que desempeñó fue el de Supervisor de Servicios Internos, grado 9, desde 1994 hasta 2005 cuando fue clasificado en el cargo de Supervisor de Servicios Especializados, código 7350, grado 10, por cuya razón estima el recurrente que el juzgador administrativo laboral inobservó el propósito de las pruebas promovidas por la hoy recurrente, desechándolas por silencio de su verdadera esencia.

    En este contexto, es menester precisar previo a cualquier consideración, que la doctrina administrativa ha concebido que la falta de consideración de pruebas o alegatos por parte de la autoridad administrativa violaría, en todo caso, los artículos 62 (para el procedimiento constitutivo o de primer grado) u 89 (para el procedimiento de revisión o de segundo grado) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya incidencia en la nulidad del acto no está determinada en la Ley, por lo que dependerá si estos alegatos o pruebas no considerados, son susceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal, esto es, en los motivos o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso justifican o dan lugar a la emisión del acto.

    Ahora bien, el análisis tanto del acto impugnado como de las propias afirmaciones del accionante como fundamento de la denuncia en estudio, revelan sin lugar a duda, que la Inspectoría del Trabajo recurrida no incurrió en los delatados vicios de falta de valoración y silencio de pruebas; por el contrario, analizó todos los elementos probatorios y fundamentó en cada caso concreto las razones de su apreciación o desestimación las cuales, erradas o no, demuestran los motivos que tuvo la autoridad administrativa para dictar la providencia recurrida.

    De tal manera que de considerarse errada la apreciación de los hechos por parte de la autoridad administrativa laboral, constituiría una denuncia de naturaleza distinta a la que se analiza, por lo cual resulta improcedente. Así se declara.

Segundo

Igualmente denuncia la representación judicial del recurrente, que el sentenciador administrativo laboral incurrió en la providencia recurrida en el vicio de falso supuesto de derecho, bajo cuyo contexto arguye:

  1. - Que el trabajador se encuentra desempeñando el cargo que real y verdaderamente le fue otorgado, mediante un acto administrativo consistente en la clasificación de cargo, tramitado para ante la Dirección de Recursos Humanos el 5 de octubre de 2005.

  2. - Que dicho cargo propuesto fue el de Supervisor de Servicios especializados (grado 10), a partir del 2 del mismo mes.

  3. - Que siendo este cargo el mismo que actualmente ostenta y que sobre él no existe ninguna otra denominación de cargos para el personal obrero, por ser el último de la pirámide de cargos de acuerdo al Manual Descriptivo de Puestos de Trabajo para el Personal Obrero de la Administración Pública, considera que la providencia administrativa recurrida aplicó una consecuencia jurídica derivada de un supuesto de hecho distinto a aquel que tal consecuencia se le imputa, es decir, a la verdad real, cuya consecuencia sería que el patrón se vea impedido a reponer al trabajador a un puesto de trabajo o cargo inexistente, como sería el de “Coordinador”, que a decir del accionante era el que desempeñaba, lo cual no es cierto.

El Tribunal observa:

Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en señalar que…“se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal” (Sent. Nº 00465, 27/03/2001 SPA, ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa).

Siguiendo esta línea jurisprudencial, advierte este Juzgador de la solicitud de reposición al status laboral anterior que dio inicio al procedimiento administrativo (folio 1 del expediente administrativo), que el trabajador indicó que desempeñaba el cargo de coordinador desde el 15 de septiembre de 1978 hasta el 20 de septiembre de 2007, cuando –según afirma- fue desmejorado injustificadamente por haber sido transferido a la Dirección de Mantenimiento del Hospital Universitario de Caracas, a ejercer funciones de supervisor.

A su vez, el hoy recurrente, en su escrito de contestación al procedimiento administrativo (folios 7 al 10 del expediente administrativo), si bien reconoció la relación laboral, se excepcionó indicando –entre otros alegatos- que la denominación de “coordinador” como cargo o puesto de trabajo, es inexistente administrativa y nominalmente en el sistema llevado por el instituto y en el Manual Descriptivo de Puestos de Trabajo; que la relación laboral del solicitante se inició en 1994 en funciones de Supervisor de Servicios Internos grado 9, adscrito al Departamento de Mantenimiento, hasta 2005, cuando fue clasificado en el cargo de Supervisor de Servicios Especializados, código 7350, grado 10; que el término “coordinador” no es un cargo sino una actividad.

Y, en las conclusiones escritas presentadas por el representante del trabajador por ante el órgano administrativo laboral (folio 67 del expediente administrativo), indicó lo siguiente:

(sic.)…“en el lapso de promoción de pruebas, la representación patronal en su escrito hace mención, a que no ha sido modificada la clasificación, ni la situación salarial de mi representado, así mismo insiste en que no existe ninguna desmejora de tipo salarial, en virtud de que mi representado no ha sido desmejorado en el aspecto económico. Ahora bien, al respecto hago de su conocimiento que mi representado se amparó por desmejora, pero en relación al cargo y al cumplimiento de sus funciones, y a los fines de ilustración consigno constante de dos (02) folios útiles, en el cual se evidencia la labores específicas de su cargo”

Por su parte, el acto administrativo recurrido desestimó todas las pruebas promovidas por el instituto autónomo Hospital Universitario de Caracas, bien por no aportar elementos probatorios tendentes a enervar la desmejora denunciada o que esté fuera del Decreto de Inamovilidad, bien por no versar sobre los hechos controvertidos, o por no estar suscritos por el trabajador-solicitante (folios 75 al 84 del expediente administrativo); y, en consecuencia, decidió lo siguiente:

(sic.)…“declara CON LUGAR la solicitud de Reposición a la Situación Anterior por Desmejora, efectuada por el ciudadano J.M.M.O.…omissis…contra el ‘HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS’…omissis…

Como consecuencia de la anterior decisión, deberá la accionada…omissis…reponer al ciudadano J.M.M.O.…omissis…a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento inmediatamente anterior a la desmejora sufrida, es decir, a las condiciones inherentes al cargo de COORDINADOR, en el entendido de que la desobediencia de la presente decisión se considerará como un desacato. Así se decide”

Ahora bien, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa,…“son documentos administrativos, aquellos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutoriedad y ejecutividad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos de los efectos plenos del documento público”. (Sent. Nº 416 SPA-CSJ, 08.JUL.98)

En el caso de autos observa el Tribunal que emana una presunción de veracidad de los instrumentos cursantes a los folios 22 y 23 del expediente administrativo, que no fue destruida en el procedimiento administrativo, por el contrario, adquirieron los efectos plenos del documento público, por la expresa aceptación de su contenido por el trabajador-solicitante, al no impugnarlos, desconocerlos o tacharlos en tiempo útil, y por consiguiente, demostrativos de que en fecha 5 de octubre de 2005 el ciudadano J.M., quien ocupaba el cargo de Supervisor de Servicios Internos, grado 09, fue clasificado al cargo de Supervisor de Servicios Especializados, grado 10, a partir del 2 de ese mes, por lo cual, para el momento en que fue notificado de su traslado a la Dirección de Mantenimiento (folio 4), ya ostentaba el cargo para el cual fue clasificado.

Ahora bien, el Manual Descriptivo de Puestos de Trabajo para el personal obrero adscrito a la Administración Pública tiene aplicación, como ciertamente se afirma en el escrito recursivo, en el ámbito obrero-laboral del ente accionante, por ser un instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo que los cargos ostentados por el trabajador solicitante del amparo laboral en el Hospital Universitario de Caracas se ajustan a ese instrumento regulatorio, de todo lo cual se colige que, efectivamente la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede Caracas Sur), incurrió en falso supuesto de hecho, toda vez que –como antes se indicó- entre las defensas del patrono para enervar la desmejora, no solo está la calificación del cargo como de confianza, sino su denominación para determinar sus funciones; empero, los desecha, bajo la siguiente argumentación:

Anexo marcadas “F”, “G”, “H”, “I”, insertas a los Folios 20, 21, 22 y 23, respectivamente, avisos de vacaciones (las dos primeras), planilla de sometimiento a consideración y aprobación de clasificación, y boleta recontrol para nómina de pago.

Estos instrumentos son desestimados por lo siguiente: Los dos (02) primeros, porque si bien es cierto están suscritos por el trabajador, no es menos cierto que no aportan elementos de convicción que esclarezcan la controversia, constituida ésta por la cuestionada Inamovilidad, así como la desmejora, pues, no se demuestra a través de ellas que el trabajador esté dentro de los supuestos de excepción que establece el artículo 4º del Decreto in comento, así como tampoco desvirtúa la ocurrencia de la desmejora laboral.

Mientras que, en lo referente a las dos últimas documentales nombradas (Folios 22 y 23), ellas son desestimadas por la fundamentación anterior; además de no estar suscritas por el trabajador, luego, no pueden surtir efecto legal alguno en su contra, de manera que no puede entenderse que reconozca su contenido. Así se establece

Se debe precisar que el Manual de Descriptivo de Puestos de Trabajos para el Personal Obrero adscrito a la Administración Pública, constituye el instrumento para la administración del sistema de recursos humanos, donde se indican las tareas, obligaciones, responsabilidades y requisitos exigidos que sirven para identificar y describir los diferentes puestos de trabajo. El manual consta de un conjunto de descripciones que contiene las exigencias del puesto de trabajo, a saber, su denominación, naturaleza, tareas principales supervisión y requisitos o perfil exigidos para el aspirante (educación, experiencia, conocimientos, habilidades y destrezas).

De allí, que ante la disyuntiva de si el cargo es de “Coordinador” o de “Supervisor de Servicios Especializados, grado 10” el Juzgador Administrativo Laboral, por imperativo del principio de iura novit curia, tenía el deber de establecer en su fallo cuál es el verdadero cargo que ocupa u ocupaba el accionante administrativo, y a partir de allí considerar las tareas, obligaciones y responsabilidades inherentes a éste y las que realmente ejercía, para poder establecer la existencia o no de posibles desmejoras en su status laboral, en atención al oficio Nº 002116, de fecha 20 de septiembre de 2007, según el cual el Director de Recursos Humanos del ente recurrente notificó al ciudadano J.M. su transferencia a la Dirección de Mantenimiento, con su mismo cargo, sueldo y horario, tanto más cuando del material probatorio producido en el procedimiento administrativo, muy similar al aportado al presente proceso contencioso se aprecia que es el mismo instituto autónomo recurrente quien incurre en el error de denominar al trabajador indistintamente en el cargo de “Coordinador” o de “Supervisor” en los grados antes dichos, todo lo cual se constata de los carnets de identificación y las diversas comunicaciones suscritas por autoridades de ese ente, insertas a los folios 49, 54 al 58 y 60 del expediente administrativo y 266 al 281 del expediente judicial.

Es de hacer notar que esta falta de adecuación de las circunstancias de hecho probadas por las partes en el procedimiento administrativo, incide en la efectiva ejecución del acto administrativo, pues de no establecerse con certeza el cargo del solicitante administrativo podría causarle perjuicios económicos derivados de su salarios y demás beneficios laborales que le correspondan por virtud del cargo que realmente ostente, todo lo cual riñe con los postulados del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, ha lugar a la denuncia por falso supuesto de hecho. Así se declara.

Por último, indica la representación judicial del recurrente que la providencia administrativa a la cual cuestiona su legalidad, adolece del vicio de contradicción al no ser congruente pues, a su juicio, su mandante presentó desde el inicio del procedimiento suficientes documentales que prueban con certeza el verdadero cargo que ocupa el trabajador; que éstas no fueron valoradas en su justo alcance, por el contrario, fueron desestimadas silenciándolas con criterios u opiniones contrarias al verdadero fin con que fueron alegadas. Que el Inspector del Trabajo, a pesar de tener pruebas que indican que no estaba ante un caso de desmejora por cambio de cargos diferentes y/o distintos, no distinguió entre lo dicho por el trabajador en su escrito del 17 de octubre de 2007 y las pruebas aportadas por la accionada.

Al hilo de esta línea argumentativa, considera este Juzgador que el análisis realizado con ocasión a la denuncia de falso supuesto tiene aplicación para los fundamentos de la precedente delación. Así se declara.

En atención a los señalamientos expuestos, fuerza es concluir que el presente recurso contencioso de nulidad debe ser declarado CON LUGAR, debiendo la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D. (sede Caracas Sur), dictar nueva decisión atendiendo a los fundamentos de este fallo. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las motivaciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el instituto autónomo HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS contra la providencia administrativa de efecto particular Nº 00205-2008 dictada el dieciocho (18) de abril de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, sede Caracas Sur, todos identificados en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Devuélvase en su oportunidad el expediente administrativo del caso, al señalado ente administrativo laboral.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Ocho días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 08:45AM.

LA SECRETARIA,

EMM/Exp. 6119

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